domingo, 28 de junio de 2026

PENAL / FALSO TESTIMONIO. Argentina. Diferencia entre falso testimonio , falsa denuncia y calumnias.

FALSO TESTIMONIO. RECURSO DE APELACIÓN: AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA.


Por mayoría, la Cámara Nacional en lo Criminal confirmó que denunciar falsamente a una persona por abuso sexual no encuadra en el delito de falso testimonio ni en el de falsa denuncia, sino que constituye el delito de calumnias, de acción privada.

7.421/2026 - “B., K. R. s/ falso testimonio” – CNCRIM Y CORREC – SALA IV - 06/05/2026

FALSO TESTIMONIO. Persona que denuncia a otra por abuso sexual. Causa penal donde se concluye que fue una falsa denuncia y se sobresee al acusado. Juzgado que dispone la reserva de las actuaciones y su remisión a un eventual proceso de acción privada. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. Se confirma la resolución apelada. DISIDENCIA: procedencia. Delito de falso testimonio que puede ser cometido por el denunciante. Se revoca la resolución apelada y se remiten testimonios a tribunal oral ante la posible comisión de este delito.



“El delito de falso testimonio propugnado por el querellante protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la errónea reconstrucción histórica de los hechos, por los datos incorrectos que se le proporcionen (Andrés José D’ Alessio - Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2° edición, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 1370). Por ello, sólo podrán ser autores los testigos, peritos o intérpretes, ya que su declaración cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensión objetiva del episodio analizado, por ser juramentada y tener como finalidad brindarle información al juez.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) dado que surge con nitidez que [la denunciante] declaró como damnificada en el proceso que inició mediante un llamado al 911 para poner en conocimiento los hechos, en función de los argumentos desarrollados, su conducta no encuadraría en el artículo 275 del Código Penal.” (Dr. Lucini, según su voto)

“[No] son aplicables al caso las previsiones del artículo 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un episodio con posible connotación penal no contenga una imputación concreta a una persona determinada, ya que se trata de la simulación de un hecho ilícito o el fingimiento de uno, sin atribución de concreta autoría.” (Dr. Lucini, según su voto)

“...no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello...Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento” (Molinario-Aguirre Obarrio, Los delitos, TEA, Buenos Aires, 1999, tomo III, pág. 419; Sala IV, causa N° 42090/21, “Díaz”, rta.: 23/6/22).” (Dr. López, según su voto)

“[La denunciante] denunció el hecho como damnificada en la causa …, lo que refleja su calidad de interesada en las actuaciones que motivaron la presente investigación.“ (Dr. López, según su voto)

“(…) la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, figura típica de acción privada (artículo 73, inciso 2°, del código sustantivo), cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, pues tampoco es de aplicación el delito de falsa denuncia, que requiere que no contenga la atribución de un delito de acción pública en contra de una persona determinada.” (Dr. López, según su voto)

“En lo que hace a la distinción entre las figuras de los artículos 245 y 109 del Código Penal, la doctrina ha dicho que la primera “busca más bien reprimir el acontecimiento falso” y que “cuando se imputa directa y concretamente a una persona determinada un delito de acción pública, no se está ante una falsa denuncia sino ante una calumnia (…)” (ver Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial”, tomo II, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 782).” (Dr. López, según su voto)

“(…) el damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio. En ese sentido, he postulado que no puede descartarse esa figura sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibición constitucional de la autoincriminación coaccionada, ni siquiera en la interpretación más amplia de la garantía (causas N° 65.663/17, “Cisneros”, rta.: 9/10/18 y Nº 18.711/20, “Ferraro”, rta.: 13/10/21, de esta Sala IV). En efecto, la llamada declaración en causa propia no excluye la calidad de testigo del declarante y, de tal modo, tampoco el tipo del artículo 275 del Código Penal (Ricardo C. Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, volumen II, Lerner Editora, Córdoba, 1992, págs. 162/163).” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)

“(…) corresponde revocar la reserva de las actuaciones y la remisión de testimonios a los tribunales orales por la posible comisión de un delito de acción privada, más allá de que esta última disposición hubiera resultado de todas formas inoficiosa por la significación jurídica misma asignada como hipótesis a los hechos -artículo 73, último párrafo, del Código Penal” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)

Citar: elDial.com - AAF144

Publicado el 26/05/2026

DERECHO INMOBILIARIO. Uruguay. Proyecto para prohibir los monoambientes de 25 metros cuadrados

¿Vivienda o habitación de hotel?: el proyecto que busca prohibir los monoambientes de 25 metros cuadrados

La iniciativa del senador del Frente Amplio, Gustavo González, ingresó al Parlamento y ahora comenzará a tratarse en la Comisión de Vivienda; las claves del texto que busca terminar con el modelo de ambiente único.






El sistema de vivienda en Uruguay podría enfrentar un cambio si prospera el proyecto de ley que busca modificar el artículo 18 de la ley 13.728 –Plan Nacional de Vivienda–. La propuesta, impulsada por el senador del Frente Amplio Gustavo González pone el foco en la habitabilidad de las unidades monoambiente y cuestiona si los actuales estándares de construcción satisfacen las necesidades básicas del ser humano.

  • La crítica al monoambiente como "espacio de tránsito"

El centro de la exposición de motivos radica en una reflexión sobre la funcionalidad del hogar. Para el legislador, un monoambiente —definido como un espacio único donde se integran las áreas de estar, el dormitorio y la cocina— no puede considerarse una vivienda “adecuada”, “digna” o “decorosa”.

El documento al que accedió El Observador sostiene que estas unidades son, en realidad, espacios transitorios similares a una habitación de hotel. Argumenta que el desarrollo de funciones vitales como comer, dormir, trabajar, estudiar y realizar acciones de ocio en un mismo lugar, sin divisiones materiales, “afecta la calidad de vida de las personas”.

  • El fin de los 25 metros cuadrados

Actualmente, la normativa vigente (modificada por la ley de Rendición de Cuentas de 2021) establece que la superficie mínima habitable para un monoambiente es de 25 metros cuadrados. El proyecto califica esta política pública como "cuestionable" y propone elevar el estándar mínimo a 35 metros cuadrados.

Más allá del aumento de metros, la iniciativa propone, en la práctica, la desaparición legal del concepto de monoambiente. Al exigir que el mínimo de 35 metros se aplique específicamente a unidades que tengan "un dormitorio", el proyecto introduce una obligación de división física para el área de descanso.

De esta manera, la propuesta no busca simplemente agrandar los espacios, sino prohibir técnicamente el modelo de ambiente único, obligando a que el sector de dormir esté físicamente separado de las áreas de cocina y convivencia. 

  • Los nuevos parámetros que propone el proyecto:

  • Superficie mínima base: La superficie habitable de una vivienda no podrá ser inferior, en ningún caso, a 35 metros cuadrados.
  • Viviendas de un dormitorio: Este mínimo de 35 metros será el estándar para las unidades que tengan un dormitorio.
  • Crecimiento escalonado: Por cada dormitorio adicional que tenga la propiedad, se deberá sumar un mínimo de 15 metros cuadrados adicionales.
  • Configuración familiar: En aquellos proyectos donde se autorice, construya o financie vivienda bajo el régimen de beneficios tributarios de la Ley Nº 18.795 (Vivienda Promovida), y cuando la unidad esté destinada a una familia específica, se exigirá como mínimo el número de dormitorios establecido en el artículo 14 de la ley original. Esto garantiza que el número de habitaciones sea coherente con la integración de la familia.

Impacto en la Vivienda Promovida y el gasto público

Un punto crítico del proyecto es la vinculación con la ley de Vivienda Promovida. El senador señala que el Estado realiza "renuncias fiscales muy importantes" que no redundan en un bienestar locativo real para las personas.

De aprobarse la ley, quedarían estrictamente prohibidos diversos beneficios para aquellas construcciones que no alcancen los nuevos mínimos de superficie propuestos. En concreto, el proyecto establece que no se podrán otorgar autorizaciones estatales de construcción, financiamiento público ni beneficios tributarios —tales como exoneraciones y deducciones— bajo el régimen de vivienda promovida previsto en la Ley Nº 18.795.

  • Fundamentos legales e internacionales

El senador fundamenta su propuesta en que los actuales mínimos superficiales se apartan de diversos instrumentos y convenciones internacionales ratificados por Uruguay.

Entre ellos, destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 25 consagra el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la salud, el bienestar y, especialmente, la vivienda para la persona y su familia. Asimismo, menciona el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), cuyo artículo 11.1 reconoce el derecho de todo individuo a “una mejora continua de sus condiciones de existencia”. 

Por otra parte, el proyecto invoca la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 27.3 establece la obligación del Estado de adoptar medidas apropiadas para ayudar a los responsables de los menores a dar efectividad al derecho a la vivienda.

A nivel local, el proyecto se ampara en el artículo 45 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho de todo habitante a una "vivienda decorosa". Según el texto, la normativa vigente de superficie de construcción afecta especialmente a los sectores más vulnerables: personas de menores ingresos, mujeres, migrantes y personas con discapacidad.

Además, el articulado final prevé una cláusula de flexibilidad, autorizando al Poder Ejecutivo a excluir del régimen, por vía de excepción, a ciertos programas que, por su naturaleza y características, requieran una regulación específica diferente a la propuesta en esta reforma.

El proyecto de ley ingresó el martes 5 de mayo al Parlamento y pasará a estudio de la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Territorial del Senado.

En 2025, el gobierno del Frente Amplio hizo cambios en Vivienda Promovida, pero no introdujo modificaciones en las modalidades de construcción ni en las exigencias de tipologías mínimas

Más de 2.200 monoambientes fueron promovidos bajo el régimen de Vivienda Promovida desde 2020, y hoy su precio promedio supera los US$ 92.200.

  • “Impronta de transitoriedad"

Una investigación de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo (FADU) de la Udelar realizado por las arquitectas Alina del Castillo y Graciela Lamoglie, advierten sobre la "impronta de transitoriedad" de esas unidades. Al no permitir el afincamiento de familias o diversos grupos de convivencia, se impide la construcción de tejido social y sentido de vecindad, fundamentales para una ciudad integrada y democrática, sostienen.

Asimismo, el informe denuncia que, al no haber control sobre el destino final, muchos monoambientes exonerados de impuestos terminan destinados a usos no residenciales, como oficinas o consultorios. El estudio también cuestiona la incoherencia del sistema, ya que estas tipologías no son admitidas en otros programas públicos, como el cooperativismo de vivienda. Además señala que estas unidades son las más demandadas para el alquiler transitorio por plataformas.

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COMERCIAL / QUIEBRAS. Argentina. El pedido de quiebra debe darse por concluido con el depósito efectuado.

QUIEBRA. PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR. TRÁMITE QUE DEBE DARSE POR CONCLUIDO CON EL DEPÓSITO EFECTUADO.

Dado que el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos; y que la presunta deudora mal podría haber dado en pago los importes reclamados con base en una presunta acreencia que consideraba inexistente, el Tribunal decretó la indisponibilidad de las sumas depositadas y dio por concluido el trámite falencial, debiendo el peticionario efectuar las acciones que estime pertinentes para lograr la percepción de las sumas que dice le son adeudadas.

26385/2024 - “Federación de Organizaciones Nucleadas de la Agricultura Familiar -FONAF- le pide la quiebra Macia, Matias Alejandro” – CNCOM – SALA B – 03/12/2025

QUIEBRA. PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR. Peticionante de la quiebra apeló la resolución de grado en cuanto dispuso la indisponibilidad de las sumas depositadas por la presunta fallida para demostrar encontrarse in bonis. Pedido de quiebra que no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos. Presunta deudora que, al momento de efectuar el depósito, continuó negando la existencia de la deuda. Demandada que mal podría haber dado en pago los importes reclamados con base en una presunta acreencia que consideró inexistente, no solo por entenderla prescripta sino también por la falta de legitimación de quien habría obligado a su parte. TRÁMITE DEL PEDIDO DE QUIEBRA QUE DEBE DARSE POR CONCLUIDO CON EL DEPÓSITO EFECTUADO. Peticionario que deberá efectuar las acciones que estime pertinentes para lograr la percepción de las sumas que dice le son adeudadas. Se confirma el decisorio recurrido.


“…el pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos”.

“…frente al depósito realizado por el presunto deudor, no cabe más que dar por concluido el trámite de este pedido de quiebra, debiendo el peticionario efectuar las acciones que estime pertinentes para lograr la percepción de las sumas que dice le son adeudadas”.

“Decidir lo contrario, alentaría la promoción de este tipo de procesos para lograr la ejecución individual de créditos, extremo este que debe ser debidamente custodiado por los jueces, a fin de que el pedido de quiebra no sea utilizado al margen de la voluntad de la ley”.

“En razón de que la postura asumida por el apelante en su memorial guarda estrecha relación con la pretensión del cobro de su acreencia más que con lograr acreditar el estado de falencia de su contraria, no cabe más que decidir del modo adelantado, en concordancia con lo resuelto por el anterior sentenciante”.

Citar: elDial.com - AAEE98



Publicado el 30/01/2026

lunes, 15 de junio de 2026

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. La verdadera “modernización” de la reforma laboral.

La verdadera “modernización” de la reforma laboral

El modelo de relaciones laborales que se pretende diseñar se aproxima más a los del siglo XVIII, en aquellos remotos tiempos anteriores a la Revolución Francesa.












La nueva ley, para su presentación en sociedad, siguiendo el modelo del Título V de la Ley 27.742, esquiva su designación como reforma –que es de lo que en realidad se trata– y apela a la ambigua denominación de modernización laboral, expresión esta que puede ser tanto una falacia como una muestra de sinceridad.

La primera se configura a poco que se advierte que, tal vez sin excepciones, las reglas de la nueva ley, antes que a una actualización –que es uno de los significados del sustantivo modernización– de las normas laborales, es una verdadera depredación que se propone demoler desde sus cimientos la estructura normativa que pretendió cumplir con el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En sentido opuesto, la sinceridad en la presentación como modernización –tal como ocurrió ya con la Ley 27.742, cuya lógica y propósitos se potencian en el nuevo proyecto– radica en que el modelo de relaciones laborales que se pretende diseñar con la reforma se aproxima más a los del siglo XVIII, en aquellos remotos tiempos anteriores a la Revolución Francesa cuando, en la que llamamos Edad Moderna y que en el año 1789 cedió paso a la Edad Contemporánea, la protección de las personas que trabajaban quedaba librada a la buena voluntad de quien, desde una posición de dominio y señorío, se apropiaba de los frutos de su trabajo sin dar a cambio más que techo y comida.

La asimilación, que puede parecer exagerada, no luce como tal cuando se advierten las verdaderas consecuencias del novedoso Fondo de Asistencia Laboral (FAL), que probablemente coincidan con las sinceras pero inconfesas intenciones de quienes lo imaginaron y diseñaron y que, en su aplicación práctica, arrasa con la exigencia constitucional de protección contra el despido arbitrario.

Pero antes aún subyace algo más.

El primer mandato que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dirige al legislador consiste en que, con las normas de fuente estatal de jerarquía inferior a la Carta Magna, se garanticen a los trabajadores “condiciones dignas y equitativas de labor”.

Obedeciendo al mandato constitucional, el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción anterior a la reforma, cuando precisa las modalidades para el ejercicio de sus poderes jerárquicos por el empleador –que previamente reconoce–, contemplaba hasta ahora una limitación amplia y categórica: “Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho”.

Esta directiva del artículo 68 de la LCT, aun cuando no tuviera su respaldo en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, expresa la necesidad de la imperiosa existencia de un límite infranqueable, cuyo desborde o anulación jamás puede ser tolerado en una sociedad que aspire a vivir en democracia, y que es nada menos que el respeto de la dignidad del trabajador.

Esto, sin embargo, no fue un obstáculo para que, con el artículo 24 de la ley de modernización laboral, en la nueva redacción del artículo 68 se elimine ese párrafo.

No fue necesaria así ninguna palabra más ni una regla complementaria para expresar la síntesis perfecta del espíritu de la reforma y del sentido que el gobierno les ha dado a sus propósitos de modernización: el desprecio por la dignidad del trabajador.

En línea con esa supresión, entre otras muchas mutilaciones, el artículo 216 de la ley, luego de expulsar a las personas privadas de libertad en contexto de encierro de la Ley de Contrato de Trabajo –con la modificación del artículo segundo de esta–, para el supuesto de que, en tal situación, se las obligue a trabajar, cancela su derecho a recibir una remuneración por su trabajo, a que se les aplique la legislación laboral y de seguridad social, se limite su jornada laboral y se adopten para su tarea las medidas básicas de higiene y seguridad en el trabajo.

Si a esto se agrega el deber –por necesidad– del Estado de proveer alojamiento y habitación a sus presos, para quienes, de acuerdo con la ley, trabajar no es solo un derecho sino también un deber, la asimilación con la esclavitud es inevitable.

Así lo han entendido, reiteradamente, los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, en su interpretación del alcance que debe darse hoy a las reglas del Convenio número 29, Sobre el trabajo forzoso, del año 1930.

Y también esto puede ser una muestra emblemática de una ostensible y no disimulada estrategia legislativa destinada a abatir las murallas de la ciudadela de la protección de las personas que trabajan, que, a partir de las exigencias de la justicia social, la humanidad trabajosamente construyó a lo largo de más de un siglo.

Propósito devastador que, en una evocación que por varias razones coquetea con el grotesco, coincide con la concepción de quien era entonces segundo secretario del Partido Comunista de la Unión Soviética, Lázar Moiséyevich Kaganóvich (sic) cuando, según recuerda Aldoux Huxley en su El fin y los medios, en el año 1934, en el marco del XVII Congreso del Partido, afirmó: “Dirección significa el poder distribuir las cosas materiales, de designar y despedir subordinados; en una palabra, ser dueño y señor de la empresa”.

¿Es esto lo que pretendía el Gobierno y convalidaron los legisladores con esta nueva ley?

Difícil saberlo frente a la precariedad de sus explicaciones, su urgencia en la aprobación legislativa de la reforma y la pobreza extrema del debate parlamentario.

Tampoco lo sé yo, aunque sí puedo mostrar sus consecuencias evidentes.

Una vez más lo digo: nadie podría poner en duda la necesidad de actualizar la legislación laboral argentina, en algunos casos casi centenaria, para adecuarla a las nuevas formas de producir y trabajar.

Pero esto que han hecho con la ley de modernización laboral es otra cosa.

*Profesor emérito de la Universidad de Buenos Aires y director de la Maestría en Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho.

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CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Recurso de queja. Suspensión de ejecución de honorarios por imperio e la Ley 27.802.

EJECUCIÓN DE HONORARIOS. RECURSO DE QUEJA. Se confirma la providencia de grado que dispuso la suspensión del trámite de ejecución, en virtud del EFECTO SUSPENSIVO otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a un RECURSO DE QUEJA por denegación del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La Cámara Nacional Civil confirmó una providencia que tuvo por válida la suspensión del trámite de una ejecución de honorarios, en razón del efecto suspensivo otorgado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado. El tribunal entendió que, a la luz de la reciente ley 27.802, corresponde acatar lo decidido por el órgano local, rechazando los agravios de la parte ejecutante.

Expte. N° Nº 25790/1994/7 - “Carrierco Trading Sociedad Anónima y otros c/ Juger S A s/ ejecución hipotecaria s/ ejecución de honorarios - incidente civil” – CNCIV – SALA A – 25/03/2026

EJECUCIÓN DE HONORARIOS. RECURSO DE QUEJA. Se confirma la providencia de grado que dispuso la suspensión del trámite de ejecución, en virtud del EFECTO SUSPENSIVO otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a un RECURSO DE QUEJA por denegación del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Sin perjuicio de los criterios plenarios sostenidos por la Cámara Civil, corresponde estarse a lo dispuesto por la ley 27.802, la cual convalida la prevalencia de la decisión del máximo tribunal de la Ciudad en cuanto al efecto asignado a la vía recursiva



"Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de octubre de 2025 en tanto hizo saber la comunicación recibida.-"

"Mediante comunicación incorporada a este expediente el 3 de octubre de 2025, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber que, en el marco del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, dispuso otorgar efecto suspensivo a la aludida vía recursiva deducida por Alicia Mirtha Zayat.-"

"Con la interposición del recurso bajo estudio la parte ejecutante cuestiona la providencia dictada por la magistrada de grado, por entender que la misma paraliza indebidamente el presente trámite, de conformidad con los argumentos desarrollados en el memorial presentado el 8 de diciembre de 2025.-"

"Ahora bien, más allá de lo oportunamente decidido por esta Sala el 25 de febrero de 2025 y de la posición adoptada por esta Cámara en el plenario “in re” “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento” del 11 de febrero de 2025, atento lo prescripto por la ley 27.802 (ver Anexo I), sancionada el 27 de febrero de 2026 (publicada en el B.O. el 6/3/2026), corresponde estar a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en relación al efecto otorgado al recurso de queja deducido.-"

"Así las cosas, corresponde desestimar las quejas vertidas y confirmar la providencia atacada.-"

"En cuanto a las costas de Alzada, las mismas se distribuirán en el orden causado dada la forma en que se decide y las especiales particularidades del caso (conf. arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-"

Citar: elDial.com - AAEFF6

Publicado el 01/04/2026

LABORAL / DESPIDO. España. Distracto luego de un período de pruebas de 16 años en manos del Supremo.

Despido en periodo de prueba tras 16 años: el Supremo decide






El caso que sacudió la jurisprudencia laboral española

En el año 2020, un trabajador que llevaba 16 años desempeñando sus funciones como oficial de primera en una notaría de Madrid fue contratado por el nuevo titular de esa misma notaría bajo un contrato indefinido que incluía un periodo de prueba de 6 meses. Semanas después, la notaría extinguió su relación laboral alegando que no había superado dicho periodo. El razonamiento era aparentemente sencillo: el contrato era nuevo, el empleador era nuevo, el periodo de prueba era válido.

Lo que siguió fue un camino judicial que llegó hasta el Tribunal Supremo, el cual en su sentencia unificadora nº 99/2026 dejó claro lo que ya debía ser evidente desde el principio: no puedes someter a un trabajador con 16 años de trayectoria en la misma empresa a un periodo de prueba solo porque el nombre del jefe en el contrato haya cambiado.

¿Qué es la sucesión de empresa y por qué lo cambia todo?

La clave jurídica de este caso reside en el concepto de sucesión de empresa, regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y respaldado por jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Cuando se produce un cambio de titularidad en una empresa —o en una notaría— y el nuevo titular asume la misma actividad, el mismo espacio físico y la misma plantilla, se considera que hay una transmisión empresarial. Esto implica que:

  • Los contratos de los trabajadores se subrogan automáticamente al nuevo titular.
  • Se conserva la antigüedad íntegra acumulada por el trabajador.
  • No se puede imponer un nuevo periodo de prueba para funciones que el trabajador ya ha demostrado conocer y desempeñar.

En este caso, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya habían declarado la improcedencia del despido antes de que el asunto llegara al Supremo. El notario entrante intentó argumentar, entre otras cosas, que el trabajador había recibido una extinción indemnizada previa al amparo del artículo 50 del II Convenio Colectivo de Notarios, y que eso rompía la continuidad laboral. El Tribunal Supremo rechazó este argumento: el hecho de que el trabajador continuara prestando servicios en la misma plaza determinaba inequívocamente la existencia de sucesión empresarial.

Las consecuencias económicas para el empleador

El fallo del Supremo no fue solo una declaración de principios. Tuvo consecuencias económicas directas y concretas para el notario demandado:

  • Obligación de readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación, o bien
  • Pago de una indemnización de 54.294 euros por despido improcedente, más las costas del proceso.

Este importe refleja el cálculo combinado de los años de servicio, aplicando los baremos establecidos tras la reforma laboral de 2012 (33 días por año trabajado para el período posterior) y los 45 días por año correspondientes al período anterior a esa reforma.

Un problema más grande: el auge de los despidos por periodo de prueba en España

Este caso no es una anécdota aislada. La Inspección de Trabajo de España ha incluido en su plan estratégico 2025-2027 un foco específico en las extinciones de contratos bajo la figura del periodo de prueba, precisamente porque su uso fraudulento ha crecido de forma preocupante tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2021 (Real Decreto-ley 32/2021).

La lógica es perversa pero comprensible: la reforma fomentó los contratos indefinidos como regla general, reduciendo la temporalidad. Sin embargo, el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores permite que los contratos indefinidos incluyan un periodo de prueba de hasta 6 meses para trabajadores titulados. Durante ese periodo, la extinción no requiere indemnización ni preaviso formal. El resultado: algunas empresas utilizan esta ventana legal como una forma encubierta de despido libre.

La Inspección ya ha señalado que las extinciones por no superar el periodo de prueba pueden computar a efectos de un expediente de regulación de empleo (ERE) si se usan de modo fraudulento o masivo, lo que abre la puerta a sanciones significativas para las empresas que abusen de esta figura.

Lo que deben saber los founders y empresas en crecimiento

Para cualquier founder o responsable de personas en una startup o empresa en expansión, este caso encierra varias lecciones prácticas que van más allá del mundo de las notarías:

1. Los periodos de prueba tienen límites reales

No se puede pactar un periodo de prueba con alguien que ya ha desempeñado las mismas funciones en la misma empresa, aunque haya habido un cambio de forma jurídica, de titular o de estructura societaria. Si tu startup ha pasado por una adquisición, una fusión o una reorganización, revisa bien cómo gestionas los contratos del equipo existente.

2. La subrogación empresarial no es opcional

Si adquieres un negocio y absorbes su equipo, asumes también su historia laboral. Ignorar esto no solo es ilegal, sino costoso. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es imperativo.

3. El uso abusivo del periodo de prueba tiene consecuencias crecientes

La Inspección de Trabajo está mirando este tema con lupa. Si tu empresa tiene una tasa inusualmente alta de extinciones en periodo de prueba, podrías enfrentar inspecciones, sanciones y la posibilidad de que esas extinciones sean recaracterizadas como despidos colectivos no autorizados.

4. El coste del despido improcedente es alto

Una indemnización de 54.294 euros —más costas— para un trabajador de 16 años es un recordatorio de que el ahorro aparente de un despido sin coste durante el periodo de prueba puede convertirse en un pasivo muy superior si el juzgado lo declara improcedente.

El contexto más amplio: reforma laboral, estabilidad y fraude

La reforma laboral de 2021 fue presentada como un avance hacia un mercado de trabajo más estable y con menos precariedad. Y en muchos sentidos lo fue: la tasa de temporalidad en España cayó de forma significativa. Pero la realidad del mercado laboral es compleja, y cuando se cierra una puerta —el contrato temporal abusivo— algunas empresas buscan otras.

Los sindicatos españoles llevan tiempo denunciando que el periodo de prueba en contratos indefinidos se ha convertido, en algunos sectores, en el nuevo sustituto del contrato temporal. La diferencia es que, al menos en apariencia, el trabajador tiene un contrato indefinido. La realidad es que durante los primeros 6 meses su estabilidad es prácticamente nula.

El fallo del Tribunal Supremo en este caso no resuelve el problema estructural, pero sí establece un precedente claro: la ficción jurídica tiene límites, y los tribunales están dispuestos a mirar más allá de los papeles para proteger la continuidad laboral real.

Conclusión

El caso del trabajador de la notaría madrileña es un espejo del estado actual del mercado laboral español: una reforma que apunta en la dirección correcta, pero que convive con prácticas que intentan sortear su espíritu. El Tribunal Supremo ha enviado un mensaje inequívoco: 16 años de trabajo en el mismo puesto no se borran con la firma de un nuevo contrato. La antigüedad, la continuidad y la realidad del vínculo laboral pesan más que cualquier cláusula de periodo de prueba.

Para founders y líderes de empresas en crecimiento, esto es también un recordatorio de que construir equipos sostenibles requiere conocer las reglas del juego laboral, especialmente en momentos de cambio estructural como adquisiciones, fusiones o reorganizaciones. El corto plazo de un despido sin coste puede convertirse en un pasivo legal y reputacional de largo plazo.

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