domingo, 17 de mayo de 2026

PRÁCTICA PROFESIONAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Demanda sin firma es un acto inexistente. Negligencia del abogado.

DEMANDA. DEMANDA SIN FIRMA. ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. Imposibilidad de convalidación posterior. PLAZO DE CADUCIDAD. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COSTAS AL ABOGADO. NEGLIGENCIA.

La Suprema Corte de Mendoza determinó que una demanda presentada sin la firma del patrocinante ni del patrocinado era un acto jurídico inexistente, insusceptible de convalidación, que no era útil para tener por recurrida la decisión de la comisión médica. Por ello, entendió que la demanda debía considerarse interpuesta en el momento en que aquella se firmó; lo que había ocurrido una vez vencido el término de caducidad previsto en la ley 9017. En consecuencia, declaró caduca la instancia y, por el actuar negligente del abogado patrocinante, le impuso las costas de todas las instancias.

Expte. N° 13-07418057-9/1 - “Federación Patronal Seguros SAU en J 166128 Torres Adriana Carina c/ Federación Patronal Seguros S.A.U. p/ enfermedad accidente p/ Recurso extraordinario provincial (ley 9423) - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA - 27/03/2026

DEMANDA. DEMANDA SIN FIRMA. ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. Imposibilidad de convalidación posterior. PLAZO DE CADUCIDAD. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COSTAS AL ABOGADO. NEGLIGENCIA. La firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que se la distinga de otras exteriorizaciones que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad. La falta de firma tanto de la parte como de su representante la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación. Se lo diferencia del acto nulo al funcionar en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia hace a la realidad misma, a su vigencia. La CSJN ha dicho que la interposición del recurso extraordinario sin la firma del representante del recurrente no puede producir efectos procesales, adhiriendo a la postura aquí asumida. Por ello, la demanda presentada en autos debe ser considerada interpuesta cuando se cumplió con el requisito de la firma; recién allí es un acto producto de consecuencias jurídicas. A la fecha en que se presentó formalmente la demanda, se encontraba vencido el término de 45 días hábiles que establece el art. 3 de la ley 9017, por lo que corresponde declarar la caducidad allí establecida. EL LETRADO QUE PATROCINÓ A LA ACTORA NO ACTUÓ CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE SU PROFESIÓN LE EXIGE. CON SU ACCIONAR PROVOCÓ EL DECAIMIENTO DEL DERECHO DE LA ACTORA AL CUMPLIR RECIÉN TRES MESES DESPUÉS CON EL PREVIO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE ORIGEN. Si lo hubiera hecho en el término de tres días (término genérico de las vistas) la demanda habría sido interpuesta tempestivamente. Por tal razón las costas tanto de la instancia de grado como de la instancia extraordinaria deben ser soportadas por dicho profesional.



“El tema nos remite a las formalidades con que son revestidos los escritos judiciales…Una de esas formalidades es la firma, que es la forma de otorgar autenticidad al documento, se trata de un acto propio y estrictamente personal, según surge del art. 288 CCCN, a tal punto que si falta la firma del presentante por derecho propio en su caso del representante, el escrito no existe “per se” y el tribunal deberá tener por no realizado el acto y ordenar el desglose y su devolución al presentante.”

“Interpretando esta normativa de fondo, la doctrina ha expresado que la firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que el legislador la haya rodeado de determinadas garantías y procure separarla o distinguirla de otras exteriorizaciones de la individualidad que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad, es decir, aquellas que no están encaminadas a establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC). Por eso, el rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo…”

“La demanda, es justamente, uno de los actos fundamentales del proceso (arg. art. 33 CPCCyT, art. 108 CPL), razón por la cual, la ausencia de firma, tanto de la parte, como de su representante, como es el caso que nos ocupa, la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación.”

“Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto y ha dicho que el acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia.”

“…el acto inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grie) f) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal (causas “Vaisman”, sentencia del 27/7/09; “Sanes”, sentencia del 5/11/09; “Claro Sosa”, sentencia del 2/2/18, entre otros).”

“En fallos recientes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha dicho que el escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos, porque carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser la letrada patrocinante de aquella. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior…”

“Aplicando estos conceptos al presente caso, como anticipé, la demanda presentada con fecha 14/12/23, no se encontraba firmada, ni por la actora, como tampoco por el Dr. Rossi, en su calidad de mandatario; por ello el poder apud acta acompañado, no logró suplir esta falencia.”

“Con lo cual, la demanda presentada por el Dr. Rossi, quien en cumplimiento por lo ordenado por el tribunal, procedió a la firma de la misma como representante de la actora, en fecha 26/03/24, debe ser considerada como acto procesal productor de consecuencias jurídicas; de hecho luego de su presentación el tribunal decretó el traslado de la misma a la parte accionada. Por lo tanto, esta fecha de interposición de la demanda, con sus requisitos esenciales, es la que debe ser tomada en cuenta a fin de computar el término establecido en el art. 3 de la ley 9017… la actora inició demanda el 26/03/2024 cuando ya había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el art. 3 de la citada ley 9017 por lo que, corresponde declarar la caducidad allí establecida.”

“Mención aparte merece la conducta del letrado que representó a la actora… quien, a mi juicio, no actuó con la debida diligencia que su profesión le exigía, al haber provocado con su accionar, el decaimiento del derecho de la actora… el decreto de "previo" del tribunal respecto de la falta de firma lleva como fecha 25/12/23. Al no contener un término de cumplimiento, en el mejor de los casos, debe reputarse que dicho profesional contaba con el plazo de las vistas genéricas, es decir, tres (3) días (art. 65 CPCCYT y art. 108 CPL), para dar cumplimiento al requerimiento de la Cámara. Con lo cual, de haber presentado la demanda debidamente firmada en ese término, ello se hubiera producido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales dispuestos por el art. 3 de la ley 9017. Sin embargo… recién presentó la demanda en forma el día 26/03/24, excediendo ampliamente el plazo que la ley otorga a partir de la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.”

“Atendiendo a estas razones, adelanto que las costas, tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas por el citado profesional.”

Citar: elDial.com - AAF0BB

Publicado el 07/05/2026

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. Recopilación de novedades jurisprudenciales de mayo 2026.

Mayo 2026 | Recopilación de novedades jurisprudenciales relevantes en materia de Derecho Laboral

Publicado

may. 05 2026


En los últimos meses, han sido publicadas diversas resoluciones judiciales de especial relevancia en el ámbito de las relaciones laborales.

Entre otras, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2026, que declara discriminatoria la cláusula convencional consistente en excluir los periodos de incapacidad temporal (“IT”) derivada de contingencias comunes del cómputo del plazo mínimo de permanencia exigido para devengar retribución variable, si bien acepta la validez de la cláusula convencional que preveía la minoración proporcional de dicha retribución variable durante dicha IT, previo ajuste proporcional de los objetivos.

En esta newsletter recogemos sentencias con especial transcendencia práctica de estos últimos meses, que abordan, entre otras materias: despido colectivo, incapacidad permanente, MSCT, pacto de no concurrencia post contractual, permisos retribuidos, remuneración y trámite de audiencia previa y teletrabajo.

 

Índice de contenidos 

 

Remuneración

  • STS de 12/02/2026: es discriminatorio excluir los periodos de IT derivada de enfermedad común del plazo mínimo de permanencia exigido para percibir retribución variable; pero es válida la minoración proporcional de dicha retribución durante la IT (previo ajuste proporcional de los objetivos).
  • STS de 17/02/2026: declara la nulidad de la cláusula que condiciona la percepción de incentivos a la ausencia de sanciones disciplinarias durante el periodo de su devengo, y de la cláusula que atribuye a un superior la facultad de ajustar discrecionalmente el importe del incentivo a percibir.

Despido colectivo

  • STS de 24/03/2026: la comunicación extemporánea a la Autoridad Laboral del inicio del periodo de consultas del despido colectivo determina su nulidad.

MSCT

  • STS de 10/03/2026no cabe la extinción indemnizada del contrato cuando se revoca la MSCT antes de resultar efectiva y no se acredita perjuicio alguno para el trabajador.

Pacto de no concurrencia post-contractual

  • STS de 25/02/2026: cuando el trabajador incumple un pacto de no concurrencia post contractual nulo y su compensación no se ha articulado como una cantidad indemnizatoria, no se encuentra legalmente obligado a devolver las cuantías percibidas por este concepto durante la vigencia de la relación laboral.

Permisos retribuidos

  • STS de 26/01/2026el disfrute del permiso parental de forma discontinua se ha de llevar a cabo en periodos semanales completos y su duración debe de computar como trabajo efectivo para el devengo de las vacaciones anuales.
  • SAN de 19/02/2026: el disfrute del permiso por hospitalización no puede iniciarse con posterioridad al alta hospitalaria.

Teletrabajo

  • STS de 05/02/2026: no resulta discriminatoria la práctica empresarial de permitir únicamente teletrabajar en domicilio diferente del habitual durante el periodo vacacional al personal que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

Trámite de audiencia previa

  • STSJ de Asturias de 27/01/2026: el plazo de 24 horas para formular alegaciones previas no garantiza una audiencia previa real y efectiva, conllevando, automáticamente, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

Incapacidad permanente

  • STSJ de Cantabria de 13/02/2026: se considera renuncia tácita cuando, transcurrido un periodo superior a 10 días desde la notificación de la resolución de incapacidad permanente, el trabajador no manifiesta su voluntad de reincorporarse y continuar prestando servicios.

Otros temas de interés

 

Publicaciones relevantes B&B

Artículo

 

Remuneración

El Tribunal Supremo declara discriminatoria la cláusula convencional que excluye los periodos de IT derivada de enfermedad común del cómputo del plazo mínimo de permanencia exigido para poder acceder a la retribución variable, por cuanto dicha exclusión penaliza al trabajador que padece una enfermedad y constituye, en consecuencia, una discriminación directa contraria a la Ley 15/2022.

En contraposición, el Alto Tribunal declara ajustada a derecho la cláusula convencional que regula la minoración del importe de la retribución variable en proporción al tiempo de suspensión de la relación laboral, dado que durante dicho periodo la prestación de servicios no es efectiva. No obstante, añade que para que esta reducción sea lícita, los objetivos fijados para el cobro de la retribución variable deben de ajustarse en la misma proporción.

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la cláusula que condiciona la percepción de incentivos a la ausencia de sanciones disciplinarias por infracciones graves y muy graves durante el periodo de su devengo, al constituir una multa de haber expresamente prohibida en el art. 58.3 ET, toda vez que priva al trabajador de una remuneración que ya ha sido efectivamente devengada. Las empresas no están facultadas para articular unilateralmente un régimen disciplinario al margen de la negociación colectiva.

Adicionalmente, el Alto Tribunal confirma la nulidad de la cláusula que atribuye a un superior jerárquico la facultad de ajustar discrecionalmente el importe del incentivo a percibir, al concluir que dicha posibilidad no se encuentra fundamentada en criterios objetivos y determinables, sino en genéricas referencias, claramente parcas, indeterminadas e insuficientes, contraviniendo directamente las previsiones del art. 1256 CC y, vulnerando el principio de transparencia y previsión retributiva contemplado en el ordenamiento europeo.

Despido colectivo

El Tribunal Supremo declara que la comunicación extemporánea del inicio del periodo de consultas del despido colectivo a la Autoridad Laboral correspondiente determina la nulidad del procedimiento. 

La Sala subraya que la omisión de dicha comunicación en el momento legalmente establecido constituye un defecto insubsanable, por cuanto impide a la Autoridad Laboral ejercer las funciones que la normativa le atribuye durante el transcurso del período de consultas. Este incumplimiento genera una situación de clara indefensión para los trabajadores, al privarles de la intervención de dicho organismo durante el proceso de negociación.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

El Tribunal Supremo descarta la extinción indemnizada del contrato de trabajo cuando la empresa revoca la MSCT antes de ser efectiva y el trabajador no acredita un perjuicio.

La Sala fundamenta su pronunciamiento señalando que el perjuicio no se presume automáticamente por el mero hecho de existir una MSCT, sino que este debe ser acreditado por el trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba. Asimismo, subraya que, al no haber llegado a aplicarse la medida, no cabría apreciar en ningún caso la existencia de un perjuicio real.

Por último, el Alto Tribunal recuerda que la facultad resolutoria prevista en el art. 41.3.ET opera con carácter extrajudicial y, en consecuencia, cuando el trabajador opta por la vía judicial, la estimación de su pretensión queda condicionada a la acreditación de un perjuicio real y efectivo.

Pacto de no concurrencia post-contractual

El Tribunal Supremo declara que el incumplimiento de un pacto de no concurrencia post contractual declarado nulo no exige al trabajador a devolver el importe percibido en virtud de dicho acuerdo cuando su compensación ha sido articulada como un concepto salarial y no como una cantidad de naturaleza indemnizatoria.

En el supuesto enjuiciado, la compensación pactada refería expresamente a cualquier incremento salarial percibido por encima de las tablas salariales del convenio colectivo durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que determinó su inequívoca naturaleza salarial.

En consecuencia, al no haber sido fijada la compensación con carácter indemnizatorio, resulta contrario a derecho detraer cantidad alguna del salario correspondiente a los servicios ya prestados por el trabajador bajo el pretexto de recuperar la compensación económica vinculada a dicho pacto.

Permisos retribuidos

El Tribunal Supremo confirma que el disfrute del permiso parental de forma discontinua debe llevarse a cabo en periodos semanales completos, sin que resulte posible, en ningún caso, hacer uso del mismos por días sueltos o por periodos inferiores a 7 días consecutivos.

El Alto Tribunal fundamenta su decisión en la claridad de la fijación legal de la unidad de tiempo del permiso en semanas -al igual que ocurre con el permiso de nacimiento-, sin que quepa interpretación alternativa alguna en cuanto a su forma temporal de disfrute.

A su vez, la Sala declara como no ajustada a derecho la práctica de no computar el periodo de disfrute del permiso parental como tiempo de trabajo efectivo para la determinación de las vacaciones anuales, por contravenir las garantías encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral contempladas en la normativa europea.

La Audiencia Nacional niega la posibilidad de que el inicio del disfrute del permiso por hospitalización contemplado en la letra b) del art. 37.3 ET se efectúe con posterioridad al alta hospitalaria.

La Sala defiende su posición al recordar que la naturaleza de dicho permiso se encuentra vinculada al hecho causante de la hospitalización y, por ende, el inicio de su disfrute debe de coincidir cuando persista la situación hospitalaria, sin perjuicio de que pueda prolongarse más allá del alta hospitalaria, mientras no se haya producido aún el alta médica.

Teletrabajo

El Tribunal Supremo descarta como discriminatoria la práctica empresarial de permitir teletrabajar desde un domicilio diferente al habitual durante el periodo vacacional exclusivamente a los trabajadores no sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo.

La Sala refuerza su razonamiento alegando la existencia de una justificación objetiva y razonable que legitima el tratamiento diferencial dispensado por la empresa a dicho colectivo, habida cuenta de que este no solo se rige por un régimen jurídico y unas condiciones de trabajo distintas a las del resto de la plantilla, sino que además asume un elevado grado de responsabilidad que exige el desempeño de sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, plena disponibilidad y con un horario flexible.

A consecuencia de lo anterior, no pueden catalogarse como iguales las situaciones de ambos colectivos de trabajadores y, por tanto, es ajustado a derecho que la empresa otorgue un tratamiento diferencial al personal que se encuentra fuera de convenio.

Trámite de audiencia previa

El TSJ de Asturias confirma la declaración de la improcedencia del despido disciplinario al considerar que el plazo de 24 horas otorgado al trabajador para formular alegaciones previas resulta insuficiente e irrisorio para garantizar una audiencia previa real y efectiva. 

La Sala reitera la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y recuerda que, en el marco del despido disciplinario, la empresa debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos que se le imputen. Por tanto, resulta necesario que el ejercicio de su derecho de defensa en dicho trámite sea verdadero y sustantivo, y como consecuencia, el plazo otorgado por la empresa para presentar las alegaciones correspondientes sea proporcional y adecuado para ello.

Incapacidad permanente

El TSJ de Cantabria califica como renuncia tácita la conducta del trabajador que, transcurrido un periodo superior a 10 días desde la notificación de la resolución de incapacidad permanente, no manifiesta a la empresa su voluntad que continuar prestando servicios.

A su vez, la Sala descarta que la baja cursada en la Seguridad Social una vez superado dicho plazo constituya un supuesto de discriminación por discapacidad, habida cuenta de que la actuación empresarial previa consistente en ofrecerle otras posiciones vacantes acordes a su aptitud profesional satisface las exigencias impuestas por la normativa europea.

Otros temas de interés

El pasado 31 de marzo de 2026 fue publicada la Orden PJC/297/2026, la cual despliega efectos con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2026. Entre sus aspectos clave, cabe destacar:

  1. La fijación de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en 5.101,20 euros brutos mensuales.
  2. El incremento del tipo del Mecanismo de Equidad Intergeneracional (“MEI”) al 0,90% sobre la base de cotización de contingencias comunes, siendo el 0,75% a cargo de la empresa y el 0,15% restante del trabajador.

 

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Perú. Reclamos deben ser debidamente acreditados.

Pago de sobretiempo: presunción laboral no exonera al trabajador de acreditar lo alegado 



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 50183-2022, DEL SANTA

PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, cinco de mayo de dos mil veinticinco

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cincuenta mil ciento ochenta y tres, guion dos mil veintidós; llevado a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de julio de dos mil veintidós, interpuesto por la parte demandante, Bartolomé Ramírez Pérez, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil veintidós, que declaró infundada la demanda.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la siguiente causal:

i. Infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N.° 007- 2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; y, del artículo 7° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III. CONSIDERANDOS

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

PRIMERO. Del desarrollo del proceso

a) Demanda. Conforme a la demanda las pretensiones del demandante, versan sobre el reintegro de beneficios económicos por extensión de jornada, con la finalidad que, se ordene a la demandada cumpla con abonarle la suma de S/. 81,125.50 Soles, derivados como consecuencia de la extensión de la jornada diaria de trabajo por el periodo comprendido entre el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por no haber sido consideradas, ni pagadas en su remuneración, así como su incidencia en la compensación por tiempo de servicio, gratificación, vacaciones y utilidades.

b) Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintidós, se declaró fundada la oposición a las exhibiciones del registro de ingreso y salida previa a junio del año dos mil seis y la planilla de pago del periodo demandado, formulado por la empresa demandada, e infundada la demanda sobre reintegro de beneficios económicos por extensión de jornada.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado Superior de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por sentencia de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda.

Respecto al recurso de casación

SEGUNDO. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384° del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”[1].

En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2 . En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.

Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384° del Código Procesal Civil, su adecuad a aplicación al caso concreto.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

TERCERO. Este Supremo Tribunal centrará su análisis en los fundamentos del cuestionamiento que sustentan las causales materiales de casación declaradas procedentes; esto es, si la Sentencia de Vista incurre infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; y, del artículo 7° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Capitalización de intereses. Tasa aplicable.

Recurso Queja Nº 1 - FERREYRA RAMON EDGAR c/ COPQUIN ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

El actor promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de mala praxis médica. La Corte Suprema revocó la decisión de capitalización de intereses, argumentando que no se había producido la mora del deudor al no haberse intimado al pago tras la liquidación.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Capitalización de intereses: requisito de mora del deudor En el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, la cámara revocó la decisión que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación, haciendo lugar a la capitalización de los intereses al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Señaló que omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Tuvo en cuenta el Tribunal que en el caso hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada lo que ponía de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses. Efectivamente, al no haber mediado tal intimación, no correspondía admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurrían los supuestos legales de excepción.

FUENTE Y FALLO COMPLETO