domingo, 5 de julio de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Robo de mercadería. Justa causa.

Legitimidad del despido por justa causa de una trabajadora que retiró un desodorante sin abonar en el supermercado donde trabajaba.



Partes: M. V. A. c/ INC S.A. s/ cobro de pesos s/ sentencias definitivas ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 11 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157617-AR|MJJ157617|MJJ157617


Sumario:


1.-El hecho de retirar mercadería sin abonar por parte de una trabajadora de supermercado constituye una injuria laboral que justifica el despido por justa causa, al configurarse una pérdida de confianza que impide la prosecución del vínculo.

2.-La pérdida de confianza denunciada por la patronal se encuentra configurada, ya que, para ello, basta la sustracción de cualquier elemento que sea de propiedad del empleador por escaso que sea su valor.

3.-Para configurar pérdida de confianza no se requiere que la sustracción de mercadería de la empleadora sea cuantitativamente importante ni tampoco se meritúen la ausencia de antecedentes negativos de la dependiente.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Viáticos de carácter remunerativo para los vigiladores.

VIÁTICOS. SEGURIDAD. VIGILADOR. CARÁCTER REMUNERATIVO. CCT. INICIO DEL VÍNCULO LABORAL. CAPACITACIÓN PREVIA OBLIGATORIA.

La CNAT confirmó la sentencia que consideró remunerativas las sumas abonadas al trabajador en concepto de viáticos. Sostuvo que el hecho de que un convenio colectivo denomine viáticos a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas tendrán carácter no remunerativo no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a la que alude el art. 103 LCT. Consideró que la cláusula convencional atentó contra el orden público laboral. No obstante, rechazó que la realización de capacitaciones previas hayan marcado el inicio del vínculo laboral.

Expte. N° 39309/2021 - “Meza, Patricio Oscar c/ Prosegur Vigilancia Activa S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA X - 23/12/2025

VIÁTICOS. SEGURIDAD. VIGILADOR. CARÁCTER REMUNERATIVO. CCT. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en este caso el 507/07) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T. La autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier item, sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentran a cargo del empleador. El contenido de la cláusula convencional afecta el orden público laboral. Las partes sin alegar gasto concreto alguno han decido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT. INICIO DEL VÍNCULO LABORAL. CAPACITACIÓN PREVIA OBLIGATORIA. Si bien los testigos hacen referencia que durante la capacitación el actor estaba a absoluta disposición y subordinación de la demandada, ninguno de ellos dijo que prestara tareas como vigilador. La ley 1913 de la CABA regula los requisitos que deben cumplir las empresas de seguridad y los empleados afectados a la vigilancia; entre ellos, la capacitación técnico habilitante. Cabe confirmar lo decidido en grado en cuanto consideró que dicho tiempo no fue parte del vínculo laboral.



“…el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso ambas partes denuncian que el CCT aplicable a los trabajadores de la empresa es el Nº 507/07 de empleados de seguridad) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo, determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T. Es que según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier”, Plenario 247, la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados, pero de todas maneras éstos deben existir.”

“Así, resulta necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral. En el caso de autos este principio se ve afectado. Ello es así porque en el caso presente las partes sin alegar gasto concreto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que si el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir los gastos de un destino de trabajo a otro y que ello resulte “muy común en la actividad”, dicha erogación de gastos en el caso concreto del actor no surge acreditada en la especie.”

“…las alegaciones que esboza el quejoso, reconociendo que si bien los testigos no mencionaron que durante la capacitación inicial el actor haya prestado tareas como vigilador (Bogado, Sánchez, Salinas, Callero y Olmedo), hacen referencia que durante la capacitación estaban absoluta a disposición y subordinación de la demandada. Sin embargo asiste razón a la juzgadora en que los testimonios invocados ninguno de ellos dijo que prestaran tareas como vigiladores mientras se completaba el legado del aspirante y mucho menos, que el actor lo hiciera (art. 89, L.O.).”

“Por ello, siguiendo los lineamientos expuestos por la sentenciante en cuanto a que la Ley 1913 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “…tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada…” y regula los requisitos que debe cumplir tanto las empresas de seguridad como los empleados afectados a la vigilancia de estas y el art. 5 en su inciso f) de la mencionada norma establece específicamente que uno de los requisitos que debe cumplir el Vigilador es “…Obtener certificado de capacitación técnico -habilitante, correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación determine…”, además de otros requisitos como Certificado de Aptitud Psicotécnico, informe de antecedentes penales, propongo se confirme también la sentencia de grado en cuanto decide al respecto.”

Citar: elDial.com - AAEEB8



Publicado el 30/01/2026

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Argentina. Nuevo enfoque para la negociación colectiva.

Una excelente oportunidad para repensar la dinámica de la negociación colectiva

Por Ernesto Sanguinetti

La Ley de Modernización Laboral abre una oportunidad para repensar la negociación colectiva en Argentina, no como una consecuencia automática ni como un resultado asegurado, sino como una posibilidad que dependerá, en gran medida, de la capacidad real que tengan los distintos sectores de entender y aprovechar este nuevo escenario.

 

Para ello, deberemos aceptar una premisa inicial: los desafíos que hoy atraviesan las relaciones laborales no responden exclusivamente a una ley o a una corriente ideológica determinada, sino a una transformación cultural, tecnológica y productiva mucho más profunda, que viene modificando sigilosamente la manera de trabajar, producir y construir vínculos en todo el mundo.

 

Las nuevas generaciones ya no se vinculan con el trabajo bajo las mismas lógicas culturales y expectativas. Durante décadas, gran parte del modelo laboral estuvo asociado a permanencia de largo plazo, estructuras jerárquicas rígidas, presencialidad y carreras profesionales lineales dentro de una misma organización.

 

Hoy muchos de esos conceptos comenzaron a relativizarse frente a nuevas prioridades vinculadas a flexibilidad, autonomía, desarrollo constante, equilibrio personal y experiencias profesionales más dinámicas, modificando incluso la manera en que se perciben la autoridad, la organización del trabajo y el propio vínculo entre empresa y trabajador.

 

La tecnología, la conectividad global y la economía del conocimiento también modificaron profundamente las dinámicas de dependencia y organización laboral. Hoy existen trabajadores con enorme autonomía técnica, movilidad profesional y capacidad de negociación, especialmente en sectores o actividades especializadas, donde el conocimiento se transformó en uno de los principales activos productivos.

 

En ese contexto, probablemente resulte difícil sostener esquemas laborales pensados exclusivamente para modelos ya no existen.

 

Durante muchos años, la negociación colectiva estuvo enfocada principalmente en administrar conflictos o preservar estructuras históricas. Incluso gran parte de la doctrina tradicional continúa concibiendo el convenio colectivo como el resultado de un conflicto, en una especie de síntesis de la tensión entre capital y trabajo.

 

De allí que uno de los principales desafíos para poder aprovechar las oportunidades, es comenzar a entender la negociación colectiva no solamente como un instrumento defensivo o de administración de conflictos, sino también como una herramienta de organización productiva, adaptación sectorial y construcción de sostenibilidad económica y laboral.

 

Exigirá sin dudas una evolución de todos los actores involucrados. Las cámaras empresarias deberán asumir un rol más estratégico, con fundamento en la innovación, eficiencia y capacidad de adaptación, y la organizaciones sindicales de trabajadores enfrentarán la necesidad de aumentar su conocimiento técnico y especializado, y acompañar procesos de transformación sin perder de vista la protección del empleo y las condiciones laborales.

 

Ciertas discusiones no pueden quedar ajenas a la mesa. El contexto actual exige estructuras organizacionales más dinámicas y mayor capacidad de adaptación y eso obliga a generar espacios modernos de diálogo y construcción de consensos.

 

Desde ya que esta discusión tampoco implica desconocer la necesidad de sostener equilibrios razonables.

 

Argentina ha demostrado históricamente una fuerte dinámica pendular, con etapas donde existieron abusos, rigideces o desequilibrios provenientes tanto del sector empresario como sindical. Evitar esos extremos será esencial para construir procesos de negociación sostenibles y equilibrados.

 

En ese marco, probablemente también sea necesario revisar, con apertura y sin prejuicios, algunos conceptos históricamente consolidados dentro del derecho laboral argentino. El desafío actual probablemente consista en evitar que ciertas categorías se transformen en presunciones rígidas o descontextualizadas que dificulten reconocer la diversidad de relaciones laborales existentes hoy.

 

Una advertencia necesaria: transforma no implica caer en el simplismo de eliminar derechos o desconocer situaciones reales de vulnerabilidad, sino aceptar que el mundo del trabajo cambió, y que probablemente el desafío del futuro sea construir un derecho laboral y una negociación colectiva capaces de reconocer matices, contextos y nuevas dinámicas productivas, culturales y tecnológicas, evitando simplificaciones o ideologizaciones que ya no reflejan adecuadamente la realidad

 

En algún punto, todos los actores del derecho laboral deben entender que, a base de prejuicios, ideologizaciones, banderas y repeticiones, se han alienado de su propósito fundamental: las personas, y de algún modo existe un mandato implícito de evolucionar de un sistema exclusivamente reactivo y conflictivo, hacia un espacio de construcción colaborativa entre empresas y trabajadores, un ámbito donde productividad, competitividad y calidad del empleo no sean conceptos enfrentados, sino parte de una misma discusión.

 

En ese contexto, la Ley de Modernización Laboral abre una oportunidad real orientada a la auto regulación sectorial o empresarial de múltiples dinámicas laborales que hoy requieren actualización o adecuación: nuevos esquemas de jornada laboral y distribución del tiempo de trabajo; salarios vinculados a productividad, objetivos o resultados; incentivos asociados a eficiencia o rentabilidad; redefinición de categorías laborales; polifuncionalidad y reconversión de funciones; modalidades adaptadas a economías del conocimiento; sistemas específicos para actividades con demanda variable o estacional; capacitación continua; esquemas híbridos de organización laboral;  etc.

 

El factor clave será la capacidad real de las empresas y trabajadores, de los sindicatos y cámaras empresarias, de utilizar estos espacios para construir consensos equilibrados, evitando tanto la rigidez paralizante como los abusos o ventajas indebidas.


FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO



domingo, 28 de junio de 2026

PENAL / FALSO TESTIMONIO. Argentina. Diferencia entre falso testimonio , falsa denuncia y calumnias.

FALSO TESTIMONIO. RECURSO DE APELACIÓN: AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA.


Por mayoría, la Cámara Nacional en lo Criminal confirmó que denunciar falsamente a una persona por abuso sexual no encuadra en el delito de falso testimonio ni en el de falsa denuncia, sino que constituye el delito de calumnias, de acción privada.

7.421/2026 - “B., K. R. s/ falso testimonio” – CNCRIM Y CORREC – SALA IV - 06/05/2026

FALSO TESTIMONIO. Persona que denuncia a otra por abuso sexual. Causa penal donde se concluye que fue una falsa denuncia y se sobresee al acusado. Juzgado que dispone la reserva de las actuaciones y su remisión a un eventual proceso de acción privada. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. Se confirma la resolución apelada. DISIDENCIA: procedencia. Delito de falso testimonio que puede ser cometido por el denunciante. Se revoca la resolución apelada y se remiten testimonios a tribunal oral ante la posible comisión de este delito.



“El delito de falso testimonio propugnado por el querellante protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la errónea reconstrucción histórica de los hechos, por los datos incorrectos que se le proporcionen (Andrés José D’ Alessio - Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2° edición, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 1370). Por ello, sólo podrán ser autores los testigos, peritos o intérpretes, ya que su declaración cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensión objetiva del episodio analizado, por ser juramentada y tener como finalidad brindarle información al juez.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) dado que surge con nitidez que [la denunciante] declaró como damnificada en el proceso que inició mediante un llamado al 911 para poner en conocimiento los hechos, en función de los argumentos desarrollados, su conducta no encuadraría en el artículo 275 del Código Penal.” (Dr. Lucini, según su voto)

“[No] son aplicables al caso las previsiones del artículo 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un episodio con posible connotación penal no contenga una imputación concreta a una persona determinada, ya que se trata de la simulación de un hecho ilícito o el fingimiento de uno, sin atribución de concreta autoría.” (Dr. Lucini, según su voto)

“...no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello...Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento” (Molinario-Aguirre Obarrio, Los delitos, TEA, Buenos Aires, 1999, tomo III, pág. 419; Sala IV, causa N° 42090/21, “Díaz”, rta.: 23/6/22).” (Dr. López, según su voto)

“[La denunciante] denunció el hecho como damnificada en la causa …, lo que refleja su calidad de interesada en las actuaciones que motivaron la presente investigación.“ (Dr. López, según su voto)

“(…) la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, figura típica de acción privada (artículo 73, inciso 2°, del código sustantivo), cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, pues tampoco es de aplicación el delito de falsa denuncia, que requiere que no contenga la atribución de un delito de acción pública en contra de una persona determinada.” (Dr. López, según su voto)

“En lo que hace a la distinción entre las figuras de los artículos 245 y 109 del Código Penal, la doctrina ha dicho que la primera “busca más bien reprimir el acontecimiento falso” y que “cuando se imputa directa y concretamente a una persona determinada un delito de acción pública, no se está ante una falsa denuncia sino ante una calumnia (…)” (ver Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial”, tomo II, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 782).” (Dr. López, según su voto)

“(…) el damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio. En ese sentido, he postulado que no puede descartarse esa figura sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibición constitucional de la autoincriminación coaccionada, ni siquiera en la interpretación más amplia de la garantía (causas N° 65.663/17, “Cisneros”, rta.: 9/10/18 y Nº 18.711/20, “Ferraro”, rta.: 13/10/21, de esta Sala IV). En efecto, la llamada declaración en causa propia no excluye la calidad de testigo del declarante y, de tal modo, tampoco el tipo del artículo 275 del Código Penal (Ricardo C. Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, volumen II, Lerner Editora, Córdoba, 1992, págs. 162/163).” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)

“(…) corresponde revocar la reserva de las actuaciones y la remisión de testimonios a los tribunales orales por la posible comisión de un delito de acción privada, más allá de que esta última disposición hubiera resultado de todas formas inoficiosa por la significación jurídica misma asignada como hipótesis a los hechos -artículo 73, último párrafo, del Código Penal” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)

Citar: elDial.com - AAF144

Publicado el 26/05/2026

DERECHO INMOBILIARIO. Uruguay. Proyecto para prohibir los monoambientes de 25 metros cuadrados

¿Vivienda o habitación de hotel?: el proyecto que busca prohibir los monoambientes de 25 metros cuadrados

La iniciativa del senador del Frente Amplio, Gustavo González, ingresó al Parlamento y ahora comenzará a tratarse en la Comisión de Vivienda; las claves del texto que busca terminar con el modelo de ambiente único.






El sistema de vivienda en Uruguay podría enfrentar un cambio si prospera el proyecto de ley que busca modificar el artículo 18 de la ley 13.728 –Plan Nacional de Vivienda–. La propuesta, impulsada por el senador del Frente Amplio Gustavo González pone el foco en la habitabilidad de las unidades monoambiente y cuestiona si los actuales estándares de construcción satisfacen las necesidades básicas del ser humano.

  • La crítica al monoambiente como "espacio de tránsito"

El centro de la exposición de motivos radica en una reflexión sobre la funcionalidad del hogar. Para el legislador, un monoambiente —definido como un espacio único donde se integran las áreas de estar, el dormitorio y la cocina— no puede considerarse una vivienda “adecuada”, “digna” o “decorosa”.

El documento al que accedió El Observador sostiene que estas unidades son, en realidad, espacios transitorios similares a una habitación de hotel. Argumenta que el desarrollo de funciones vitales como comer, dormir, trabajar, estudiar y realizar acciones de ocio en un mismo lugar, sin divisiones materiales, “afecta la calidad de vida de las personas”.

  • El fin de los 25 metros cuadrados

Actualmente, la normativa vigente (modificada por la ley de Rendición de Cuentas de 2021) establece que la superficie mínima habitable para un monoambiente es de 25 metros cuadrados. El proyecto califica esta política pública como "cuestionable" y propone elevar el estándar mínimo a 35 metros cuadrados.

Más allá del aumento de metros, la iniciativa propone, en la práctica, la desaparición legal del concepto de monoambiente. Al exigir que el mínimo de 35 metros se aplique específicamente a unidades que tengan "un dormitorio", el proyecto introduce una obligación de división física para el área de descanso.

De esta manera, la propuesta no busca simplemente agrandar los espacios, sino prohibir técnicamente el modelo de ambiente único, obligando a que el sector de dormir esté físicamente separado de las áreas de cocina y convivencia. 

  • Los nuevos parámetros que propone el proyecto:

  • Superficie mínima base: La superficie habitable de una vivienda no podrá ser inferior, en ningún caso, a 35 metros cuadrados.
  • Viviendas de un dormitorio: Este mínimo de 35 metros será el estándar para las unidades que tengan un dormitorio.
  • Crecimiento escalonado: Por cada dormitorio adicional que tenga la propiedad, se deberá sumar un mínimo de 15 metros cuadrados adicionales.
  • Configuración familiar: En aquellos proyectos donde se autorice, construya o financie vivienda bajo el régimen de beneficios tributarios de la Ley Nº 18.795 (Vivienda Promovida), y cuando la unidad esté destinada a una familia específica, se exigirá como mínimo el número de dormitorios establecido en el artículo 14 de la ley original. Esto garantiza que el número de habitaciones sea coherente con la integración de la familia.

Impacto en la Vivienda Promovida y el gasto público

Un punto crítico del proyecto es la vinculación con la ley de Vivienda Promovida. El senador señala que el Estado realiza "renuncias fiscales muy importantes" que no redundan en un bienestar locativo real para las personas.

De aprobarse la ley, quedarían estrictamente prohibidos diversos beneficios para aquellas construcciones que no alcancen los nuevos mínimos de superficie propuestos. En concreto, el proyecto establece que no se podrán otorgar autorizaciones estatales de construcción, financiamiento público ni beneficios tributarios —tales como exoneraciones y deducciones— bajo el régimen de vivienda promovida previsto en la Ley Nº 18.795.

  • Fundamentos legales e internacionales

El senador fundamenta su propuesta en que los actuales mínimos superficiales se apartan de diversos instrumentos y convenciones internacionales ratificados por Uruguay.

Entre ellos, destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 25 consagra el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la salud, el bienestar y, especialmente, la vivienda para la persona y su familia. Asimismo, menciona el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), cuyo artículo 11.1 reconoce el derecho de todo individuo a “una mejora continua de sus condiciones de existencia”. 

Por otra parte, el proyecto invoca la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 27.3 establece la obligación del Estado de adoptar medidas apropiadas para ayudar a los responsables de los menores a dar efectividad al derecho a la vivienda.

A nivel local, el proyecto se ampara en el artículo 45 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho de todo habitante a una "vivienda decorosa". Según el texto, la normativa vigente de superficie de construcción afecta especialmente a los sectores más vulnerables: personas de menores ingresos, mujeres, migrantes y personas con discapacidad.

Además, el articulado final prevé una cláusula de flexibilidad, autorizando al Poder Ejecutivo a excluir del régimen, por vía de excepción, a ciertos programas que, por su naturaleza y características, requieran una regulación específica diferente a la propuesta en esta reforma.

El proyecto de ley ingresó el martes 5 de mayo al Parlamento y pasará a estudio de la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Territorial del Senado.

En 2025, el gobierno del Frente Amplio hizo cambios en Vivienda Promovida, pero no introdujo modificaciones en las modalidades de construcción ni en las exigencias de tipologías mínimas

Más de 2.200 monoambientes fueron promovidos bajo el régimen de Vivienda Promovida desde 2020, y hoy su precio promedio supera los US$ 92.200.

  • “Impronta de transitoriedad"

Una investigación de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo (FADU) de la Udelar realizado por las arquitectas Alina del Castillo y Graciela Lamoglie, advierten sobre la "impronta de transitoriedad" de esas unidades. Al no permitir el afincamiento de familias o diversos grupos de convivencia, se impide la construcción de tejido social y sentido de vecindad, fundamentales para una ciudad integrada y democrática, sostienen.

Asimismo, el informe denuncia que, al no haber control sobre el destino final, muchos monoambientes exonerados de impuestos terminan destinados a usos no residenciales, como oficinas o consultorios. El estudio también cuestiona la incoherencia del sistema, ya que estas tipologías no son admitidas en otros programas públicos, como el cooperativismo de vivienda. Además señala que estas unidades son las más demandadas para el alquiler transitorio por plataformas.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO