lunes, 23 de marzo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La CNAT frenó el nuevo cálculo de créditos laborales de la Reforma.

La CNAT frenó el nuevo cálculo de créditos laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 al considerar que reduce el valor de los créditos laborales y penaliza al trabajador que recurre a la justicia.

















La decisión fue adoptada en los autos “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido”, donde el tribunal analizó el régimen de actualización de créditos laborales previsto en la reciente reforma legislativa. En ese contexto, la Sala I resolvió que el crédito reconocido debía calcularse conforme el régimen general establecido en el artículo 54 de la ley, descartando la aplicación de la excepción prevista en el artículo 55.

“En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.”, se comenzó aclarando. 

 

“Es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa.”

 

El órgano judicial confirmó que el despido indirecto dispuesto por el trabajador se encontraba justificado, al verificarse incumplimientos en el pago íntegro de las remuneraciones durante el período de la pandemia. De acuerdo con la prueba incorporada, el actor percibió durante varios meses únicamente sumas parciales o correspondientes al programa ATP, sin que la empleadora acreditara el pago completo de los salarios adeudados. Sobre esa base, la Cámara consideró configurada una injuria suficiente que justificó la ruptura del vínculo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El punto central del pronunciamiento se concentró en el análisis del régimen de actualización de los créditos laborales introducido por la Ley 27.802. El tribunal explicó que: el artículo 54 establece la regla general: actualización por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más un interés del 3% anual y el artículo 55 introduce una excepción para los créditos judicializados, aplicando un sistema que limita el resultado final.

“Es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa.”, se agregó en los fundamentos de la decisión.

El voto del juez Enrique Catani, al que adhirió la jueza Gabriela Vázquez, sostuvo que el artículo 55 implica una disminución del valor económico del crédito laboral, se señaló que, aun aplicando el piso previsto en la norma, el sistema conduce a una pérdida sustancial del crédito, lo que configura una afectación al derecho de propiedad del trabajador. En ese sentido, afirmó que la disposición no constituye una simple regla de cálculo, sino que produce una quita sobre el contenido económico de la acreencia, beneficiando al deudor por el transcurso del tiempo.

“La norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia”, sentenciaron.

Para además agregar: “La disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor… La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.”.

Según la Cámara, esta diferenciación resulta irrazonable porque no se basa en la naturaleza del crédito ni en su antigüedad, sino únicamente en el hecho de haber recurrido a la justicia. En consecuencia, quienes litigan quedan en una situación más desfavorable que quienes no lo hacen, a pesar de encontrarse en condiciones sustancialmente equivalentes.

 

"La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.”

 

Tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 55, la Cámara precisó las consecuencias de su decisión. El tribunal sostuvo que: no corresponde volver a un régimen anterior sino aplicar la regla general prevista en el artículo 54 de la Ley 27.802.

“La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.”, establecieron.

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ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO. Argentina. Tasa de Justicia. Inclusión de intereses en la base de cálculo. Requisitos.

La CSJN rechaza la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia tras la distribución de costa

Recurso Queja Nº 2 - SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA SA c/ YPF SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora cuestionó la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia tras la distribución de costas. La Corte Suprema revocó la decisión de la cámara, estableciendo que los intereses solo deben incluirse hasta el inicio de las actuaciones, conforme a la ley 23.898.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia Luego de la distribución de las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada esta última se opuso al pago, cuestionando la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia. La cámara entendió que los intereses integraban dicho cálculo en la medida en que fueron reclamados al inicio de la demanda. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que de la lectura armónica de las disposiciones pertinentes de la ley 23.898 surge que –como regla general– la tasa del 3% de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago (artículo 2°); que debe ser abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la acción o requiera el servicio de justicia (artículo 9°, primer párrafo); y es soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas (artículo 10). Expresó que de dichas normas no puede inferirse una regla según la cual este tributo deba calcularse computando los intereses devengados durante el proceso, ya que el artículo 4°, inciso a, refiere al monto de la pretensión “al momento del ingreso de la tasa” y, de conformidad con el artículo 9°, inciso a, esta debe ser abonada “en el acto de iniciación de las actuaciones”. En estas condiciones, la inclusión de “los intereses devengados, que se hubieren reclamado” a que refiere el artículo 4°, inciso a, solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda. Concluyó así el Tribunal que no es posible afirmar que los intereses a los que refiere dicha norma sean aquellos devengados con posterioridad al inicio de las actuaciones, pues ello implicaría desconocer y privar de todo efecto al artículo 9°, inciso a, en el que se excluyen expresamente este tipo de intereses para los supuestos en los que se debe reajustar el tributo cuando el monto de condena deriva en un importe mayor al reclamado al inicio del pleito. 

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domingo, 22 de marzo de 2026

COMERCIAL / CONSUMO. Argentina. Daños y perjuicios por cancelación de concierto. Demanda colectiva. Procedencia.

ESCUDERO, MARIANELLA Y OTROS CONTRA MOVE CONCERTS ARGENTINA SA Y OTROS SOBRE RELACIÓN DE CONSUMO

Los actores promovieron una demanda colectiva por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Move Concerts Argentina SA y Liveticket SA. La Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia, permitiendo que la acción se tramite como un proceso colectivo para consumidores de todo el país.

¿Quién es el actor?

Marianella Escudero y otros.

¿A quién se demanda?

Move Concerts Argentina SA y Liveticket SA.
- Objeto de la demanda: Devolución del valor de entradas y daños por incumplimiento contractual tras la cancelación de un recital.
- Decisión del tribunal: Se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la resolución que limitaba la clase de consumidores a los domiciliados en CABA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La resolución atacada, al restringir la clase afectada en una acción tendiente a la tutela de derechos de incidencia colectiva, atenta contra la finalidad propia de los procesos colectivos." "No se advierte ninguna circunstancia que justifique la limitación efectuada." "La inclusión del resto de los consumidores del país en nada alteraría esta decisión."

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Injuria no acreditada por error en la comunicación rescisoria.

MOYANO, CLAUDIO MAXIMILIANO c/ SOCIEDAD INDUSTRIALIZADORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

El actor, Claudio Maximiliano Moyano, apeló la sentencia que rechazó su demanda por despido indirecto contra la Sociedad Industrializadora de Productos Alimenticios SRL y Gestión Laboral SA. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia, argumentando la falta de prueba suficiente sobre el despido.


¿Quién es el actor?

Claudio Maximiliano Moyano
- Demandados: Sociedad Industrializadora de Productos Alimenticios SRL y Gestión Laboral SA
- Objeto de la demanda: Indemnizaciones por despido indirecto
- Decisión del tribunal: Se confirmó el rechazo de la demanda

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La ausencia de la epístola rupturista dirigida al verdadero empleador torna innecesaria la producción de prueba informativa al Correo, pues no hay documento cuya autenticidad pueda corroborarse." "La falta de prueba instrumental impide reconocer la procedencia de la multa." "Al no haberse acreditado el distracto, carece de sentido examinar accesorios que dependen de la existencia de la obligación principal."

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sábado, 21 de marzo de 2026

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Costa Rica. Notas sobre la defraudación.

La defraudación laboral: una discusión doctrinal necesaria

» Por Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar - Abogado y notario, director legal La Firma de Abogados CR.

El Derecho del Trabajo nació para corregir una desigualdad estructural entre quien presta su fuerza de trabajo y quien se beneficia de ella. Por ello, el ordenamiento jurídico costarricense —a través del Código de Trabajo— impone al patrono obligaciones mínimas irrenunciables: pago del salario mínimo, reconocimiento de las horas extraordinarias, respeto a la jornada laboral y cumplimiento de las cargas sociales.

Sin embargo, la realidad demuestra que en ocasiones el incumplimiento de estas obligaciones no responde a simples errores administrativos o dificultades económicas, sino a conductas conscientes y sistemáticas dirigidas a reducir costos laborales en detrimento de los trabajadores. Cuando ello ocurre, surge una interrogante que merece una discusión doctrinal más profunda:
¿Estamos únicamente ante un conflicto laboral o ante una forma de defraudación laboral con relevancia penal?

El ordenamiento costarricense ya reconoce que ciertas conductas patronales trascienden el ámbito laboral. Un ejemplo claro es la retención indebida de cuotas obrero patronales destinadas a la seguridad social, conducta que constituye delito. Ello evidencia que el sistema jurídico admite que el incumplimiento de deberes laborales puede, en determinadas circunstancias, convertirse en un ilícito penal.

A partir de esa premisa surge un debate legítimo: cuando el patrono incumple deliberadamente obligaciones laborales, conoce su deber jurídico y aun así obtiene un beneficio económico mediante la supresión de derechos mínimos, ¿no podría estarse frente a formas de fraude, apropiación indebida o enriquecimiento ilícito en perjuicio de los trabajadores?

La cuestión adquiere mayor relevancia cuando el incumplimiento se articula mediante mecanismos de simulación contractual, ocultamiento patrimonial o evasión sistemática de obligaciones laborales, situaciones en las que la respuesta puramente laboral puede resultar insuficiente. En estos casos, el trabajador no solo enfrenta la dificultad de ganar el proceso, sino también la de lograr ejecutar el cobro de la sentencia, especialmente cuando los bienes han sido distraídos de manera dolosa.

Desde esta perspectiva, la reflexión doctrinal invita a analizar si determinadas conductas patronales podrían encuadrar —según su gravedad y circunstancias— dentro de tipos penales vinculados al fraude, la explotación laboral o incluso, en casos extremos, la trata de personas con fines de explotación laboral.

No se trata de criminalizar el conflicto laboral ordinario, sino de reconocer que cuando el incumplimiento de obligaciones laborales se convierte en una estrategia deliberada de enriquecimiento a costa de los derechos fundamentales de los trabajadores, el problema deja de ser únicamente laboral y puede adquirir una dimensión penal.

En consecuencia, la discusión sobre la defraudación laboral no es un asunto meramente retórico, sino un campo de análisis jurídico que merece ser examinado por la doctrina, la jurisprudencia y la política criminal, con el propósito de determinar hasta dónde debe llegar la protección efectiva de los derechos de quienes trabajan.

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LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Contrarreforma laboral

Análisis. Una contrarreforma laboral para borrar al trabajador como sujeto de derechos

El gobierno nacional impulsa una contrarreforma laboral a través del proyecto denominado de “Modernización Laboral” presentado ante el Senado de la Nación el pasado 11 de diciembre. Es claro que el proyecto no tiene en miras una actualización normativa ni es un ajuste técnico del régimen de empleo, como pregona, sino que se trata de un verdadero cambio de paradigma regresivo, cuyo objetivo central es desmantelar el régimen actual y reemplazarlo por una lógica de “mercado de trabajo” flexible, disciplinado y aún más funcional a las necesidades del capital. Si bien asistimos a un intento de reforma integral, estos son algunos primeros elementos de análisis para aportar al debate.

Natalia HormazábalAbogada (UNC) especialista en Derecho del Trabajo. Integrante del CeProDH Diplomada en Género, Derecho y Diversidades (UNS) Maestranda en Litigio de las Relaciones Laborales (UNPAZ) Vicedirectora del IDT del Colegio de Abogados de Neuquén

Lunes 15 de diciembre de 2025 12:05














A través de 196 artículos el proyecto de reforma laboral ingresado por el gobierno nacional de Javier Milei, impone tres grandes ejes. En primer lugar, una transferencia multimillonaria de recursos desde el trabajo hacia el capital; en segundo lugar, el debilitamiento- cuando no el intento de aniquilamiento- de la acción colectiva de trabajadores y trabajadoras; y, finalmente, el fortalecimiento de la disciplina laboral mediante el vaciamiento de derechos individuales que hoy reconoce el régimen laboral.

No se trata solo de identificar qué artículos se modifican, sino de comprender qué sujeto jurídico se intenta borrar. El proyecto desplaza deliberadamente al trabajador al que se denominara desde el fallo “Aquino” [1] “sujeto de preferente tutela constitucional”, para reconfigurarlo como un individuo formalmente igual al empleador, aislado, disponible y responsable exclusivo de su propia precariedad.

Ese corrimiento no es inocente. El único sujeto beneficiado por esta reforma, diseñada desde los estudios jurídicos del gran empresariado, es el empleador. El trabajador es privado de las herramientas jurídicas históricamente conquistadas para intentar equilibrar una relación que es, por definición, ontológicamente desigual.

Transferencia total al “mercado de trabajo”

El derecho del trabajo nació como una ruptura con el derecho civil clásico. No parte de la igualdad entre las partes, sino del reconocimiento de una asimetría estructural: quien vende su fuerza de trabajo no negocia en condiciones de libertad real frente a quien detenta el capital. Por eso existen principios protectorios como la norma más favorable, la irrenunciabilidad, la primacía de la realidad y la tutela sindical, que hoy se intentan derribar.

La contrarreforma avanza exactamente en sentido inverso. Vacía estos principios para reinstalar una ficción de igualdad contractual que solo existe en los manuales del liberalismo económico. La supresión del principio protectorio y la habilitación de renuncias sin control estatal no amplían libertades, amplían aún más el poder empresarial.

Combinando aspectos fiscales y laborales el proyecto de reforma vuelve a la carga con el Fondo de Cese laboral dispuesto por ley 27.742- reglamentado por decreto 847/24- conocida como “Ley Bases”, estableciéndolo ahora, con carácter obligatorio. Los empleadores deberán aportar mensualmente un 3% de la masa salarial, con el cual se sustentará un fondo para abonar las indemnizaciones por despido sin causa. Esa contribución gratuita para el empleador, no será percibida por la ANSES.

Al mismo tiempo, se eliminan tres puntos porcentuales de las contribuciones patronales. El sistema de la seguridad social pierde así una enorme masa de recursos que se redirige a financiar indemnizaciones por despido. En los hechos, despedir se vuelve gratuito, en tanto el costo de expulsar trabajadores del empleo pasa a ser cero.

La transferencia de recursos no termina allí. El proyecto reduce también el aporte patronal a las obras sociales del 6% al 5%, lo que impactará de manera directa en la prestación de salud de las familias trabajadoras. Así de sencillo y fácil el ajuste vuelve a descargarse, sin mediaciones, sobre quienes viven de su trabajo.

La precarización como punto de partida material de la ofensiva legal

Este giro regresivo no se monta sobre un terreno neutro. Se apoya en un panorama ya profundamente degradado de las condiciones de vida y de trabajo de la clase trabajadora, que el propio capital utiliza como justificación para avanzar aún más.

Según el Índice de precarización laboral elaborado por el Observatorio de Les Trabajadores de La Izquierda Diario [2] , más del 75 % de les trabajadores en Argentina atraviesa al menos una forma de precarización, ya sea por ingresos insuficientes, jornadas de trabajo explotadoras o condiciones contractuales precarias o inexistentes. Cerca del 50 % combina dos o más de estas formas de precariedad de manera simultánea, lo que evidencia que la precarización no es marginal ni excepcional, sino estructural.

El empobrecimiento salarial es uno de los rasgos más evidentes de este proceso. Entre 2016 y 2024, la proporción de trabajadores cuyos ingresos no alcanzan a cubrir la Canasta Básica Total pasó del 29 % al 43 %. A ello se suma que más del 56 % de trabajadores y trabajadoras se desempeña bajo contratos precarios o directamente sin registro, es decir, sin derechos laborales básicos, ni protección social.

Este cuadro impacta de manera diferencial sobre sectores históricamente vulnerados. Las mujeres presentan niveles de precarización por ingresos significativamente más altos que los varones, mientras que jóvenes y adultos mayores concentran las formas más extremas de inestabilidad laboral. Lejos de corregir estas desigualdades estructurales, la contrarreforma laboral proyectada se apoya en ellas para profundizarlas, legalizando la precariedad existente y ampliando el margen de explotación empresarial.
Desde esta perspectiva, la reforma no viene a ordenar un mercado de trabajo desajustado, a crear empleo o bajar la informalidad, sino a blindar jurídicamente un escenario de salarios de pobreza, informalidad masiva y disciplinamiento laboral. Es lisa y llanamente un marco normativo que garantiza la explotación laboral y que intenta blindar a un gobierno frente a medidas regresivas.

Deslaboralizar para disciplinar

Uno de los núcleos más graves del proyecto es la deslaboralización masiva. La exclusión de los trabajadores de plataformas del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, legaliza la autoexplotación en beneficio de las empresas. Se sustituye el análisis de la dependencia real por una calificación normativa previa que blinda el fraude. La relación pasa a ser tratada en adelante como un vínculo civil a partir de la existencia de un contrato entre consumidor, proveedor y repartidor independiente.

No es casual que uno de los ideólogos de este proyecto es el estudio jurídico del abogado empresarial Julián de Diego, representante legal de empresas como Rappi.

En la misma línea, la eliminación de la presunción de laboralidad cuando media facturación única, traslada al trabajador la carga de probar aquello que el derecho históricamente presumía: que quien trabaja bajo condiciones de subordinación es trabajador, más allá del ropaje contractual.

Derogaciones masivas. ¿Y la modernización?

Lejos de cualquier idea de modernización, el proyecto mantiene excluido del régimen de la LCT al régimen de trabajadoras de casas particulares y a los trabajadores agrarios, regidos por su vieja normativa, limitándose a ampliar en 6 y 8 meses el período de prueba para cada régimen, respectivamente.

Al mismo tiempo, el artículo 194 deroga diez regímenes especiales sin justificación alguna, entre ellos el Estatuto del Periodista Profesional, el Estatuto del Viajante de Comercio, la Ley de Teletrabajo, la Ley 23.947 de sanciones laborales entre otras.
También se elimina, casi como un detalle menor, la sanción por conducta maliciosa o temeraria del empleador prevista en el artículo 275 LCT.

Flexibilización, despido barato e intento de amedrentar a quienes se organizan

La contrarreforma, mediante la eliminación de nueve artículos de la LCT 20.744, y la modificación de otros 55 artículos profundiza la flexibilización interna: jornadas extendidas, bancos de horas al estilo “McDonald´s”, disponibilidad permanente del trabajador para cuando sea requerido por su empleador, salario variable y poder unilateral del empleador para modificar condiciones esenciales, sin la opción de reclamar el restablecimiento de las mismas a través de la denuncia del llamado ius variandi. El mensaje es claro: adaptarse o quedar afuera.

El sistema indemnizatorio se vacía de contenido. El fondo de cese, transforma el despido en un costo previsionalizado, elimina su función disuasoria y desfinancia la seguridad social.
Los trabajadores ya no podrán intentar indemnizaciones agravadas por daños y perjuicios. Despedir deja de ser una decisión grave, y un ilícito laboral, para convertirse en una herramienta ordinaria de gestión empresaria y de amedrentamiento.

En paralelo, se avanza sobre la organización colectiva. Las asambleas en el lugar de trabajo, reconocidas por el entramado constitucional, legal y jurisprudencial como expresión legítima de la libertad sindical, entendiendo que la actividad gremial no puede quedar supeditada a la voluntad empresaria, pasan a quedar condicionadas “ al normal desarrollo de la actividad” y al impacto económico sobre el empleador. Se habilita en los hechos un control patronal previo sobre la organización colectiva. Allí donde el derecho vigente parte de la presunción de legitimidad de la acción sindical, la reforma invierte la lógica: convierte la asamblea en una excepción tolerada, fácilmente sancionable, y transforma un derecho colectivo en una fuente potencial de infracción disciplinaria.

A su turno, en lo tocante a la organización gremial y la protección colectiva, hay un claro ataque. La tutela sindical vigente -derivada de la Ley 23.551, en especial de sus arts. 40, 48 y concordantes- fue establecida como un intento de garantía fuerte frente a despidos, suspensiones o sanciones antisindicales, precisamente para evitar que la representación gremial quede vaciada por represalias empresarias. El proyecto de reforma no deroga formalmente esa normativa, pero la erosiona por vía indirecta al ampliar el margen sancionatorio del empleador y relativizar la protección frente a medidas disciplinarias vinculadas a la acción colectiva.

El proyecto privilegia y propende al convenio colectivo por empresa o región, por sobre el convenio nacional; debilita la ultra actividad y se muestra como una clara amenaza a todos los convenios colectivos vigentes al día de hoy.

Todo puede ser discutido y tirado abajo. En un contexto de creciente precarización y fragmentación del empleo, este desplazamiento sin dudas busca desalentar la organización sindical, debilitar la representación en los lugares de trabajo y pasivizar a la clase trabajadora frente a todos los ataques en curso, y especialmente, aquellos por venir.

Ahora bien, resulta evidente que el ataque más profundo se concentra en el derecho de huelga, una vez más, así como ya lo intentaran con el DNU 70/23 y la llamada “ Ley Bases”. Bajo el régimen vigente, la Ley 25.877 regula los servicios esenciales de manera restrictiva, en línea con los estándares de la OIT, preservando la huelga como herramienta central de presión colectiva. Es decir, que ya existen límites. Sin embargo, el proyecto de reforma altera ese esquema al ampliar de forma expansiva la noción de “servicios esenciales” y generalizar la exigencia de prestaciones mínimas obligatorias entre un 50 a un 70% del personal que corresponda a un día normal, vaciando de contenido la capacidad real de paralización.

La huelga queda así formalmente reconocida, pero materialmente neutralizada, en tanto es tan amplio el abanico de esencialidad que sería casi imposible llevar adelante una huelga en las actividades actuales del país.

La comparación histórica es inevitable: como ocurrió con la mutilación de la LCT en 1976, sobre el cual luego nos detendremos, no se elimina el derecho, se lo vuelve impracticable. El resultado es funcional a un mismo objetivo estructural: desorganizar a la clase trabajadora, debilitar su poder de negociación y abaratar el costo del trabajo mediante el disciplinamiento colectivo.

Una nueva ofensiva de clase, no un debate técnico

Esta contrarreforma no es inconstitucional solo porque viola normas internacionales tuitivas de la persona trabajadora. Intenta imponer y reordenar el vínculo capital- trabajo borrando al trabajador como sujeto de derechos fundamentales y reemplazarlo por un individuo aislado frente al capital.

No es la primera vez que el gran empresariado intenta hacerlo. La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 fue, desde su origen, el resultado de una disputa política concreta sobre el alcance de los derechos laborales. El propio proceso parlamentario implicó recortes y negociaciones que dejaron afuera institutos centrales, en particular la estabilidad real frente al despido arbitrario. Como reconstruyen Celesia y Waisberg, mientras el proyecto redactado por Norberto Centeno [3] avanzaba en una sistematización protectoria, desde sectores más combativos y radicales del laboralismo de la época-con Moisés Meik [4] como referencia- se reclamaba una tutela más profunda, especialmente la reinstalación como respuesta jurídica frente al despido arbitrario, discusión que no logró incorporarse al texto final (La noche de las corbatas, Aguilar, pp. 48/49).

Esa disputa inconclusa fue violentamente clausurada por la dictadura genocida. Apenas treinta días después del golpe, el régimen de Videla eliminó 25 artículos y modificó otros 98 de los 301 originales de la LCT, así cerca del 40 % de la ley fue suprimido o alterado.
En aquella ocasión tampoco se trató de ajustes técnicos sino de un vaciamiento deliberado del núcleo protector hacia una clase trabajadora que había ganado fuerza y combatividad, desbordando las centrales sindicales, en la década anterior.

Se restituyeron beneficios a la tercerización en favor de los empresarios; se eliminó el derecho de defensa frente a sanciones disciplinarias; se suprimió el principio in dubio pro operario en materia probatoria; se cercenaron derechos vinculados a la huelga y a las medidas de acción directa; se derogó el derecho a retener tareas ante el incumplimiento patronal del deber de seguridad; se desarticuló la responsabilidad solidaria dentro de los grupos económicos; se eliminaron recargos por vacaciones no otorgadas y se redujo de cuatro a dos años el plazo para reclamar judicialmente (La noche de las corbatas, Aguilar, pp. 48/49).

La ofensiva actual contra todo el régimen laboral y previsional no es menos grave que la ejecutada por la dictadura: vuelve a atacar los mismos pilares -estabilidad, tutela judicial efectiva, acción colectiva, responsabilidad empresarial- aunque ahora bajo formas discursivamente legitimadas por sectores de la sociedad. Si con la dictadura genocida instaurada en el año 1976 el disciplinamiento de la clase trabajadora se intentó a sangre y fuego, con represión, secuestros y tortura a quienes se organizaban, hoy se intenta por vía legislativa. El sentido histórico, sin embargo, es el mismo.

El derecho del trabajo no es neutral. Es el resultado de luchas históricas. Y como toda conquista, puede ser atacada, vaciada o destruida por el capital, si no se la defiende colectivamente.

Frente a esta ofensiva, no alcanza con discutir tecnicismos. Estamos ante una disputa de fondo: qué lugar ocupa la clase trabajadora en la sociedad. No hay tregua posible.

Hoy como ayer, los derechos no son concesiones. Debemos conquistarlos y defenderlos en los lugares de trabajo, y en las calles.

 

[1] “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 2004)

[2] Extraído de https://www.laizquierdadiario.com/La-precariedad-avanza-mas-horas-menos-ingresos-mas-inestabilidad-Indice-de-precarizacion-laboral-del-Observatorio-de-les-trabajadores-de-LID

[3] Abogado laboralista, escribano, jurista, y militante peronista tuvo a su cargo- entre otros textos normativos- la preparación del Anteproyecto de la Ley de Contrato de Trabajo ingresada al senado el 21 de marzo de 1974. Detenido durante 1955 y 1957 en Sierra Chica, fue secuestrado en la llamada “ Noche de las Corbatas”, operativo en el cual el Ejército Argentino bajo las órdenes de Rafael Videla, entre el 6 y el 8 de julio de 1977 secuestró en Mar del Plata a un grupo de abogados y abogadas laboralistas. Su cuerpo apareció el 11 de julio de 1977 en un camino que une Miramar con Mar del Plata.

[4] Abogado laboralista, graduado en la Universidad Nacional de Córdoba, (1936-2020) magister en Derecho del Trabajo Universidad Castilla La Mancha, docente de grado y posgrado de distintas universidades públicas del país, participó del debate de la Ley 20.744, con posiciones protectivas radicales sobre reinstalación, estabilidad, solidaridad y condiciones laborales.

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sábado, 7 de marzo de 2026

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad de la instancia de mediación.

Jueves 27 de Noviembre de 2025

Caducidad de la instancia de mediación

En la causa “Brun Argentina S.R.L. y otro c/FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/Sumarísimo", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de grado que declaró la caducidad de la instancia de mediación, en virtud del plazo de un año previsto en el artículo 51 de la Ley 26.589, y ordenó el archivo del expediente. La cuestión a resolver fue si el vencimiento de dicho plazo legal podía conducir al archivo de la demanda y, en su caso, si correspondía un nuevo sorteo judicial.

 

La Sala mencionada resolvió admitir el recurso y revocar la decisión de la anterior instancia que dispuso el archivo de las actuaciones. Las camaristas fundamentaron su decisión en el criterio sentado por el Fallo Plenario “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues, Pablo Miguel y otros s/ordinario”, del 27 de marzo de 2025. Dicho plenario estableció que no corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el Art. 51 de la Ley 26.589. La Cámara argumentó que ordenar el archivo de las actuaciones, en la práctica, implicaría un escenario similar al rechazo, que es lo que el plenario intentó descartar.

 

Además, el Tribunal sostuvo que las actuaciones debían permanecer en el tribunal sorteado primigeniamente, toda vez que un resorteo podría propiciar maniobras por parte de los justiciables. Por lo tanto, el pasado 26 de noviembre las Dras. Vásquez y Ballerini concluyeron que lo procedente era la posibilidad de efectuar una nueva mediación para luego continuar tramitando ante el juzgado de origen, confirmando que no cabía ordenar el archivo de las actuaciones.


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