jueves, 23 de agosto de 2018

LABORAL / DESPIDO. Abandono de trabajo. Configuración de la injuria.

Destacan que no debe confundirse la figura del “abandono de trabajo” con los incumplimientos a la obligación de prestar tareas

En el marco de la causa “Cervellera Martín Nahuel c/ Guillermo Padilla S.R.L. y otro s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró injustificada la rescisión del vínculo laboral dispuesta por su parte, sustentada en el “abandono de tareas” supuestamente configurado por la falta de justificación de inasistencias.

Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “aun cuando pueda ser cierto que, como dice la apelante, el actor no concurrió a trabajar a partir de los primeros días del mes de octubre y desde el momento que se le comunicó la necesidad de cumplir un horario cuya novedad, o falta de ella, en el actual contexto de la causa carece de mayor relevancia, no se sigue de ello que el dependiente haya incurrido en la específica causal de distracto señalada por la empleadora en su comunicación rescisoria”, la cual “exige tanto la intención del trabajador de abandonar el vínculo laboral, intención cuya ausencia se destaca acertadamente en la sentencia apelada, como también, por expresa disposición legal, una intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, la que no se advierte cumplida”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la demandada focaliza su queja en la supuesta falta de consideración de la prueba de las ausencias, sin considerar el aspecto central de la decisión, cual es que la figura del “abandono de trabajo” previsto en el art. 244 de la LCT, también llamado “abandono incumplimiento”, exige necesariamente un "animus abdicativo" claro y terminante”, el cual “no se configura cuando el requerido, como en el caso, expresa afirmaciones que denotan su intención de mantener el vínculo, aun cuando las razones que pueda expresar para justificar su conducta no sean posteriormente acreditadas”.

Por otro lado, los Dres. Diena Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini destacaron que “la observación del intercambio telegráfico habido entre las partes revela que, en la primera comunicación del día 9 de octubre, la demandada exigió al trabajador que “justificara” sus inasistencias de los días 4, 7 y 8 de octubre, y si bien es cierto que, ante ello, éste negó las inasistencias y, por consiguiente, nunca las justificó, también lo es no sólo que pedir la justificación de la falta no implica exigir el reintegro al empleo para que el dependiente cumpla su débito laboral”, debido a que “en la comunicación rescisoria del día 16 se hace mención, como justificación del despido, no solo a aquellas, sino también a las de los días 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre, sobre las que no se exigió justificación como para permitir alguna respuesta del ahora demandante, sin que se advierta requerimiento de presentación a los efectos de la continuidad del vínculo en los términos del art. 244 de la LCT”.

Si bien el tribunal aclaró que lo expuesto “no significa que la conducta del trabajador pudiera encontrarse necesariamente justificada, o que las ausencias imputadas no pudieran configurar, por si mismas, un incumplimiento contractual eventualmente configurativo de una injuria que, en los términos del art. 242 de la LCT”, resolvieron que “la demandada aludió expresamente a la existencia de un “abandono de trabajo” que no acreditó, y no al mero incumplimiento a la obligación de cumplir el débito laboral, y como es sabido, el art. 243 de la LCT no admite la modificación de la causal consignada en las comunicaciones rescisorias en el marco del proceso destinado a su consideración, lo cual, vale reconocerlo, la quejosa no ha siquiera intentado”.

En el fallo dictado el 31 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “la conducta asumida por la empleadora expresa una confusión de conceptos que, conforme lo ha destacado la doctrina, resulta relativamente frecuente pero no por ello dispensable, cual es la de confundir la figura del abandono, tipificada como una causal rescisoria específica en el art. 244 de la LCT, de los meros incumplimientos a la obligación de prestar tareas, evaluables en los términos del art. 242 de la LCT y que no exigen, a diferencia de aquella figura, ni el requerimiento destinado a la reincorporación ni, por supuesto, la configuración de una auténtica voluntad del dependiente de no reintegrarse a la actividad a través de su silencio”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.


LABORAL / DESPIDO. Injurias Múltiples. Acreditación,

Viernes 03 de agosto de 2018

Resuelven que cuando se invoca una multiplicidad de injurias para justificar un despido resulta suficiente acreditar alguna de las causales invocadas en la comunicación rescisoria

En la causa “Druziuk Paulozzi, Ethel Vanesa c/ Dayspring S.R.L. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró ajustada a derecho el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, alegando la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe señalar que la sentencia de primera instancia consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la actora por falta de pago de horas extras laboradas y por las diferencias devengadas por los feriados trabajados y no abonados.

Los jueces que componen la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoponderaron que “la actora hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto por su parte, luego de haber emplazado a su empleadora por una serie de injurias, entre ellas las horas extras trabajadas y no abonadas, así como los feriados trabajados y no abonados (negados por la ex empleadora)”, mientras que “al contestar la demanda la accionada se limitó a negar el horario de trabajo denunciado en el inicio, como así también que la dependiente hubiere laborado horas extras, omitiendo indicar el horario y jornada de trabajo efectivamente cumplidos por ésta, lo cual, por su carácter de negativa general, frente a la concreta afirmación de la demanda en cuanto al horario trabajado, incumple con lo que expresamente dispone el artículo 356, inciso 1º del C.P.C.C.N. (al que remite el artículo 71, primer párrafo de la L.O.)”.

Los magistrados entendieron que lo expuesto “lleva a presumir la veracidad de lo expuesto por el actor en el inicio, conforme los específicos términos establecidos en dicha normativa (la cual prescribe que en la contestación de demanda, el reclamado deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda” y que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”) y a tener por cierto el horario de trabajo allí invocado”.

En cuanto a las declaraciones testimoniales, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa resolvieron que “teniendo en cuenta los términos en que se trabó la litis las declaraciones revisten –en estos aspectos- plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente a fin de corroborar la realización de horas extras no abonadas (cfr. art. 9 de la L.C.T.)”.

Por otro lado, en la sentencia dictada el 31 de julio pasado, el tribunal concluyó que “conforme el criterio inveterado de este Tribunal, cuando se invoca una multiplicidad de injurias para justificar un despido, resulta suficiente con que se acredite alguna o algunas de las causales invocadas, para que el distracto se repute justificado”.

Por último, al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la nombrada Sala aclaró que “la crítica que sostiene el apelante respecto a la falta de cumplimiento de los recaudos previstos en el art.243 de la L.C.T. carece de andamiaje, toda vez que de la comunicación rescisoria remitida por la trabajadora, se observa que allí invocó expresamente las causales del distracto”, por lo que “al haberse demostrado alguna de las injurias en que fundaron el despido indirecto de la trabajadora, no cabe sino concluir -como lo hizo la sentenciante de grado- en la viabilidad del distracto decidido”.


lunes, 20 de agosto de 2018

LABORAL / DESPIDO. Pérdida de confianza. Procedencia del despido indirecto.

Resulta injustificado el despido por pérdida de confianza si la empleadora no demostró haber notificado al trabajador de la política de la empresa sobre la utilización de las herramientas informáticas

En los autos caratulados “Alabart Marisol Elena c/ Synergia Personal Temporario S.R.L. s/ Despido”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda por despido injustificado efectuada por la actora, quien había sido despedida por pérdida de confianza por ofrecer información sensible a empresas competidoras.

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió porque la sentencia de grado concluyó que el despido decidido por su parte resultó ilegítimo.

Los jueces que conforman la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoexplicaron que “la pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales”, añadiendo que “no es imprescindible una conducta dolosa sien el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente”, así como tampoco “lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador”.

En dicho orden, los camaristas precisaron que “basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo”.

A ello, el tribunal añadió que “la pérdida de confianza es una expresión que refleja un sentimiento subjetivo de quien la emite, de modo que no constituye un supuesto autónomo de causa justa del despido , ya que, en los términos del art. 242 de la L.C.T. el Juez debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador, para evaluar así si constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuación del contrato de trabajo”, dado que “el hecho desleal del trabajador y sus alcances, debe ser fehacientemente probado por el empleador”.

Con relación al presente caso, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia determinaron que “si bien la parte actora admitió haber enviado el mail en cuestión, la demandada no demostró haber notificado fehacientemente a la actora la política de la empresa sobre la utilización de las herramientas informáticas y el correo electrónico corporativo, ni que haya requerido el consentimiento de previo expreso del empleado autorizando al empleador monitorear y controlar sus comunicaciones con el mail de la empresa, afectando así su privacidad”.

Por otro lado, en el fallo dictado el 6 de julio pasado, la mencionada Sala destacó que “la propia demandada admitió que se trató de un ofrecimiento y no del suministro de información y no probó que la persona a la que iba dirigida estuviera en algún modo relacionado con empresas competidoras”, por lo que “aun de considerarse probada la falta que se le imputa, la demandada bien pudo acudir a otra sanción sin embargo su obrar se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo)”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

LABORAL / DESPIDO. Derecho Comparado. España. Igualdad de trato.


Podemos plantea igualar la indemnización por despido de fijos y temporales en una ley

La formación registrará en el Congreso una proposición de ley centrada en la contratación temporal y a tiempo parcial para equiparar derechos de los trabajadores.



29/06/2018 12:21 - ACTUALIZADO: 29/06/2018 13:22

Unidos Podemos registrará una propuesta de ley en el Congreso de los Diputados "contra la precariedad y por la estabilidad en el empleo" con el objetivo central de acabar con la temporalidad, la precariedad y la parcialidad. Para ello se plantean medidas como equiparar los derechos de los trabajadores con contratos fijos y temporales o parciales, como a la hora de calcular las indemnizaciones por despido, obligar a las empresas a contar con un sistema general de registro sobre las horas de entrada y salida al trabajo, para tratar de disminuir el fraude, o simplificar las causas clásicas de la contratación temporal, unificando en una sola la motivación que habilita a contratar temporalmente.

Otro cambio notable es la eliminación de las horas complementarias, a cambio del que se introduce la posibilidad de horas extraordinarias con compensación económica. Los fijos discontinuos, asimismo, no podrán ser sustituidos por otros trabajadores contratados a través de modalidades temporales, se regularán como contratos indefinidos y se recoge expresamente en la propuesta de ley el "llamamiento" como un derecho del trabajador.

Se propone derogar el contrato de apoyo a los emprendedores y el de primer empleo joven, al considerar que "canalizan la precariedad y que no se someten al principio de causalidad de la contratación temporal, en concreto", además de suprimir el contrato de obra o servicio determinado. Desde la formación se argumenta que "vivir de forma precaria implica sobre todo inestabilidad y falta de seguridad". Aunque la precariedad no se circunscribe a las condiciones del puesto de trabajo, según se reconoce, "sí está relacionada muy directamente con la falta de garantías sobre la continuidad de los recursos materiales para vivir" y para la mayoría de la población, "esto significa el acceso a un empleo seguro con un salario suficiente".

La conversión de los contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, o viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo, no se podrá imponer de forma unilateral por el empresario, sino que deberá ser siempre voluntaria. Para salvaguardar este derecho ningún trabajador podrá ser despedido ni sufrir sanciones por el hecho de rechazar esta conversión.

La propuesta de ley introduce otra de las novedades en lo referente al nacimiento de los hijos. Con el objetivo de favorecer la lactancia y el cuidado del menor hasta que cumpla doce meses, cada trabajador tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo remunerada en iguales condiciones que el trabajo efectivo.


LABORAL / DESPIDO. Horas extras laboradas y no abonadas.

Procede el despido indirecto resuelto por el trabajador ante la labor en exceso de la jornada convencional sin que sea abonada del modo correspondiente

En la causa “Bravo, Jorge Luis c/ ISS Facility Services SRL s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la demanda presentada por el actor, quien reclamó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que la demandada le cancelara la deuda salarial de la cual afirmó ser acreedor, al considerar acreditado el trabajo en horario extraordinario en virtud de las declaraciones testificales aportadas a la causa.

La sentencia de grado valoró que el CCT prevé una jornada semanal de 42 horas y ese elemento de juicio validó la labor en exceso de la jornada convencional, sin que se le abonen del modo correspondiente, por lo que, dado el carácter alimentario de la deuda contraída por la demandada, estimó justificada la decisión rupturista.  

Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien alegó que el convenio establece una jornada de 44 horas (lunes a viernes ocho horas y sábados cuatro horas).

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoseñalaron que “el CCT 74/99 prevé una jornada semanal de 42 hs. para el personal de trabajo continuo (art. 28 primer punto) sin que la demandada haya podido justificar en su apelación por qué considera aplicable la jornada de 44 horas que le corresponde al personal discontinuo (art. 28 segundo punto)”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

Con respecto al análisis de las declaraciones testimoniales, los Dres. María Verónica Moreno Calabrese, Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki precisaron que “el actor laboró desde el 30.06.2012 hasta el 03.04.2014 y que el fundamento de su distracto fueron las horas extraordinarias laboradas y no abonadas de los 22 meses que duró su relación”, aclarando que “los testimonios lucen convincentes, máxime si no se ha impugnado su idoneidad en las oportunidades previstas por los arts. 90 y 94 de la Ley 18.345, modificada por el art. 51 Ley 24.635 (arts. 386 CPCCN)”.