domingo, 1 de febrero de 2026

LABORAL / DESPIDO. España. Conducta imputada a delegado sindical. Procedencia.

La conducta imputada, consistente en dirigirse a trabajadores para que no realizasen su trabajo, es contraria a la buena fe contractual

Procedencia de despido del representante de los trabajadores

Noticia 

El magistrado del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña ha declarado procedente el despido de un trabajador efectuado en agosto de 2024 por la empresa concesionaria del servicio de recogida de basura en A

De esta forma, ha desestimado la demanda formulada frente a la compañía por el afectado, quien ejercía como representante legal de los trabajadores, miembro del comité de huelga y directivo del Sindicato de Trabajadores de la Limpieza (STL), que convocó una huelga el 12 de junio de 2024.

El juez explica que algunas de las conductas del demandante que fueron acreditadas por la empresa, tales como la no utilización de chaleco reflectante para deambular por las instalaciones, así como el hecho de “intimidar u hostigar a trabajadores no huelguistas” con el objetivo de que realizasen “comportamientos encaminados a dilatar, dificultar u obstaculizar la recogida de basura, e incluso, sabotear los vehículos de la empresa”, tienen “entidad suficiente para calificar como procedente el despido del que ha sido objeto el trabajador”.

En la sentencia, el titular del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña señala, en relación a la desobediencia de la orden de circular por las instalaciones de la empresa en horario nocturno sin portar chaleco reflectante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2024, que la concesionaria aportó vídeos que demuestran los hechos, los cuales fueron corroborado por el testimonio de la jefa de servicio.

Así, subraya que en las imágenes se le ve “circular entre camiones de gran tonelaje, los cuales examina, sin portar tal elemento de visualización”, en contra de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales y la evaluación de riesgos laborales, lo que supuso “un grave riesgo de accidente”, tanto para él como para terceros.

Además, el magistrado asegura que resulta “evidente” que la conducta imputada al demandante consistente en dirigirse a los trabajadores para que no realizasen su trabajo de manera adecuada es “contraria a la buena fe contractual, pues el hecho de que se haya declarado una huelga no significa que quepa realizar cualquier actividad que conduzca al éxito de la misma”. Así, advierte de que “el desarrollo de tal medida de conflicto colectivo ha de realizarse dentro de unos límites, límites que no solo se encuentran en otros derechos constituciones, sino en otros bienes constitucionalmente protegidos”.

Así, recuerda que “los actos de hostigamiento o intimidación para que los trabajadores no huelguistas no realicen su trabajo de manera adecuada, e incluso efectúen actos de sabotaje en los medios titularidad de la empresa, exceden o sobrepasan los límites del ejercicio de huelga”. La sentencia no es firme, pues cabe presentar recurso ante el TSXG.

ECONOMÍA DEL TURISMO. Argentina. Sicoli Miente.

Argentina bate récords de turismo y conectividad aérea











Argentina ve incremento del 15% en turismo extranjero gracias a mejor conectividad aérea y políticas de cielos abiertos, fortaleciendo su posición como destino líder en Sudamérica.

Argentina está experimentando un notable aumento en su conectividad aérea internacional, lo que ha resultado en un incremento significativo en el número de turistas extranjeros que visitan el país. Desde el comienzo del año, Argentina ha recibido a 1,9 millones de turistas extranjeros, lo que representa un aumento del 15% en comparación con el mismo periodo del año anterior. Este crecimiento no solo refleja el atractivo del país como destino turístico sino también los esfuerzos del gobierno por mejorar la conectividad aérea.

La subsecretaria de Turismo del Ministerio del Interior, Yanina Martínez, destacó el creciente interés por Argentina a nivel mundial. La política de cielos abiertos permite que seamos un país más competitivo a nivel regional para atraer turistas de todos los mercados y contribuir a la generación de divisas , afirmó Martínez. Esta política ha sido un factor clave en el fortalecimiento de la posición de Argentina como destino turístico preferido en Sudamérica.

El secretario de Turismo, Ambiente y Deporte, Daniel Scioli, también resaltó la importancia de la conectividad para el turismo y la economía. Argentina es el país de Sudamérica que más turistas extranjeros recibe, esta conectividad es muy importante para el ingreso de divisas y la generación de puestos de trabajo , señaló Scioli. Este enfoque en mejorar la conectividad aérea está dando sus frutos, como lo demuestra el aumento en el número de visitantes extranjeros.

Recientemente, la aerolínea low cost JetSMART inauguró un vuelo entre Concepción de Chile y el aeropuerto de Ezeiza, en Buenos Aires, con tres frecuencias semanales. Además, se anunció la incorporación de un nuevo vuelo entre Montevideo, Uruguay, y Aeroparque, con dos frecuencias diarias a partir de fines de mayo. Estas nuevas rutas son un testimonio del compromiso de Argentina con la mejora de su conectividad aérea.

Scioli y Martínez han estado trabajando activamente con aerolíneas como Flybondi, Ita Airways, Air Canada, Lufthansa y Avianca para aumentar las rutas aéreas disponibles. Por ejemplo, con Avianca, se duplicaron las frecuencias del vuelo San José-Quito-Buenos Aires, pasando de 4 a 8. Además, Lufthansa ha programado 133 mil asientos para la ruta Frankfurt-Buenos Aires para 2024, consolidando aún más la conexión directa entre Europa y Argentina.

Este aumento en las conexiones y frecuencias de vuelos no solo facilita el acceso de turistas extranjeros a Argentina sino que también abre nuevas oportunidades para el desarrollo económico y la creación de empleo en el sector turístico. La estrategia de Argentina de mejorar su conectividad aérea está claramente dando sus frutos, posicionando al país como un destino turístico líder en Sudamérica y contribuyendo significativamente a su economía.

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viernes, 30 de enero de 2026

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Bases constitucionales para una reforma laboral.

Bases constitucionales para una reforma laboral

En las vísperas del comienzo de un debate legislativo y social sobre la legislación del trabajo en Argentina, un texto sobre las aspectos insoslayables y pisos de protección que la Constitución asegura.

Por Leandro E. Ferreyra (*) 
Invitado en Palabras del Derecho

Nuestra Constitución Nacional reconoce el derecho de trabajar en los artículos 14 y 14 bis. A su vez, este derecho está vinculado a otros enumerados en el artículo 14, en particular, de ejercer industria lícita y comerciar.

Por su parte, el artículo 14 bis está dedicado a la protección de los derechos de las personas que ocupan un rol determinado en la relación laboral: los empleados. A esas personas la Constitución les provee una protección concreta, porque se asume que son quienes la ameritan.

Eso se debe a condiciones sociales, históricas y económicas que demostraron la insuficiencia del artículo 14 y derivaron en modificaciones normativas implementadas durante la década del ‘40 y, sobre todo, en la Constitución -abrogada- de 1949. El artículo 14 bis es tan necesario y elemental que trascendió al peronismo y se sumó al texto constitucional en 1957 durante un gobierno militar. Como expresó Germán Bidart Campos, “la reforma constitucional de 1957 es una expresión mínima del llamado constitucionalismo social”[1].

Por otro lado, el derecho de trabajar aparece ligado al derecho a la seguridad social en el artículo 14 bis y en el artículo 75 inciso 12. Y ambas son materias de derecho común, las que solo puede regular y con alcance nacional el Congreso.

En 1994 se amplificó el reconocimiento constitucional de estos derechos a través del artículo 75 inciso 22. Los contenidos de rango constitucional del derecho de trabajar emergen entonces del artículo 14 bis y de los artículos XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7, 8, 12 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Y el reconocimiento del derecho a la seguridad social aparece en los artículos 16 de la DADDH, 22 de la DUDH y 9 del PIDESC.

Ahora bien, lo que resta es lo más desafiante: regular a nivel legal y con detalle las relaciones laborales para concretar el catálogo constitucional de derechos. Se necesitan leyes de actuación idóneas para efectivizar esos contenidos indeterminados. La omisión regulatoria o la regulación defectuosa, lo que Luigi Ferrajoli llama vicios por acción u omisión[2], otorgan el peor resultado: la ineficacia constitucional y la ilegitimidad del ordenamiento. La discrepancia entre los modelos constitucionales y la realidad es inevitable, pero la satisfacción de los derechos es una meta estructural e irrenunciable.

En otras palabras, el camino constitucional está indicado y hay que transitarlo. Los derechos reconocidos deben ser promovidos y garantizados. De hecho, el artículo 75 inciso 19 de la Constitución encomienda al Congreso, entre otras cuestiones, proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores. Y los instrumentos con jerarquía constitucional exigen la regulación y concreción progresiva de los derechos (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 2 del PIDESC).

La actualidad nos muestra problemas de todo tipo en material laboral y de seguridad social: salarios, prestaciones y condiciones insuficientes, informalidad y procesos judiciales extensos, por mencionar algunos. Cualquier corrección del estado de cosas se debe hacer conforme a las directivas constitucionales y convencionales.

De nuevo, no hay una fórmula determinada. Lo recordó en fecha 4 de diciembre de 2025 la Corte Suprema de Justicia al convalidar la reforma previsional de 2017 (ley 27.426)[3]. En sus palabras, “queda librada a la prudencia legislativa la adopción del método correspondiente”. Y agregó que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes”. Pero advirtió que “la facultad reconocida al legislador para cumplir con el mandato constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional debe ser ejercida en forma razonable”[4].

Por estos días, se anuncia una inminente reforma laboral, que sería propuesta por el Poder Ejecutivo. Se trata del mismo Poder Ejecutivo que dictó los decretos de necesidad y urgencia 70/2023[5] y 340/2024[6]. El capítulo laboral del primero ya fue declarado inconstitucional[7] y aguarda su resolución final en la Corte Suprema de Justicia. El segundo fue rechazado por ambas Cámaras del Congreso.

En 2024 la ley 27.742 realizó varias reformas en materia laboral. Estableció un régimen de blanqueo y regularización (arts. 76 y siguientes), modificó la Ley de Contrato de Trabajo (20.744, arts. 88 y ss.), creó un fondo de cese (art. 96) y un régimen de colaboradores (art. 97) y eliminó las normas que imponían multas por falta o irregular registro de relaciones laborales, por reclamo judicial y por falta de entrega de certificados de trabajo (art. 99).

A fines de 2024, diputados del bloque La Libertad Avanza presentaron un proyecto de reforma laboral, que nunca fue tratado ni debatido[8]. La mayoría de los artículos está dedicada a replicar contenidos del decreto 70/2023 que no fueron incluidos en la ley 27.742, en particular la modificación del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos.

Por intermedio del decreto 179/2025, el Poder Ejecutivo se autorizó a celebrar un nuevo programa de crédito con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en contraposición a lo dispuesto en la Constitución (art. 75 incisos 4, 7 y 8) y en las leyes 24.156[9] y 27.612. El reporte del FMI, que se emitió en ocasión de la aprobación del programa, consignó que las reformas laborales a las que se comprometió Argentina apuntarían a una mayor “flexibilidad”[10].

A pesar de que no se conoce el contenido de la próxima propuesta, los indicios apuntan a que se tratará de una nueva reforma orientada a reforzar derechos y facilidades de una parte de la relación laboral: los empleadores. Se reitera que las bases constitucionales para la regulación del derecho de trabajar ponen el foco justo en la otra parte[11].

Las promesas de progreso privado y su eventual derrame pueden adornar un discurso coyuntural. Sin embargo, no se conforman a nuestro ordenamiento constitucional, que determina la protección de derechos de trabajadores y su satisfacción progresiva. En todo caso, la tarea regulatoria tendrá que compatibilizar intereses para obtener determinados fines, pero jamás a costa de las bases constitucionales del derecho de trabajar.

 


(*) Abogado, Magíster en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, UBA. Contacto: leandroferreyra@derecho.uba.ar

[1] Bidart Campos, Germán, “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis”, Revista Trabajo y seguridad social, suplemento extraordinario, 1981, p. 5. El autor agrega que el derecho de trabajar “implica la elección de la actividad, su cumplimiento y su rendimiento satisfactorio como medio de subsistencia y de vida”, p. 489.

[2] Ferrajoli, Luigi, Manifiesto por la igualdad, Editorial Trotta, 2019, p. 33. Por cierto, la Corte Suprema de Justicia ordenó en 2021 al Poder Ejecutivo que subsane la omisión reglamentaria del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744). Ver: CSJN, “Etcheverry”, expediente CAF 49220/2015, 21/10/2021.

[3] CSJN, “Fernández Pastor c. ANSES”, expediente CSS 138932/2017, 4/12/2025.

[4] Cabe recordar que la pauta de razonabilidad surge del artículo 28 de la Constitución, que prohíbe la alteración de los derechos y garantías por las leyes reglamentarias.

[5] El capítulo laboral del decreto 70/2023 modificó el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos laborales (art. 67), condicionó la vigencia y prórroga de los convenios colectivos (art. 86), se limitaron los derechos de reunión, huelga y protesta (arts. 87, 88 y 97).

[6] El decreto 340/2025, presentado como modificación del régimen de la marina mercante, modificó otra vez la ley 25.877, en consonancia con el decreto 70/2023 (art. 97). Es decir, por un segundo decreto el Poder Ejecutivo repuso un artículo que había sido declarado inconstitucional.

[7] Cámara Nacional del Trabajo, “Confederación General del Trabajo”, Sala de feria, 30/1/2024. Ver también: López, José Ignacio, “El control judicial sobre el DNU 70/2023”, Suplemento Administrativo nº2, La Ley, 2025, p. 159.

[8] Expediente 7151-D-2024.

[9] La facultad delegada prevista en el último párrafo del artículo 60 caducó en agosto de 2010.

[10] “Reformas cuidadosamente secuenciadas fortalecerán aún más la flexibilidad del mercado de bienes y de trabajo, al tiempo que reducirán las barreras de entrada para fomentar la competencia y el empleo formal… En el ámbito laboral, las próximas reformas se enfocarán en permitir mayor flexibilidad para negociaciones salariales y en el régimen indemnizatorio por sector. Y estas reformas deberán ser complementadas por una reforma del sistema tributario, además de políticas para apoyar la movilidad de trabajadores a sectores con mayor potencial y mayores ventajas comparativas, especialmente en tanto se levanten las importaciones”. Ver páginas 20 y 21 del Reporte del staff del FMI, nº25/95, abril de 2025.

[11] En ese sentido, Carlos Balbín apunta: “La cuestión central a resolver es quién dicta las reglas y, por tanto, construye el derecho. ¿Es el mercado o el Estado? El mercado distribuye derechos según los criterios de propiedad y beneficio, no según los derechos sociales y, menos aun, los derechos de los sectores excluidos”. Ver: Balbín, Carlos, “El derecho a tener derechos”, Derechos sociales y doctrina franciscana, Editorial Jusbaires, 2019, p. 130. 

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jueves, 29 de enero de 2026

DERECHO INMOBILIARIO / COMPRAVENTA. Argentina. Procedencia de demanda de escrituración contra el vendedor.

Compraventa inmobiliaria: Procede demanda de escrituración contra el vendedor que incumplió la obligación de realizar la mensura y subdivisión del lote vendido, a los fines de permitir el pago del impuesto inmobiliario

Partes: Mergen Patricia Andrea c/ López Juan Javier s/ escrituración

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 30 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157721-AR|MJJ157721|MJJ157721

Voces: ESCRITURACIÓN – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – JUICIO DE ESCRITURACIÓN – MENSURA Y DESLINDE – IMPUESTO INMOBILIARIO – BOLETO DE COMPRAVENTA

Procedencia de la demanda de escrituración contra el vendedor que incumplió la obligación de realizar la mensura y subdivisión del lote vendido, a los fines de permitir el pago del impuesto inmobiliario sobre ese lote.



Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar al demandado a otorgar la escritura traslativa del dominio conforme la obligación asumida en el boleto de compraventa, pues es evidente que la falta de mensura y subdivisión -carga pactada a cargo del vendedor- imposibilitaba pagar el impuesto inmobiliario sobre el lote adquirido, en tanto dicho impuesto seguía gravando una superficie mucho mayor y, entonces, exigir su pago a la compradora, constituiría una obligación incausada y excesiva, totalmente distinta de la pactada en el boleto de compraventa de un solo lote, por lo cual la conducta desplegada por el vendedor es trascendental para la solución del pleito, al haberse mantenido en silencio frente a siete anoticiamientos prejudiciales y judiciales que indicaban la existencia de un reclamo de escrituración.


Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dra. María José Álvarez Tremea y Dres. Pablo Lorenzetti y Duilio M. Francisco Hailpara resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Sra. Patricia Andrea Mergen contra la sentencia dictada en los autos caratulados «Expte. CUIJ N° 21-24199689-9 – MERGEN, PATRICIA ANDREA c/ LOPEZ, JUAN JAVIER s/ ESCRITURACIÓN», pronunciada por el Sr. Juez de primera instancia de distrito en lo civil y comercial de la 4ta Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, el Dr. Duilio M. Francisco Hail, segunda, la Dra. María José Álvarez Tremea y, tercero, el Dr. Pablo Lorenzetti.

Acto seguido el Tribunal ingresa al tratamiento del recurso, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?

A la primera cuestión, el Dr. Hail dice:

1) La sentencia impugnada – el trámite recursivo.

La sentencia dictada en fecha 11/02/25 dispuso rechazar la demanda de escrituración promovida por la Sra. Mergen contra el Sr. Juan Javier Lopez, e impuso las costas a la parte accionante.

Los principales argumentos que esgrime el magistrado pueden sintetizarse así:

La Sra. Mergen no cumplió con su obligación de abonar los impuestos provinciales y comunales necesarios para la inscripción del plano de mensura y subdivisión del inmueble.

Este pago era un paso previo indispensable para que el vendedor pudiera gestionar la inscripción del plano y avanzar hacia la escrituración.

La obligación de escriturar no recaía exclusivamente sobre el vendedor, sino que ambas partes debían colaborar activamente para cumplir con los pasos necesarios. La Sra.Mergen no realizó las gestiones previas que le correspondían, lo que imposibilitó al demandado cumplir con su parte.

La actora no acreditó haber cumplido con su obligación de pagar el saldo de precio adeudado ni ofreció consignar judicialmente la suma correspondiente a los impuestos del inmueble. Sin este cumplimiento, no se puede exigir al vendedor que inscriba el plano ni que proceda a la escrituración.

Dado que la Sra. Mergen no cumplió con su obligación previa, no se puede considerar que el demandado estaba en mora respecto de la escrituración. La falta de cumplimiento por parte de la actora justificó la actitud del demandado.

El juez destacó que la interpretación y cumplimiento del contrato deben realizarse conforme al principio de buena fe. La Sra. Mergen no actuó de manera cuidadosa y previsora al no cumplir con las obligaciones que le correspondían.

En conclusión, el juez determinó que la Sra. Mergen no estaba en condiciones de exigir la escrituración debido a su propio incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que llevó al rechazo de la demanda.

La sentencia fue apelada por la accionante, que planteó apelación con expresión de agravios ante el Juzgado anterior en su escrito presentado el 21/02/25. Se concedió el recurso y la causa se elevó el 23/05/25, procediéndose a sustanciar el recurso con el traslado al demandado rebelde para que conteste agravios, lo que no hizo (véase informe del actuario del 02/07/25).

Por lo que se dictó el llamamiento de autos y la causa quedó a estudio el día 28/07/25.

2) Agravios expresados por la accionante en su calidad de apelante.

Los agravios de la apelante pueden sintetizarse del siguiente modo:

La sentencia es arbitraria porque juzga de manera desigual las obligaciones de las partes, favoreciendo al demandado rebelde y justificando su incumplimiento.

El juez no consideró que la mensura y el loteo son obligaciones exclusivas del vendedor como titular registral.Pretender que la actora cumpla con estas tareas es inviable y desconoce la normativa y práctica catastral.

El rechazo de la demanda recompensa al demandado, quien actuó de mala fe y no cumplió con ninguna de sus obligaciones. Esto frustra el derecho de propiedad de la actora, quien pagó el precio total del inmueble, y la deja en una situación de indefensión.

La imposición de costas a la actora es injusta, ya que tenía razones válidas para litigar. Solicita que las costas sean impuestas al demandado o, en su defecto, se aplique el Art. 250 del CPCC.

3) Falta de contestación de agravios por parte de la demandada apelada Corrido el pertinente traslado al demandado rebelde, éste no contestó. Mantuvo la misma actitud de silencio que se constata en todo el desarrollo de la causa.

4) Cuestión preliminar: control de posibles vicios que generen nulidad.

Previo al tratamiento de los agravios, señalo que si bien la accionante no promovió recurso de nulidad, dicha impugnación se encuentra implícita en la apelación (art. 361 CPCC).

Se impone entonces efectuar el control que la normativa aplicable asigna a este tribunal, destacándose que no surgen del planteo recursivo señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco de este proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.

Por ello se descarta cualquier declaración de nulidad vinculada a este proceso.

5) Tratamiento de los agravios.

Se evalúan a continuación los agravios propuestos por la Sra. Mergen, consistentes en desvirtuar los argumentos que elaboró el juez anterior y que lo llevaron a rechazar la demanda de escrituración.

Debo recalcar en primer lugar que los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa1.En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por la accionante aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.

Para dar respuesta a los planteos expuestos, habré de hacer una valoración de circunstancias que surgen en términos generales de los agravios y que involucran analizar el texto del contrato, la conducta de las partes en la etapa de ejecución de ese convenio, la relevancia del estado de rebeldía del accionado y también otras circunstancias accesorias que pudieran tener relevancia en orden al cumplimiento de las obligaciones de ambos contratantes.

Procesalmente esta causa se desarrolló en rebeldía y el demandado co-contratante Sr. Juan Javier Lopez no contestó el traslado de la demanda. El art. 143 CPCC indica que esta falta de contestación -aún en el juicio en rebeldía- implica el reconocimiento de lo hechos articulados por el actor, sin perjuicio de prueba en contrario que produjera el demandado.

Los hechos reconocidos abarcan los términos y suscripción del contrato acompañado con la demanda. También un compromiso de entrega por parte del vendedor (Sr. Lopez) de un plano de mensura y subdivisión con las medidas definitivas del inmueble a la escribanía interviniente con 30 días de anticipación a la celebración de la escritura, la que se celebraría dentro del plazo de 18 meses a contar desde la celebración del boleto (fechado el 12/11/18). También están reconocidas la existencia de sendas reclamaciones que efectuó la Sra. Mergen dirigidas al vendedor «sin tener ninguna respuesta de su parte».

Tales reconocimientos de hechos no se encuentran desvirtuados, toda vez que no consta en autos prueba de ningún tipo propuesta o producida por el demandado Sr. Lopez.

Del texto del contrato surgen tres cláusulas que tienen relevancia en orden a los incumplimientos que achaca la actora y que -por otro lado- el juez A-quo adjudica a ésta. En la cláusula segunda se pacta lo siguiente:».y el saldo o sea la suma de Pesos veinte mil ($20.000). la parte compradora se los reserva en su poder para abonar las deudas de impuestos provinciales y comunales a fin de inscribir el plano de mensura y subdivisión que a los efectos de este contrato la parte vendedora debe confección». En la cláusula tercera se indica que la escritura se suscribirá dentro de los 18 meses desde la fecha del contrato «y una vez entregado a la escribanía interviniente el plano de mensura y subdivisión debidamente inscripto en el Servicio de Catastro». Luego, la cláusula quinta estipula que los impuestos y tasas que graven al inmueble y que estuvieren adeudados hasta el día de la fecha del contrato serían tomados a cargo íntegramente por la parte compradora.

En la etapa de ejecución del contrato se constata el derrotero de reclamaciones que expuso la actora -reconocidas por el demandado-. Luego, ya en el marco del proceso de mediación prejudicial, se advierte que el mismo fracasó por imposibilidad de anoticiar al demandado, lo que se complementa con la afirmación de la actora en el texto de la demanda cuando dijo que le explicaron que: «el demandado no recibe ningún tipo de notificación en el domicilio constituido». Mas tarde, en el proceso judicial, las cédulas fueron fijadas en el domicilio constituido y el accionado se mantuvo en contumacia durante todo el desarrollo de la causa, sin aportar ningún viso de interés en la solución del pleito.

Así las cosas, veamos ahora la relevancia de los incumplimientos de la compradora -Sra. Mergen- que la sentencia anterior toma en cuenta para indicar que el vendedor no estaba en mora, lo que constituye el eje del rechazo de la demanda.

El magistrado indica que la vendedora confesó en su demanda no haber abonado la totalidad del precio de compra.En rigor esto es verdad, en la demanda expresa que el precio se pactó en el boleto de compraventa del 12/11/18 en la suma de $220.000, de los que abonó el 90,90%.

Vale decir que a esa fecha quedó un saldo impago de $20.020. Esta expresión debe ser complementada con la explicación que también se brindó en la demanda a fs. 11 vta. -3er párrafo-: «.el resto de $20.000 quedaban reservados para el pago de deudas de impuestos provinciales y comunales.». Circunstancia que resulta coherente con las cláusulas segunda y quinta del contrato, y que por otro lado -y lo que es más importante- quedó reconocido por el demandado, quien no opuso excepción de incumplimiento de ningún tipo. En síntesis, entiendo que concluir en que dicho saldo «reservado» fuera un incumplimiento de relevancia que obstare el desenlace de la obligación de escriturar es -en este caso- un excesivo rigor formal en la interpretación judicial del contrato y su ejecución.

Luego, la sentencia pone de relieve que la compradora no abonó los impuestos a los que se había comprometido, y que esto en definitiva imposibilitó la obligación previa de subdividir y mensurar (como carga del vendedor que habilitaría luego la escrituración). Esta solución debe ser revisada con especial atención a las circunstancias que surgen de la documental de f. 44 (boleta de impuesto inmobiliario) y a la explicación brindada a f. 46 por la letrada de la actora cuando cumplimentó la medida para mejor proveer del 23/05/23. Si bien la compradora -Sra. Mergen- se comprometió a abonar los impuestos, esto encontró un obstáculo dado por la falta de impacto en los registros fiscales del loteo que debía afectar a esa partida inmobiliaria original, al efecto, pueden cotejarse las dimensiones del lote comprado -que surgen del boleto de compraventa- con la superficie mucho mayor que consta en la boleta fiscal de f. 44.El lote adquirido alcanzaba los 294,38 m2 y -por otro lado- el impuesto inmobiliario gravaba una superficie de 2.062 m2.

Es evidente que la falta de mensura y subdivisión -carga pactada a cargo del vendedorimposibilitaba pagar el impuesto sobre el lote adquirido. El impuesto inmobiliario -aún en el año 2023- seguía gravando una superficie mucho mayor. Entonces, exigir su pago a la compradora, constituiría una obligación incausada y excesiva, totalmente distinta de la pactada el 12/11/18 en el boleto de compraventa de un solo lote.

La conducta desplegada por el vendedor es trascendental para la solución del pleito. El Sr. Lopez se mantuvo en silencio frente a 7 (siete) anoticiamientos prejudiciales y judiciales que indicaban la existencia de un reclamo de escrituración. Esto conllevará, de acuerdo a las circunstancias puntuales de este caso, una solución contraria a su interés -o en rigor a su desinterés-.

Explica la doctrina2 que dentro de los diferentes deberes secundarios de conducta que emanan del principio de buena fe se encuentran los siguientes que aplican a nuestro caso: a) Información: obligación de proporcionar a la otra parte los datos relevantes y necesarios para la correcta ejecución del contrato. b) Cooperación: las partes deben colaborar activamente entre sí para lograr el cumplimiento de las obligaciones y el propósito del contrato, velando por la mutua satisfacción de sus intereses individuales y comunes jurídicamente relevantes. c) No perjudicar: abstenerse de realizar acciones que puedan causar daño a la otra parte, directa o indirectamente. d) Lealtad: proceder basado en la honestidad y fidelidad al propósito del contrato, evitando perseguir intereses que contraríen sus objetivos. e) Diligencia: actuación cuidadosa y atenta en el cumplimiento adecuado de las obligaciones contractuales.Vemos que estos estándares estuvieron diametralmente ausentes en la actitud del demandado antes de la iniciación del juicio.

Por otro lado, ya en la etapa judicial, se evidencia una actitud que por omisión está reñida con el deber de lealtad y obrar de buena fe que se impone a las partes del juicio -arts. 9 y 10 C.C.C. y 24 CPCC- En tal sentido ha afirmado la doctrina que: «la noción del ‘standar’ del buen litigante impone a las partes el deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador, esto es, actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso. Es un tipo de conducta a seguir, cuyo apartamiento implica consecuencias desfavorables y cuyo seguimiento o incluso superación puede derivar en consecuencias desfavorables»3. «.con fundamento también en el principio de buena fe y lealtad procesal que pesa sobre las partes que pleitean, y a título de cooperación que ellas deben tener con el tribunal para un mejor desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, podría decirse que los textos legales (.) exigen de los litigantes también conductas claras en el desenvolvimiento del proceso».4 Asimismo debe tenerse particularmente en cuenta, que la falta del pago de los impuestos sobre el lote -obligación asumida contractualmente por la actora-, es una circunstancia que deberá ser subsanada por su propia diligencia antes de la finalización del acto notarial que eventualmente ejecute la condena -salvo imposibilidad-. Por lo que, con particular atención a las circunstancias detalladas más arriba, resulta un sinsentido exigirle que lo hubiera cumplido antes de la intimación prejudicial que efectuó en el año 2020.

Por las razones expuestas, habré de proponer la admisión de los agravios en apelación y la revocación de la sentencia anterior.En su lugar, corresponderá hacer lugar a la demanda, y condenar a Juan Javier Lopez a otorgar la escritura traslativa del dominio conforme la obligación asumida en el boleto de compraventa del 12/11/18, y cuyo cumplimiento se demandó en esta causa. Atento la necesidad de concluir trámites catastrales e impositivos para efectivizar la transferencia apuntada se deberá preveer el plazo de cuarenta días hábiles judiciales para formalizar la escrituración pactada. Todo bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 265 del C. P. C. y C., en caso de resultar de cumplimiento imposible.

6) Las costas de ambas instancias De seguirse los lineamientos de mi voto, habrá variado la plataforma de vencimiento que observó el juez anterior para imponer las costas a la accionante. Así, siendo el carácter accesorio de éstas5, corresponderá revocar esa imposición y -en su lugar- cargar íntegramente las costas de la primera instancia a la parte demandada en su condición de perdidosa (art. 251 CPCC).

En cuanto a las de la segunda instancia, siguiento también el criterio objetivo del vencimiento, corresponde imponerlas a la parte apelada (Sr. Juan Javier Lopez).

En base a lo relatado, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Hail y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti también vota en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Hail dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Admitir el recurso de la accionante y revocar la sentencia del 11/02/25, en su lugar, hacer lugar a la demanda, y condenar a Juan Javier Lopez a otorgar la escritura traslativa del dominio conforme la obligación asumida en el boleto de compraventa del 12/11/18, y cuyo cumplimiento se demandó en esta causa.Atento la necesidad de concluir trámites catastrales e impositivos para efectivizar la transferencia apuntada se deberá preveer el plazo de cuarenta días hábiles judiciales para formalizar la escrituración pactada. Todo bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 265 del C. P. C. y C., en caso de resultar de cumplimiento imposible.

Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. b) Imponer las costas de la segunda instancia en su totalidad a la parte apelada (Sr. Lopez). c) Fijar los honorarios de la etapa recursiva en el 50% de los que se regulen en la primera instancia, de acuerdo a la reducción que previsiona el art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Hail y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti vota en igual sentido.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Admitir el recurso de la accionante y revocar la sentencia del 11/02/25. En su lugar, hacer lugar a la demanda, y condenar a Juan Javier Lopez a otorgar la escritura traslativa del dominio conforme la obligación asumida en el boleto de compraventa del 12/11/18, y cuyo cumplimiento se demandó en esta causa. Atento la necesidad de concluir trámites catastrales e impositivos para efectivizar la transferencia apuntada se deberá preveer el plazo de cuarenta días hábiles judiciales para formalizar la escrituración pactada. Todo bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 265 del C. P. C. y C., en caso de resultar de cumplimiento imposible.

Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

II) Imponer las costas de la segunda instancia en su totalidad a la parte apelada (Sr. Lopez).

III) Fijar los honorarios de la etapa recursiva en el 50% de los que se regulen en la primera instnacia, de acuerdo a la reducción que previsiona el art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851.

Insértese, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

HAIL – ÁLVAREZ TREMEA – LORENZETTI

Juez de Cámara – Jueza de Cámara – Juez de Cámara

ALBERA

Secretario de Cámara

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Fracaso de la Ley Bases respecto al empleo.

"El empleo pasa por el sistema económico, no por quitar derechos", dice Álvarez Villegas

Según datos oficiales de la Secretaría de Trabajo de la Nación, dependiente del Ministerio de Capital Humano, la Ley Bases "evidentemente este objetivo del empleo no lo cumplió". El último informe de noviembre reveló una contracción en el empleo y un aumento de despidos al comparar septiembre de 2025 con septiembre de 2024, periodo de vigencia de la norma.



Mientras el Gobierno Nacional ultima detalles del borrador de la nueva reforma laboral que se espera sea presentada ante el Congreso de la Nación, el abogado tandilense Sergio Álvarez Villegas, especialista en derecho laboral, se mostró escéptico sobre la capacidad de la normativa para generar más y mejor empleo formal.

El abogado, quien participó recientemente en un congreso sobre derecho laboral en Jujuy, afirmó que, si bien una reforma es "absolutamente necesaria" debido a que el mundo laboral ha cambiado y el derecho es dinámico, la versión impulsada actualmente por el Ejecutivo no cuenta con sustento estadístico para cumplir su principal promesa.

Álvarez Villegas fue categórico al desmentir la conexión entre la modificación del marco legal y el crecimiento de puestos de trabajo. Al referirse a quienes aseguran que reformar la Ley de Contrato de Trabajo traerá crecimiento del empleo, aseveró que "sin lugar a dudas que es una mentira".

El especialista respaldó su posición citando antecedentes históricos y recientes. Recordó que la Ley Nacional de Empleo de 1991 no modificó la situación del mercado. Más importante aún, se refirió a los resultados obtenidos por la Ley Bases (Ley 27742), que entró en vigencia en julio de 2024.

Según datos oficiales de la Secretaría de Trabajo de la Nación, dependiente del Ministerio de Capital Humano, la Ley Bases "evidentemente este objetivo del empleo no lo cumplió". El último informe de noviembre reveló una contracción en el empleo y un aumento de despidos al comparar septiembre de 2025 con septiembre de 2024, periodo de vigencia de la norma.

El empleo es economía, no legislación

Para Álvarez Villegas, la generación de empleo se basa en factores económicos, no en la reducción de derechos laborales. Explicó que el "costo laboral no pasa por la reforma el derecho del trabajo y por reducir o quitar derechos al trabajador".

El abogado sostuvo que la decisión de contratar personal responde a la necesidad del negocio, es decir, a la existencia de actividad económica y ventas. Enfatizó que en un contexto de baja actividad, por "más barato" que salga un trabajador, "así salga regalado", nadie va a contratar si no lo necesita.

Inseguridad Jurídica

En cuanto a medidas específicas, el especialista comentó:

· Jornada Laboral: La propuesta de 12 horas no buscaría modificar la jornada máxima legal de 8 horas, sino flexibilizar la distribución de horas en la semana para compensar después.

· Tope Indemnizatorio: Señaló que la idea de establecer un tope máximo (de cinco o seis salarios) en las indemnizaciones habría sido eliminada, volviendo al sistema tradicional de un mes de sueldo por año trabajado. Este sistema tradicional es respaldado por los abogados laboralistas.

· Vacaciones: La fragmentación de las vacaciones no sería una innovación real, ya que es algo que "está ocurriendo de hecho" en muchas empresas, beneficiando a algunos trabajadores mediante acuerdos.

Álvarez Villegas también alertó sobre las consecuencias de las reformas parciales previas que eliminaron las indemnizaciones tarifadas por trabajo no registrado. Esto generó inseguridad jurídica para trabajadores y empresarios por igual, obligando a los jueces laboralistas a recurrir a conceptos del derecho civil, como el daño moral, para reparar al trabajador por el daño generado.

La oportunidad de una reforma "integral en serio"

Álvarez Villegas concluyó que el Gobierno está perdiendo la oportunidad de encarar una reforma "integral en serio". Considera que el paquete que se está debatiendo es parcial y deja fuera temas cruciales para el progreso laboral. Entre ellos, mencionó la necesidad de actualizar las licencias, citando que la ley de 1974 otorga solo dos días de licencia al padre, una cifra desfasada de la realidad actual donde el padre participa en la responsabilidad familiar.

Finalmente, el especialista insistió en la urgencia de abordar el tema del riesgo de trabajo y las enfermedades laborales, una materia que definió como "un laberinto" que afecta a la salud y vida de los trabajadores, y de la cual "no se está hablando" en el proyecto actual.

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martes, 27 de enero de 2026

LABORAL / DESPIDO. España. Validez de la comunicación del distracto por email.

El TSJ del País Vasco fija como fecha de efectos la del conocimiento real del despido y no la del envío

¿Es válida la comunicación del despido por email?

Noticia 

La comunicación del despido por correo electrónico puede considerarse válida aunque se envíe a una dirección personal no habitual y sin consentimiento expreso, siempre que el trabajador acceda efectivamente a su contenido en un plazo razonable.









El TSJ del País Vasco fija como fecha de efectos la del conocimiento real del despido y no la del envío.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco analiza la validez de la comunicación del despido por correo electrónico, una cuestión cada vez más frecuente en la práctica empresarial ante el uso generalizado de medios digitales. El pronunciamiento delimita los requisitos para que este medio cumpla la función legal de notificación escrita del despido.

El supuesto de hecho parte de un trabajador que presta servicios como vigilante de seguridad para la empresa demandada. No consta que hubiera autorizado expresamente la recepción de comunicaciones laborales por medios electrónicos ni que el correo electrónico personal utilizado fuera el canal habitual de comunicación entre las partes.

El 21 de junio de 2024, la empresa remite la carta de despido objetivo al correo electrónico personal del trabajador. Se trata de una dirección a la que ya se había enviado con anterioridad otra comunicación, que fue recepcionada y contestada por el propio trabajador, sin que constara oposición expresa al uso de dicho canal.

Tras el envío del correo, el trabajador recibe un mensaje SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social y una transferencia bancaria correspondiente a la liquidación. Como consecuencia de estas comunicaciones, accede a su correo electrónico y conoce el contenido íntegro de la carta de despido el 24 de junio de 2024, es decir, tres días hábiles después del envío.

El trabajador impugna el despido alegando la invalidez de la notificación, al haberse utilizado un medio no consentido y distinto de los canales habituales. La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente, considerando que la falta de consentimiento expreso para el uso del correo electrónico impide entender cumplido el requisito legal de comunicación escrita.

La empresa recurre en suplicación y el TSJ del País Vasco revoca la sentencia. El tribunal parte de la doctrina consolidada sobre la naturaleza recepticia del despido, que se configura como una manifestación de voluntad unilateral de la empresa que solo produce efectos cuando llega a conocimiento del trabajador.

La Sala recuerda que la exigencia de comunicación escrita del despido persigue varias finalidades esenciales. Entre ellas, permitir al trabajador conocer con precisión las causas de la extinción, posibilitar el ejercicio de la acción de impugnación, delimitar el objeto del litigio, fijar el inicio del plazo de caducidad y acreditar la situación legal de desempleo.

Desde esta perspectiva, lo determinante no es tanto el medio empleado como la efectividad de la comunicación. Corresponde a la empresa acreditar que su decisión extintiva ha llegado realmente al conocimiento del trabajador, debiendo actuar conforme a las exigencias de la buena fe y emplear medios razonables para garantizar dicha recepción.

El TSJ destaca que la ley no impone un medio específico de notificación del despido, más allá de su forma escrita. La utilización de medios electrónicos no está prohibida, siempre que permita cumplir las finalidades propias de la comunicación extintiva y no genere indefensión al trabajador.

En el caso concreto, aunque el correo electrónico utilizado no era el canal habitual ni contaba con un consentimiento expreso, la Sala aprecia que la comunicación fue materialmente eficaz. El trabajador accedió al mensaje y conoció su contenido completo en un plazo breve de tres días hábiles, lo que excluye cualquier situación de indefensión.

El tribunal valora, además, la conducta de la empresa, que considera ajustada a la buena fe. La remisión del correo se acompaña de otros indicios objetivos, como el abono de cantidades y la comunicación administrativa, que razonablemente conducen al trabajador a conocer la decisión empresarial en un corto espacio de tiempo.

Desde esta óptica, el TSJ concluye que no se ha incumplido la obligación legal de comunicación escrita del despido. El uso del correo electrónico, aun siendo atípico en la relación concreta, resulta válido cuando se acredita el conocimiento efectivo por parte del trabajador.

La sentencia introduce una precisión relevante en relación con la fecha de efectos del despido. El despido produce efectos desde el momento en que el trabajador recibe y conoce la comunicación, salvo que la empresa anticipe la notificación para cumplir el preaviso legal. En consecuencia, la fecha relevante no es la del envío del correo, sino la del acceso efectivo al contenido.

En el caso analizado, la Sala fija como fecha de efectos del despido el 24 de junio de 2024, momento en el que el trabajador accede al correo electrónico y conoce la voluntad extintiva de la empresa, y no el 21 de junio, fecha del envío del mensaje.

La resolución incluye un voto particular que discrepa de la posición mayoritaria. El magistrado firmante sostiene que, al no existir consentimiento del trabajador para el uso de su correo electrónico personal, la actuación empresarial vulnera la normativa de protección de datos y el derecho a la intimidad, lo que impediría considerar válida la notificación del despido.

El voto particular pone el acento en la necesidad de preservar los derechos fundamentales del trabajador frente al uso unilateral de datos personales para fines extintivos, defendiendo una interpretación más estricta del requisito formal de comunicación escrita.

Pese a esta discrepancia, el parecer de la sentencia consolida un criterio flexible y pragmático, centrado en el conocimiento efectivo del despido y en la ausencia de indefensión material. La doctrina resulta especialmente relevante en un contexto de creciente digitalización de las relaciones laborales.

STSJ País Vasco, Sala de lo Social, de 25 de noviembre de 2025. EDJ 2025/784152

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