lunes, 18 de mayo de 2026

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Chile. Avanzada sobre los feriados irrenunciables.

Feriados irrenunciables: Porque esto no es solo economía, es poder

Debilitar este derecho no es un ajuste técnico, es un cambio profundo en la relación entre trabajo, vida y familia. Y aquí es donde aparece una de las contradicciones más evidentes de este grupo de gobernantes y legisladores. Los mismos que pertenecen a sectores que se presentan como defensores de la familia, del tiempo compartido, de los valores tradicionales; son los que impulsan medidas que, en la práctica, implican que cientos de miles de personas trabajen precisamente en esos momentos donde esa vida familiar podría ocurrir.











No todos los derechos nacieron en el Congreso ni en una mesa técnica; la mayoría nació desde abajo, de jornadas que no terminaban nunca, de sueldos que no alcanzaban, de vidas donde el tiempo no era propio, de la experiencia misma del abuso. Nacieron cuando al trabajador no se le preguntaba nada, cuando su cuerpo y su tiempo estaban completamente disponibles para otro. Nacieron cuando decir “no” no era una opción real.

Por eso los feriados irrenunciables no son un detalle administrativo ni una anomalía del calendario anual. Son una conquista histórica. Son una línea que se trazó después de décadas de desigualdad, de organización, de protesta, de desgaste.

Los feriados irrenunciables son de esos pocos momentos donde la sociedad en su conjunto dice, sin ambigüedades: “hay días en que el trabajo se detiene”, y no porque el mercado lo decida, sino porque la vida lo necesita. Sin embargo, hoy la derecha -sin miedo y sin vergüenza- quiere correr esa línea.

Y no de manera frontal, sino estratégica, ningún político en su sano juicio dirá que serán quitados los derechos de los trabajadores. Por ende, actuar de manera más sofisticada y silenciosa es el juego perfecto para este nuevo gobierno: mantener el feriado, pero vaciarlo de contenido.

Debilitar al “asalariado” es uno de sus objetivos, y esto hay que decirlo con todas sus letras. La derecha no busca eliminar el feriado, busca la desprotección, la letra vacía, que ese descanso vuelva a depender de la necesidad del trabajador. Se habla de libertad, de crecimiento, de modernización. Se construye un relato donde el problema parecería ser una regulación rígida que impide que la economía funcione mejor. Pero cuando uno se detiene a mirar los datos, la historia es otra.

En Chile existen cinco feriados irrenunciables al año. Cinco días en total. Eso equivale aproximadamente a un 2% del calendario laboral. No estamos hablando de una carga estructural para la economía, ni de un obstáculo significativo para el crecimiento. De hecho, cuando se revisan las estimaciones disponibles, el impacto económico de estos días es marginal. Algunas cifras lo sitúan entre un 0,1% y un 0,3% del Producto Interno Bruto anual (PIB). Es decir, una variación prácticamente imperceptible a escala país.

Sin embargo, el argumento que ha usado legisladores, como los diputados, Diego SchalperFelipe Donoso y Flor Weisse; es que el comercio pierde, que las ventas caen, que la economía se frena. Impulsando de ese modo,  iniciativas para eliminar o modificar feriados cuando afectan la actividad comercial. Argumentos completamente deficientes, sin datos duros. Y si bien existen cifras diarias, no son suficientes para justificar la modificación de un derecho laboral de esta magnitud.

Recordemos que, en Chile, existen distintos análisis sobre actividad económica, que incluyen estimaciones basadas en el comportamiento del comercio y mediciones como el IMACEC del Banco Central de Chile, detallando que una parte importante del consumo no desaparece en estos feriados, sino que se reacomoda. Es decir, lo que no se compra ese día, se compra antes o después.

Entonces la pregunta es inevitable: si el impacto económico es tan bajo, ¿por qué la insistencia? La respuesta no es técnica. Es política. Porque esto no es un gesto económico, es un gesto de poder, entre quienes lo ostentan  y quienes dependen de un sueldo.

El comercio en Chile representa cerca del 20% del empleo. Estamos hablando de entre 800 mil y más de un millón de trabajadores que dependen directamente de ese sector. Y una gran parte de ellos vive en condiciones de alta vulnerabilidad económica. Más de la mitad gana menos de $600.000 líquidos mensuales. En ese contexto, hablar de “libertad de elegir” no solo es discutible. Es profundamente desconectado de la realidad.

Porque la vida concreta del trabajador no se parece al discurso que ellos plantean. El trabajador intenta sobrevivir entre deudas, miedo e incertidumbre. Tienen jefaturas que no necesitan obligarlos directamente para que entiendan lo que se espera de ellos. Tiene una lógica donde siempre hay alguien dispuesto a aceptar condiciones peores.

Entonces, cuando se dice que el trabajador “puede elegir” trabajar en un feriado, lo que realmente se está diciendo es otra cosa. Es que ellos saben que necesitas el dinero, necesitas el recurso, y frente a eso, se genera  manipulación y sometimiento. “No querrás perder, ni menos arriesgar tu estabilidad”. Por ende, la presión se hace incuestionable. Y claramente, eso no es la libertad de la que ellos hablan, es una presión estructural.

Por eso los feriados irrenunciables son importantes, porque suspenden esa lógica, aunque sea por unos días. Porque establecen un límite claro. Momentos donde el trabajador no tiene que negociar su descanso, ni justificarlo, ni ponerlo en riesgo, y de hacerlo, realmente acciona de manera libre sin presiones o tergiversaciones psicológicas.

Debilitar este derecho no es un ajuste técnico, es un cambio profundo en la relación entre trabajo, vida y familia. Y aquí es donde aparece una de las contradicciones más evidentes de este grupo de gobernantes y legisladores. Los mismos que pertenecen a sectores que se presentan como defensores de la familia, del tiempo compartido, de los valores tradicionales; son los que impulsan medidas que, en la práctica, implican que cientos de miles de personas trabajen precisamente en esos momentos donde esa vida familiar podría ocurrir.

No es un error discursivo, ni es sobre cinco días: es una disputa de poder. Sobre cuánto pueden avanzar los intereses económicos por sobre los derechos de los trabajadores. Obviamente esta no es discusión técnica, es una decisión política de una derecha que prioriza el mercado por sobre la vida y la familia, sin evidencia sólida ni datos que lo respalden.

Y cuando no hay sustento científico, ni académico, hacen política como siempre, retrocediendo derechos y cargando el costo en quienes menos tienen.


FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Sala I de la CNAT declara inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802.

REFORMA LABORAL. LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ART. 55 LEY 27.802. 

La Sala I de la CNAT declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley de Modernización Laboral. Sostuvo que el artículo violaba el derecho de propiedad del trabajador al reducir el valor de su crédito y consagrar un beneficio a favor del deudor incumplidor; el principio de igualdad ante la ley al establecer una diferencia de trato entre sujetos que están en la misma situación; y el derecho a peticionar ante las autoridades, al establecer a un régimen más desfavorable a quien recurre al Poder Judicial para reclamar su crédito. Ordenó actualizar el crédito con IPC + 3% anual.

Expte. N° 3345/2022 - “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 17/03/2026

REFORMA LABORAL. LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ART. 55 LEY 27.802. El art. 55 de la ley 27802 no supera el examen de constitucionalidad pues vulnera los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis. Lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor al conducir a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. La norma consagra un beneficio al deudor incumplidor al luchar por una porción del crédito por el sólo transcurso del tiempo. Vulnera el principio de igualdad ante la ley al introducir una diferencia de trato entre sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica. LA LEY COLOCA EN PEOR SITUACIÓN A QUIENES A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO PROMOVIERON UNA DEMANDA JUDICIAL PARA OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU DERECHO. LA DISTINCIÓN ES IRRAZONABLE PORQUE NO SE FUNDA NI EN LA NATURALEZA DEL CRÉDITO NI EN LA FECHA DE SU DEVENGAMIENTO. El precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades al someter a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al poder judicial. El ejercicio del derecho de acción es la causa de una disminución patrimonial en contra de quien litigó. EL ART. 55 LEY 27802 CONSTRUYE UN COSTO QUE GRAVA A QUIEN EJERCIÓ SU DERECHO DE ACCIÓN. No cabe invocar la doctrina del esfuerzo compartido pues aquella teoría no es trasladable sin más a créditos de naturaleza laboral. Corresponde actualizar el crédito conforme el régimen general previsto en el art. 54; esto es, con IPC más 3% anual.



“…el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.”

“En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo.”

“En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización.”

“En el caso, la pauta clasificatoria utilizada —la mera judicialización del crédito— carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.”

“En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente.”

“La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso “Cantos vs. Argentina” la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención. El art. 55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo.”

“Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del “esfuerzo compartido” para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria.”

“Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna.”

“En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.”

Citar: elDial.com - AAEFC3

Publicado el 18/03/2026

domingo, 17 de mayo de 2026

PRÁCTICA PROFESIONAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Demanda sin firma es un acto inexistente. Negligencia del abogado.

DEMANDA. DEMANDA SIN FIRMA. ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. Imposibilidad de convalidación posterior. PLAZO DE CADUCIDAD. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COSTAS AL ABOGADO. NEGLIGENCIA.

La Suprema Corte de Mendoza determinó que una demanda presentada sin la firma del patrocinante ni del patrocinado era un acto jurídico inexistente, insusceptible de convalidación, que no era útil para tener por recurrida la decisión de la comisión médica. Por ello, entendió que la demanda debía considerarse interpuesta en el momento en que aquella se firmó; lo que había ocurrido una vez vencido el término de caducidad previsto en la ley 9017. En consecuencia, declaró caduca la instancia y, por el actuar negligente del abogado patrocinante, le impuso las costas de todas las instancias.

Expte. N° 13-07418057-9/1 - “Federación Patronal Seguros SAU en J 166128 Torres Adriana Carina c/ Federación Patronal Seguros S.A.U. p/ enfermedad accidente p/ Recurso extraordinario provincial (ley 9423) - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA - 27/03/2026

DEMANDA. DEMANDA SIN FIRMA. ACTO JURÍDICO INEXISTENTE. Imposibilidad de convalidación posterior. PLAZO DE CADUCIDAD. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. COSTAS AL ABOGADO. NEGLIGENCIA. La firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que se la distinga de otras exteriorizaciones que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad. La falta de firma tanto de la parte como de su representante la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación. Se lo diferencia del acto nulo al funcionar en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia hace a la realidad misma, a su vigencia. La CSJN ha dicho que la interposición del recurso extraordinario sin la firma del representante del recurrente no puede producir efectos procesales, adhiriendo a la postura aquí asumida. Por ello, la demanda presentada en autos debe ser considerada interpuesta cuando se cumplió con el requisito de la firma; recién allí es un acto producto de consecuencias jurídicas. A la fecha en que se presentó formalmente la demanda, se encontraba vencido el término de 45 días hábiles que establece el art. 3 de la ley 9017, por lo que corresponde declarar la caducidad allí establecida. EL LETRADO QUE PATROCINÓ A LA ACTORA NO ACTUÓ CON LA DEBIDA DILIGENCIA QUE SU PROFESIÓN LE EXIGE. CON SU ACCIONAR PROVOCÓ EL DECAIMIENTO DEL DERECHO DE LA ACTORA AL CUMPLIR RECIÉN TRES MESES DESPUÉS CON EL PREVIO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE ORIGEN. Si lo hubiera hecho en el término de tres días (término genérico de las vistas) la demanda habría sido interpuesta tempestivamente. Por tal razón las costas tanto de la instancia de grado como de la instancia extraordinaria deben ser soportadas por dicho profesional.



“El tema nos remite a las formalidades con que son revestidos los escritos judiciales…Una de esas formalidades es la firma, que es la forma de otorgar autenticidad al documento, se trata de un acto propio y estrictamente personal, según surge del art. 288 CCCN, a tal punto que si falta la firma del presentante por derecho propio en su caso del representante, el escrito no existe “per se” y el tribunal deberá tener por no realizado el acto y ordenar el desglose y su devolución al presentante.”

“Interpretando esta normativa de fondo, la doctrina ha expresado que la firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurídico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que el legislador la haya rodeado de determinadas garantías y procure separarla o distinguirla de otras exteriorizaciones de la individualidad que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad, es decir, aquellas que no están encaminadas a establecer relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC). Por eso, el rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo…”

“La demanda, es justamente, uno de los actos fundamentales del proceso (arg. art. 33 CPCCyT, art. 108 CPL), razón por la cual, la ausencia de firma, tanto de la parte, como de su representante, como es el caso que nos ocupa, la torna en un acto inexistente, insusceptible de posterior convalidación.”

“Este Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto y ha dicho que el acto procesal inexistente es aquel que presenta sólo la apariencia de acto jurídico, pero que en realidad no reviste el carácter de tal, por carecer de alguno de sus elementos esenciales y más concretamente se lo caracteriza como aquel que carece de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica. Se lo trata de distinguir del acto nulo sosteniendo que funcionan en dos planos jurídicos diversos: mientras la nulidad hace a la validez o eficacia, la inexistencia a la realidad misma o sea a su vigencia.”

“…el acto inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien lo provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grie) f) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal (causas “Vaisman”, sentencia del 27/7/09; “Sanes”, sentencia del 5/11/09; “Claro Sosa”, sentencia del 2/2/18, entre otros).”

“En fallos recientes de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha dicho que el escrito de interposición del recurso extraordinario no puede producir los efectos procesales perseguidos, porque carece de un requisito esencial como es la firma de quien invoca la calidad de representante de la recurrente, habiendo sido suscripto únicamente por quien afirma ser la letrada patrocinante de aquella. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior…”

“Aplicando estos conceptos al presente caso, como anticipé, la demanda presentada con fecha 14/12/23, no se encontraba firmada, ni por la actora, como tampoco por el Dr. Rossi, en su calidad de mandatario; por ello el poder apud acta acompañado, no logró suplir esta falencia.”

“Con lo cual, la demanda presentada por el Dr. Rossi, quien en cumplimiento por lo ordenado por el tribunal, procedió a la firma de la misma como representante de la actora, en fecha 26/03/24, debe ser considerada como acto procesal productor de consecuencias jurídicas; de hecho luego de su presentación el tribunal decretó el traslado de la misma a la parte accionada. Por lo tanto, esta fecha de interposición de la demanda, con sus requisitos esenciales, es la que debe ser tomada en cuenta a fin de computar el término establecido en el art. 3 de la ley 9017… la actora inició demanda el 26/03/2024 cuando ya había vencido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles que establece el art. 3 de la citada ley 9017 por lo que, corresponde declarar la caducidad allí establecida.”

“Mención aparte merece la conducta del letrado que representó a la actora… quien, a mi juicio, no actuó con la debida diligencia que su profesión le exigía, al haber provocado con su accionar, el decaimiento del derecho de la actora… el decreto de "previo" del tribunal respecto de la falta de firma lleva como fecha 25/12/23. Al no contener un término de cumplimiento, en el mejor de los casos, debe reputarse que dicho profesional contaba con el plazo de las vistas genéricas, es decir, tres (3) días (art. 65 CPCCYT y art. 108 CPL), para dar cumplimiento al requerimiento de la Cámara. Con lo cual, de haber presentado la demanda debidamente firmada en ese término, ello se hubiera producido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales dispuestos por el art. 3 de la ley 9017. Sin embargo… recién presentó la demanda en forma el día 26/03/24, excediendo ampliamente el plazo que la ley otorga a partir de la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.”

“Atendiendo a estas razones, adelanto que las costas, tanto de la instancia de grado como en esta instancia extraordinaria deberán ser soportadas por el citado profesional.”

Citar: elDial.com - AAF0BB

Publicado el 07/05/2026

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. Recopilación de novedades jurisprudenciales de mayo 2026.

Mayo 2026 | Recopilación de novedades jurisprudenciales relevantes en materia de Derecho Laboral

Publicado

may. 05 2026


En los últimos meses, han sido publicadas diversas resoluciones judiciales de especial relevancia en el ámbito de las relaciones laborales.

Entre otras, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2026, que declara discriminatoria la cláusula convencional consistente en excluir los periodos de incapacidad temporal (“IT”) derivada de contingencias comunes del cómputo del plazo mínimo de permanencia exigido para devengar retribución variable, si bien acepta la validez de la cláusula convencional que preveía la minoración proporcional de dicha retribución variable durante dicha IT, previo ajuste proporcional de los objetivos.

En esta newsletter recogemos sentencias con especial transcendencia práctica de estos últimos meses, que abordan, entre otras materias: despido colectivo, incapacidad permanente, MSCT, pacto de no concurrencia post contractual, permisos retribuidos, remuneración y trámite de audiencia previa y teletrabajo.

 

Índice de contenidos 

 

Remuneración

  • STS de 12/02/2026: es discriminatorio excluir los periodos de IT derivada de enfermedad común del plazo mínimo de permanencia exigido para percibir retribución variable; pero es válida la minoración proporcional de dicha retribución durante la IT (previo ajuste proporcional de los objetivos).
  • STS de 17/02/2026: declara la nulidad de la cláusula que condiciona la percepción de incentivos a la ausencia de sanciones disciplinarias durante el periodo de su devengo, y de la cláusula que atribuye a un superior la facultad de ajustar discrecionalmente el importe del incentivo a percibir.

Despido colectivo

  • STS de 24/03/2026: la comunicación extemporánea a la Autoridad Laboral del inicio del periodo de consultas del despido colectivo determina su nulidad.

MSCT

  • STS de 10/03/2026no cabe la extinción indemnizada del contrato cuando se revoca la MSCT antes de resultar efectiva y no se acredita perjuicio alguno para el trabajador.

Pacto de no concurrencia post-contractual

  • STS de 25/02/2026: cuando el trabajador incumple un pacto de no concurrencia post contractual nulo y su compensación no se ha articulado como una cantidad indemnizatoria, no se encuentra legalmente obligado a devolver las cuantías percibidas por este concepto durante la vigencia de la relación laboral.

Permisos retribuidos

  • STS de 26/01/2026el disfrute del permiso parental de forma discontinua se ha de llevar a cabo en periodos semanales completos y su duración debe de computar como trabajo efectivo para el devengo de las vacaciones anuales.
  • SAN de 19/02/2026: el disfrute del permiso por hospitalización no puede iniciarse con posterioridad al alta hospitalaria.

Teletrabajo

  • STS de 05/02/2026: no resulta discriminatoria la práctica empresarial de permitir únicamente teletrabajar en domicilio diferente del habitual durante el periodo vacacional al personal que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

Trámite de audiencia previa

  • STSJ de Asturias de 27/01/2026: el plazo de 24 horas para formular alegaciones previas no garantiza una audiencia previa real y efectiva, conllevando, automáticamente, la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

Incapacidad permanente

  • STSJ de Cantabria de 13/02/2026: se considera renuncia tácita cuando, transcurrido un periodo superior a 10 días desde la notificación de la resolución de incapacidad permanente, el trabajador no manifiesta su voluntad de reincorporarse y continuar prestando servicios.

Otros temas de interés

 

Publicaciones relevantes B&B

Artículo

 

Remuneración

El Tribunal Supremo declara discriminatoria la cláusula convencional que excluye los periodos de IT derivada de enfermedad común del cómputo del plazo mínimo de permanencia exigido para poder acceder a la retribución variable, por cuanto dicha exclusión penaliza al trabajador que padece una enfermedad y constituye, en consecuencia, una discriminación directa contraria a la Ley 15/2022.

En contraposición, el Alto Tribunal declara ajustada a derecho la cláusula convencional que regula la minoración del importe de la retribución variable en proporción al tiempo de suspensión de la relación laboral, dado que durante dicho periodo la prestación de servicios no es efectiva. No obstante, añade que para que esta reducción sea lícita, los objetivos fijados para el cobro de la retribución variable deben de ajustarse en la misma proporción.

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la cláusula que condiciona la percepción de incentivos a la ausencia de sanciones disciplinarias por infracciones graves y muy graves durante el periodo de su devengo, al constituir una multa de haber expresamente prohibida en el art. 58.3 ET, toda vez que priva al trabajador de una remuneración que ya ha sido efectivamente devengada. Las empresas no están facultadas para articular unilateralmente un régimen disciplinario al margen de la negociación colectiva.

Adicionalmente, el Alto Tribunal confirma la nulidad de la cláusula que atribuye a un superior jerárquico la facultad de ajustar discrecionalmente el importe del incentivo a percibir, al concluir que dicha posibilidad no se encuentra fundamentada en criterios objetivos y determinables, sino en genéricas referencias, claramente parcas, indeterminadas e insuficientes, contraviniendo directamente las previsiones del art. 1256 CC y, vulnerando el principio de transparencia y previsión retributiva contemplado en el ordenamiento europeo.

Despido colectivo

El Tribunal Supremo declara que la comunicación extemporánea del inicio del periodo de consultas del despido colectivo a la Autoridad Laboral correspondiente determina la nulidad del procedimiento. 

La Sala subraya que la omisión de dicha comunicación en el momento legalmente establecido constituye un defecto insubsanable, por cuanto impide a la Autoridad Laboral ejercer las funciones que la normativa le atribuye durante el transcurso del período de consultas. Este incumplimiento genera una situación de clara indefensión para los trabajadores, al privarles de la intervención de dicho organismo durante el proceso de negociación.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

El Tribunal Supremo descarta la extinción indemnizada del contrato de trabajo cuando la empresa revoca la MSCT antes de ser efectiva y el trabajador no acredita un perjuicio.

La Sala fundamenta su pronunciamiento señalando que el perjuicio no se presume automáticamente por el mero hecho de existir una MSCT, sino que este debe ser acreditado por el trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba. Asimismo, subraya que, al no haber llegado a aplicarse la medida, no cabría apreciar en ningún caso la existencia de un perjuicio real.

Por último, el Alto Tribunal recuerda que la facultad resolutoria prevista en el art. 41.3.ET opera con carácter extrajudicial y, en consecuencia, cuando el trabajador opta por la vía judicial, la estimación de su pretensión queda condicionada a la acreditación de un perjuicio real y efectivo.

Pacto de no concurrencia post-contractual

El Tribunal Supremo declara que el incumplimiento de un pacto de no concurrencia post contractual declarado nulo no exige al trabajador a devolver el importe percibido en virtud de dicho acuerdo cuando su compensación ha sido articulada como un concepto salarial y no como una cantidad de naturaleza indemnizatoria.

En el supuesto enjuiciado, la compensación pactada refería expresamente a cualquier incremento salarial percibido por encima de las tablas salariales del convenio colectivo durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que determinó su inequívoca naturaleza salarial.

En consecuencia, al no haber sido fijada la compensación con carácter indemnizatorio, resulta contrario a derecho detraer cantidad alguna del salario correspondiente a los servicios ya prestados por el trabajador bajo el pretexto de recuperar la compensación económica vinculada a dicho pacto.

Permisos retribuidos

El Tribunal Supremo confirma que el disfrute del permiso parental de forma discontinua debe llevarse a cabo en periodos semanales completos, sin que resulte posible, en ningún caso, hacer uso del mismos por días sueltos o por periodos inferiores a 7 días consecutivos.

El Alto Tribunal fundamenta su decisión en la claridad de la fijación legal de la unidad de tiempo del permiso en semanas -al igual que ocurre con el permiso de nacimiento-, sin que quepa interpretación alternativa alguna en cuanto a su forma temporal de disfrute.

A su vez, la Sala declara como no ajustada a derecho la práctica de no computar el periodo de disfrute del permiso parental como tiempo de trabajo efectivo para la determinación de las vacaciones anuales, por contravenir las garantías encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral contempladas en la normativa europea.

La Audiencia Nacional niega la posibilidad de que el inicio del disfrute del permiso por hospitalización contemplado en la letra b) del art. 37.3 ET se efectúe con posterioridad al alta hospitalaria.

La Sala defiende su posición al recordar que la naturaleza de dicho permiso se encuentra vinculada al hecho causante de la hospitalización y, por ende, el inicio de su disfrute debe de coincidir cuando persista la situación hospitalaria, sin perjuicio de que pueda prolongarse más allá del alta hospitalaria, mientras no se haya producido aún el alta médica.

Teletrabajo

El Tribunal Supremo descarta como discriminatoria la práctica empresarial de permitir teletrabajar desde un domicilio diferente al habitual durante el periodo vacacional exclusivamente a los trabajadores no sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo.

La Sala refuerza su razonamiento alegando la existencia de una justificación objetiva y razonable que legitima el tratamiento diferencial dispensado por la empresa a dicho colectivo, habida cuenta de que este no solo se rige por un régimen jurídico y unas condiciones de trabajo distintas a las del resto de la plantilla, sino que además asume un elevado grado de responsabilidad que exige el desempeño de sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, plena disponibilidad y con un horario flexible.

A consecuencia de lo anterior, no pueden catalogarse como iguales las situaciones de ambos colectivos de trabajadores y, por tanto, es ajustado a derecho que la empresa otorgue un tratamiento diferencial al personal que se encuentra fuera de convenio.

Trámite de audiencia previa

El TSJ de Asturias confirma la declaración de la improcedencia del despido disciplinario al considerar que el plazo de 24 horas otorgado al trabajador para formular alegaciones previas resulta insuficiente e irrisorio para garantizar una audiencia previa real y efectiva. 

La Sala reitera la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y recuerda que, en el marco del despido disciplinario, la empresa debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos que se le imputen. Por tanto, resulta necesario que el ejercicio de su derecho de defensa en dicho trámite sea verdadero y sustantivo, y como consecuencia, el plazo otorgado por la empresa para presentar las alegaciones correspondientes sea proporcional y adecuado para ello.

Incapacidad permanente

El TSJ de Cantabria califica como renuncia tácita la conducta del trabajador que, transcurrido un periodo superior a 10 días desde la notificación de la resolución de incapacidad permanente, no manifiesta a la empresa su voluntad que continuar prestando servicios.

A su vez, la Sala descarta que la baja cursada en la Seguridad Social una vez superado dicho plazo constituya un supuesto de discriminación por discapacidad, habida cuenta de que la actuación empresarial previa consistente en ofrecerle otras posiciones vacantes acordes a su aptitud profesional satisface las exigencias impuestas por la normativa europea.

Otros temas de interés

El pasado 31 de marzo de 2026 fue publicada la Orden PJC/297/2026, la cual despliega efectos con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2026. Entre sus aspectos clave, cabe destacar:

  1. La fijación de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en 5.101,20 euros brutos mensuales.
  2. El incremento del tipo del Mecanismo de Equidad Intergeneracional (“MEI”) al 0,90% sobre la base de cotización de contingencias comunes, siendo el 0,75% a cargo de la empresa y el 0,15% restante del trabajador.