Destacan que no debe confundirse la figura del “abandono de trabajo” con los incumplimientos a la obligación de prestar tareas
En el marco de la causa “Cervellera Martín Nahuel c/ Guillermo Padilla S.R.L. y otro s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró injustificada la rescisión del vínculo laboral dispuesta por su parte, sustentada en el “abandono de tareas” supuestamente configurado por la falta de justificación de inasistencias.
Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “aun cuando pueda ser cierto que, como dice la apelante, el actor no concurrió a trabajar a partir de los primeros días del mes de octubre y desde el momento que se le comunicó la necesidad de cumplir un horario cuya novedad, o falta de ella, en el actual contexto de la causa carece de mayor relevancia, no se sigue de ello que el dependiente haya incurrido en la específica causal de distracto señalada por la empleadora en su comunicación rescisoria”, la cual “exige tanto la intención del trabajador de abandonar el vínculo laboral, intención cuya ausencia se destaca acertadamente en la sentencia apelada, como también, por expresa disposición legal, una intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, la que no se advierte cumplida”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “la demandada focaliza su queja en la supuesta falta de consideración de la prueba de las ausencias, sin considerar el aspecto central de la decisión, cual es que la figura del “abandono de trabajo” previsto en el art. 244 de la LCT, también llamado “abandono incumplimiento”, exige necesariamente un "animus abdicativo" claro y terminante”, el cual “no se configura cuando el requerido, como en el caso, expresa afirmaciones que denotan su intención de mantener el vínculo, aun cuando las razones que pueda expresar para justificar su conducta no sean posteriormente acreditadas”.
Por otro lado, los Dres. Diena Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini destacaron que “la observación del intercambio telegráfico habido entre las partes revela que, en la primera comunicación del día 9 de octubre, la demandada exigió al trabajador que “justificara” sus inasistencias de los días 4, 7 y 8 de octubre, y si bien es cierto que, ante ello, éste negó las inasistencias y, por consiguiente, nunca las justificó, también lo es no sólo que pedir la justificación de la falta no implica exigir el reintegro al empleo para que el dependiente cumpla su débito laboral”, debido a que “en la comunicación rescisoria del día 16 se hace mención, como justificación del despido, no solo a aquellas, sino también a las de los días 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre, sobre las que no se exigió justificación como para permitir alguna respuesta del ahora demandante, sin que se advierta requerimiento de presentación a los efectos de la continuidad del vínculo en los términos del art. 244 de la LCT”.
Si bien el tribunal aclaró que lo expuesto “no significa que la conducta del trabajador pudiera encontrarse necesariamente justificada, o que las ausencias imputadas no pudieran configurar, por si mismas, un incumplimiento contractual eventualmente configurativo de una injuria que, en los términos del art. 242 de la LCT”, resolvieron que “la demandada aludió expresamente a la existencia de un “abandono de trabajo” que no acreditó, y no al mero incumplimiento a la obligación de cumplir el débito laboral, y como es sabido, el art. 243 de la LCT no admite la modificación de la causal consignada en las comunicaciones rescisorias en el marco del proceso destinado a su consideración, lo cual, vale reconocerlo, la quejosa no ha siquiera intentado”.
En el fallo dictado el 31 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “la conducta asumida por la empleadora expresa una confusión de conceptos que, conforme lo ha destacado la doctrina, resulta relativamente frecuente pero no por ello dispensable, cual es la de confundir la figura del abandono, tipificada como una causal rescisoria específica en el art. 244 de la LCT, de los meros incumplimientos a la obligación de prestar tareas, evaluables en los términos del art. 242 de la LCT y que no exigen, a diferencia de aquella figura, ni el requerimiento destinado a la reincorporación ni, por supuesto, la configuración de una auténtica voluntad del dependiente de no reintegrarse a la actividad a través de su silencio”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.