martes, 4 de agosto de 2026

DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Argentina. Desbaratamiento de derechos acordados. Rechazo en causa penal.

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Propiedad brindada como GARANTÍA PERSONAL. Ausencia de derecho real sobre el bien. INSOLVENCIA FRAUDULENTA. FALTA DE INTIMACIÓN A LOS IMPUTADOS. 

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento de los garantes de un alquiler que enajenaron la propiedad que demostraba su solvencia. El fallo ratifica que la fianza solidaria compromete a todo el patrimonio y que el conflicto debe resolverse en la sede civil, excluyendo el reproche penal.

CCC 5222/2026/CA1 – “Waisburg, G. D. y otra Sobreseimiento” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 30/06/2026

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Imputados fiadores solidarios de un alquiler, acusados de vender un inmueble puesto en garantía, tras al incendio de la propiedad alquilada. Sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Análisis del contrato firmado. Propiedad brindada como GARANTÍA PERSONAL. Ausencia de derecho real sobre el bien. FIANZA: objetivo. Imputados que realizaron un acto legítimo. INSOLVENCIA FRAUDULENTA: rechazo. Imputación realizada tras el sobreseimiento. FALTA DE INTIMACIÓN A LOS IMPUTADOS. Cuestión patrimonial ajena al derecho penal. Se confirma la resolución apelada.



“Sin perjuicio del alcance de la fianza dada por [los imputados] –solidaria, lisa y llana y como principal pagador-, cuyos efectos regirían ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma “… –locataria- y en las acciones civiles que se promovieran para su ejecución, lo cierto es que la venta de la vivienda no permite subsumir la acción en la figura prevista en el artículo 173, inciso 11, del Código Penal, dado que de los términos del contrato se desprende que se había constituido una garantía “personal” (art. 1225 del CCyCN). Esto es, los nombrados se comprometieron a mantener una determinada situación económica y el inmueble de la avenida Libertador (...) demostraba su solvencia para responder a los eventuales reclamos (art. 1582 del CCyCN).”

“Al respecto, se ha postulado que “…[e]n la garantía personal, la ampliación del poder ordinario que corresponde al acreedor se realiza a través de la asunción de una obligación por parte de un tercero, quien responde con todos sus bienes en caso de incumplimiento, adicionando su posición a la del deudor principal…” … (CAFFERATA, Juan Manuel; “Contrato de Fianza”; 1 edición; Ed. Hammurabi; Buenos Aires; 2020; pág. 62)”

“Esto es, “…la fianza tiene como objetivo principal dar mayor seguridad al acreedor para el cobro del crédito. De esa manera refuerza las garantías a favor del acreedor y le asegura el cumplimiento de la prestación prometida (…) el fiador se obliga frente al acreedor como un tercero, y a responder por el deudor (…) del cumplimiento de la obligación de este. Es que la fianza nutre como idea la responsabilidad por la deuda de otro…” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén; “Contrato de Fianza”; 1° edición; Ed. Hammurabi”; Buenos Aires, 2019, págs. 139/140).”

“Entonces, a diferencia de lo alegado por la acusadora particular, no se le confirió un derecho sobre aquél, muestra de ello es que ante una demanda por daños y perjuicios el matrimonio [imputado] respondería con todo su patrimonio. Al respecto, se destaca que poseen otras propiedades, como así también, automotores para afrontar los gastos.”
si bien en razón a la buena fe que rige en la celebración de los contratos, quien empeña su palabra debe abstenerse de llevar a cabo actos que tornen ilusoria su promesa, lo cierto es que la enajenación de la propiedad, como se dijo, carece de connotación típica. En este sentido, es vasta la jurisprudencia de esta Cámara que sustenta la postura que aquí se postula.”

“(…) en punto al “cumplimiento de una obligación”, la doctrina se sostuvo que “…[d]escartadas las obligaciones naturales (…) ya que la mismas no son exigibles, quedan por analizar las de otro carácter (…) con relación a las obligaciones de dar, se distinguen a aquellas que con respecto a la finalidad de la dación o entrega de la cosa (…), son susceptibles de ser atrapadas por la figura en análisis, las que tienen por objeto constituir sobre ellas derechos reales, o transferir solamente el uso o la tenencia. No en cencao las que tienen por objeto restituir cosas a sus dueños…” (GRISETTI, Ricardo Alberto -VILLANUEVA, Horacio Romero “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”; Parte Especial; 1° edición; 1° reimpresión; La Ley; 2019; pág.620).”

“Y, en torno al desbaratamiento del derecho sobre un bien otorgado en garantía, se hizo hincapié en que el autor debió haber avalado el negocio jurídico con un bien mueble o inmueble mediante la constitución de una prenda o hipoteca –según el caso- y que no es necesaria su inscripción en los organismos pertinentes para que surta efectos (cfr. BAIGÚN, David-ZAFFARONI, ob. cit.; pág. 256 y también TAZZA, Alejandro;“ Código Penal de la Nación Argentina. Comentada -PARTE ESPECIAL”; Tomo II, 1° edición revisada; Ed. Rubinzal -Culzoni; Santa Fe; 2018; pág. 179 y GRISETTI, Ricardo Alberto -VILLANUEVA, Horacio Romero “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”; ob. cit.; pág.621).”

“Extremo que en este caso no aconteció, dado que como se dijo [los imputados] no le concedieron a [la víctima] una garantía real sobre el departamento, sino que –como ya se dijo- ellos afianzaron de manera solidaria, lisa y llana y como principales pagadores las obligaciones del locatario.”

“(…) recién al impugnar el sobreseimiento … la acusadora particular les atribuye el delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 del CP) -maniobra por la que no fueron intimados- en un evidente intento de mantenerlos sometidos a proceso, cuando en razón a la fecha en que se inició el proceso civil no se configurarían los requisitos previstos por aquél (cfr. Sala VI causa n° 17184 y Sala VII causa n° 81917…).”

“(…) el reclamo del querellante resulta ajeno al ámbito de competencia de este fuero y deberá ser eventualmente canalizado en otra sede. Es que, como hemos sostenido con anterioridad, la justicia penal, en tanto sustancialmente subsidiaria, exige estricta adecuación a sus modelos y no puede constituirse en el medio para dilucidar litigios patrimoniales.”

Citar: elDial.com - AAF249

Publicado el 17/07/2026

FAMILIA / MINORIDAD. Argentina. Autorización judicial para viaje de hijo menor. Procedencia.

Autorización judicial para viaje de hijo menor. Procedencia. Interés superior del Niño.

H.M.L. C/ M.D.H.S/ AUTORIZACION JUDICIAL

La actora solicitó autorización judicial para que su hijo menor viaje a Colombia con fines turísticos del 27/07/2026 al 27/08/2026. La Cámara confirmó la autorización concedida en grado, rechazó la apelación del progenitor disidente y valoró que la medida se ajusta al interés superior del niño y al interés familiar.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Huaranca Mayra Lucrecia (actora) solicitó autorización judicial para que su hijo menor, T.J. M., viaje con ella a la República de Colombia con fines turísticos. 

Demandado: Masante Dario Hernan (progenitor que apeló la resolución que autorizó el viaje). 

Objeto: Autorización judicial para la salida del país del menor entre el 27/07/2026 y el 27/08/2026, con obligación de acreditar el regreso dentro de las 48 horas de producido. 

Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el padre (22/07/2026) y se confirmó la resolución de fecha 21/07/2026 que autorizó el viaje. Con costas a cargo del recurrente.

- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Si bien es cierto que la regla es que los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles y que la habilitación constituye un instituto de interpretación restrictiva, no lo es menos que la Constitución bonaerense garantiza a los justiciables el derecho a la tutela judicial continua y efectiva (art. 15). En consecuencia, cuando las circunstancias del caso -a juicio del órgano competente
- así lo justifiquen, corresponde hacer operativa la posibilidad consagrada en el art. 153 del CPCC..." "El interés familiar al que alude la norma se encuentra estrechamente vinculado con el interés de cada uno de los integrantes del grupo, en la medida que este se ejerza con arreglo a los principios de solidaridad familiar y de prohibición del abuso del derecho. Desde esa perspectiva el interés superior del niño, consagrado por la ley 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño, solo puede entenderse adecuadamente cuando se armoniza con el interés familiar..." "En tales condiciones, las alegaciones formuladas no alcanzan a conmover los fundamentos de la resolución apelada, que ponderó adecuadamente el derecho del adolescente al descanso, al esparcimiento y a la recreación, sin que se advierta que la autorización otorgada comprometa su interés superior (arts. 25, 113, 639, 645, 646, 650, 652, 705, 706, 707, 709, CCyC)."

- Otros datos relevantes: Fecha de la resolución de grado: 21/07/2026. Fecha del recurso de apelación: 22/07/2026. Período del viaje autorizado: del 27/07/2026 al 27/08/2026. Condición impuesta: acreditar el regreso del menor ante el juzgado de origen dentro de las 48 horas de producido. Se rechazó la queja sobre habilitación de feria, entendiendo fundada la habilitación conforme art. 153 CPCC. Con costas a cargo del recurrente.

- Votos: voto mayoritario y adhesión: la Dra. Irene Hooft fundamentó y votó por la afirmativa; el Dr. Juan Agustín Silva adhirió.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Indemnización a presunto encargado en MDQ.

Deberán indemnizar a encargado con más de 200 millones de pesos: denuncian que era una vivienda familiar

El denunciante dijo que trabajó de encargado de edificio desde 2011. La  demandada sostiene que la construcción es una vivienda unifamiliar de una sola planta en Santa Clara del Mar.











El Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata condenó a la propietaria de una pequeña vivienda de fin de semana en Santa Clara del Mar a pagar más de 200 millones de pesos en concepto de capital e intereses por una relación laboral de encargado de edificio que, según la defensa, jamás existió ni pudo existir.

Con los votos positivos de las Juezas María José Beldarrain y Cecilia Bartoli y la disidencia de Eleonora Slavin, el Tribunal definió ese monto por indemnización por despido, indemnización falta de preaviso, integración mes de despido, haber mes de despido, haberes mes de marzo 2023, y vacaciones proporcionales no gozadas, y Sueldo Anual Complementario proporcional, entre otros..

La defensa de la demandada —a cargo del abogado Ezequiel Perazzo— planteó un incidente de nulidad y, en subsidio, contestó la demanda demostrando que la categoría laboral invocada por el actor es jurídicamente imposible respecto del inmueble en cuestión.

La damnificada sostuvo que el inmueble por el que se reclamó la categoría de encargado de edificio es una vivienda unifamiliar de una sola planta, ubicada sobre un único lote, con una sola partida inmobiliaria y una única parcela. “No tiene consorcio, no tiene administrador, no tiene unidades funcionales., no está sometida al régimen de propiedad horizontal de la Ley 13.512, no hay departamentos, palieres, ascensores ni partes comunes: es, lisa y llanamente, una casa”, señaló..

En tal sentido sostuvo que demandar como encargado de edificio a la propietaria de una casa unifamiliar equivale a reclamar daños de tránsito sin que haya habido vehículo: la pretensión se cae sobre una premisa fáctica inexistente.

El voto en disidencia propició el rechazo íntegro de la demanda por falta de prueba del vínculo laboral y señaló que la existencia de aportes previsionales del actor por parte de múltiples empleadores en el mismo período reclamado. “Tuvo aportes durante el período denunciado de distintas empresas sin aclarar tampoco si estamos frente a una situación de pluriempleo y en su caso la distribución de la jornada”, sostuvo.

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LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Argentina. Socio empleado. Reconocimiento del vínculo.

CONTRATO DE TRABAJO. SOCIO EMPLEADO. ARTÍCULO 27 Ley 20.744. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL. FUE LA PROPIA DEMANDADA QUIEN DE FORMA AUTÓNOMA ENCUADRÓ LA RELACIÓN HABIDA BAJO EL AMPARO DE LA FIGURA DE SOCIO EMPLEADO

La CNAT revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda entablada por un socio empleado de la empresa demandada (art. 27 LCT). Entendió que más allá de la negativa del vínculo alegando la posición de socio gerente del actor, había sido la misma firma la que reconoció el contrato de trabajo. En efecto, la empresa entregó recibos de haberes, depositó mensualmente dinero en cuenta a sueldo y en el primer telegrama intimó al actor a volver a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Expresó que resultaba aplicable la teoría de los actos propios.

Expte. N° 26299/2020/CA3 - “Hartridge, Federico Andrés c/ CBF Termomecánica S.R.L. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 05/05/2026

CONTRATO DE TRABAJO. SOCIO EMPLEADO. ARTÍCULO 27 Ley 20.744. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL. Si bien la demandada alega que la condición de socio gerente del actor resulta contraria a la existencia de un vínculo de trabajo, esta defensa no condice con la postura asumida de forma previa. El actor acompañó recibo de sueldo y no fue desconocido. Ante la primera intimación del actor, la empresa se refirió a su calidad de socio empleado, lo intimó a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo. La posición asumida por la demandada al contestar la demanda encuadra dentro de la doctrina de los actos propios pues se advierte una conducta objetivamente contraria a otra anterior. FUE LA PROPIA DEMANDADA QUIEN DE FORMA AUTÓNOMA ENCUADRÓ LA RELACIÓN HABIDA BAJO EL AMPARO DE LA FIGURA DE SOCIO EMPLEADO. La informativa brindada a ARCA da cuenta de la realización de aportes. De la informativa al Banco Galicia surge que la demandada efectuó depósitos en la cuenta sueldo del actor bajo la denominación “acreditación de haberes”. Cabe tener por acreditado que el actor y la demandada se encontraban vinculados por una relación de dependencia conforme a las disposiciones de la figura del socio-empleado prevista en el Art. 27 de la LCT.



“…discrepo de la interpretación que la a quo dedujo de los escritos constitutivos de la causa pues si bien, la demandada alega que la condición de socio gerente que el actor reconoció haber detentado en la sociedad comercial durante un período determinado, resulta contraria a la existencia del contrato de trabajo invocado por el accionante; esta defensa no condice con la postura asumida en el intercambio telegráfico previo y la falta de desconocimiento de los recibos de sueldo acompañados por el actor.”

“En efecto, el actor acompañó recibo de sueldo correspondiente al mes de enero de 2020, no habiendo sido desconocido por la accionada, al igual que no desconoció ninguna de las piezas postales acompañadas por el actor, por lo que cabe tenerlos por reconocidos. Por otro lado, la demandada ante la primera intimación del actor, en la cual requería que se aclarase la situación laboral frente al supuesto despido verbal de fecha 13.03.2020, manifestó que… Niego cada uno de sus dichos… Más aún, atento a su calidad de socio empleado… Lo intimó a que en el plazo de 24 horas, explique su accionar, se presente a trabajar…Sin perjuicio de considerar al abandono de trabajo.”

“De esta forma, se observa que la accionada no sólo reconoció la calidad de socio empleado del actor, sino que también como consecuencia de la relación de dependencia habida con la demandada, lo intimó a presentarse a trabajar, caso contrario evaluaría si el actor incurría en la figura del abandono de trabajo del Art. 244 de la LCT.”

“De lo reseñado cabe colegir que la posición asumida por la demandada en ocasión de contestar demanda, resaltando el carácter auto excluyente de la condición de socio gerente del actor con la de un empleado en relación de dependencia, se encuentra inscripta en la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior.”

“…fue la demandada quien, de forma autónoma, antes, durante y después que el actor se desempeñara como socio gerente de ese ente colectivo, quien encuadró la relación habida con el actor bajo el amparo de la figura del socio empleado.”

“…puede destacarse la información brindada por la AFIP (hoy ARCA), quien da cuenta que la accionada CBF TERMOMECANICA S.R.L, le realizó aportes al actor como empleador desde el mes de septiembre de 2016 hasta octubre de 2020. Asimismo, de la respuesta brindada por el Banco Galicia, surge que en varias oportunidades la demandada durante los años 2019 y 2020 efectuó depósitos en la cuenta sueldo del actor y que se detallan bajo la denominación de “ACREDITAMIENTO DE HABERES CBF TERMOMECANICA SR.”

“Consecuentemente, cabe tener por acreditado que el actor y la demandada se encontraban vinculados por una relación de dependencia conforme a las disposiciones de la figura del socio-empleado prevista en el Art. 27 de la LCT.”

Citar: elDial.com - AAF1EC

Publicado el 02/07/2026

LABORAL / DESPIDO. España. Injuria grave. Agresión a un compañero.

La antigüedad no blinda frente al despido cuando el trabajador agrede a un compañero













Es doctrina pacífica que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones muy graves que atentan gravemente la convivencia profesional.

Sin embargo, hay casos que siguen llegando hasta los Tribunales Superiores de Justicia con un atisbo de esperanza de conseguir que el despido sea declarado improcedente.

Pero no hay espacio para la reinterpretación: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJMu) en sentencia nº450/2026, difundida en redes sociales por David Navas Puche, ha declaro la procedencia del despido de un trabajador tras atestar un cabezazo, un bofetón y llamar chivato a un compañero.

Los magistrados aplican la teoría gradualista y consideran que dicha acciones son faltas muy grave que justifican la extinción contractual.

Una discusión acalorada que acabó en despedidos

Según los antecedentes de hecho que recoge la sentencia en cuestión, Pedro prestaba sus servicios en O.P. Agromark en su condición de fijo discontinuo desde 7 de enero de 2006.

Un expediente impecable hasta que, 19 años más tarde, tras una acalorada discusión con su compañero Martín mientras se encontraban realizando tareas en el almacén de la tienda Pedro lo golpeó con una caja en el pecho, le dio una bofetada y le llamó chivato, a lo que el otro trabajador respondió propinandole un cabezazo.

En cuanto la empresa tuvo conocimiento de los hechos, dio a Pedro un día para presentar las alegaciones. Sin embargo, el futuro ya estaba escrito y el 21 de enero se confirmó: fue despedido. Y Martín también.

No conforme con esta decisión, pues consideraba que era Martín quien le provocó, Pedro acudió a los tribunales.

En primera instancia, Tribunal de Instancia Sección de lo Social plaza nº2 de Cartagena estimó parcialmente su demanda, pero no en el sentido que el quería. El magistrado a quo avaló la parte de reclamación a la empresa de una nómina que no había sido abonada, pero no declaró el despido procedente.

Hecho que le llevo a recurrir en suplicación —el equivalente a apelación por la vía civil y penal— ante el TSJMu.

La ausencia de sanciones previas no reduce la gravedad de una conducta

La Sala de lo Social, formada por Mariano Gascón Valero, presidente; María Dolores Nogueroles Peña, Juana Vera Martínez, avala la decisión del tribunal de instancia.

Los magistrados, tras aplicar la teoría gradualista, los elementos concurrentes preponderados — bofetón, insulto y ánimo de agresión— son suficintes para que los hechos supongan una auténtica quiebra de la convivencia laboral.

Además, recuerdan que es doctrina pacífica que las agresiones físicas que se produzcan en el seno del trabajo son infracciones muy graves, y que no es ningún escudo tener un expedientes disciplinario brillante.

«Los pronunciamientos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia han afirmado de forma uniforme y reiterada que las agresiones físicas en el ámbito laboral, son infracciones muy graves que atentan gravemente la común convivencia social, por lo que constituyen justa causa de despido salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte del ofendido», subrayan los magistrados.

Por todo ello, la Sala considera que la conducta del demandante es plenamente «incardinable en el art. 54.2 c) del ET ya que constituye un incumplimiento grave y culpable merecedor de la sanción de despido, sin que la antigüedad del trabajador sea elemento suficiente para atenuar la gravedad de su comportamiento, como tampoco lo sería la ausencia de antecedentes sancionadores», finalizan.

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FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Falta de legitimación activa de la madre de un mayor de edad.

ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Fallo rechazó la pretensión de una madre de continuar percibiendo y administrando la cuota alimentaria correspondiente a su hijo mayor de edad, al considerar que el joven ya no convivía con ella, contaba con suficiente madurez y autonomía para ejercer sus derechos por sí mismo y, en consecuencia, debía percibir directamente la prestación alimentaria, sin intervención de su progenitora.

Expte. N° PE-XXXX-2025 - "S. B. C/ S. D. A. s/ incidente de alimentos” - JUZGADO DE FAMILIA NRO. 1 DE TRENQUE LAUQUEN - 24/02/2026 (sentencia firme)

ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Cese de la representación del progenitor conviviente. Solicitud de adecuación de la cuenta judicial para que el alimentado perciba directamente la cuota. El progenitor conviviente tiene legitimación para reclamar la contribución alimentaria hasta que el hijo cumpla 21 años. En el caso el joven se trasladó a otra ciudad o provincia para cursar estudios y no reside junto a su madre. Joven mayor de edad. Grado de madurez y autonomía suficiente. Se encuentra legitimado para actuar por derecho propio y solicitar la readecuación de la cuenta judicial a fin de percibir personalmente la cuota alimentaria



“… en nuestro sistema legal la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, siendo los progenitores quienes deben acreditar la posibilidad de sustento del hijo para eximirse de su responsabilidad alimentaria a partir de la mencionada edad. El hijo no posee la carga de probar su situación ya que es quien recibe los alimentos, ergo, si considera que puede mantenerse por sí mismo, no formulará reclamo.”

“… el art. 662 del CCyC dispone: "... El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas…”

“… la legitimación activa que se otorga a la progenitora debe validarse en la convivencia con el alimentado y demás circunstancias particulares y no puede interpretarse como un óbice de la capacidad de ejercicio de los hijos.”

“…el joven posee la edad, el grado de madurez y la autonomía suficientes para actuar por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto por el art 26 y ccdtes del CCCN y que carece de causa jurídica, en las circunstancias de autos, la intervención de la progenitora en su invocado carácter representativo de los derechos de su hijo.”

“…la representación legal tiene como presupuesto una situación general de carencia de capacidad de obrar del representado que amerita las facultades del representante, y, además, que se encuentra determinada en su legitimidad y extensión por la ley, por lo que no hay representación en el actuar que exceda los límites legales del caso.”

Citar: elDial.com - AAF1DD

Publicado el 02/07/2026

domingo, 2 de agosto de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Retención de tareas. Procedencia. Despido incausado.

ABANDONO DE TRABAJO. RETENCIÓN DE TAREAS. ANIMUS ABDICATIVO. ARTÍCULO 1031 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DIFERENCIAS SALARIALES. ACUERDO PARITARIO NO HOMOLOGADO. DESPIDO INCAUSADO.CERTIFICADO DE TRABAJO. ARTÍCULO 80 LCT. DECRETO 146/01. REGISTRACIÓN LABORAL. LEY 24.013. ARTÍCULO 1 DE LA LEY 25.323.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº59971 CAUSA Nº 26.503/2019 - “Quintero Walteros, Fabio Andrés c/ Repartosya S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 13/04/2026

Publicado por elDial.com

Fallo confirmó las indemnizaciones por despido al descartar el abandono de trabajo invocado por la empleadora. El actor había retenido tareas frente a diferencias salariales derivadas de un acuerdo paritario impago y respondió las intimaciones, conducta incompatible con el animus abdicativo. La Sala consideró aplicable el art. 1031 CCyC a las relaciones laborales y válida la retención ante incumplimientos relevantes. También confirmó el carácter remuneratorio de una asignación calificada como no remunerativa y admitió la capitalización única de intereses al notificarse la demanda.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 59971 CAUSA Nº 26.503/2019 - “Quintero Walteros, Fabio Andrés c/ Repartosya S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 13/04/2026

ABANDONO DE TRABAJO. RETENCIÓN DE TAREAS. ANIMUS ABDICATIVO. ARTÍCULO 1031 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. DIFERENCIAS SALARIALES. ACUERDO PARITARIO NO HOMOLOGADO. DESPIDO INCAUSADO. El trabajador retuvo tareas frente a incumplimientos atribuidos a la empleadora, vinculados con diferencias salariales por falta de pago de un acuerdo paritario. La empresa lo intimó a retomar tareas y posteriormente lo despidió por abandono. La Cámara confirmó que no existió animus abdicativo, pues el dependiente respondió las comunicaciones y sostuvo su reclamo, conducta incompatible con una voluntad inequívoca de extinguir el vínculo. Consideró que la retención de tareas puede operar en el contrato de trabajo y que excluir la aplicación del art. 1031 del Código Civil y Comercial contrariaría los arts. 10 y 63 de la LCT y los derechos del trabajador como persona humana y ciudadano. Confirmó las indemnizaciones por despido y las diferencias salariales, al señalar que, en determinadas circunstancias, la ausencia de homologación del acuerdo paritario no impide su exigibilidad. CERTIFICADO DE TRABAJO. ARTÍCULO 80 LCT. DECRETO 146/01. La mera puesta a disposición de la documentación no acreditó el cumplimiento efectivo de la obligación; la empleadora debió consignarla judicialmente en tiempo oportuno. REGISTRACIÓN LABORAL. LEY 24.013. ARTÍCULO 1 DE LA LEY 25.323. Rechazó las indemnizaciones por deficiente registración porque la relación había sido registrada conforme se desarrolló y los incumplimientos salariales no configuraban clandestinidad laboral. El incremento de la ley 25.323 tampoco procedía, además, porque no había sido solicitado en la demanda. REMUNERACIÓN. ARTÍCULO 103 LCT. CONVENIO 95 OIT. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA. Asignó carácter salarial a la suma mensual denominada “asignación no remunerativa”, por constituir una ventaja patrimonial derivada del contrato de trabajo, y consideró inválida la cláusula colectiva que modificaba peyorativamente la ley. INTERESES. CAPITALIZACIÓN. Admitió, por única vez, la capitalización a la fecha de notificación del traslado de la demanda. Confirmó la sentencia en todo lo demás e impuso las costas de Alzada por su orden.


“Desde esta perspectiva, no se advierte configurado el elemento subjetivo indispensable para tener por acreditado el abandono de trabajo. Cabe recordar que dicho instituto requiere la concurrencia de dos extremos: por un lado, un elemento objetivo, consistente en la inejecución injustificada de la prestación laboral, acompañada de una intimación fehaciente del empleador tendiente a revertir la situación; y, por otro, un elemento subjetivo —el denominado animus abdicativo— que supone una voluntad inequívoca del trabajador de poner fin al vínculo laboral. Este último requisito no se verifica en el caso, en tanto la conducta del actor —quien respondió las comunicaciones y sostuvo su postura frente a los incumplimientos denunciados— resulta incompatible con una intención de abandono.”

“No altera esta conclusión la alegación de la demandada relativa a que la retención de tareas constituiría un instituto ajeno al derecho del trabajo o, en su caso, inaplicable en autos. Ello así, no sólo porque tal planteo aparece introducido de modo meramente dogmático y carente de desarrollo argumental, sino también porque no se advierten razones para excluir la operatividad de lo dispuesto por el art. 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación en el ámbito de las relaciones laborales. Antes bien, la retención de tareas se presenta, en el caso concreto, como una reacción jurídicamente válida frente a incumplimientos relevantes de la empleadora. Adviértase que mientras ante un incumplimiento contractual del trabajador el empleador cuenta con múltiples modos de reaccionar (con sustento en usos y costumbres, reglamentos de empresa y legales, ejerciendo su variopinta facultad disciplinaria y -eventualmente- disponiendo el despido), el trabajador -ante el incumplimiento contractual del empleador- sólo tendría la posibilidad de tolerarlo o intimar su cese y -en caso de no ser satisfecho su requerimiento- considerarse indirectamente despedido. Tal visión no sólo resulta contradictoria con las reglas receptadas en los arts. 10 y 63 LCT, sino también con los derechos que le asisten como persona humana y ciudadano -condiciones necesarias y antecedentes a la de trabajador-.”

“En este punto, comparto el criterio de la magistrada de grado en cuanto tuvo por acreditadas diferencias salariales derivadas de la falta de pago del acuerdo paritario celebrado el 27 de junio de 2018. Es que, sobre el punto, ya me he expedido en la Sentencia Definitiva del 22 de mayo de 2024, en la causa ‘Montes, Lucas Ezequiel c/ RepartosYa SA s/ Despido’ (Expte. Nro. 4.560/21), del registro de la Sala II que integro como vocal titular, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, en cuanto señalé que en determinadas circunstancias la ausencia de homologación del acuerdo no constituye óbice para su exigibilidad.”

“En consecuencia, cabe concluir que el accionante actuó con fundamento legítimo al disponer la retención de tareas, lo que excluye la configuración del abandono invocado por la demandada y torna injustificado el despido decidido bajo tal causal. Por ello, propicio confirmar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto, así como a las diferencias salariales reconocidas.”

“La queja articulada por la demandada en orden a la procedencia de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 80 de la LCT tampoco puede prosperar. Ello así, por cuanto el accionante dio cumplimiento al recaudo de intimación exigido por la norma, en los términos del art. 3º del Decreto 146/01 —v. CD796271704, de fecha 8/2/19, agregada a fs. 34—, sin que la empleadora hubiese demostrado haber satisfecho en tiempo y forma la obligación legal a su cargo.”

“Cabe precisar, en este sentido, que la mera puesta a disposición de la documentación —en el caso, del certificado de trabajo— no resulta idónea para enervar la sanción prevista, en tanto no importa cumplimiento efectivo de la obligación. En todo caso, si la empleadora pretendía acreditar su voluntad de cumplimiento, debió proceder a su consignación judicial en tiempo oportuno, extremo que no se verifica en autos.”

“En efecto, la ley 24.013 fue concebida con la finalidad de sancionar situaciones de clandestinidad laboral, esto es, supuestos de ausencia total o parcial de registración o de registración fraudulenta de datos esenciales de la relación, en perjuicio del trabajador y del sistema de seguridad social. Tales conductas impiden el acceso a los beneficios derivados de la registración y generan un menoscabo tanto al dependiente como al erario público.”

“En el caso, no se configura tal supuesto, desde que la relación laboral fue registrada por la demandada en los términos en que se desarrollaba. Si bien se verifican incumplimientos vinculados con la correcta determinación del salario conforme a las escalas aplicables o con el reconocimiento del carácter remuneratorio de determinados conceptos, tales irregularidades —aun cuando reprochables— no constituyen, en rigor, los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del régimen sancionatorio de la ley 24.013. Antes bien, se traducen en la procedencia de diferencias salariales y en su eventual incidencia en la base de cálculo de los créditos derivados del despido.”

“En consecuencia, en tanto no se configura una situación de clandestinidad en los términos exigidos por la normativa citada, corresponde desestimar el agravio de la parte actora y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en cuanto rechazó la procedencia de las indemnizaciones allí previstas.”

“Finalmente, la duplicación indemnizatoria contemplada en el art. 1º de la ley 25.323 tampoco puede prosperar, no sólo por no haber sido oportunamente solicitada en el escrito de demanda (cfr. arg. art. 277 del CPCCN), sino también porque su operatividad se encuentra ligada a los mismos presupuestos fácticos que estructuran el régimen de la ley 24.013, cuya inaplicabilidad al caso ha sido precedentemente establecida.”

“Bajo tal perspectiva, entiendo que el concepto en cuestión, aun cuando haya sido formalmente calificado como ‘no remunerativo’ en los recibos de haberes, debe ser considerado integrante de la remuneración a todos los efectos legales. Corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como ‘la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo’, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a una causa distinta tendrá carácter retributivo y será entonces salario (López, Justo; El salario en Deveali Mario (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).”

“En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un ‘beneficio’, una ‘ventaja’ que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico consiste en la ‘ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado’. Ello se compadece con las previsiones del art. 1 del Convenio 95 de la OIT, de jerarquía superior a las leyes, que prescribe ‘el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’.”

“En ese contexto, la suma abonada al accionante de manera mensual, ineludiblemente o indefectiblemente ostenta carácter salarial, pues, así también resolvió la CSJN ‘in re’ ‘Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco SA’ (sentencia del 01/09/2009; Fallos: 332:2043), ‘González, Martín Nicolás c/ Polimat SA y otros’ (sentencia del 19/05/2010, Fallos: 333:699) y ‘Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA’ (sentencia del 04/07/2013, Fallos: 336:593). Es decir, la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, por los elementos que la constituyen, con independencia de la naturaleza que los particulares le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. Sólo el legislador nacional puede calificar como no remunerativo a un rubro devengado en favor del trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y ello siempre preservando la observancia de normas de jerarquía supra legal (como el Convenio OIT n.° 95).”

“Desde tal perspectiva de análisis, lo pactado por las partes colectivas implicó una modificación ‘in peius’ de una disposición legal (cfr. art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional (cfr. arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14250). En definitiva, lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto, reitero, sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resultan aplicables las cláusulas del convenio que le asigna carácter remuneratorio a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT).”

“En virtud de lo expuesto, considerando el carácter vinculante que, a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales inferiores en razón de ser dicho tribunal el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), corresponde asignarle carácter remuneratorio a las sumas abonadas, aunque denominadas o calificadas como no remunerativas representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial por lo que corresponde su confirmación.”

“En relación con el segundo agravio articulado por la parte actora, corresponde señalar que, de conformidad con lo peticionado en el escrito de inicio y con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CPCCN, resulta procedente la capitalización de los intereses fijados en la instancia anterior para la readecuación del capital de condena. Dicha capitalización deberá operar por única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda —30/10/19, v. fs. 52/vta.—.”

Citar: elDial.com - AAF289


FUENTE Y FALLO COMPLETO