DEMANDA. DEMANDA SIN FIRMA. ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. Imposibilidad de convalidación posterior. PLAZO DE CADUCIDAD. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COSTAS AL ABOGADO. NEGLIGENCIA.
La Suprema Corte de Mendoza determinó que una demanda presentada sin la firma del patrocinante ni del patrocinado era un acto jurídico inexistente, insusceptible de convalidación, que no era útil para tener por recurrida la decisión de la comisión médica. Por ello, entendió que la demanda debía considerarse interpuesta en el momento en que aquella se firmó; lo que había ocurrido una vez vencido el término de caducidad previsto en la ley 9017. En consecuencia, declaró caduca la instancia y, por el actuar negligente del abogado patrocinante, le impuso las costas de todas las instancias.
Expte. N° 13-07418057-9/1 - “Federación Patronal Seguros SAU en J 166128 Torres Adriana Carina c/ Federación Patronal Seguros S.A.U. p/ enfermedad accidente p/ Recurso extraordinario provincial (ley 9423) - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA - 27/03/2026
DEMANDA. DEMANDA SIN FIRMA. ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. Imposibilidad de convalidación posterior. PLAZO DE CADUCIDAD. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COSTAS AL ABOGADO. NEGLIGENCIA. La firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que se la distinga de otras exteriorizaciones que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad. La falta de firma tanto de la parte como de su representante la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación. Se lo diferencia del acto nulo al funcionar en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia hace a la realidad misma, a su vigencia. La CSJN ha dicho que la interposición del recurso extraordinario sin la firma del representante del recurrente no puede producir efectos procesales, adhiriendo a la postura aquí asumida. Por ello, la demanda presentada en autos debe ser considerada interpuesta cuando se cumplió con el requisito de la firma; recién allí es un acto producto de consecuencias jurídicas. A la fecha en que se presentó formalmente la demanda, se encontraba vencido el término de 45 días hábiles que establece el art. 3 de la ley 9017, por lo que corresponde declarar la caducidad allí establecida. EL LETRADO QUE PATROCINÓ A LA ACTORA NO ACTUÓ CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE SU PROFESIÓN LE EXIGE. CON SU ACCIONAR PROVOCÓ EL DECAIMIENTO DEL DERECHO DE LA ACTORA AL CUMPLIR RECIÉN TRES MESES DESPUÉS CON EL PREVIO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE ORIGEN. Si lo hubiera hecho en el término de tres días (término genérico de las vistas) la demanda habría sido interpuesta tempestivamente. Por tal razón las costas tanto de la instancia de grado como de la instancia extraordinaria deben ser soportadas por dicho profesional.
“El tema nos remite a las formalidades con que son revestidos los escritos judiciales…Una de esas formalidades es la firma, que es la forma de otorgar autenticidad al documento, se trata de un acto propio y estrictamente personal, según surge del art. 288 CCCN, a tal punto que si falta la firma del presentante por derecho propio en su caso del representante, el escrito no existe “per se” y el tribunal deberá tener por no realizado el acto y ordenar el desglose y su devolución al presentante.”
“Interpretando esta normativa de fondo, la doctrina ha expresado que la firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que el legislador la haya rodeado de determinadas garantías y procure separarla o distinguirla de otras exteriorizaciones de la individualidad que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad, es decir, aquellas que no están encaminadas a establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC). Por eso, el rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo…”
“La demanda, es justamente, uno de los actos fundamentales del proceso (arg. art. 33 CPCCyT, art. 108 CPL), razón por la cual, la ausencia de firma, tanto de la parte, como de su representante, como es el caso que nos ocupa, la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación.”
“Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto y ha dicho que el acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia.”
“…el acto inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grie) f) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal (causas “Vaisman”, sentencia del 27/7/09; “Sanes”, sentencia del 5/11/09; “Claro Sosa”, sentencia del 2/2/18, entre otros).”
“En fallos recientes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha dicho que el escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos, porque carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser la letrada patrocinante de aquella. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior…”
“Aplicando estos conceptos al presente caso, como anticipé, la demanda presentada con fecha 14/12/23, no se encontraba firmada, ni por la actora, como tampoco por el Dr. Rossi, en su calidad de mandatario; por ello el poder apud acta acompañado, no logró suplir esta falencia.”
“Con lo cual, la demanda presentada por el Dr. Rossi, quien en cumplimiento por lo ordenado por el tribunal, procedió a la firma de la misma como representante de la actora, en fecha 26/03/24, debe ser considerada como acto procesal productor de consecuencias jurídicas; de hecho luego de su presentación el tribunal decretó el traslado de la misma a la parte accionada. Por lo tanto, esta fecha de interposición de la demanda, con sus requisitos esenciales, es la que debe ser tomada en cuenta a fin de computar el término establecido en el art. 3 de la ley 9017… la actora inició demanda el 26/03/2024 cuando ya había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el art. 3 de la citada ley 9017 por lo que, corresponde declarar la caducidad allí establecida.”
“Mención aparte merece la conducta del letrado que representó a la actora… quien, a mi juicio, no actuó con la debida diligencia que su profesión le exigía, al haber provocado con su accionar, el decaimiento del derecho de la actora… el decreto de "previo" del tribunal respecto de la falta de firma lleva como fecha 25/12/23. Al no contener un término de cumplimiento, en el mejor de los casos, debe reputarse que dicho profesional contaba con el plazo de las vistas genéricas, es decir, tres (3) días (art. 65 CPCCYT y art. 108 CPL), para dar cumplimiento al requerimiento de la Cámara. Con lo cual, de haber presentado la demanda debidamente firmada en ese término, ello se hubiera producido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales dispuestos por el art. 3 de la ley 9017. Sin embargo… recién presentó la demanda en forma el día 26/03/24, excediendo ampliamente el plazo que la ley otorga a partir de la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.”
“Atendiendo a estas razones, adelanto que las costas, tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas por el citado profesional.”
Citar: elDial.com - AAF0BB
Publicado el 07/05/2026
