miércoles, 11 de febrero de 2026

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Reforma laboral y criterios de la CSJN.

Si se busca concretar "La reforma laboral", la CSJN deberá modificar sus criterios interpretativos

 

Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

 

Hoy el futuro ya no es lo que era[1]

 

Es “un lugar común”, y ha sido motivo de repercusión en todos los “mass media”, sobre todo a partir del inesperado triunfo electoral del 26 de octubre de 2025 y, fundamentalmente, desde las manifestaciones casi unánimes de los Gobernadores de la oposición de que “hay que modernizar el Derecho Laboral”, que uno de los temas más importantes de los tiempos que se vienen son los cambios normativos en esta disciplina.

 

Convengamos en que, como lo pusiera de relieve un destacado miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, más allá de no tenerse en claro qué es lo que vamos a tener que discutir realmente en torno a la futura reforma (si la normativa actual es adecuada a la realidad; si se compadece con la evolución tecnológica, y un vasto etcétera), lo cierto es que la misma, en modo alguno, podrá concretarse descalificando, denigrando, acusando o poniendo en juego la honorabilidad de los jueces y/o de los abogados que se dedican a dicha disciplina, tanto por la parte actora como por la demandada.[2]

 

Tampoco va a poder llevarse a cabo si se interpreta que el Derecho del Trabajo argentino es “la causa común de todos los males”, sus cultores -de uno y otro lado del mostrador- se dedican “A la industria del juicio”, o se afirma contundentemente que “Todos sus conceptos son equivocados”, inclusive en aquellos casos en que no lo son, y en los que los críticos más acérrimos de la legislación actual deberían decir “No son conceptos equivocados, sino que no nos gustan”.

 

A quien esto firma no le cabe duda alguna que, efectivamente, el reposicionamiento de la República Argentina en el mundo, luego de años y años de oscurantismo y de aislamiento que nos llevó a alinearnos únicamente con dos de las naciones latinoamericanas que tienen la mayor cantidad de emigrantes del mundo, vuelve imprescindible una reformulación integral de toda su normativa, no sólo del Derecho Laboral.

 

Empero, para que el cambio efectivamente se produzca, se deberá abandonar el preconcepto consistente en sostener que “El Derecho del Trabajo son 30 desquiciados que se juntan a decir porquerías” (!!!!!).

 

Es que, si aceptamos con Perugini que “El derecho es una construcción colectiva”, ello nos lleva de la mano al pensamiento de Rawls[3] y, en nuestro país, a lo ya sostenido por el suscripto hace tres décadas[4], con cita de José Antonio Iglesias, en el sentido de que “…las leyes no constituyen productos culturales neutros[5], no siendo casual que el intento de cambio normativo se produzca en nuestro país durante el gobierno “De las fuerzas del cielo”.

 

En ese sentido, asiste nuevamente razón al Juez de Cámara Perugini cuando afirma que lo que se pretende “Es una reforma derechosa”, lo cual posee una explicación absolutamente lógica. Es que, como sostuviera reiteradamente el politólogo David Rieff, lo que el mundo exhibe en la actualidad, es que las izquierdas que históricamente ponían su foco “en la clase social”, han abandonado sus reivindicaciones “de clase” de antaño, para poner su acento en la hipotética defensa “de los pueblos originarios, los feminismos y las disidencias sexuales o de los grupos LGTB[6] con abandono de los derechos de los trabajadores.

 

Consecuencia directa de lo anterior, ha sido el auge de la denominada “Nueva Derecha” que, alzándose contra los partidos de Izquierda o “progresistas”, que los norteamericanos denominan “Liberals[7], que terminaron hartando con el culto “WOKE”, han perdido el apoyo popular para terminar volviéndose tributarios de las derechas, en medio del desprestigio y el aura de corrupción generalizada que envuelve a izquierdas, como la española del “PSOE[8].

 

Ahora bien, y vuelvo al Juez de Cámara Perugini, que la intención “Sea derechosa”, no quiere decir que sea mala, tal como el invocado “progresismo de antaño”, que empezó siendo recibido con beneplácito, y terminó exhibiendo resultados desastrosos.

 

Yendo concretamente al tema de la reforma, y nuevamente vuelvo a plagiar alguna de las ideas del más que destacado Magistrado, creo absolutamente imposible que se pueda modificar con éxito la legislación laboral volviéndola más “aggiornada”, más simple y más justa sin que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambie la mayor parte de sus criterios interpretativos de la normativa del trabajo.

 

VEAMOS:

 

Primero: Todos sabemos que la indemnización laboral es tarifada y se pauta en función de dos parámetros: El monto del salario percibido por el trabajador y el tiempo de servicio, y ello es así prácticamente desde la vigencia del viejo código de comercio[9]. ¿Quién estableció con fuerza interpretativa de ley la posibilidad de superar los límites establecidos por el Art. 245 de la LCT? Pues, la CSJN en los autos "VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C. AMSA S.A." SENTENCIA nº V. 967. XXXVIII del 14/9/2004;

 

Segundo: Como se sabe, los Decretos 1273/2002; 2641/2002 y 905/2003, establecieron el carácter no remunerativo de las “asignaciones mensuales no remunerativas” mediante las cuales los trabajadores obtenían beneficios colaterales. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad de los Decretos en cuestión asignándoles carácter remuneratorio, lo que “pulverizó” en la practica esta forma de pago?  Pues, la CSJN en los autos "GONZÁLEZ, MARTÍN NICOLÁS C/ POLIMAT S.A. Y OTRO”, de fecha 19/05/2010.

 

Tercero: Por otra parte, fue una práctica que comenzó a difundirse el brindarle a los dependientes ciertos plus para sus almuerzos o meriendas, mediante los otrora célebres “Tickets”. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 Bis de la LCT?   Pues, la CSJN en los autos "PÉREZ, ANÍBAL RAÚL C/ DISCO S. A.” con fecha 01/09/2009. Este “Leading case”, celebrado por un abogado sindical de mi mas cercana afección recientemente desaparecido implicó, en los hechos al asignarle “Carácter salarial” a los tickets, su “Carta de defunción”

 

Cuarto: Finalmente, y como todos sabemos, los Delegados Gremiales poseen una tutela, cobertura o estabilidad adicional en el cargo, que es propia de la jerarquía de la función que desempeñan y de la necesidad de ponerlos a salvo de “Vendettas”, habiendo la Justicia Laboral siendo muy celosa en que se respete dicha garantía.

 

¿Quién descartó la inaplicabilidad de la Ley 23.592 y estableció la tutela sindical a los simples activistas? Si se busca la respuesta correcta, el lector deberá remitirse a los autos “ALVAREZ, MAXIMILIANO Y OTROS C/CENCOSUD s/ACCION DE AMPARO” del 07/12/2010, y podrá corroborar que fue nuestro Máximo Tribunal.

 

Para concluir, en un momento en que, por ejemplo, el Derecho Civil tiene un concepto de “Daño moral” totalmente desbordado, que no posee ningún límite, ni hay regla restrictiva que indique sobre que incumplimiento se aplica, coincido plenamente con las manifestaciones de mi amigo Julián De Diego en el Congreso tantas veces citado de que, con anterioridad a emprender las imprescindibles reformas laborales que se anuncian, debemos previamente preguntarnos: ¿Cuál es la mochila que traemos?

 

Es que, dentro de lo que se debe necesariamente reformular, antes de seguir echándole la culpa a los Jueces de Grado del Trabajo y a la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, son los propios criterios interpretativos que ha venido aplicando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que, como hemos visto precedentemente, una significativa cantidad de situaciones que hoy comunitariamente son tenidas por distorsivas, han surgido de sucesivos “Leading Case” de nuestro Máximo Tribunal.

 

Es que, si ello no se produce, “El futuro ya no será más lo que era

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell

FAMILIA / REGIMEN DE COMUNICACIÓN. Argentina. Régimen acorde al trabajo del padre.

Régimen que se adapta a papá: Se establece un régimen de comunicación acorde al trabajo del padre

Partes: F. V. c/ R. M. D. s/ incidente de comunicación con los hijos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 6 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143835-AR|MJJ143835|MJJ143835

Voces: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – DERECHO DEL TRABAJO

Se establece un régimen de comunicación acorde al trabajo del progenitor.



Sumario:


1.-El trabajo del progenitor -maquinista de locomotoras de carga- imposibilita la fijación de un régimen de comunicación paterno-filial ordinario, con días y horarios previamente pautados, y en consecuencia, justifica que, en forma excepcional, se proceda a establecer un régimen de contacto extraordinario que -sin desconocer la necesidad de garantizar el mantenimiento de relaciones personales regulares entre el demandado y sus hijos, que permitan la satisfacción de las necesidades afectivas y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad de los niños.

2.-Corresponde en cada caso garantizar la efectivización del derecho-deber de ambos progenitores de mantener una regular y fluida comunicación con sus hijos y de participar activamente en su crianza; lo cierto es que, al momento de determinar la modalidad, duración y frecuencia en que dicho contacto paterno-materno-filial ha de llevarse a cabo, ha de estarse especialmente a las circunstancias fácticas presentes en el caso.

3.-El derecho de comunicación en el marco de las relaciones paterno-filiales se traduce en un derecho humano fundamental de doble titularidad; es así que la posibilidad de mantener contacto directo y regular entre padres e hijos, no sólo es un derecho del progenitor, sino también un derecho del niño que goza de jerarquía constitucional, en tanto su mejor formación y desarrollo depende, en gran medida, de la proximidad de aquellas personas afectivamente significativas, hallándose el mantenimiento de una regular comunicación con sus progenitores íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y con la salud psicológica de la persona menor de edad.

4.-El derecho del hijo a relacionarse con su padre guarda una relación simétrica con el deber del progenitor de comunicarse con aquél, pues lo que realmente está ínsito en toda comunicación materno o paterno-filial es una función familiar, en consideración a que su objetivo apunta en esencia a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, resguardando su mundo psicológico y espiritual.


Fallo:


En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado mediante presentación electrónica de fecha 05.11.2021 – el cual fuera abastecido con la expresión de agravios de fecha 10.06.2022-, contra el decisorio dictado el día 26.10.2021 y su aclaratoria de fecha 04.11.2021, en cuanto hacen lugar a la pretensión incoada por la actora con el objeto de que se proceda a la modificación del régimen de contacto paterno-filial oportunamente acordado entre las partes y, en consecuencia, fija el nuevo sistema de comunicación que ha de regir entre el Sr. R. y sus hijos S. y B. -de 15 y 11 años de edad, respectivamente-, disponiendo que los mismos han de compartir con su progenitor los días en que el mismo disponga de francos compensatorios – los que, a la fecha del dictado de la sentencia, se extendían desde los días martes a las 21.30 horas hasta los días jueves a las 16.30 horas, variando cada año de acuerdo al cronograma laboral del demandado-, como así también fin de semana por medio, desde el día sábado a las 09.00 horas y hasta el día domingo a las 20.00 horas. Asimismo, establece el régimen comunicacional que ha de regir durante el receso escolar de verano e invierno, el período vacacional de los progenitores, las fiestas de fin de año y los eventos especiales; determina las obligaciones que han de pesar sobre las partes a los fines de su efectivización; impone las costas al demandado vencido (arts.68, 69 y cc del CPCC); y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.- II.a) Frente a ello, se agravia en primer término el apelante cuestionando el régimen de comunicación fijado en el decisorio en crisis, en virtud de entender que el mismo se aparta de lo solicitado por las partes y de la prueba producida en el marco de la presente, resultándole un esquema de imposible cumplimiento en función de su actividad laboral. En esa línea, señala que el a-quo ha interpretado de manera antojadiza las declaraciones testimoniales formuladas en autos y ha tergiversado los términos de su absolución de posiciones, a fines de concluir que éste no trabaja efectivamente los fines de semana; cuando en realidad, tanto de dichos elementos probatorios como así también de las demás constancias obrantes en autos -fundamentalmente de la contestación de oficio efectuada por la empresa Ferrosur Roca S.A. con fecha 19.05.2021-, se desprende claramente que, a excepción de los días de franco, el resto de los días éste trabaja efectivamente para dicha empresa como maquinista de locomotoras en servicios de carga en horarios variables, modalidad laboral reconocida incluso por la propia actora.- Destaca que, conforme surge de autos, éste resulta ser un padre presente que mantiene una comunicación sumamente fluida con sus hijos, no sólo durante los dos días de franco semanales, sino también el resto de los días en los horarios y con la frecuencia que su trabajo le permite.- En función de ello, solicita que se revoque el decisorio apelado y se fije un régimen de comunicación acorde a sus posibilidades laborales.- Finalmente, se agravia el recurrente por el criterio de imposición de costas contenido en el decisorio apelado, en virtud de entender que -aún de confirmarse el régimen de comunicación establecido por el a-quo-, las mismas deben distribuirse en el orden causado, en virtud de que en materias como la de autos no existen vencedores ni vencidos (art.68 y cc del CPCC).- b) Mediante presentación electrónica de fecha 08.09.2022 la Sra. F. formula la réplica de los agravios, propiciando el rechazo de la apelación.- c) Con fecha 04.10.2022 el Asesor de Menores Ad-hoc interviniente en autos, Dr. Alejo Miguel Giudice, contesta la vista que le fuera conferida, limitándose a señalar la procedencia de la elevación de las actuaciones a la Alzada, sin emitir dictamen sobre el fondo de la cuestión.- III) Encontrándose las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, corresponde ingresar en el tratamiento del recurso.- a) En esa faena, es dable destacar en primer término que el derecho de comunicación en el marco de las relaciones paterno-filiales se traduce en un derecho humano fundamental de doble titularidad.

Es así que la posibilidad de mantener contacto directo y regular entre padres e hijos, no sólo es un derecho del progenitor, sino también un derecho del niño que goza de jerarquía constitucional (art. 9 ap. 3º y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 652 y cc del Código Civil y Comercial); en tanto su mejor formación y desarrollo depende, en gran medida, de la proximidad de aquellas personas afectivamente significativas, hallándose el mantenimiento de una regular comunicación con sus progenitores íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y con la salud psicológica de la persona menor de edad (Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, comentario al art. 652 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva ‘Tratado de Derecho de Familia’, dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo IV, pág. 126 y ss).- Y conforme ha puesto reiteradamente de resalto la doctrina mayoritaria -y ahora se encuentra expresamente previsto en la normativa vigente-, el régimen de comunicación derivado de las relaciones parentales no es un ‘derecho’ a secas, sino que corresponde identificarlo más bien como un complejo ‘derecho-deber’ o ‘derecho-función’ (conf. art.652 del CCyC); pues de pensárselo meramente como un derecho, se concebiría al niño como ‘objeto’ de un derecho que ejerce otro (Mizrahi, Mauricio Luis, ‘Régimen de comunicación de los padres con los hijos’, La Ley, 10.03.2014, pág. 1 y vasta doctrina allí citada; Serrano Castro, Francisco de Asís, ‘Relaciones paterno-filiales’, El Derecho, Madrid, 2010, pág. 87 y ss; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, -Op. Cit.-, pág. 126 y ss; entre muchos otros). De este modo, el derecho del hijo a relacionarse con su padre guarda una relación simétrica con el deber del progenitor de comunicarse con aquél, pues lo que realmente está ínsito en toda comunicación materno o paterno-filial es una función familiar, en consideración a que su objetivo apunta en esencia a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, resguardando su mundo psicológico y espiritual.

Y siendo que, precisamente, una buena instrumentación del vínculo hace a la correcta formación y educación de los hijos, es que se ha señalado que en esta tarea se verifica un indiscutible interés social (Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág. 2 y doctrina allí citada).- En esa línea, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a alcanzar un ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores ‘en un ambiente de felicidad, amor y comprensión’. A su vez, el artículo 7° subraya el derecho del niño ‘en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos’; y el art.18 garantiza el principio por el cual ‘ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño’, el cual se vincula estrechamente con el principio de igualdad de los progenitores en las materias relacionadas con sus hijos, expresamente consagrado por la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación de la Mujer (CEDAW, art. 16), que obliga a los Estados partes a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. Y estos mandatos fueron recogidos en el derecho de fuente interna a partir del dictado de la ley 26.061, cuyo art. 7° establece que ‘el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos’, habiendo luego el Código Civil y Comercial profundizado este giro legislativo hacia la consagración normativa del derecho-deber de coparentalidad (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel; ‘Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir’, La Ley, 09.10.2015, pág. 1).- Y el régimen jurídico en análisis -cuyo eje delimitador resulta ser el interés superior del niño-, está indiscutiblemente gobernado por el orden público, lo que hace que todos los preceptos referidos sean imperativos, inalienables, intransigibles e irrenunciables (art. 2° ley 26.061; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, -Op. Cit.-, pág. 128; entre otros); por lo que las directrices aplicables tienen que estar orientadas a priorizar el favor filii o el también llamado bonum minores, el que ha de regir por sobre cualquier otro interés que intervenga en el caso (Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág.2).- b) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que si bien corresponde en cada caso garantizar la efectivización del derecho-deber de ambos progenitores de mantener una regular y fluida comunicación con sus hijos y de participar activamente en su crianza; lo cierto es que, al momento de determinar la modalidad, duración y frecuencia en que dicho contacto paterno-materno-filial ha de llevarse a cabo, ha de estarse especialmente a las circunstancias fácticas presentes en el caso.

En esa línea, destaca Mizrahi que al momento de analizar un régimen de comunicación y de relaciones personales, suele distinguirse entre un régimen ordinario y un régimen extraordinario. El primero es el que regularmente se aplica en la gran generalidad de los casos, a partir del cual el hijo pasa un fin de semana, alternadamente, con cada progenitor (o sábado con uno y el domingo con el o tro, también alternado), extendiéndose -equitativamente- a los días feriados y puentes; siendo también de práctica común incluir contactos intersemanales, vale decir, que uno o dos días de la semana el hijo se traslade a la residencia del otro progenitor, pernoctando o no allí. E igualmente, las fiestas de fin de año suelen repartirse, disponiéndose por lo general que el hijo pase navidad con un progenitor y año nuevo con el otro, invirtiéndose el orden al año siguiente y así sucesivamente; y en lo relativo a las vacaciones, resulta habitual establecer que en las de invierno el hijo permanecerá una semana con cada padre y en las de verano lo hará quince días o un mes con cada uno de ellos -aplicándose asimismo un criterio similar en los días festivos entre semana y otros días especiales que tienen una significación particular para los involucrados, los que habrán de distribuirse adecuadamente y, en lo posible, con un criterio de igualdad- (Mizrahi, Mauricio Luis, ‘Régimen de comunicación de los padres con los hijos’, La Ley, 10.03.2014, pág.1 y ss, cita online AR/DOC/486/2014).- Pero, conforme advierte el destacado jurista citado precedentemente, hay supuestos fácticos en los que acontecen una serie de circunstancias que impiden la fijación de un régimen ordinario de comunicación, tornando imperioso acudir a una solución especial que se adapte al contexto presente en cada caso, imponiéndose así el establecimiento de un régimen extraordinario de contacto. Y estas circunstancias pueden ser de índole muy variada, tales como el supuesto en que exista una importante distancia entre las residencias de cada progenitor, o en que se trate de bebés o niños de escasa edad, o en los que uno de los progenitores trabaje los fines de semana; señalando el autor que, en este último caso, y en virtud de tratarse de un supuesto de ausencia forzada del padre o madre durante ese tiempo, el régimen deberá adaptarse en lo posible a las posibilidades del progenitor y, en consecuencia, efectivizarse en los días francos que el mismo disponga (Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág. 1 y ss).- Que aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que el Sr. R.resulta ser empleado de la empresa Ferrosur Roca S.A., desempeñándose como maquinista de locomotoras de trenes de carga, hallándose sujeto en virtud de ello a un régimen de servicio de tipo irregular.

Que el esquema de trabajo impuesto por la empresa, contempla un franco semanal de cuarenta (40) horas corridas que varía año a año -el cual, al inicio de la presente, se extendía desde las 21.00 horas de los días martes hasta las 13.00 horas de los días jueves, pero que al año siguiente pasaría a retrogradarse 40 horas, extendiéndose en consecuencia desde las 09.00 horas de los días lunes y hasta las 01.00 horas de los días miércoles, y así sucesivamente año a año-; siendo asimismo especial el régimen laboral durante los días feriados y festivos, como así también el período vacacional, pues si bien consta de 21 días que han de dividirse en dos períodos de 14 días y siete días, respectivamente, los meses en los que los mismos han de efectivizarse también varían año a año. Que los restantes días en los que no se extiende el franco semanal -y en los que, por tanto, el demandado ha de prestar tareas-, varían también los horarios en los que ello ha de ocurrir, siendo dicha circunstancia informada día a día por la empresa, por lo que el mismo debe hallarse a su disposición y, una vez que es convocado, presentarse a prestar servicio en el término de una hora (conf. contestación de demanda de fecha 09.11.2020, absolución de posiciones del demandado de fecha 21.04.2021, absolución de posiciones de la actora de fecha 21.04.2021 e informe de la empresa Ferrosur Roca S.A.de fecha 19.05.2021).-

Que en función de ello, si bien es cierto que – conforme manifestara la actora en su escrito de demanda y valorara el a-quo en el decisorio apelado- los días en los que el Sr. R. no tiene franco, no siempre se encuentra prestando tareas laborales, puesto que tiene horarios libres e incluso algún día en que puede llegar a no prestar servicios -lo que le permite realizar actividades recreativas, tales como running (conf. absolución de posiciones del demandado y declaraciones testimoniales de fecha 21.04.2021)-; no lo es menos que, durante dicho período en que debe estar a disposición de la empresa, los días y horarios en los que goza de tiempo libre son sumamente variables, que en muchos casos el tiempo de descanso coincide con el horario nocturno, y que en diversos supuestos los días y horarios libres implican su permanencia en otra localidad (conf. esquema de trabajo acompañado por la empresa Ferrosur Roca S.A. con fecha 19.05.2021).- Que dicho contexto imposibilita la fijación de un régimen de comunicación paterno-filial ordinario, con días y horarios previamente pautados, como dispusiera el a-quo en el decisorio apelado -en consonancia con lo oportunamente solicitado por la actora-; y, en consecuencia, justifica que, en forma excepcional, se proceda a establecer un régimen de contacto extraordinario que -sin desconocer la necesidad de garantizar el mantenimiento de relaciones personales regulares entre el demandado y sus hijos, que permitan la satisfacción de las necesidades afectivas y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad de los niños (arts. 646, 650, 652, 654 y cc del CCyC)- contemple también las particularidades presentes en el sub-lite y referidas precedentemente.

En función de ello, se estima que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio esgrimido al efecto por el recurrente y disponer que el contacto entre el Sr. R. y sus hijos S. y B.ha de efectivizarse durante los dos días semanales en los que el demandado disponga de franco laboral, tiempo durante el cual los niños deberán permanecer al cuidado exclusivo de su progenitor, como así también los días en los que éste goce de vacaciones; para lo cual deberá el Sr. R. informar al inicio de cada año su esquema laboral a la Sra. F. Y, con referencia al resto de los días en los que el Sr. R. debe estar a disposición de su empleador, se exhorta al demandado a que transcurra la mayor cantidad de tiempo posible junto a sus hijos, en atención al deseo de mantener una mayor comunicación que los mismos manifestaran en las audiencias de fecha 19.04.2021 y con miras al cumplimiento del derechodeber de participar activamente en la crianza y en el desarrollo personal de los hijos que pesa sobre el progenitor, valorándose al respecto que, conforme ha señalado la doctrina, resulta esencial que los niños y adolescentes puedan compartir su tiempo durante los fines de semana y días feriados con el progenitor con el cual no conviven regularmente, pues en estos períodos se suele lograr un acercamiento más espontáneo, libre de tensiones y de los compromisos derivados de los estudios (Sambrizzi, Eduardo, ‘Tratado de Derecho de Familia’, La Ley, Buenos Aires, 2010, tomo V, pág. 72; Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág. 1 y ss; esta Sala, causas n° 62945 ‘Couture de Troismonts’ del 15.05.2018, n° 69004 ‘Aref’ del 08.06.2022).- c) En función de lo expuesto, siendo que la presente resulta ser modificatoria de la sentencia de primera instancia y atento lo dispuesto por el art.274 del C.P.C.C., corresponde adecuar la imposición de costas contenida en dicho decisorio.- Al respecto, es dable señalar que al momento de determinar el criterio que corresponde adoptar para la imposición de costas en el marco de procesos como el de autos, se ha puesto de resalto la trascendencia de la consideración de la naturaleza del conflicto que ha sido judicializado.- Y ello así pues, frente a contiendas no patrimoniales referidas al derecho de familia -como la que aquí nos ocupa-, la doctrina autoral y la jurisprudencia han señalado que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a una de las partes en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia, obviable (Loutayf Ranea, ‘Condena en costas en el proceso civil’, pág. 450 y ss; esta Sala, causas n° 60797 ‘Saavedra’ del 04.11.2015, n° 62945 ‘Couture De Troismonts’ del 15.05.2018, n° 64266 ‘Martínez’ del 11.04.2019, n° 65799 ‘Caravaggio’ del 30.06.2020, n° 67396 ‘Badaracco’ del 17.06.2021, n° 67185 ‘Fernández’ del 13.07.2021, n° 68514 ‘Arozarena’ del 18.03.2022, entre muchas otras; esta Cámara, Sala II, causa n° 54.293 ‘E.A.M.’ del 14.10.2010, entre otras).- Que esta regla se ha aplicado, específicamente, en asuntos donde se discuten cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, por lo que resulta plenamente transportable al caso en juzgamiento (Loutayf Ranea, -Op. Cit.-, pág. 452, con cita del fallo de la Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala I, publicado en ED 136-522, con nota de Wetzler Malbrán; entre otros). Y ello pues, ante la falta de diálogo entre las partes, la figura del tercero resulta esencial para componer el conflicto, ya sea exhortando a la autocomposición o bien heterocomponiéndolo (conf. Entelman, Remo, ‘Teoría de conflictos.Hacia un nuevo paradigma’, ed. Gedisa, p. 144 y ss; entre otros; esta Sala, causas n° 62945 ‘Couture De Troismonts’ del 15.05.2018, e n° 64266 ‘Martínez’ del 11.04.2019, n° 65799 ‘Caravaggio’ del 30.06.2020, entre otras); no advirtiéndose, por lo demás, que la conducta desplegada por ninguna de las partes pueda calificarse como notoriamente irrazonable o infundada, de modo de justificar imponerle a alguna de ellas las costas generadas en el marco de la presente.- En consecuencia, corresponde imponer las costas por las actuaciones de primera instancia en el orden causado (arts. 68, 69, 274 y cc del CPCC); solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento y al resultado del rec urso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68 y cc del CPCC).- d) Finalmente, advirtiéndose que, conforme se anticipara, al contestar con fecha 04.10.2022 el Asesor de Menores Ad-hoc interviniente en autos, Dr. Alejo Miguel Giudice, la vista que le fuera conferida, el mismo se limitó a señalar la procedencia de la elevación de las actuaciones a la Alzada, sin emitir dictamen sobre el fondo de la cuestión; ha de reputarse que ello constituye un trabajo inoficioso a los fines del recurso, por lo que no corresponde regular honorarios en favor del Dr. Giudice por las actuaciones en segunda instancia (arts. 9°, 15, 16, 30 y cc ley 14.967; art. 91 ley 5827).

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por el demandado mediante presentación electrónica de fecha 05.11.2021 y, en consecuencia, modificar el régimen de comunicación paterno-filial establecido en el decisorio dictado el día 26.10.2021, disponiendo que el contacto entre el Sr. R. y sus hijos S. y B.ha de efectivizarse durante los dos días semanales en los que el demandado disponga de franco laboral, tiempo durante el cual los niños deberán permanecer al cuidado exclusivo de su progenitor, como así también los días en los que éste goce de vacaciones; para lo cual deberá el Sr. R. informar al inicio de cada año su esquema laboral a la Sra. F.; y exhortándose al Sr. R. a que el resto de los días en los que el mismo debe estar a disposición de su empleador, transcurra la mayor cantidad de tiempo posible junto a sus hijos, en atención al deseo de mantener una mayor comunicación que los mismos manifestaran en las audiencias de autos y con miras al cumplimiento del derecho-deber de participar activamente en la crianza y en el desarrollo personal de los hijos que pesa sobre el progenitor; por los argumentos y con los alcances establecidos en el apartado III.

2) Imponer las costas por las actuaciones de primera instancia en el orden causado (arts. 68, 69, 274 y cc del CPCC); solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento y al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68 y cc del CPCC); por los fundamentos esgrimidos en el apartado III.c).

3) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia de la siguiente manera: al Dr. DARDO JORGE AMETRANO, en la suma equivalente a 2,5 JUS ARANCELARIOS; y al Dr. RICARDO RAÚL SPINELLI, en la suma equivalente a 2,5 JUS ARANCELARIOS (conf. arts. 9° ap. I.1 inc. m), 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967); no procediéndose a la regulación de honorarios en favor del Asesor de Menores Ad-hoc, Dr. Alejo Miguel Giudice, en función de lo expuesto en el apartado III.d). En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria.

Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4039/21) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.-

FUENTE Y FALLO COMPLETO

domingo, 1 de febrero de 2026

LABORAL / DESPIDO. España. Conducta imputada a delegado sindical. Procedencia.

La conducta imputada, consistente en dirigirse a trabajadores para que no realizasen su trabajo, es contraria a la buena fe contractual

Procedencia de despido del representante de los trabajadores

Noticia 

El magistrado del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña ha declarado procedente el despido de un trabajador efectuado en agosto de 2024 por la empresa concesionaria del servicio de recogida de basura en A

De esta forma, ha desestimado la demanda formulada frente a la compañía por el afectado, quien ejercía como representante legal de los trabajadores, miembro del comité de huelga y directivo del Sindicato de Trabajadores de la Limpieza (STL), que convocó una huelga el 12 de junio de 2024.

El juez explica que algunas de las conductas del demandante que fueron acreditadas por la empresa, tales como la no utilización de chaleco reflectante para deambular por las instalaciones, así como el hecho de “intimidar u hostigar a trabajadores no huelguistas” con el objetivo de que realizasen “comportamientos encaminados a dilatar, dificultar u obstaculizar la recogida de basura, e incluso, sabotear los vehículos de la empresa”, tienen “entidad suficiente para calificar como procedente el despido del que ha sido objeto el trabajador”.

En la sentencia, el titular del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña señala, en relación a la desobediencia de la orden de circular por las instalaciones de la empresa en horario nocturno sin portar chaleco reflectante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2024, que la concesionaria aportó vídeos que demuestran los hechos, los cuales fueron corroborado por el testimonio de la jefa de servicio.

Así, subraya que en las imágenes se le ve “circular entre camiones de gran tonelaje, los cuales examina, sin portar tal elemento de visualización”, en contra de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales y la evaluación de riesgos laborales, lo que supuso “un grave riesgo de accidente”, tanto para él como para terceros.

Además, el magistrado asegura que resulta “evidente” que la conducta imputada al demandante consistente en dirigirse a los trabajadores para que no realizasen su trabajo de manera adecuada es “contraria a la buena fe contractual, pues el hecho de que se haya declarado una huelga no significa que quepa realizar cualquier actividad que conduzca al éxito de la misma”. Así, advierte de que “el desarrollo de tal medida de conflicto colectivo ha de realizarse dentro de unos límites, límites que no solo se encuentran en otros derechos constituciones, sino en otros bienes constitucionalmente protegidos”.

Así, recuerda que “los actos de hostigamiento o intimidación para que los trabajadores no huelguistas no realicen su trabajo de manera adecuada, e incluso efectúen actos de sabotaje en los medios titularidad de la empresa, exceden o sobrepasan los límites del ejercicio de huelga”. La sentencia no es firme, pues cabe presentar recurso ante el TSXG.

ECONOMÍA DEL TURISMO. Argentina. Sicoli Miente.

Argentina bate récords de turismo y conectividad aérea











Argentina ve incremento del 15% en turismo extranjero gracias a mejor conectividad aérea y políticas de cielos abiertos, fortaleciendo su posición como destino líder en Sudamérica.

Argentina está experimentando un notable aumento en su conectividad aérea internacional, lo que ha resultado en un incremento significativo en el número de turistas extranjeros que visitan el país. Desde el comienzo del año, Argentina ha recibido a 1,9 millones de turistas extranjeros, lo que representa un aumento del 15% en comparación con el mismo periodo del año anterior. Este crecimiento no solo refleja el atractivo del país como destino turístico sino también los esfuerzos del gobierno por mejorar la conectividad aérea.

La subsecretaria de Turismo del Ministerio del Interior, Yanina Martínez, destacó el creciente interés por Argentina a nivel mundial. La política de cielos abiertos permite que seamos un país más competitivo a nivel regional para atraer turistas de todos los mercados y contribuir a la generación de divisas , afirmó Martínez. Esta política ha sido un factor clave en el fortalecimiento de la posición de Argentina como destino turístico preferido en Sudamérica.

El secretario de Turismo, Ambiente y Deporte, Daniel Scioli, también resaltó la importancia de la conectividad para el turismo y la economía. Argentina es el país de Sudamérica que más turistas extranjeros recibe, esta conectividad es muy importante para el ingreso de divisas y la generación de puestos de trabajo , señaló Scioli. Este enfoque en mejorar la conectividad aérea está dando sus frutos, como lo demuestra el aumento en el número de visitantes extranjeros.

Recientemente, la aerolínea low cost JetSMART inauguró un vuelo entre Concepción de Chile y el aeropuerto de Ezeiza, en Buenos Aires, con tres frecuencias semanales. Además, se anunció la incorporación de un nuevo vuelo entre Montevideo, Uruguay, y Aeroparque, con dos frecuencias diarias a partir de fines de mayo. Estas nuevas rutas son un testimonio del compromiso de Argentina con la mejora de su conectividad aérea.

Scioli y Martínez han estado trabajando activamente con aerolíneas como Flybondi, Ita Airways, Air Canada, Lufthansa y Avianca para aumentar las rutas aéreas disponibles. Por ejemplo, con Avianca, se duplicaron las frecuencias del vuelo San José-Quito-Buenos Aires, pasando de 4 a 8. Además, Lufthansa ha programado 133 mil asientos para la ruta Frankfurt-Buenos Aires para 2024, consolidando aún más la conexión directa entre Europa y Argentina.

Este aumento en las conexiones y frecuencias de vuelos no solo facilita el acceso de turistas extranjeros a Argentina sino que también abre nuevas oportunidades para el desarrollo económico y la creación de empleo en el sector turístico. La estrategia de Argentina de mejorar su conectividad aérea está claramente dando sus frutos, posicionando al país como un destino turístico líder en Sudamérica y contribuyendo significativamente a su economía.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

viernes, 30 de enero de 2026

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Bases constitucionales para una reforma laboral.

Bases constitucionales para una reforma laboral

En las vísperas del comienzo de un debate legislativo y social sobre la legislación del trabajo en Argentina, un texto sobre las aspectos insoslayables y pisos de protección que la Constitución asegura.

Por Leandro E. Ferreyra (*) 
Invitado en Palabras del Derecho

Nuestra Constitución Nacional reconoce el derecho de trabajar en los artículos 14 y 14 bis. A su vez, este derecho está vinculado a otros enumerados en el artículo 14, en particular, de ejercer industria lícita y comerciar.

Por su parte, el artículo 14 bis está dedicado a la protección de los derechos de las personas que ocupan un rol determinado en la relación laboral: los empleados. A esas personas la Constitución les provee una protección concreta, porque se asume que son quienes la ameritan.

Eso se debe a condiciones sociales, históricas y económicas que demostraron la insuficiencia del artículo 14 y derivaron en modificaciones normativas implementadas durante la década del ‘40 y, sobre todo, en la Constitución -abrogada- de 1949. El artículo 14 bis es tan necesario y elemental que trascendió al peronismo y se sumó al texto constitucional en 1957 durante un gobierno militar. Como expresó Germán Bidart Campos, “la reforma constitucional de 1957 es una expresión mínima del llamado constitucionalismo social”[1].

Por otro lado, el derecho de trabajar aparece ligado al derecho a la seguridad social en el artículo 14 bis y en el artículo 75 inciso 12. Y ambas son materias de derecho común, las que solo puede regular y con alcance nacional el Congreso.

En 1994 se amplificó el reconocimiento constitucional de estos derechos a través del artículo 75 inciso 22. Los contenidos de rango constitucional del derecho de trabajar emergen entonces del artículo 14 bis y de los artículos XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 23 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7, 8, 12 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Y el reconocimiento del derecho a la seguridad social aparece en los artículos 16 de la DADDH, 22 de la DUDH y 9 del PIDESC.

Ahora bien, lo que resta es lo más desafiante: regular a nivel legal y con detalle las relaciones laborales para concretar el catálogo constitucional de derechos. Se necesitan leyes de actuación idóneas para efectivizar esos contenidos indeterminados. La omisión regulatoria o la regulación defectuosa, lo que Luigi Ferrajoli llama vicios por acción u omisión[2], otorgan el peor resultado: la ineficacia constitucional y la ilegitimidad del ordenamiento. La discrepancia entre los modelos constitucionales y la realidad es inevitable, pero la satisfacción de los derechos es una meta estructural e irrenunciable.

En otras palabras, el camino constitucional está indicado y hay que transitarlo. Los derechos reconocidos deben ser promovidos y garantizados. De hecho, el artículo 75 inciso 19 de la Constitución encomienda al Congreso, entre otras cuestiones, proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía, a la generación de empleo y a la formación profesional de trabajadores. Y los instrumentos con jerarquía constitucional exigen la regulación y concreción progresiva de los derechos (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 2 del PIDESC).

La actualidad nos muestra problemas de todo tipo en material laboral y de seguridad social: salarios, prestaciones y condiciones insuficientes, informalidad y procesos judiciales extensos, por mencionar algunos. Cualquier corrección del estado de cosas se debe hacer conforme a las directivas constitucionales y convencionales.

De nuevo, no hay una fórmula determinada. Lo recordó en fecha 4 de diciembre de 2025 la Corte Suprema de Justicia al convalidar la reforma previsional de 2017 (ley 27.426)[3]. En sus palabras, “queda librada a la prudencia legislativa la adopción del método correspondiente”. Y agregó que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes”. Pero advirtió que “la facultad reconocida al legislador para cumplir con el mandato constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional debe ser ejercida en forma razonable”[4].

Por estos días, se anuncia una inminente reforma laboral, que sería propuesta por el Poder Ejecutivo. Se trata del mismo Poder Ejecutivo que dictó los decretos de necesidad y urgencia 70/2023[5] y 340/2024[6]. El capítulo laboral del primero ya fue declarado inconstitucional[7] y aguarda su resolución final en la Corte Suprema de Justicia. El segundo fue rechazado por ambas Cámaras del Congreso.

En 2024 la ley 27.742 realizó varias reformas en materia laboral. Estableció un régimen de blanqueo y regularización (arts. 76 y siguientes), modificó la Ley de Contrato de Trabajo (20.744, arts. 88 y ss.), creó un fondo de cese (art. 96) y un régimen de colaboradores (art. 97) y eliminó las normas que imponían multas por falta o irregular registro de relaciones laborales, por reclamo judicial y por falta de entrega de certificados de trabajo (art. 99).

A fines de 2024, diputados del bloque La Libertad Avanza presentaron un proyecto de reforma laboral, que nunca fue tratado ni debatido[8]. La mayoría de los artículos está dedicada a replicar contenidos del decreto 70/2023 que no fueron incluidos en la ley 27.742, en particular la modificación del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos.

Por intermedio del decreto 179/2025, el Poder Ejecutivo se autorizó a celebrar un nuevo programa de crédito con el Fondo Monetario Internacional (FMI), en contraposición a lo dispuesto en la Constitución (art. 75 incisos 4, 7 y 8) y en las leyes 24.156[9] y 27.612. El reporte del FMI, que se emitió en ocasión de la aprobación del programa, consignó que las reformas laborales a las que se comprometió Argentina apuntarían a una mayor “flexibilidad”[10].

A pesar de que no se conoce el contenido de la próxima propuesta, los indicios apuntan a que se tratará de una nueva reforma orientada a reforzar derechos y facilidades de una parte de la relación laboral: los empleadores. Se reitera que las bases constitucionales para la regulación del derecho de trabajar ponen el foco justo en la otra parte[11].

Las promesas de progreso privado y su eventual derrame pueden adornar un discurso coyuntural. Sin embargo, no se conforman a nuestro ordenamiento constitucional, que determina la protección de derechos de trabajadores y su satisfacción progresiva. En todo caso, la tarea regulatoria tendrá que compatibilizar intereses para obtener determinados fines, pero jamás a costa de las bases constitucionales del derecho de trabajar.

 


(*) Abogado, Magíster en Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, UBA. Contacto: leandroferreyra@derecho.uba.ar

[1] Bidart Campos, Germán, “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis”, Revista Trabajo y seguridad social, suplemento extraordinario, 1981, p. 5. El autor agrega que el derecho de trabajar “implica la elección de la actividad, su cumplimiento y su rendimiento satisfactorio como medio de subsistencia y de vida”, p. 489.

[2] Ferrajoli, Luigi, Manifiesto por la igualdad, Editorial Trotta, 2019, p. 33. Por cierto, la Corte Suprema de Justicia ordenó en 2021 al Poder Ejecutivo que subsane la omisión reglamentaria del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744). Ver: CSJN, “Etcheverry”, expediente CAF 49220/2015, 21/10/2021.

[3] CSJN, “Fernández Pastor c. ANSES”, expediente CSS 138932/2017, 4/12/2025.

[4] Cabe recordar que la pauta de razonabilidad surge del artículo 28 de la Constitución, que prohíbe la alteración de los derechos y garantías por las leyes reglamentarias.

[5] El capítulo laboral del decreto 70/2023 modificó el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre irrenunciabilidad de derechos laborales (art. 67), condicionó la vigencia y prórroga de los convenios colectivos (art. 86), se limitaron los derechos de reunión, huelga y protesta (arts. 87, 88 y 97).

[6] El decreto 340/2025, presentado como modificación del régimen de la marina mercante, modificó otra vez la ley 25.877, en consonancia con el decreto 70/2023 (art. 97). Es decir, por un segundo decreto el Poder Ejecutivo repuso un artículo que había sido declarado inconstitucional.

[7] Cámara Nacional del Trabajo, “Confederación General del Trabajo”, Sala de feria, 30/1/2024. Ver también: López, José Ignacio, “El control judicial sobre el DNU 70/2023”, Suplemento Administrativo nº2, La Ley, 2025, p. 159.

[8] Expediente 7151-D-2024.

[9] La facultad delegada prevista en el último párrafo del artículo 60 caducó en agosto de 2010.

[10] “Reformas cuidadosamente secuenciadas fortalecerán aún más la flexibilidad del mercado de bienes y de trabajo, al tiempo que reducirán las barreras de entrada para fomentar la competencia y el empleo formal… En el ámbito laboral, las próximas reformas se enfocarán en permitir mayor flexibilidad para negociaciones salariales y en el régimen indemnizatorio por sector. Y estas reformas deberán ser complementadas por una reforma del sistema tributario, además de políticas para apoyar la movilidad de trabajadores a sectores con mayor potencial y mayores ventajas comparativas, especialmente en tanto se levanten las importaciones”. Ver páginas 20 y 21 del Reporte del staff del FMI, nº25/95, abril de 2025.

[11] En ese sentido, Carlos Balbín apunta: “La cuestión central a resolver es quién dicta las reglas y, por tanto, construye el derecho. ¿Es el mercado o el Estado? El mercado distribuye derechos según los criterios de propiedad y beneficio, no según los derechos sociales y, menos aun, los derechos de los sectores excluidos”. Ver: Balbín, Carlos, “El derecho a tener derechos”, Derechos sociales y doctrina franciscana, Editorial Jusbaires, 2019, p. 130. 

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO