COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Acción de compensación económica contra los herederos de la expareja de la actora fallecido. IMPEDIMENTO DE LIGAMEN. Rechazo.
Se confirma la procedencia de una compensación económica a favor de la conviviente del causante fallecido y se rechaza el planteo de los herederos basado en el impedimento de ligamen. La Cámara entiende que la existencia de un matrimonio vigente del causante no impide reconocer las consecuencias económicas derivadas de una convivencia acreditada por más de 5 años. Se valoran las tareas de cuidado asumidas durante su enfermedad terminal del causante y el desequilibrio patrimonial resultante. Se fija una compensación económica de U$S 50.000.
Expte. N° 89.249 - "B. I. B. c/ M. F. Y O. s/ acción compensación económica" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PERGAMINO (Buenos Aires) – 02/06/2026
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Acción de compensación económica contra los herederos de la expareja de la actora fallecido. Causante nunca se divorció de su cónyuge. Vínculo matrimonial vigente. LIGAMEN. Se rechaza el agravio de los herederos demandados fundado en el IMPEDIMENTO DE LIGAMEN como obstáculo para la procedencia de la compensación. La convivencia acreditada en autos generó consecuencias económicas reales con independencia del estado civil del causante. Valor económico de las tareas de cuidado. Deber de juzgar con perspectiva de género. Acreditación del Plazo de Convivencia. Se constató que la UNIÓN CONVIVENCIAL superó los 5 años sobrepasando el mínimo legal. Desequilibrio Económico. Se ponderó la disparidad patrimonial sustancial de la actora. Compensación económica fijada a favor de la actora en dólares estadounidenses
“…trataré el nudo argumental del recurso de los demandados que reposa en que el impedimento de ligamen previsto en el art. 510 inc. d) del CCyC impide el reconocimiento de toda consecuencia jurídica derivada de la convivencia. En su tesis, la norma operaría como barrera absoluta e inexpugnable que vedaría al conviviente impedido -y a su par- el acceso a cualquier efecto patrimonial vinculado a la unión. Afirmando que esta cuestión relevante fue directamente omitida en la sentencia de primera instancia.”
“Para comenzar señalo que el art. 510 del CCyC enumera los requisitos que debe reunir una unión convivencial para producir los efectos jurídicos que el Código le asigna. Entre ellos, el inciso d) exige que ninguno de los convivientes tenga vínculo matrimonial vigente con otra persona. La norma es clara en su enunciado, pero su alcance no puede interpretarse de modo aislado ni con prescindencia del resto del ordenamiento”
“La compensación económica -regulada en los arts. 524 y 525 del CCyC para las uniones convivenciales- no tiene naturaleza sancionatoria ni premial. No recompensa la fidelidad ni pune la infidelidad. Su función es estrictamente correctiva: atenuar el desequilibrio manifiesto que la ruptura o el cese de la convivencia genera en quien, durante la vida en común, postergó su propio desarrollo personal, laboral o económico en beneficio del proyecto compartido…”
“La interpretación restrictiva que propician los demandados -según la cual el impedimento de ligamen borra toda consecuencia jurídica de la convivencia- conduciría a resultados incompatibles con la Constitución Nacional y Provincial: quien, durante años, posterga su actividad laboral, acompaña el crecimiento económico de su pareja por un lapso de tiempo y asume en exclusividad el cuidado personal de quien padece una enfermedad terminal, quedaría absolutamente desprotegido por la sola circunstancia de que el otro integrante de la pareja omitió divorciarse. Tal interpretación trasladaría sobre el eslabón más vulnerable de la relación el costo total de la omisión del otro…”
“…la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que la compensación económica debe atender a la realidad convivencial acreditada, más allá de las formalidades, cuando ésta generó consecuencias económicas verificables…”
“…se rechaza el agravio de los demandados fundado en el impedimento de ligamen como obstáculo para la procedencia de la compensación. La convivencia acreditada en autos generó consecuencias económicas reales y demostrables que deben ser reparadas mediante el instituto, con independencia del estado civil del causante.”
“La valoración integral de la prueba testimonial y documental permite tener por fehacientemente acreditado que la convivencia entre la Sra. B. y el Sr. M. se extendió desde, cuanto menos, mediados del año 2018 hasta el fallecimiento de éste en noviembre de 2023, esto es, por un período superior a cinco años…”
“La colaboración de la actora en la actividad empresarial del causante -acompañándolo en viajes comerciales, organizando la logística de la estancia en L. P. representando informalmente los intereses del causante- implicó una transferencia de capital humano no retribuida que contribuyó al crecimiento económico del Sr. M. durante esos años…”
“…cuando se diagnosticó al Sr. M. un cáncer que habría de llevarle la vida en noviembre de 2023, la Sra. B. asumió en exclusividad su cuidado personal: lo acompañó en las consultas médicas con diferentes especialistas, se hizo cargo de su medicación y alimentación, y en los últimos meses atendió incluso su higiene personal. La dedicación fue absoluta durante un año y medio. Los propios testigos de la demandada reconocieron la presencia permanente de la actora junto al causante. El trabajo de cuidado tiene valor económico. La doctrina y jurisprudencia contemporáneas han consolidado…”
“El deber de juzgar con perspectiva de género no es una opción metodológica sino una obligación constitucional y convencional que pesa sobre toda la magistratura. Implica identificar las asimetrías estructurales de poder que subyacen en la relación entre las partes, visibilizar el trabajo no remunerado y el trabajo de cuidado como componentes de valor económico real, y evitar que decisiones formalmente neutras perpetúen inequidades históricas.”
“…la distribución de roles al interior de la convivencia reprodujo el patrón típico que la perspectiva de género procura desmantelar: el varón -con un patrimonio considerable y actividad empresarial en crecimiento- se benefició del retiro del mercado laboral de su compañera, de su colaboración en la actividad productiva y de su dedicación exclusiva al cuidado durante la enfermedad terminal. La mujer -hoy con 65 años, discapacitada, sin actividad laboral propia y con jubilación mínima cargó con el costo personal y económico de ese proyecto común sin ninguna contraprestación.”
“Teniendo en cuenta que la unión convivencial se extendió por más de cinco años, que el patrimonio del causante era de notable envergadura, y que el desequilibrio generado es de carácter estructural e irreversible dada la edad y condición de salud de la actora, se estima justo y equitativo elevar la compensación económica a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000), suma que se considera adecuada para tender a una razonable recomposición patrimonial sin configurar un enriquecimiento injustificado.”


