sábado, 7 de marzo de 2026

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad de la instancia de mediación.

Jueves 27 de Noviembre de 2025

Caducidad de la instancia de mediación

En la causa “Brun Argentina S.R.L. y otro c/FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/Sumarísimo", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de grado que declaró la caducidad de la instancia de mediación, en virtud del plazo de un año previsto en el artículo 51 de la Ley 26.589, y ordenó el archivo del expediente. La cuestión a resolver fue si el vencimiento de dicho plazo legal podía conducir al archivo de la demanda y, en su caso, si correspondía un nuevo sorteo judicial.

 

La Sala mencionada resolvió admitir el recurso y revocar la decisión de la anterior instancia que dispuso el archivo de las actuaciones. Las camaristas fundamentaron su decisión en el criterio sentado por el Fallo Plenario “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues, Pablo Miguel y otros s/ordinario”, del 27 de marzo de 2025. Dicho plenario estableció que no corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el Art. 51 de la Ley 26.589. La Cámara argumentó que ordenar el archivo de las actuaciones, en la práctica, implicaría un escenario similar al rechazo, que es lo que el plenario intentó descartar.

 

Además, el Tribunal sostuvo que las actuaciones debían permanecer en el tribunal sorteado primigeniamente, toda vez que un resorteo podría propiciar maniobras por parte de los justiciables. Por lo tanto, el pasado 26 de noviembre las Dras. Vásquez y Ballerini concluyeron que lo procedente era la posibilidad de efectuar una nueva mediación para luego continuar tramitando ante el juzgado de origen, confirmando que no cabía ordenar el archivo de las actuaciones.


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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Chile. Propuesta de ampliar ley de igualdad salarial .

Diputados proponen ampliar ley de igualdad salarial a todos los trabajadores más allá de la brecha de género y fortalecer mecanismos de denuncia y protección

Iniciativa busca modificar el Código del Trabajo para extender el principio de igualdad salarial a todos los trabajadores, no solo entre hombres y mujeres. Mejorar los mecanismos de denuncia y reclamación. Otorgar legitimación activa a organizaciones sindicales. Ampliar la obligación de tener descriptores de cargos a empresas medianas (50-199 trabajadores), entre otras enmiendas.








La moción, patrocinada por los Diputados Andrés Giordano, Tomás Hirsch, Daniel Melo, Jaime Naranjo y Juan Santana, junto a las Diputadas Danisa Astudillo (A) y Emilia Nuyado, busca modificar el Código del Trabajo para extender y resguardar el principio de igualdad de remuneraciones.

Exponen que Chile ha avanzado significativamente en el reconocimiento del principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, una máxima que, si bien tiene un largo historial en el derecho comparado, fue incorporada a la legislación chilena hace menos de dos décadas. Fue la Ley N°20.348, promulgada en 2009, la que marcó un hito al reconocer el derecho a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, abordando un problema estructural de discriminación y dependencia económica en el país.

En aquel entonces, la brecha salarial entre hombres y mujeres presentaba cifras «categóricas», revelando un problema estructural en la actividad productiva del país. Esta disparidad impactaba negativamente en las familias, ya que la sujeción a condiciones laborales desiguales conllevaba discriminación, injusticia social, dependencia económica para las mujeres y obstaculizaba su inserción laboral, así como su desarrollo personal, laboral y profesional.

Agregan que, la Ley N°20.348 extendió sus efectos a funcionarias y funcionarios del sector público, al incorporar a la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, un nuevo inciso cuarto en el artículo 10, que establece: «En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”.

Añaden que es el artículo 62 bis del Código del Trabajo el que establece el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres si realizan el mismo trabajo, admitiéndose como excepciones para justificar diferencias salariales cuando se basen en criterios objetivos como capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad y productividad. La norma prevé un procedimiento de denuncia interno dentro de la empresa que se debe agotar y luego se puede recurrir ante la judicatura laboral. Además, se impuso la obligación a las grandes empresas de registrar cargos y funciones en el reglamento interno e incluir el procedimiento de reclamo en ese reglamento. Se estableció también un incentivo para los empleadores de una rebaja adicional del 10% en multas si no presentan diferencias salariales arbitrarias.

Refieren que el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres tiene una larga historia en el derecho internacional. Fue reconocido por primera vez en el Tratado de Versalles (28 junio 1919). Consagrado en el preámbulo del Tratado constitutivo de la OIT (1940). Incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Convenio Nº100 de la OIT (29 junio 1951). Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (art. 141).

Indican que el concepto de discriminación arbitraria laboral ha evolucionado en el tiempo, ampliándose para incluir más categorías protegidas. Así el Convenio N°111 de la OIT (1958) define discriminación como: «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». Mientras que el Código del Trabajo de Chile declara que los actos de discriminación son contrarios a los principios laborales y amplía significativamente la definición, incluyendo: «género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro motivo». Con todo, el Código del Trabajo establece que no se consideran discriminación las distinciones basadas en calificaciones exigidas para un empleo específico

Esta evolución refleja un reconocimiento más amplio de las formas de discriminación en el ámbito laboral y un compromiso con la protección de diversos grupos vulnerables, no obstante, se debe fortalecer la legislación existente porque la desigualdad salarial no solo es discriminación de género, sino un atentado a la dignidad humana y es necesario reconocer un principio superior: igualdad de remuneraciones por igual función, basado en la dignidad inherente al trabajo.

Señalan que los objetivos que persigue el proyecto de ley apuntan a extender la igualdad salarial a todos los trabajadores, más allá de la agenda de género. Mejorar las acciones de denuncia y reclamación. Otorgar legitimación activa a organizaciones sindicales y precisar excepciones a la discriminación arbitraria mediante mecanismos objetivos. Además, se propone ampliar la cobertura al extender la obligación de tener descriptores de cargos a medianas empresas (50-199 trabajadores), mejorar el orden institucional y simplifica la estructura funcional. Luego, para reconocer expresamente el principio de igualdad salarial en el procedimiento tutelar y clarificar la procedencia de la acción por vulneración de derechos fundamentales en caso de despido por denuncia o reclamación.

En resumen, los autores de la iniciativa señalan que busca fortalecer y ampliar la legislación existente, proporcionando herramientas más efectivas para combatir la desigualdad salarial y promover la dignidad en el trabajo para todos los trabajadores.

El proyecto de ley modifica diversas normas del Código del Trabajo a fin  de reconocer el «principio de igualdad de remuneraciones por igual función o trabajo», con excepciones permitidas que deben basarse en razones objetivas especificadas en el reglamento interno, como antigüedad, experiencia, certificaciones, títulos académicos, etc., que deben justificarse y respetar el principio de proporcionalidad.

Establece un procedimiento de reclamo para los trabajadores y sindicatos ante el empleador conforme al reglamento interno y un procedimiento mínimo para empresas sin reglamento interno.

Amplia la cobertura al establecer la obligación de tener descriptores de cargos a empresas con 50 o más trabajadores.

Se agrega una disposición específica para casos de represalias por denuncias de desigualdad salarial y se reconoce exclusivamente a la persona trabajadora la legitimación activa para ejercer la acción de tutela y en caso de declararse el despido como acto de represalia, el juez podrá considerar como última remuneración mensual «la que hubiere tenido derecho, de haber prosperado su pretensión».

En síntesis, el proyecto busca fortalecer la legislación existente, proporcionando herramientas más efectivas para combatir la desigualdad salarial y promover la igualdad en el trabajo para todos los trabajadores en Chile.

La iniciativa, que cumple su primer trámite constitucional, pasó para su estudio a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Vea texto moción Boletín N° 17692-13 y siga su tramitación aquí.

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viernes, 6 de marzo de 2026

LABORAL / DESPIDO. España. Indemnización por haber sido contratado en negro.

Un albañil sin papeles es despedido y consigue más de 20.000 euros en el juzgado por solo tres meses de trabajo: “me parece que es un buen resultado económico”

El abogado Rafael Serrano recuerda que los trabajadores sin papeles tienen los mismos derechos laborales y que estos se pueden reclamar en caso de ser vulnerados.



Muchas personas que se encuentran trabajando en situación irregular en España piensan que no cuentan con derechos laborales por el hecho de no contar con el permiso de residencia y trabajo. Por ello, cada vez más abogados laborales están informando que los derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores deben respetarse por igual.

Uno de ellos es el abogado Rafael Serrano que, a través de su cuenta de TikTok, ha contado un caso llevado por él mismo, en el que ha conseguido que a un peón de la construcción sin papeles se le reconozca una indemnización de 1.788,40 euros por despido improcedente y el abono de 19.674 euros por los salarios de tramitación.

“¿Qué te parece si llevas trabajando tres meses, te despiden y al final cobras más de 21.000 euros? Me parece que es un buen resultado económico. Pues esto es lo que ha ocurrido con nuestro cliente Lucas, peón de la construcción del Madrid”, señala Serrano, al tiempo que muestra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid que así lo certifica.

Gana 21.463 euros en total: “aquí lo tenéis”

Tal y como muestra el abogado Rafael Serrano, entre la indemnización y el abono de los salarios de tramitación (esto es, los sueldos que debería haber cobrado desde la fecha de su despido hasta la sentencia judicial que ha declarado dicho despido improcedente), el trabajador sin papeles ha conseguido un total de 21.463 euros. “No es porque lo diga yo, es porque lo dice el juzgado número 10 de Madrid. Aquí lo tenéis”, señalaba Serrano.

Con este ejemplo, el abogado quiere dejar claro que “trabajes más meses, más años o menos años” o si estás en situación irregular, “también tienes derechos laborales”. “Tú puedes ser el próximo caso, como Lucas. Tres meses trabajados, lo despiden, reclama sus derechos mientras se tramita el procedimiento judicial. Él ha seguido haciendo su vida, ha estado trabajando por ahí y además al cabo de un tiempo recibe la grata noticia de 21.400 y pico euros”, relata.

Asimismo, destaca en el mismo vídeo que muchos trabajadores despedidos no reciben el finiquito, algo que les corresponde obligatoriamente, incluso si se trata de un despido disciplinario: “Si has dejado de trabajar en el último año, seguro que no te han liquidado finiquito”.

Este se compone de todos los conceptos pendientes de cobrar por parte del trabajador en el momento en que se extingue su relación laboral, ya sea por fin de contrato, por un despido o por una denuncia. Por ejemplo, las vacaciones generadas pero no disfrutadas, el salario por días trabajados que todavía no se han cobrado, horas extra o el correspondiente a la paga extra. Para reclamar el finiquito, se tiene el plazo de un año desde el día en que deberían haberlo abonado.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Falta o disminución de trabajo. Insuficiencia.

  • La pérdida de alumnos en un establecimiento educativo no autoriza a invocar la falta o disminución de trabajo

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    19 de Noviembre de 2025
    Id SAIJ: NV49418

    SINTESIS

    Admitieron la demanda entablada por una profesora que se desempañaba en un establecimiento dedicado a la enseñanza del idioma italiano que puso fin progresivamente a las distintas materias en las que la actora se desempeñaba alegando reestructuración institucional ante la falta de matriculación de alumnos. Alegaron que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; que la situación no le es imputable, es decir que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; que se respetó el orden de antigüedad; y la perdurabilidad. Observaron que no basta que la empresa alegue la pérdida de interés de la comunidad por el idioma italiano o la mengua de alumnos, sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores, que no son partícipes de las crisis empresarias, así como tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

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lunes, 23 de febrero de 2026

LABORAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL. España. Bajas médicas sin control abren la puerta al fraude.

Bajas médicas sin control: cómo la normativa ha abierto la puerta al fraude laboral

El último informe anual del Banco de España nos dejó una serie de datos realmente alarmantes en lo relativo a la gestión de las situaciones de incapacidad temporal en España y del absentismo laboral resultante.

En concreto las bajas por incapacidad temporal (IT) se han convertido en un factor de tensión estructural para el mercado laboral español: la proporción de ocupados de baja ha pasado del 2,7 % en 2019 al 4,4 % en 2024, situando a España como el tercer país de la UE con más ausencias médicas. El repunte es transversal —afecta por igual a hombres y mujeres, a todas las edades y territorios— y supone ya un sobrecoste de más de 15. 000 millones de euros anuales para la Seguridad Social (un incremento del 78,5 % desde 2019, casi el 1 % del PIB) y de 4. 613 millones para las empresas (un 62 % más que antes de la pandemia)

Desde una óptica jurídico-laboral, el supervisor advierte de que el fenómeno no obedece solo al deterioro de la salud tras la pandemia o al envejecimiento en nuestro contexto social: históricamente las bajas crecen cuando el empleo se expande, de modo que la actual fase de creación de puestos de trabajo —unida a servicios sanitarios saturados y a nuevas preferencias de conciliación— explica parte del auge del absentismo.

Pero, ¿existen causas más allá de las ambientales que permitan explicar este inusual y sostenido crecimiento de los procesos de IT en nuestro país? Es difícil explicar esta situación sin mencionar al gran elefante en la habitación: despedir en España a una persona que se encuentre de IT es increíblemente difícil teniendo en cuenta el desarrollo normativo actual. 

La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reforzó la protección del trabajador en IT, y, si bien no impone la nulidad del despido “en todo caso” en la práctica ha supuesto un blindaje excesivo ante este escenario , lo que hace que las empresas se piensen mucho actuar debido a los riesgos (improcedencia, nulidad con indemnizaciones adicionales, etc.) incluso cuando se aprecian, por ejemplo, casos palmarios de bajas simuladas.

Por otro lado, el entierro en el año 2020 del despido objetivo por absentismo hizo que las ausencias justificadas por IT ya no pudieran servir como causa tasada para un despido.

Así pues, en la práctica, las compañías solo disponen de la vía disciplinaria –cada vez más tasada– o de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas debidamente acreditadas y que se miran con lupa en sede social, ya que en los supuestos en los que la persona trabajadora alega que hay un móvil discriminatorio en el despido, se aplica la inversión de la carga de la prueba y corresponde al empleador probar que no existe tal supuesto.

Ante esta estrechez de opciones y el riesgo de que cualquier vínculo entre la baja médica y la decisión extintiva active la tutela antidiscriminatoria, despedir a quienes encadenan procesos de IT resulta hoy jurídicamente muy complejo y costoso, dado que la conexión temporal de IT más despido –por cualquier causa– suele ser considerado por los juzgados como un indicio suficiente de discriminación.

Todo ello, sumado a la falta de obligación que tiene el trabajador –vigente desde el año 2023– de entregar a la empresa los partes médicos de baja, confirmación y alta por incapacidad temporal, hace que el control sobre los procesos de sus empleados cada vez sea más complejo.

Así las cosas, las empresas han visto proliferar recientemente a dos figuras de personas trabajadoras que se “aprovechan” de este combo de limitación jurídica más escasez de medios de control en la sanidad pública y mutuas para encadenar situaciones de IT poco claras.

El absentismo se ha sofisticado hasta el extremo de que hoy conviven dos perfiles difícilmente abordables para la empresa: de un lado el absentista profesional, que combina conocimiento jurídico y reiteración de pequeñas dolencias para encadenar bajas con una pasmosa regularidad; de otro, la persona que se sirve de la incapacidad temporal como palanca táctica, solicita la baja justo cuando intuye un cambio organizativo o tras un apercibimiento y la mantiene viva hasta conseguir una renegociación del puesto o una indemnización de salida.

En ambos casos la compañía se enfrenta a la  maraña normativa ya citada y que se traduce en sobrecostes directos —salarios a cuenta de la empresa durante los primeros días, adelantos de prestación, cuotas a la Seguridad Social, complementos de IT por convenio, etc.— y en un coste sombra aún mayor que a menudo pasa desapercibido: sustituciones improvisadas, horas extraordinarias, caídas de productividad, clima laboral resentido o en algo tan perjudicial como la  pérdida de clientes por retrasos en la entrega o en la atención.

En una gran corporación, si bien estas situaciones resienten sus estructuras, aún tienen capacidad de actuación, pero en la pyme, la ecuación es más dramática, porque la tesorería depende de pocos márgenes de maniobra, y una sola baja de larga duración puede devorar el músculo financiero destinado a invertir o simplemente a sobrevivir a un trimestre flojo.

Sin embargo, la ausencia de instrumentos no significa ausencia de soluciones. El primer antídoto pasa por anticipar pactos claros y proporcionados a la plantilla, de modo que ambas partes conozcan de antemano la posibilidad de seguimiento esporádico de las situaciones de IT, siempre dentro de los límites de protección de datos y de la dignidad del trabajador.

El segundo se apoya, cuando surjan indicios objetivos de fraude, en la investigación privada que es lícita, siempre que se respete el ámbito público y existan dudas razonables sobre la actuación del trabajador.

Y, por último —y quizá lo más olvidado—, la sensibilización: formar a la plantilla para detectar precozmente riesgos psicosociales o tensiones, lo que reduce el recurso a la IT como vía de escape y devuelve a esta su finalidad original: no negociar ni blindarse, sino recuperar la salud, en beneficio tanto de quien trabaja como de la solvencia de la empresa.

Solo conjugando estas palancas, y hasta que exista un marco práctico y normativo diferente, podremos equilibrar el derecho a la protección de los trabajadores en IT frente a la obligación de salvaguardar la sostenibilidad del tejido productivo, sobre todo en ese entramado de pequeñas y medianas empresas que no puede permitirse que una baja prolongada se convierta en la diferencia entre crecer o cerrar.

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LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Actualización de créditos laborales. Doctrina "Barrios".

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES. DOCTRINA “BARRIOS” DE LA SCBA.

 

El Tribunal de Trabajo de La Matanza aplicó la doctrina “Barrios” de la SCBA y, luego de declarar la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 23928, ordenó actualizar el crédito derivado de un accidente de trabajo con índice RIPTE y un interés puro del 6% anual desde el momento del accidente. Siguiendo el precedente de la SCBA, cotejó que la diferencia entre actualizar el crédito y solo aplicar un interés puro era mayor a $7.000.000; lo que se constituía como una diferencia objetiva en perjuicio del acreedor. A su vez, sostuvo la constitucionalidad del art. 730 CCCN.

Expte. N° 14601 - 2017 - “Melgarejo Benítez Sergio c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente de trabajo - Acción especial” - TRIBUNAL DE TRABAJO DE LA MATANZA - N° 4 (Buenos Aires) - 09/09/2025

ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES. DOCTRINA “BARRIOS” DE LA SCBA. La SCBA, en la causa “Barrios” declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor disponiendo una serie de directrices para delimitar el alcance de la indexación. Ante la evolución de las variables inflacionarias, la doctrina legal del Tribunal en cuanto mantiene como única respuesta al reconocimiento de los intereses una tasa pasiva debe ser revisada junto con la aplicabilidad de la regla del nominalismo. Es preciso que el órgano de la instancia pertinente exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento. La descalificación constitucional del art. 7 de la ley de convertibilidad es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior, en su cotejo con una alternativa plausible para la conservación del capital con arreglo a índices u otros métodos de actualización, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico. En el caso, de mantenerse la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés pasiva, llegaríamos a un capital más intereses de $425.202,35. En cambio, actualizar siguiendo el índice RIPTE por el período en cuestión, el total nos da $8.013.026,11. De ello surge una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado. SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 23928. EL CAPITAL NOMINAL DE CONDENA DEVENGARÁ DESDE EL ACCIDENTE UN INTERÉS PURO DEL 6% ANUAL. ARTÍCULO 730 CCYCN. LIMITACIÓN DE COSTAS.


“Sobre la actualización del crédito…la Suprema Corte de Justicia, en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias. Asimismo, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor, como así también dispuso una serie de directrices para delimitar el alcance de la indexación.”

“Así, del voto del Dr. Daniel Fernando Soria en el considerando V.9.d. se expresa: “Con otros términos, la modalidad de descalificación de una ley en cuestión (que procede Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires cuando/porque dicha norma devino inconstitucional), presupone verificar el alcance e intensidad con que la nueva situación fáctica o jurídica impacta sobre los derechos en disputa (en el caso, se impone verificar la evolución de las variables inflacionarias). A partir del examen contemporáneo de los textos comprometidos, ha de establecerse si la disposición legislativa exhibe una inexcusable incompatibilidad constitucional, si sus preceptos reflejan hic et nunc una medida irrazonable. Ello, por más que antes, esto es, al momento de su sanción o por varios años más, tal vez (Fallos: 308:2268; 328:566 y sus citas) no hubiesen merecido semejante descalificación. V.9.e. En la especie, la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante…V.9.h. No es vano recordar que la Corte Suprema de Justicia hubo de reprobar, desde el punto de vista constitucional, una normativa que, en un escenario de muy elevada inflación, carecía de mecanismos de compensación a pesar de que el envilecimiento de la moneda importaba la "... pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio". Pues bien, ese juicio negativo fue emitido en relación con una regla legal censurada por causa de su «inconstitucionalidad sobreviniente» ("Vega", Fallos: 316:3104)…V.11. A la luz de las precisas argumentaciones de este fallo no es legítimo mirar de soslayo los efectos perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre las acreencias de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo de actualización…V.12. En este estado de cosas, la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo…V.16.b. Con otras palabras, para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento…V.17.b. La descalificación es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tantas veces aludido, en su cotejo con una alternativa plausible de Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 y concs., Const. nac.; 1, y 15 Const. prov.). V.17.c. El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio…”

“Atento la nueva doctrina imperante realizando un cuadro comparativo surge: 1- el monto total final por aplicación del método que surge de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés pasiva BIP, la tasa acumulada es del 412,41 %. Capital + Interés: $ 425.202,35. 2- actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables [RIPTE], en el período considerado desde la fecha despido hasta la actualidad junio 2025 $ 1.468.135,75 y octubre de 2015 $ 15.202,43 coeficiente 96,57. Total $ 8.013.026,11. De ello surge que se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado” (del fallo citado), consecuentemente a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado se declara la inaplicabilidad en el caso de autos del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561.”

“Asimismo, en la presente doctrina legal se establece que la determinación de la brecha lesiva dependerá del (y estará sujeta al) examen circunstanciado del caso concreto y las pautas que allí hace mención. A saber: “V.17.c. El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.)…”

“A su vez, el capital nominal de condena devengará desde la fecha del hecho motivo de autos, un interés puro del 6% anual, cuyo resultado deberá adicionarse a la actualización del referido capital nominal de acuerdo a lo dispuesto. De todo lo dicho, corresponde que el capital nominal de la sentencia devengara desde la fecha del accidente laboral un interés puro a una tasa del 6% anual, debiendo este adicionarse a la actualización del capital nominal actualizado por el índice RIPTE publicado al momento del dictado de la presente sentencia debiendo condenarse a la demandada a abonar la suma que de ello corresponda.”

“La parte actora solicita la inconstitucionalidad de la ley 24432 y la demandada solicita se la aplique (hoy art. 730 del CCCN) por la responsabilidad en el pago de las costas incluido los honorarios profesionales de todo tipo, que no excedan el 25% del monto de la sentencia. Al respecto debo manifestar que nuestro Máximo Tribunal Provincial ya se ha expedido sobre el tema estableciendo que dicho régimen no sólo resulta aplicable (L. 77.914. “Zuccoli, Marcela A. c/ Sum SA s/ daños y perjuicios” del 2/10/2.000 y Ac. 78.984 “Gentile, Javier c/ Grotewold, Silvia s/ daños y perjuicios” del 30/06/04), sino que también es constitucional (L. 77.859, “A., V.A. c/ Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” del 27/07/05), manifestando respecto de tales preceptos legales que:”...solo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25 % del producto de la sentencia... lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales ....contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, mas no el único”. Es por ello que, de conformidad con el artículo 279 del C.P.C.C. - existencia de doctrina legal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- entiendo debo seguir sus lineamientos y por ello propongo hacer lugar sin más la petición formulada por la accionada.”

Citar: elDial.com - AAEBBA

Publicado el 26/09/2025

FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

domingo, 22 de febrero de 2026

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Interés aplicable desde la exigibilidad del crédito.

Por aplicación de lo resuelto por el TSJ de la CABA en ‘Boulanger’ el monto de condena para resarcir el accidente de trabajo debe llevar, desde la exigibilidad del crédito, un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado

Partes: Coll Mayorca Cesar Augusto c/ La Segunda ART S.A. s/ recurso ley 27.348

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 35

Fecha: 15 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157473-AR|MJJ157473|MJJ157473

Por aplicación de lo resuelto en por el TSJ de la CABA en ‘Boulanger’ el monto de condena para resarcir el accidente de trabajo debe llevar, desde la exigibilidad del crédito, un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado.



Sumario:


1.-Toda vez que de no considerar lo resuelto en la causa ‘Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia S.A. S/ Recurso Ley 27348’ estaría dilatando el proceso, y perjudicando al Justiciable, conducido por cuestiones de seguridad jurídica y satisfaciendo así las exigencias del principio de economía procesal, de una más expedita y mejor administración de justicia, pronta terminación del proceso y evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional que implicaría la adopción de una solución distinta, se juzga que el monto de condena lleve desde la exigibilidad del crédito un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

2.-En lo que hace a la aplicación de intereses, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expidió en la causa ‘Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia S.A. S/ Recurso Ley 27348’ (EXPTE. N° 31433/2023) y mediante la sentencia del 02/10/2025 revocó un fallo de la Sala VIII de la CNAT y estableció que las indemnizaciones fijadas de conformidad con lo previsto en la LRT deben actualizarse de conformidad con lo establecido en el inc. 2º del art. 12 de la ley 24.557, conforme el texto del decreto nº 669/19 . Resulta aplicable la teoría de ‘la indiferencia de la concausa’, por lo que resulta irrelevante si el actor era portador de factores de riesgo de origen congénito, pues la aseguradora no ha acreditado ni en instancia administrativa ni en autos prueba alguna para fundamentar la existencia de esta patología invocada como preexistente concausal, por lo expuesto, fue el accidente denunciado en autos el que le ocasionó la secuela producto de la incapacidad que porta.

3.-No corresponde hacer lugar al porcentaje de incapacidad psicológico determinado por el galeno respecto a la totalidad de incapacidad psicofísica otorgada de la T.O, dado que no es la profesional la llamada a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal, pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa.

4.-Los salarios mensuales se deberán actualizar mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE, hasta el mes anterior al siniestro, momento a partir del cual puede presumirse que, con la fijación de intereses, cesa la reducción de la variable salarial que pudiera atribuirse al mero paso del tiempo.

FUENTE Y FALLO COMPLETO