domingo, 12 de julio de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Condenan a un trabajador por daños a su empleador.

Condenan a un trabajador por daños a su empleador

Los usos y costumbres judiciales suelen mostrar al trabajador como actor y al empleador como sujeto pasivo del reclamo. Por eso, los pronunciamientos que invierten la ecuación y receptan una demanda patronal contra el dependiente merecen una mirada atenta.

 

El fallo que obtuviéramos de parte del Juzgado Laboral de la 10ª Nominación de Rosario es uno de esos casos: condena a una ex empleada administrativa a resarcir a su empleadora por más de 20 millones de pesos por haberse acreditado la retención indebida de cobranzas durante más de un año.

 

Los hechos.

 

La demandada se desempeñaba como administrativa y tenía a su cargo la cobranza de los servicios prestados por una empresa de cuidado de personas.

 

Los pagos podían realizarse en la sede comercial o bien a domicilio, a través de un cadete que rendía lo recaudado directamente a la trabajadora.

 

La operatoria se controlaba mediante un doble sistema: un software de gestión interno y una planilla de caja en Excel, ambos cargados por la propia dependiente y enviados diariamente por correo electrónico a la gerencia general.

 

El descubrimiento llegó por un detalle casi cinematográfico: a través de las cámaras de seguridad se observó a la demandada separar dinero en efectivo y guardarlo en un bolso de su propiedad. A partir de allí se desencadenó una auditoría interna, acompañada de una suspensión precautoria notificada por acta notarial. La auditoría puso en evidencia el faltante, y la situación culminó con la extinción del vínculo laboral, en que la actora se precipitó a darse por despedida en forma indirecta, temiendo un despido con causa de su empleador.

 

La estrategia de la defensa (y por qué fracasó).

 

La accionada articuló una defensa en dos frentes que, anticipamos, no prosperó.

 

Primero, opuso excepción de incompetencia, alegando que el reclamo era de derecho común y debía tramitar ante la justicia civil y comercial.

 

La Dra. Calace Vigo rechazó el planteo con apoyo en una interpretación amplia del art. 2 inc. a) del CPL, recordando que "siempre que reconozca su basamento causal en el hecho del trabajo, la demanda será laboral aunque se persiga una consecuencia de derecho prevista en una norma sustancial que no lo es". Un precedente útil para sostener la competencia laboral en cualquier acción del art. 87 LCT.

 

Segundo, planteó que la demanda era una "maniobra extorsiva" orientada a neutralizar las indemnizaciones reclamadas por la propia trabajadora en un juicio paralelo por despido indirecto. Como prueba de esa supuesta artificialidad, sostuvo que la empresa "ni siquiera había radicado denuncia penal". El argumento se cayó por su propio peso: el expediente penal existía —sumario en trámite ante el Ministerio Público de la Acusación de Rosario—, fue ofrecido como prueba informativa e incorporado a la causa laboral. La defensa había apostado a un flanco que no existía.

 

La Dra. Calace Vigo circunscribió la litis a verificar si la conducta imputada configuraba dolo o culpa grave en los términos del art. 87 LCT, supuesto en el que el dependiente responde por los daños causados al empleador.

 

La construcción probatoria

 

Tres carriles probatorios convergieron para sellar la suerte del proceso:

 

1.     Testimonial. Cuatro testigos —compañeros y compañeras de trabajo de la demandada— describieron de modo coincidente la mecánica de cobranza, cómo se detectaron las discrepancias entre los recibos del sistema y la planilla de caja, y reconocieron el material audiovisual.

 

2.     Audiovisual. Los archivos de videovigilancia fueron sometidos a peritaje informático. El perito dictaminó que los archivos no presentaban signos de adulteración ni edición, blindando así su valor convictivo frente a los desconocimientos de la defensa.

 

3.     Contable. El Informe de Auditoría, certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, cruzó la integridad de los recibos físicos firmados por los afiliados, con los recibos emitidos por el sistema de gestión y con las planillas de caja. El relevamiento, mes por mes, durante más de un año, identificó cada cobranza no rendida con nombre del afiliado, fecha, monto y número de recibo.

 

La sentencia destaca, con buena técnica, que la prueba contable cumple una doble función: acredita el hecho generador y, simultáneamente, cuantifica el daño —presupuesto ineludible de toda acción resarcitoria (arts. 1716 y 1738 CCyC)—.

 

Lecturas para el ejercicio profesional

 

El fallo deja varias enseñanzas que conviene tener presentes en el asesoramiento cotidiano:

 

  • El art. 87 LCT no es letra muerta. Cuando el empleador construye un caso con rigor probatorio, la responsabilidad civil del dependiente por dolo es perfectamente exigible ante el fuero laboral. La competencia material no es un obstáculo, sino el ámbito natural del reclamo.
  • Los protocolos internos de control —doble registración, videovigilancia, auditorías periódicas— no son un lujo: son la columna vertebral de cualquier reclamo posterior. Sin el cruce de fuentes independientes (sistema, planillas, cámaras, testimonios), nada de esto habría podido reconstruirse.
  • La estrategia integral importa. Acompañar la demanda civil con denuncia penal, suspensión precautoria por acta notarial y auditoría contable certificada compone un cuadro que blinda el reclamo.
  • Defenderse alegando "represalia patronal" no alcanza cuando la prueba documental, contable y audiovisual del actor es robusta. La negativa genérica sin contraprueba sólida queda en evidencia frente a un expediente bien armado.

Conclusión.

 

Este fallo derriba un mito que circula con persistencia en el mundo empresarial: la idea de que el fuero laboral es un terreno hostil para el empleador y que perseguir a un dependiente infiel es perder tiempo y dinero. La realidad —cuando el caso se construye con seriedad— es muy distinta. La justicia del trabajo está plenamente equipada para reconocer un ilícito del trabajador y ordenar el resarcimiento, y lo hace cuando recibe un expediente coherente, prolijo y bien probado.

 

El mensaje de fondo, sin embargo, es anterior al juicio: las empresas que invierten en controles internos, protocolos de auditoría y asesoramiento legal preventivo tienen una ventaja decisiva frente a las que sólo reaccionan cuando el daño ya está consumado. Un sistema de doble registración, cámaras operativas y un canal claro de detección y respuesta no son una formalidad burocrática: son lo que separa absorber la pérdida en silencio de recuperar lo sustraído por vía judicial.

 

Ningún empleador está condenado a pagar el costo del fraude interno. Pero la diferencia entre un reclamo exitoso y uno frustrado suele decidirse mucho antes de la demanda: en los meses previos, cuando se decide qué documentar, qué auditar y con qué equipo profesional avanzar.


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FAMILIA / ALIMENTOS. Argentino. Habilitan notificaciones electrónicas.

ALIMENTOS. Pedido de NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

En un incidente de aumento de cuota alimentaria, fallo revocó la decisión de primera instancia y autorizó la notificación del progenitor en el domicilio electrónico constituido en el expediente principal, ante las dificultades para localizarlo en su domicilio real. El tribunal valoró su conducta renuente y la falta de colaboración de sus empleadores para acreditar su situación económica. Además, destacó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar la celeridad del proceso y dispuso de manera complementaria la comunicación por WhatsApp para el efectivo conocimiento de la medida.

Causa: 128900-2 – “L. G. C. c/ E. U. M. y otros s/ incidente de alimentos” – CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Buenos Aires) - 28/04/2026

ALIMENTOS. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Notificación. Conducta renuente del demandado, quien no habría denunciado adecuadamente su domicilio real. Colaboración omisiva de los empleadores. No aportaron la documentación necesaria para acreditar su real situación económica. Pedido de NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS. Medios electrónicos como instrumentos esenciales para la agilización y efectividad del proceso. Corresponde revocar la providencia apelada y disponer que la notificación del traslado del incidente se practique en el domicilio electrónico constituido por el demandado en el proceso principal. Comunicación complementaria mediante WHATSAPP como un mecanismo adicional apto para maximizar las posibilidades de anoticiamiento efectivo



“… corresponde recordar que la obligación alimentaria de los progenitores se inscribe dentro del sistema de responsabilidad parental y se orienta a asegurar la satisfacción integral de las necesidades de los hijos, comprensivas de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos necesarios para su desarrollo pleno, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 638, 658, 659 y concordantes del Código Civil y Comercial…”

“Cuando el proceso de alimentos resulta ágil, eficaz y dotado de mecanismos idóneos de cumplimiento, fortalece la confianza social en la justicia, reafirma la vigencia del principio de responsabilidad parental y contribuye a la cohesión social, al demostrar que el orden jurídico no tolera el incumplimiento de deberes básicos…”

“Es criterio reiterado de esta Sala que los medios electrónicos y los avances tecnológicos no constituyen meras herramientas accesorias, sino instrumentos esenciales para la agilización y efectividad del proceso, particularmente cuando se debaten pretensiones alimentarias en las que se hallan comprometidos derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.”

“… no resulta compatible con la tutela judicial efectiva insistir indefinidamente en un mecanismo de notificación que, según surge de las constancias de autos, viene fracasando de modo sostenido desde el año 2021 para poner en conocimiento del demandado el incidente de aumento de alimentos en su domicilio real, cuando aquél tiene constituido domicilio electrónico en el expediente principal.”

“…si bien la notificación del traslado reviste singular trascendencia para la válida constitución de la relación procesal y para la vigencia del principio de bilateralidad, ello no impide que, en supuestos excepcionales y debidamente fundados, puedan utilizarse canales telemáticos aptos para alcanzar un anoticiamiento efectivo, especialmente cuando la conducta del requerido revela una actitud obstructiva o renuente frente al avance del proceso.”

“…no se está aquí frente a una demanda dirigida contra una persona ajena a toda vinculación procesal previa, sino ante un incidente de aumento de alimentos promovido dentro del marco de un proceso principal preexistente, en el que el demandado ya compareció y constituyó domicilio electrónico. Esa circunstancia impide equiparar sin más el presente supuesto al de la notificación inicial de una demanda ordinaria del proceso de conocimiento conforme los arts. 330 y 338 del CPCC, pues el accionado ya se encuentra inserto en la relación procesal de base y ya ha constituido domicilio electrónico.”

“La reiteración de diligencias infructuosas a lo largo de varios años evidencia, de manera objetiva, la ineficacia del medio escogido y torna irrazonable continuar exigiendo a la actora la prosecución exclusiva de una vía que no ha permitido avanzar el trámite.”

“Esa solución, además de importar un rigor formal excesivo, resulta incompatible con la urgencia propia del derecho alimentario, pues toda demora en la sustanciación del incidente repercute directamente sobre la percepción de una prestación destinada a cubrir necesidades actuales de niñas menores de edad…”

“… la comunicación complementaria mediante WhatsApp se muestra como un mecanismo adicional apto para maximizar las posibilidades de anoticiamiento efectivo…”

Citar: elDial.com - AAF151

Publicado el 01/06/2026

FAMILIA / SOCIEDAD CONYUGAL. Argentina. Condenado a abonar una suma millonaria a su expareja tras 19 años de convivencia sin matrimonio..

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.


Fallo condenó a un hombre a abonar una suma millonaria a su expareja tras 19 años de convivencia sin matrimonio. La sentencia reconoció que, pese a que gran parte de los bienes estaban registrados a nombre del demandado, existió un proyecto patrimonial común sostenido con aportes económicos de ambos convivientes.

Expte. N° xxx – “G., M. F. C/ C., M. A. s/ otras diligencias” - JUZGADO DE DISTRITO CIVIL Y COMERCIAL DE LA 4ta. NOMINACIÓN DE ROSARIO (Santa Fe) – 12/12/2025 (sentencia no firme)

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. Demanda por disolución y liquidación de sociedad de hecho. Pretensión de que se le reconozca a la actora la participación equivalente al 50% del patrimonio societario. Rechazo. La actora durante el tiempo en pareja se desempeñó como directora en una escuela. El alquiler cobrado por su departamento y todos sus ahorros, incluida una indemnización percibida a partir de un acuerdo transaccional en marco de un juicio, se destinaron a la construcción de la vivienda familiar. Durante la convivencia trabajó en la farmacia familiar. Se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Existió un esfuerzo económico compartido durante la convivencia. Hubo aportes de la actora al sostenimiento del hogar y a la conformación del patrimonio común. No se probó de manera suficiente que l actora hubiera participado en la explotación comercial de la farmacia ni que le correspondiera el porcentaje total de automóviles reclamados



“…cabe puntualizar que amén de la posibilidad de inscribir las uniones convivenciales, los pactos derivados de ella y su cancelación que confiere el CCC para desembarazarse de cuestiones probatorias (art. 511 y 512), aquellos pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio.”

“…el nacimiento y la extinción de la convivencia son cuestiones de hecho que no pueden dirimirse a partir de una declaración unilateral escrita de alguno de los convivientes, frente a otros elementos de prueba de los que se infieran circunstancias fácticas diferentes a la allí consignada.”

“… aunque el art. 523 inc. f, contempla como hipótesis de cese de la unión convivencial la voluntad unilateral de uno de los convivientes comunicada fehacientemente al otro ello no supone que en el sublite pueda zanjarse tal extremo a partir de la carta documento que la actora envió al Sr. M.C…”

“…la prueba analizada resulta suficiente para persuadir al tribunal en orden a que el cese de la unión convivencial se produjo aproximadamente en setiembre de 2019, época en que acaeció la presentación de un tercero como su pareja por la Sra. M.F.G. en un evento familiar, concretamente, la fiesta de 15 años de la hija que tienen en común con el Sr. M.C.”

“…teniéndose por acreditado que los litigantes convivieron en aparente matrimonio entre finales de 2002 y mediados de 2019, se impone ponderar ahora si durante dicho lapso ambos destinaron parte de sus ingresos a la conformación de un patrimonio común, que una vez terminada la relación engrosó en gran medida el valor de los bienes registrales del demandado, en detrimento de la situación económica de la actora.”

“…es preciso señalar que el CCC cierra la regulación del título relativo a las uniones convivenciales, estipulando que, en cuanto a la distribución de los bienes, que “a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder” (art. 528).”

“…Resulta oportuno señalar que la valoración de la prueba según el nuevo paradigma previsto por el CCC, que impone abandonar los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, de ninguna manera implica emparentar la presente situación con los efectos patrimoniales del matrimonio, principal temor de quienes pretenden una valoración más exigente de la prueba de la sociedad en los casos de extinción del concubinato” …”

“…la incorporación de la visión de género, en lo que respecta particularmente a la resolución de cuestiones patrimoniales emergentes de las uniones de hecho, exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a justicia. Para ello, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir…”

“…se concluye que si bien no hay certezas en torno a la medida en que contribuyó la actora a la adquisición del lote respectivo, las probanzas incorporadas persuaden al tribunal de que la Sra. M.F.G. contribuyó económicamente con el Sr. M.C., y a la par con él, en la demolición de la edificación allí existente y la proyección y construcción de la vivienda que se emplazó luego. También se tiene por probado que ésta fue un proyecto común de los convivientes, de grandes dimensiones y ajustado a la conformación de la familia que formaron, llevado a cabo con el aporte de ambos.”

“…se encuentra demostrado que cada uno de los convivientes tenía fuentes de ingresos independientes, incluso antes de formar la pareja; que éstos eran de similar volumen mientras duró la relación, que ambos contribuyeron económicamente en la misma medida para concretar el proyecto de la vivienda familiar y que tales aportes incrementaron notablemente el valor venal del inmueble y, en forma refleja, el patrimonio del demandado que es su titular registral, no se aviene con el más elemental sentido de justicia negar a la actora un reconocimiento dinerario de los aportes realizados.”

“Ello descarta el escenario de absoluta independencia de los ingresos que plantea el demandado, según el cual existió una suerte de fondo común durante todo el vínculo - que, como se dijo, se extendió por casi 17 años -, estrictamente limitado a los gastos mínimos e indispensables.”

Citar: elDial.com - AAF14C

Publicado el 29/05/2026

domingo, 5 de julio de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Robo de mercadería. Justa causa.

Legitimidad del despido por justa causa de una trabajadora que retiró un desodorante sin abonar en el supermercado donde trabajaba.



Partes: M. V. A. c/ INC S.A. s/ cobro de pesos s/ sentencias definitivas ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 11 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157617-AR|MJJ157617|MJJ157617


Sumario:


1.-El hecho de retirar mercadería sin abonar por parte de una trabajadora de supermercado constituye una injuria laboral que justifica el despido por justa causa, al configurarse una pérdida de confianza que impide la prosecución del vínculo.

2.-La pérdida de confianza denunciada por la patronal se encuentra configurada, ya que, para ello, basta la sustracción de cualquier elemento que sea de propiedad del empleador por escaso que sea su valor.

3.-Para configurar pérdida de confianza no se requiere que la sustracción de mercadería de la empleadora sea cuantitativamente importante ni tampoco se meritúen la ausencia de antecedentes negativos de la dependiente.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Viáticos de carácter remunerativo para los vigiladores.

VIÁTICOS. SEGURIDAD. VIGILADOR. CARÁCTER REMUNERATIVO. CCT. INICIO DEL VÍNCULO LABORAL. CAPACITACIÓN PREVIA OBLIGATORIA.

La CNAT confirmó la sentencia que consideró remunerativas las sumas abonadas al trabajador en concepto de viáticos. Sostuvo que el hecho de que un convenio colectivo denomine viáticos a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas tendrán carácter no remunerativo no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a la que alude el art. 103 LCT. Consideró que la cláusula convencional atentó contra el orden público laboral. No obstante, rechazó que la realización de capacitaciones previas hayan marcado el inicio del vínculo laboral.

Expte. N° 39309/2021 - “Meza, Patricio Oscar c/ Prosegur Vigilancia Activa S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA X - 23/12/2025

VIÁTICOS. SEGURIDAD. VIGILADOR. CARÁCTER REMUNERATIVO. CCT. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en este caso el 507/07) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T. La autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier item, sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentran a cargo del empleador. El contenido de la cláusula convencional afecta el orden público laboral. Las partes sin alegar gasto concreto alguno han decido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT. INICIO DEL VÍNCULO LABORAL. CAPACITACIÓN PREVIA OBLIGATORIA. Si bien los testigos hacen referencia que durante la capacitación el actor estaba a absoluta disposición y subordinación de la demandada, ninguno de ellos dijo que prestara tareas como vigilador. La ley 1913 de la CABA regula los requisitos que deben cumplir las empresas de seguridad y los empleados afectados a la vigilancia; entre ellos, la capacitación técnico habilitante. Cabe confirmar lo decidido en grado en cuanto consideró que dicho tiempo no fue parte del vínculo laboral.



“…el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso ambas partes denuncian que el CCT aplicable a los trabajadores de la empresa es el Nº 507/07 de empleados de seguridad) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo, determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T. Es que según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier”, Plenario 247, la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados, pero de todas maneras éstos deben existir.”

“Así, resulta necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral. En el caso de autos este principio se ve afectado. Ello es así porque en el caso presente las partes sin alegar gasto concreto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que si el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir los gastos de un destino de trabajo a otro y que ello resulte “muy común en la actividad”, dicha erogación de gastos en el caso concreto del actor no surge acreditada en la especie.”

“…las alegaciones que esboza el quejoso, reconociendo que si bien los testigos no mencionaron que durante la capacitación inicial el actor haya prestado tareas como vigilador (Bogado, Sánchez, Salinas, Callero y Olmedo), hacen referencia que durante la capacitación estaban absoluta a disposición y subordinación de la demandada. Sin embargo asiste razón a la juzgadora en que los testimonios invocados ninguno de ellos dijo que prestaran tareas como vigiladores mientras se completaba el legado del aspirante y mucho menos, que el actor lo hiciera (art. 89, L.O.).”

“Por ello, siguiendo los lineamientos expuestos por la sentenciante en cuanto a que la Ley 1913 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “…tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada…” y regula los requisitos que debe cumplir tanto las empresas de seguridad como los empleados afectados a la vigilancia de estas y el art. 5 en su inciso f) de la mencionada norma establece específicamente que uno de los requisitos que debe cumplir el Vigilador es “…Obtener certificado de capacitación técnico -habilitante, correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación determine…”, además de otros requisitos como Certificado de Aptitud Psicotécnico, informe de antecedentes penales, propongo se confirme también la sentencia de grado en cuanto decide al respecto.”

Citar: elDial.com - AAEEB8



Publicado el 30/01/2026

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Argentina. Nuevo enfoque para la negociación colectiva.

Una excelente oportunidad para repensar la dinámica de la negociación colectiva

Por Ernesto Sanguinetti

La Ley de Modernización Laboral abre una oportunidad para repensar la negociación colectiva en Argentina, no como una consecuencia automática ni como un resultado asegurado, sino como una posibilidad que dependerá, en gran medida, de la capacidad real que tengan los distintos sectores de entender y aprovechar este nuevo escenario.

 

Para ello, deberemos aceptar una premisa inicial: los desafíos que hoy atraviesan las relaciones laborales no responden exclusivamente a una ley o a una corriente ideológica determinada, sino a una transformación cultural, tecnológica y productiva mucho más profunda, que viene modificando sigilosamente la manera de trabajar, producir y construir vínculos en todo el mundo.

 

Las nuevas generaciones ya no se vinculan con el trabajo bajo las mismas lógicas culturales y expectativas. Durante décadas, gran parte del modelo laboral estuvo asociado a permanencia de largo plazo, estructuras jerárquicas rígidas, presencialidad y carreras profesionales lineales dentro de una misma organización.

 

Hoy muchos de esos conceptos comenzaron a relativizarse frente a nuevas prioridades vinculadas a flexibilidad, autonomía, desarrollo constante, equilibrio personal y experiencias profesionales más dinámicas, modificando incluso la manera en que se perciben la autoridad, la organización del trabajo y el propio vínculo entre empresa y trabajador.

 

La tecnología, la conectividad global y la economía del conocimiento también modificaron profundamente las dinámicas de dependencia y organización laboral. Hoy existen trabajadores con enorme autonomía técnica, movilidad profesional y capacidad de negociación, especialmente en sectores o actividades especializadas, donde el conocimiento se transformó en uno de los principales activos productivos.

 

En ese contexto, probablemente resulte difícil sostener esquemas laborales pensados exclusivamente para modelos ya no existen.

 

Durante muchos años, la negociación colectiva estuvo enfocada principalmente en administrar conflictos o preservar estructuras históricas. Incluso gran parte de la doctrina tradicional continúa concibiendo el convenio colectivo como el resultado de un conflicto, en una especie de síntesis de la tensión entre capital y trabajo.

 

De allí que uno de los principales desafíos para poder aprovechar las oportunidades, es comenzar a entender la negociación colectiva no solamente como un instrumento defensivo o de administración de conflictos, sino también como una herramienta de organización productiva, adaptación sectorial y construcción de sostenibilidad económica y laboral.

 

Exigirá sin dudas una evolución de todos los actores involucrados. Las cámaras empresarias deberán asumir un rol más estratégico, con fundamento en la innovación, eficiencia y capacidad de adaptación, y la organizaciones sindicales de trabajadores enfrentarán la necesidad de aumentar su conocimiento técnico y especializado, y acompañar procesos de transformación sin perder de vista la protección del empleo y las condiciones laborales.

 

Ciertas discusiones no pueden quedar ajenas a la mesa. El contexto actual exige estructuras organizacionales más dinámicas y mayor capacidad de adaptación y eso obliga a generar espacios modernos de diálogo y construcción de consensos.

 

Desde ya que esta discusión tampoco implica desconocer la necesidad de sostener equilibrios razonables.

 

Argentina ha demostrado históricamente una fuerte dinámica pendular, con etapas donde existieron abusos, rigideces o desequilibrios provenientes tanto del sector empresario como sindical. Evitar esos extremos será esencial para construir procesos de negociación sostenibles y equilibrados.

 

En ese marco, probablemente también sea necesario revisar, con apertura y sin prejuicios, algunos conceptos históricamente consolidados dentro del derecho laboral argentino. El desafío actual probablemente consista en evitar que ciertas categorías se transformen en presunciones rígidas o descontextualizadas que dificulten reconocer la diversidad de relaciones laborales existentes hoy.

 

Una advertencia necesaria: transforma no implica caer en el simplismo de eliminar derechos o desconocer situaciones reales de vulnerabilidad, sino aceptar que el mundo del trabajo cambió, y que probablemente el desafío del futuro sea construir un derecho laboral y una negociación colectiva capaces de reconocer matices, contextos y nuevas dinámicas productivas, culturales y tecnológicas, evitando simplificaciones o ideologizaciones que ya no reflejan adecuadamente la realidad

 

En algún punto, todos los actores del derecho laboral deben entender que, a base de prejuicios, ideologizaciones, banderas y repeticiones, se han alienado de su propósito fundamental: las personas, y de algún modo existe un mandato implícito de evolucionar de un sistema exclusivamente reactivo y conflictivo, hacia un espacio de construcción colaborativa entre empresas y trabajadores, un ámbito donde productividad, competitividad y calidad del empleo no sean conceptos enfrentados, sino parte de una misma discusión.

 

En ese contexto, la Ley de Modernización Laboral abre una oportunidad real orientada a la auto regulación sectorial o empresarial de múltiples dinámicas laborales que hoy requieren actualización o adecuación: nuevos esquemas de jornada laboral y distribución del tiempo de trabajo; salarios vinculados a productividad, objetivos o resultados; incentivos asociados a eficiencia o rentabilidad; redefinición de categorías laborales; polifuncionalidad y reconversión de funciones; modalidades adaptadas a economías del conocimiento; sistemas específicos para actividades con demanda variable o estacional; capacitación continua; esquemas híbridos de organización laboral;  etc.

 

El factor clave será la capacidad real de las empresas y trabajadores, de los sindicatos y cámaras empresarias, de utilizar estos espacios para construir consensos equilibrados, evitando tanto la rigidez paralizante como los abusos o ventajas indebidas.


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domingo, 28 de junio de 2026

PENAL / FALSO TESTIMONIO. Argentina. Diferencia entre falso testimonio , falsa denuncia y calumnias.

FALSO TESTIMONIO. RECURSO DE APELACIÓN: AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA.


Por mayoría, la Cámara Nacional en lo Criminal confirmó que denunciar falsamente a una persona por abuso sexual no encuadra en el delito de falso testimonio ni en el de falsa denuncia, sino que constituye el delito de calumnias, de acción privada.

7.421/2026 - “B., K. R. s/ falso testimonio” – CNCRIM Y CORREC – SALA IV - 06/05/2026

FALSO TESTIMONIO. Persona que denuncia a otra por abuso sexual. Causa penal donde se concluye que fue una falsa denuncia y se sobresee al acusado. Juzgado que dispone la reserva de las actuaciones y su remisión a un eventual proceso de acción privada. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. Se confirma la resolución apelada. DISIDENCIA: procedencia. Delito de falso testimonio que puede ser cometido por el denunciante. Se revoca la resolución apelada y se remiten testimonios a tribunal oral ante la posible comisión de este delito.



“El delito de falso testimonio propugnado por el querellante protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la errónea reconstrucción histórica de los hechos, por los datos incorrectos que se le proporcionen (Andrés José D’ Alessio - Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2° edición, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 1370). Por ello, sólo podrán ser autores los testigos, peritos o intérpretes, ya que su declaración cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensión objetiva del episodio analizado, por ser juramentada y tener como finalidad brindarle información al juez.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) dado que surge con nitidez que [la denunciante] declaró como damnificada en el proceso que inició mediante un llamado al 911 para poner en conocimiento los hechos, en función de los argumentos desarrollados, su conducta no encuadraría en el artículo 275 del Código Penal.” (Dr. Lucini, según su voto)

“[No] son aplicables al caso las previsiones del artículo 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un episodio con posible connotación penal no contenga una imputación concreta a una persona determinada, ya que se trata de la simulación de un hecho ilícito o el fingimiento de uno, sin atribución de concreta autoría.” (Dr. Lucini, según su voto)

“...no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello...Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento” (Molinario-Aguirre Obarrio, Los delitos, TEA, Buenos Aires, 1999, tomo III, pág. 419; Sala IV, causa N° 42090/21, “Díaz”, rta.: 23/6/22).” (Dr. López, según su voto)

“[La denunciante] denunció el hecho como damnificada en la causa …, lo que refleja su calidad de interesada en las actuaciones que motivaron la presente investigación.“ (Dr. López, según su voto)

“(…) la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, figura típica de acción privada (artículo 73, inciso 2°, del código sustantivo), cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, pues tampoco es de aplicación el delito de falsa denuncia, que requiere que no contenga la atribución de un delito de acción pública en contra de una persona determinada.” (Dr. López, según su voto)

“En lo que hace a la distinción entre las figuras de los artículos 245 y 109 del Código Penal, la doctrina ha dicho que la primera “busca más bien reprimir el acontecimiento falso” y que “cuando se imputa directa y concretamente a una persona determinada un delito de acción pública, no se está ante una falsa denuncia sino ante una calumnia (…)” (ver Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial”, tomo II, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 782).” (Dr. López, según su voto)

“(…) el damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio. En ese sentido, he postulado que no puede descartarse esa figura sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibición constitucional de la autoincriminación coaccionada, ni siquiera en la interpretación más amplia de la garantía (causas N° 65.663/17, “Cisneros”, rta.: 9/10/18 y Nº 18.711/20, “Ferraro”, rta.: 13/10/21, de esta Sala IV). En efecto, la llamada declaración en causa propia no excluye la calidad de testigo del declarante y, de tal modo, tampoco el tipo del artículo 275 del Código Penal (Ricardo C. Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, volumen II, Lerner Editora, Córdoba, 1992, págs. 162/163).” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)

“(…) corresponde revocar la reserva de las actuaciones y la remisión de testimonios a los tribunales orales por la posible comisión de un delito de acción privada, más allá de que esta última disposición hubiera resultado de todas formas inoficiosa por la significación jurídica misma asignada como hipótesis a los hechos -artículo 73, último párrafo, del Código Penal” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)

Citar: elDial.com - AAF144

Publicado el 26/05/2026