jueves, 6 de agosto de 2026

COMERCIAL / CONTRATOS. Argentina. Ahorro previo. Confirman parcialmente el incumplimiento contractual

STAROSCINSKI, FABIAN ALEJANDRO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO

El actor promovió demanda por incumplimiento contractual ante la falta de entrega del vehículo adjudicado. La Cámara Comercial modificó parcialmente la sentencia, ajustando el monto de la multa contractual y la sanción por daño punitivo.


¿Quién es el actor?

Fabián Alejandro Staroscinski

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamó la entrega del vehículo, pago de multa contractual, daños y perjuicios, daño moral e imposición de sanción por daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso. Confirmó la condena a FCA pero modificó el monto de la multa contractual y la sanción por daño punitivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

FCA no acreditó la configuración de caso fortuito o fuerza mayor que justifique el retraso en la entrega. La cláusula contractual que eximía de responsabilidad a FCA fue considerada abusiva. Se ajustó el cálculo de la multa contractual tomando como dies a quo el 6/1/2023. Se redujo el monto de la sanción por daño punitivo a 2,5 canastas básicas.

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DERECHO INMOBILIARIO / USUFRUCTO. España. Acerca del IBI y quien debe pagarlo.

En este artículo damos respuesta a esta pregunta desde el punto de vista de la normativa tributaria

¿Quién paga el IBI: el usufructuario o el nudo propietario?










Introducción

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es uno de los tributos locales que más dudas genera cuando un inmueble no pertenece en pleno dominio a una sola persona. Esto ocurre con frecuencia en herencias, donaciones o planificaciones patrimoniales, donde se separa la nuda propiedad del usufructo. La pregunta es recurrente: ¿quién está obligado a pagar el IBI, el usufructuario o el nudo propietario?

La respuesta es clara desde el punto de vista tributario, aunque admite matices prácticos que conviene conocer, especialmente para pymes, autónomos o familias que gestionan inmuebles en esta situación jurídica.

Qué grava el IBI y quién es el sujeto pasivo

El hecho imponible del IBI, conforme al artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), es la titularidad de determinados derechos reales sobre bienes inmuebles, siguiendo este orden de preferencia:

  1. Derecho de concesión administrativa
  2. Derecho de superficie
  3. Derecho de usufructo
  4. Derecho de propiedad

Esta prelación significa que, si existe un usufructo, este derecho desplaza a la propiedad a efectos del impuesto; mientras exista usufructo, el hecho imponible lo constituye este y no la propiedad. El artículo 63 de la misma Ley es concluyente al designar sujeto pasivo del IBI a quien ostente el derecho que constituya el hecho imponible. Por tanto, si sobre un inmueble existe un derecho de usufructo, el sujeto pasivo del IBI es el usufructuario, no el nudo propietario.

Este criterio ha sido confirmado de forma reiterada por la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando la sentencia de 12 de diciembre de 2022, EDJ 793847, especialmente en supuestos de usufructo parcial.

Regla general: el IBI lo paga el usufructuario

La regla general es clara: el usufructuario debe pagar el IBI, con independencia de que exista un nudo propietario; es decir, el nudo propietario no es sujeto pasivo mientras el usufructo esté vigente. Esto se aplica tanto a usufructos vitalicios (habituales en herencias) como a usufructos temporales. En los casos en los que el usufructo solo afecta a una parte del inmueble, el usufructuario será sujeto pasivo en proporción a su cuota y deberá asumir la parte correspondiente del impuesto.

La normativa del IBI es clara: mientras exista usufructo, el sujeto pasivo es el usufructuario, no el nudo propietario. Sin embargo, en la práctica, muchos conflictos surgen por desconocimiento de esta regla y por impagos que acaban afectando al propio inmueble. Por eso es clave tener bien definida la titularidad y controlar el cumplimiento de la obligación tributaria, según explica la abogada DÑA. María José Hernández La Huerta.

El nudo propietario solo pasará a ser sujeto pasivo del IBI cuando:

  • No exista usufructo, o
  • El usufructo se extinga (por fallecimiento, vencimiento del plazo, renuncia, etc.), consolidándose el dominio.

Desde ese momento, el IBI se devengará a su nombre a partir del ejercicio siguiente.

¿Y qué sucede si el usufructuario no paga el IBI?

Aunque el obligado principal es el usufructuario, es importante destacar que el inmueble queda afecto al pago del IBI. Esto significa que, en caso de impago, el ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento de apremio, afectando al propio bien, incluso aunque el nudo propietario no sea directamente el sujeto pasivo. Según el artículo 64 de la Ley, el bien queda afecto en régimen de responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

En determinados supuestos, el nudo propietario podría verse implicado como responsable subsidiario, especialmente si el impago se prolonga, ya que el inmueble responde de la deuda. Por ello, en la práctica, muchos nudos propietarios optan por vigilar o incluso asumir el pago para evitar problemas mayores, reservándose después las acciones de reclamación interna.

Diferencia entre la obligación tributaria y la civil

Desde el punto de vista civil, el artículo 505 del Código Civil establece que las contribuciones que graven el capital corresponden al propietario, y las que graven el uso o disfrute, al usufructuario. Sin embargo, la normativa tributaria prevalece cuando opera frente a terceros (incluida la Hacienda local); así, para la administración, el sujeto pasivo es únicamente el designado por la ley fiscal: el usufructuario.

Si el nudo propietario paga el IBI para evitar recargos o embargos, puede reclamar posteriormente al usufructuario lo abonado, ejercitando una acción de regreso en el ámbito civil.

El papel del Catastro y la importancia de la comunicación

A efectos catastrales, el usufructuario figura como titular catastral, lo que refuerza su condición de sujeto pasivo del IBI. Cualquier cambio en la titularidad de derechos reales (constitución, extinción o modificación del usufructo) debe comunicarse al Catastro Inmobiliario, para evitar errores en la gestión del impuesto. Si existe discordancia entre Catastro y Registro de la Propiedad, la jurisprudencia admite la posibilidad de rectificación para exigir el impuesto al verdadero titular del derecho.

Casos especiales: divorcios, comunidades y cotitularidades

En situaciones de divorcio, la jurisprudencia establece que, salvo pacto o disposición judicial en contrario, el IBI corresponde a quien es titular del derecho real sobre el bien (propietario o usufructuario), y los pactos judiciales solo producen efectos entre las partes, no frente a la Administración tributaria.

En situaciones de cotitularidad (pro indiviso), cada cotitular es responsable del IBI en proporción a su cuota. Si no figuran inscritos en el Catastro, la responsabilidad se reparte por partes iguales. En los casos de usufructo sobre parte del inmueble, el usufructuario es sujeto pasivo en proporción a su cuota.

¿Cuál es la conclusión práctica?

La normativa vigente es clara: el IBI lo paga el usufructuario, titular del derecho constitutivo del hecho imponible. El nudo propietario solo asumirá esta obligación cuando se extinga el usufructo y recupere la plena propiedad.

No obstante, la coexistencia de obligaciones tributarias y civiles y los riesgos por impago hacen recomendable analizar cada caso concreto y contar con asesoramiento especializado, más aún cuando el inmueble tiene relevancia económica o forma parte de una herencia compleja o del patrimonio de una pyme.

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CIVIL / DAÑOS. Argentina. La CSJN exime de responsabilidad a un local por un robo a amano armada a un cliente.

La CSJN exime de responsabilidad a un local por un robo a amano armada a un cliente.

Recurso Queja Nº 2 - TAPIA ARAYA, JOSUE NAHUN ELIAS ENOC c/ STARBUCKS COFFEE ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un robo a mano armada en una cafetería. La Corte Suprema revocó la condena, argumentando que la responsabilidad de la demandada no se justificaba por la afirmación dogmática de que el robo era inevitable.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Daños y perjuicios derivados de un robo en un local comercial La cámara condenó a una cafetería a abonar una suma por los daños y perjuicios derivados del robo a mano armada sufrido por el actor en el interior del local. Sostuvo que era responsable de los daños sufridos por la sustracción de los efectos del cliente en virtud de las normas relativas al depósito necesario, concordantes con las normas sobre protección de los consumidores y descartó que el hecho constituyera un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. La Corte descalificó esta decisión con fundamento en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias. Señaló que se fundaba en una afirmación dogmática relativa a que un robo a mano armada no es un acontecimiento inevitable, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues podía adoptar “mecanismos de seguridad” y capacitar al “personal en que delega la efectiva vigilancia”. Consideró que tal aseveración resultaba manifiestamente insuficiente para explicar cómo la demandada podría haber razonablemente evitado el hecho ilícito de un tercero que, con un arma de fuego, entró al establecimiento comercial y sustrajo un efecto del consumidor actor, máxime ante la alegación relativa a que el derecho local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no le permite contar con empleados de seguridad armados en el establecimiento donde ocurrieron los hechos. Agregó el Tribunal que tampoco se explicó de qué manera un robo a mano armada sería “una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” de un establecimiento comercial como el de la demandada a fin de descartar la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 1733, inciso e, del Código Civil y Comercial de la Nación.

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martes, 4 de agosto de 2026

DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Argentina. Desbaratamiento de derechos acordados. Rechazo en causa penal.

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Propiedad brindada como GARANTÍA PERSONAL. Ausencia de derecho real sobre el bien. INSOLVENCIA FRAUDULENTA. FALTA DE INTIMACIÓN A LOS IMPUTADOS. 

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento de los garantes de un alquiler que enajenaron la propiedad que demostraba su solvencia. El fallo ratifica que la fianza solidaria compromete a todo el patrimonio y que el conflicto debe resolverse en la sede civil, excluyendo el reproche penal.

CCC 5222/2026/CA1 – “Waisburg, G. D. y otra Sobreseimiento” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 30/06/2026

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Imputados fiadores solidarios de un alquiler, acusados de vender un inmueble puesto en garantía, tras al incendio de la propiedad alquilada. Sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Análisis del contrato firmado. Propiedad brindada como GARANTÍA PERSONAL. Ausencia de derecho real sobre el bien. FIANZA: objetivo. Imputados que realizaron un acto legítimo. INSOLVENCIA FRAUDULENTA: rechazo. Imputación realizada tras el sobreseimiento. FALTA DE INTIMACIÓN A LOS IMPUTADOS. Cuestión patrimonial ajena al derecho penal. Se confirma la resolución apelada.



“Sin perjuicio del alcance de la fianza dada por [los imputados] –solidaria, lisa y llana y como principal pagador-, cuyos efectos regirían ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma “… –locataria- y en las acciones civiles que se promovieran para su ejecución, lo cierto es que la venta de la vivienda no permite subsumir la acción en la figura prevista en el artículo 173, inciso 11, del Código Penal, dado que de los términos del contrato se desprende que se había constituido una garantía “personal” (art. 1225 del CCyCN). Esto es, los nombrados se comprometieron a mantener una determinada situación económica y el inmueble de la avenida Libertador (...) demostraba su solvencia para responder a los eventuales reclamos (art. 1582 del CCyCN).”

“Al respecto, se ha postulado que “…[e]n la garantía personal, la ampliación del poder ordinario que corresponde al acreedor se realiza a través de la asunción de una obligación por parte de un tercero, quien responde con todos sus bienes en caso de incumplimiento, adicionando su posición a la del deudor principal…” … (CAFFERATA, Juan Manuel; “Contrato de Fianza”; 1 edición; Ed. Hammurabi; Buenos Aires; 2020; pág. 62)”

“Esto es, “…la fianza tiene como objetivo principal dar mayor seguridad al acreedor para el cobro del crédito. De esa manera refuerza las garantías a favor del acreedor y le asegura el cumplimiento de la prestación prometida (…) el fiador se obliga frente al acreedor como un tercero, y a responder por el deudor (…) del cumplimiento de la obligación de este. Es que la fianza nutre como idea la responsabilidad por la deuda de otro…” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén; “Contrato de Fianza”; 1° edición; Ed. Hammurabi”; Buenos Aires, 2019, págs. 139/140).”

“Entonces, a diferencia de lo alegado por la acusadora particular, no se le confirió un derecho sobre aquél, muestra de ello es que ante una demanda por daños y perjuicios el matrimonio [imputado] respondería con todo su patrimonio. Al respecto, se destaca que poseen otras propiedades, como así también, automotores para afrontar los gastos.”
si bien en razón a la buena fe que rige en la celebración de los contratos, quien empeña su palabra debe abstenerse de llevar a cabo actos que tornen ilusoria su promesa, lo cierto es que la enajenación de la propiedad, como se dijo, carece de connotación típica. En este sentido, es vasta la jurisprudencia de esta Cámara que sustenta la postura que aquí se postula.”

“(…) en punto al “cumplimiento de una obligación”, la doctrina se sostuvo que “…[d]escartadas las obligaciones naturales (…) ya que la mismas no son exigibles, quedan por analizar las de otro carácter (…) con relación a las obligaciones de dar, se distinguen a aquellas que con respecto a la finalidad de la dación o entrega de la cosa (…), son susceptibles de ser atrapadas por la figura en análisis, las que tienen por objeto constituir sobre ellas derechos reales, o transferir solamente el uso o la tenencia. No en cencao las que tienen por objeto restituir cosas a sus dueños…” (GRISETTI, Ricardo Alberto -VILLANUEVA, Horacio Romero “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”; Parte Especial; 1° edición; 1° reimpresión; La Ley; 2019; pág.620).”

“Y, en torno al desbaratamiento del derecho sobre un bien otorgado en garantía, se hizo hincapié en que el autor debió haber avalado el negocio jurídico con un bien mueble o inmueble mediante la constitución de una prenda o hipoteca –según el caso- y que no es necesaria su inscripción en los organismos pertinentes para que surta efectos (cfr. BAIGÚN, David-ZAFFARONI, ob. cit.; pág. 256 y también TAZZA, Alejandro;“ Código Penal de la Nación Argentina. Comentada -PARTE ESPECIAL”; Tomo II, 1° edición revisada; Ed. Rubinzal -Culzoni; Santa Fe; 2018; pág. 179 y GRISETTI, Ricardo Alberto -VILLANUEVA, Horacio Romero “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”; ob. cit.; pág.621).”

“Extremo que en este caso no aconteció, dado que como se dijo [los imputados] no le concedieron a [la víctima] una garantía real sobre el departamento, sino que –como ya se dijo- ellos afianzaron de manera solidaria, lisa y llana y como principales pagadores las obligaciones del locatario.”

“(…) recién al impugnar el sobreseimiento … la acusadora particular les atribuye el delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 del CP) -maniobra por la que no fueron intimados- en un evidente intento de mantenerlos sometidos a proceso, cuando en razón a la fecha en que se inició el proceso civil no se configurarían los requisitos previstos por aquél (cfr. Sala VI causa n° 17184 y Sala VII causa n° 81917…).”

“(…) el reclamo del querellante resulta ajeno al ámbito de competencia de este fuero y deberá ser eventualmente canalizado en otra sede. Es que, como hemos sostenido con anterioridad, la justicia penal, en tanto sustancialmente subsidiaria, exige estricta adecuación a sus modelos y no puede constituirse en el medio para dilucidar litigios patrimoniales.”

Citar: elDial.com - AAF249

Publicado el 17/07/2026

FAMILIA / MINORIDAD. Argentina. Autorización judicial para viaje de hijo menor. Procedencia.

Autorización judicial para viaje de hijo menor. Procedencia. Interés superior del Niño.

H.M.L. C/ M.D.H.S/ AUTORIZACION JUDICIAL

La actora solicitó autorización judicial para que su hijo menor viaje a Colombia con fines turísticos del 27/07/2026 al 27/08/2026. La Cámara confirmó la autorización concedida en grado, rechazó la apelación del progenitor disidente y valoró que la medida se ajusta al interés superior del niño y al interés familiar.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Huaranca Mayra Lucrecia (actora) solicitó autorización judicial para que su hijo menor, T.J. M., viaje con ella a la República de Colombia con fines turísticos. 

Demandado: Masante Dario Hernan (progenitor que apeló la resolución que autorizó el viaje). 

Objeto: Autorización judicial para la salida del país del menor entre el 27/07/2026 y el 27/08/2026, con obligación de acreditar el regreso dentro de las 48 horas de producido. 

Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el padre (22/07/2026) y se confirmó la resolución de fecha 21/07/2026 que autorizó el viaje. Con costas a cargo del recurrente.

- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Si bien es cierto que la regla es que los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles y que la habilitación constituye un instituto de interpretación restrictiva, no lo es menos que la Constitución bonaerense garantiza a los justiciables el derecho a la tutela judicial continua y efectiva (art. 15). En consecuencia, cuando las circunstancias del caso -a juicio del órgano competente
- así lo justifiquen, corresponde hacer operativa la posibilidad consagrada en el art. 153 del CPCC..." "El interés familiar al que alude la norma se encuentra estrechamente vinculado con el interés de cada uno de los integrantes del grupo, en la medida que este se ejerza con arreglo a los principios de solidaridad familiar y de prohibición del abuso del derecho. Desde esa perspectiva el interés superior del niño, consagrado por la ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño, solo puede entenderse adecuadamente cuando se armoniza con el interés familiar..." "En tales condiciones, las alegaciones formuladas no alcanzan a conmover los fundamentos de la resolución apelada, que ponderó adecuadamente el derecho del adolescente al descanso, al esparcimiento y a la recreación, sin que se advierta que la autorización otorgada comprometa su interés superior (arts. 25, 113, 639, 645, 646, 650, 652, 705, 706, 707, 709, CCyC)."

- Otros datos relevantes: Fecha de la resolución de grado: 21/07/2026. Fecha del recurso de apelación: 22/07/2026. Período del viaje autorizado: del 27/07/2026 al 27/08/2026. Condición impuesta: acreditar el regreso del menor ante el juzgado de origen dentro de las 48 horas de producido. Se rechazó la queja sobre habilitación de feria, entendiendo fundada la habilitación conforme art. 153 CPCC. Con costas a cargo del recurrente.

- Votos: voto mayoritario y adhesión: la Dra. Irene Hooft fundamentó y votó por la afirmativa; el Dr. Juan Agustín Silva adhirió.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Indemnización a presunto encargado en MDQ.

Deberán indemnizar a encargado con más de 200 millones de pesos: denuncian que era una vivienda familiar

El denunciante dijo que trabajó de encargado de edificio desde 2011. La  demandada sostiene que la construcción es una vivienda unifamiliar de una sola planta en Santa Clara del Mar.











El Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata condenó a la propietaria de una pequeña vivienda de fin de semana en Santa Clara del Mar a pagar más de 200 millones de pesos en concepto de capital e intereses por una relación laboral de encargado de edificio que, según la defensa, jamás existió ni pudo existir.

Con los votos positivos de las Juezas María José Beldarrain y Cecilia Bartoli y la disidencia de Eleonora Slavin, el Tribunal definió ese monto por indemnización por despido, indemnización falta de preaviso, integración mes de despido, haber mes de despido, haberes mes de marzo 2023, y vacaciones proporcionales no gozadas, y Sueldo Anual Complementario proporcional, entre otros..

La defensa de la demandada —a cargo del abogado Ezequiel Perazzo— planteó un incidente de nulidad y, en subsidio, contestó la demanda demostrando que la categoría laboral invocada por el actor es jurídicamente imposible respecto del inmueble en cuestión.

La damnificada sostuvo que el inmueble por el que se reclamó la categoría de encargado de edificio es una vivienda unifamiliar de una sola planta, ubicada sobre un único lote, con una sola partida inmobiliaria y una única parcela. “No tiene consorcio, no tiene administrador, no tiene unidades funcionales., no está sometida al régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512, no hay departamentos, palieres, ascensores ni partes comunes: es, lisa y llanamente, una casa”, señaló..

En tal sentido sostuvo que demandar como encargado de edificio a la propietaria de una casa unifamiliar equivale a reclamar daños de tránsito sin que haya habido vehículo: la pretensión se cae sobre una premisa fáctica inexistente.

El voto en disidencia propició el rechazo íntegro de la demanda por falta de prueba del vínculo laboral y señaló que la existencia de aportes previsionales del actor por parte de múltiples empleadores en el mismo período reclamado. “Tuvo aportes durante el período denunciado de distintas empresas sin aclarar tampoco si estamos frente a una situación de pluriempleo y en su caso la distribución de la jornada”, sostuvo.

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LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Argentina. Socio empleado. Reconocimiento del vínculo.

CONTRATO DE TRABAJO. SOCIO EMPLEADO. ARTÍCULO 27 Ley 20.744. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL. FUE LA PROPIA DEMANDADA QUIEN DE FORMA AUTÓNOMA ENCUADRÓ LA RELACIÓN HABIDA BAJO EL AMPARO DE LA FIGURA DE SOCIO EMPLEADO

La CNAT revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda entablada por un socio empleado de la empresa demandada (art. 27 LCT). Entendió que más allá de la negativa del vínculo alegando la posición de socio gerente del actor, había sido la misma firma la que reconoció el contrato de trabajo. En efecto, la empresa entregó recibos de haberes, depositó mensualmente dinero en cuenta a sueldo y en el primer telegrama intimó al actor a volver a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Expresó que resultaba aplicable la teoría de los actos propios.

Expte. N° 26299/2020/CA3 - “Hartridge, Federico Andrés c/ CBF Termomecánica S.R.L. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 05/05/2026

CONTRATO DE TRABAJO. SOCIO EMPLEADO. ARTÍCULO 27 Ley 20.744. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL. Si bien la demandada alega que la condición de socio gerente del actor resulta contraria a la existencia de un vínculo de trabajo, esta defensa no condice con la postura asumida de forma previa. El actor acompañó recibo de sueldo y no fue desconocido. Ante la primera intimación del actor, la empresa se refirió a su calidad de socio empleado, lo intimó a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo. La posición asumida por la demandada al contestar la demanda encuadra dentro de la doctrina de los actos propios pues se advierte una conducta objetivamente contraria a otra anterior. FUE LA PROPIA DEMANDADA QUIEN DE FORMA AUTÓNOMA ENCUADRÓ LA RELACIÓN HABIDA BAJO EL AMPARO DE LA FIGURA DE SOCIO EMPLEADO. La informativa brindada a ARCA da cuenta de la realización de aportes. De la informativa al Banco Galicia surge que la demandada efectuó depósitos en la cuenta sueldo del actor bajo la denominación “acreditación de haberes”. Cabe tener por acreditado que el actor y la demandada se encontraban vinculados por una relación de dependencia conforme a las disposiciones de la figura del socio-empleado prevista en el Art. 27 de la LCT.



“…discrepo de la interpretación que la a quo dedujo de los escritos constitutivos de la causa pues si bien, la demandada alega que la condición de socio gerente que el actor reconoció haber detentado en la sociedad comercial durante un período determinado, resulta contraria a la existencia del contrato de trabajo invocado por el accionante; esta defensa no condice con la postura asumida en el intercambio telegráfico previo y la falta de desconocimiento de los recibos de sueldo acompañados por el actor.”

“En efecto, el actor acompañó recibo de sueldo correspondiente al mes de enero de 2020, no habiendo sido desconocido por la accionada, al igual que no desconoció ninguna de las piezas postales acompañadas por el actor, por lo que cabe tenerlos por reconocidos. Por otro lado, la demandada ante la primera intimación del actor, en la cual requería que se aclarase la situación laboral frente al supuesto despido verbal de fecha 13.03.2020, manifestó que… Niego cada uno de sus dichos… Más aún, atento a su calidad de socio empleado… Lo intimó a que en el plazo de 24 horas, explique su accionar, se presente a trabajar…Sin perjuicio de considerar al abandono de trabajo.”

“De esta forma, se observa que la accionada no sólo reconoció la calidad de socio empleado del actor, sino que también como consecuencia de la relación de dependencia habida con la demandada, lo intimó a presentarse a trabajar, caso contrario evaluaría si el actor incurría en la figura del abandono de trabajo del Art. 244 de la LCT.”

“De lo reseñado cabe colegir que la posición asumida por la demandada en ocasión de contestar demanda, resaltando el carácter auto excluyente de la condición de socio gerente del actor con la de un empleado en relación de dependencia, se encuentra inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior.”

“…fue la demandada quien, de forma autónoma, antes, durante y después que el actor se desempeñara como socio gerente de ese ente colectivo, quien encuadró la relación habida con el actor bajo el amparo de la figura del socio empleado.”

“…puede destacarse la información brindada por la AFIP (hoy ARCA), quien da cuenta que la accionada CBF TERMOMECANICA S.R.L, le realizó aportes al actor como empleador desde el mes de septiembre de 2016 hasta octubre de 2020. Asimismo, de la respuesta brindada por el Banco Galicia, surge que en varias oportunidades la demandada durante los años 2019 y 2020 efectuó depósitos en la cuenta sueldo del actor y que se detallan bajo la denominación de “ACREDITAMIENTO DE HABERES CBF TERMOMECANICA SR.”

“Consecuentemente, cabe tener por acreditado que el actor y la demandada se encontraban vinculados por una relación de dependencia conforme a las disposiciones de la figura del socio-empleado prevista en el Art. 27 de la LCT.”

Citar: elDial.com - AAF1EC

Publicado el 02/07/2026