domingo, 22 de febrero de 2026

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Interés aplicable desde la exigibilidad del crédito.

Por aplicación de lo resuelto por el TSJ de la CABA en ‘Boulanger’ el monto de condena para resarcir el accidente de trabajo debe llevar, desde la exigibilidad del crédito, un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado

Partes: Coll Mayorca Cesar Augusto c/ La Segunda ART S.A. s/ recurso ley 27.348

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 35

Fecha: 15 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157473-AR|MJJ157473|MJJ157473

Por aplicación de lo resuelto en por el TSJ de la CABA en ‘Boulanger’ el monto de condena para resarcir el accidente de trabajo debe llevar, desde la exigibilidad del crédito, un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado.



Sumario:


1.-Toda vez que de no considerar lo resuelto en la causa ‘Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia S.A. S/ Recurso Ley 27348’ estaría dilatando el proceso, y perjudicando al Justiciable, conducido por cuestiones de seguridad jurídica y satisfaciendo así las exigencias del principio de economía procesal, de una más expedita y mejor administración de justicia, pronta terminación del proceso y evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional que implicaría la adopción de una solución distinta, se juzga que el monto de condena lleve desde la exigibilidad del crédito un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

2.-En lo que hace a la aplicación de intereses, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expidió en la causa ‘Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia S.A. S/ Recurso Ley 27348’ (EXPTE. N° 31433/2023) y mediante la sentencia del 02/10/2025 revocó un fallo de la Sala VIII de la CNAT y estableció que las indemnizaciones fijadas de conformidad con lo previsto en la LRT deben actualizarse de conformidad con lo establecido en el inc. 2º del art. 12 de la ley 24.557, conforme el texto del decreto nº 669/19 . Resulta aplicable la teoría de ‘la indiferencia de la concausa’, por lo que resulta irrelevante si el actor era portador de factores de riesgo de origen congénito, pues la aseguradora no ha acreditado ni en instancia administrativa ni en autos prueba alguna para fundamentar la existencia de esta patología invocada como preexistente concausal, por lo expuesto, fue el accidente denunciado en autos el que le ocasionó la secuela producto de la incapacidad que porta.

3.-No corresponde hacer lugar al porcentaje de incapacidad psicológico determinado por el galeno respecto a la totalidad de incapacidad psicofísica otorgada de la T.O, dado que no es la profesional la llamada a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal, pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa.

4.-Los salarios mensuales se deberán actualizar mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE, hasta el mes anterior al siniestro, momento a partir del cual puede presumirse que, con la fijación de intereses, cesa la reducción de la variable salarial que pudiera atribuirse al mero paso del tiempo.

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FAMILIA / VIOLENCIA. España. El Supremo absuelve a un hombre tras reconocer la denunciante haber mentido.

Avisa de la obligación de investigar de forma eficaz y evitar que la condena se base solo en el testimonio de quien dice ser víctima

El Supremo absuelve a un hombre de violencia de género tras reconocer la denunciante haber mentido y autolesionarse

Noticia 

El Tribunal Supremo (TS) ha absuelto a un hombre que fue condenado por violencia de género en 2016 después de que la mujer que le denunció reconociera en un juicio, en el que estaba acusada de un delito de falso testimonio, que había mentido y que se había autolesionado.









Así lo ha decidido la Sala de lo Penal, en una sentencia recogida por Europa Press, en la que el TS remarca que, tras "haber mentido" la denunciante "sobre la existencia de los hechos denunciados se derrumba, inevitablemente, todo el edificio condenatorio".

El Supremo admitió a trámite el recurso del hombre el pasado mes de enero, alegando que la condena de instancia por violencia de género "se basó, de manera esencial, en el testimonio" de la mujer.

Esa manifestación fue "declarada falsa" por sentencia firme en febrero de 2024 por un juzgado de Jerez de la Frontera (Cádiz), "que condenó, además, a la entonces testigo como autora de un delito de falso testimonio", precisa el Supremo.

"En efecto, como se sostiene por el recurrente y se acredita con la documentación aportada, la base probatoria de su condena se nutrió de manera esencial de la declaración de quien afirmó en el juicio haber sido agredida", señala el alto tribunal.

Y añade que "el valor acreditativo" del resto de pruebas --la declaración del acusado negando los hechos y los informes médicos que avalaban las lesiones de la mujer-- "dependía exclusivamente del valor que se atribuyera a la única información primaria de la que se dispuso", es decir, "la facilitada" por la denunciante.

El TS reconoce que se trataban de "informaciones con un valor potencialmente corroborativo del testimonio de la afirmada víctima". Pero una vez se hubo declarado en sentencia firme "inveraz la información", la acusación contra el hombre carecía de validez.

La Fiscalía pidió rechazar el recurso

La Fiscalía, por su parte, emitió un informe en el que entendía que procedía "desestimar la demanda de revisión" solicitada por el hombre, tal y como consta en la sentencia.

Sin embargo, el TS avisa de que tanto la Fiscalía como los jueces "deben redoblar las cautelas que neutralicen los riesgos de manipulación que puedan concurrir".

Los magistrados subrayan que este caso ofrece "una buena oportunidad para recordar las cualificadas obligaciones de investigación eficaz de los delitos cometidos en contextos de violencia doméstica y de género que incumben a los jueces y fiscales".

"El estándar exigible de investigación eficaz en la fase previa debe permitir que los cuadros de prueba de la acusación se enriquezcan, evitando de este modo que tanto la acción penal como, eventualmente, la condena se apoyen, solo, en el testimonio de quien afirma ser víctima de este tipo de delitos", concluye el alto tribunal.

De esta forma, la Sala de lo Penal estima el recurso de revisión que presentó el hombre contra la sentencia del juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera que le condenó por delitos de malos tratos del artículo y de vejaciones, anulando esa sentencia.

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miércoles, 18 de febrero de 2026

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Mundo. La industria de la confección niega el derecho a sindicación.

La industria mundial de la confección se beneficia de la denegación del derecho de sindicación en los principales países proveedores










En los dos informes publicados, Amnistía Internacional expone cómo gobiernos, fábricas y marcas mundiales de moda se están beneficiando de la represión continuada de la mano de obra de la confección y de los abusos contra sus derechos laborales en Bangladesh, India, Pakistán y Sri Lanka.

Ambos informes —La trampa de la moda: Negación de la libertad sindical al personal de la confección en Bangladesh, India, Pakistán y Sri Lanka y Abandonados por la moda: La necesidad urgente de que las marcas de moda defiendan los derechos laborales— documentan abusos generalizados contra el derecho de sindicación, que se traducen en la vulneración de los derechos de trabajadoras y trabajadores y en actos de acoso y violencia por parte de las entidades empleadoras.

“Una infame alianza formada por marcas de moda, propietarios de fábricas y los gobiernos de Bangladesh, India, Pakistán y Sri Lanka sirve de sostén a un sector conocido por sus abusos endémicos contra los derechos humanos. Esta industria, que no garantiza el respeto del derecho a la negociación colectiva y a la sindicación de la mano de obra, ha prosperado durante decenios a costa de la explotación de una mano de obra muy mal pagada, sobrecargada de trabajo y mayoritariamente femenina”, ha declarado Agnès Callamard, secretaria general de Amnistía Internacional.

“Se trata de una acusación formal contra todo el modelo empresarial del sector de la confección, que sacrifica los derechos de las trabajadoras y los trabajadores de la confección en Bangladesh, India, Pakistán y Sri Lanka en su búsqueda incesante de beneficios para el accionariado de las empresas de moda, mayoritariamente occidentales”.

Estos dos documentos se basan en investigaciones de Amnistía Internacional efectuadas entre septiembre de 2023 y agosto de 2024, que incluyen 88 entrevistas realizadas en 20 fábricas de los cuatro países mencionados. De entre la totalidad de quienes respondieron a las entrevistas —más de dos tercios, mujeres—, 64 personas lo hicieron en calidad de trabajadoras y trabajadores, mientras que 12 lo hicieron como dirigentes sindicales y activistas de los derechos laborales. Además, en noviembre de 2023, Amnistía Internacional envió a 21 grandes marcas y minoristas con sede en nueve países —Alemania, Bélgica/Países Bajos, China, Dinamarca, España, Estados Unidos, Japón, Reino Unido y Suecia— una encuesta en la que solicitaba información sobre sus políticas, labores de seguimiento y medidas concretas relacionadas con la libertad sindical, la igualdad de género y las prácticas de compra. Adidas, ASOS, Fast Retailing, Inditex, Otto Grupo y Primark respondieron a toda la encuesta. Muchas otras empresas respondieron con información parcial, como M&S y Walmart , mientras que algunas no facilitaron ninguna información, como Bohío, H&M, Desigual, Next y Gap.

Desde hace tiempo se viene cuestionando al sector de la confección por los abusos contra los derechos humanos en su cadena de suministro. La mano de obra de Asia meridional —y sobre todo, la femenina— es sistemáticamente desempoderada por medio de contratos informales, salarios de miseria, discriminación y condiciones laborales precarias. 

En los cuatro países, las personas que trabajan en la industria de la confección afirman que la amenaza de represalias por parte de las entidades empleadoras les ha impedido afiliarse a sindicatos. Todas las personas entrevistadas por Amnistía Internacional que se dedicaban a la organización sindical hablaron de un ambiente de temor en el que, con frecuencia, los supervisores y la dirección de las fábricas acosaban, amenazaban y despedían a trabajadoras y trabajadores por afiliarse a sindicatos, lo cual constituye un abuso flagrante contra el derecho a la libertad sindical. 

“Cuando las trabajadoras y trabajadores elevan la voz, no les hacen caso; cuando intentan organizarse, los amenazan y despiden; y, por último, cuando protestan, les responden con golpes, disparos y detenciones”, explica Taufiq*, empleado de una ONG de Bangladesh dedicada a los derechos laborales.

Con el fin de disuadir a la mano de obra de organizarse o negarle sus derechos laborales, las autoridades de los cuatro países recurren a numerosas estrategias, como la represión sindical, los obstáculos al derecho de huelga —por ejemplo, barreras específicas a la organización sindical en las zonas económicas especiales (ZEE)— y la sustitución de sindicatos independientes por organismos favorables a la patronal. 

En Bangladesh, en las numerosas zonas económicas especiales donde se produce la mayoría de las prendas de vestir, existen restricciones legales que niegan a las trabajadoras y trabajadores el derecho a la libertad sindical. En su lugar, se los anima a constituir asociaciones o comités de bienestar, que tienen capacidad limitada de representación y organización colectiva. Las autoridades han reprimido violentamente las protestas del personal de la confección y han instrumentalizado la ley para castigar a quienes participaban en protestas mayoritariamente pacíficas. 

En India, la legislación laboral no reconoce como empleados o empleadas a un gran número de personas que trabajan desde sus casas —y, por tanto, fuera de las fábricas— en el bordado o el acabado de prendas, con lo que éstas no pueden optar a pensiones, a otras prestaciones sociales relacionadas con el empleo ni a la afiliación sindical. 

En Pakistán, la mano de obra de la confección se enfrenta a diario a obstáculos para acceder al salario mínimo y a contratos de trabajo. El pago de salarios por debajo de lo debido es endémico a causa de la falta de contratos y supervisión adecuados. Además, la descentralización de la elaboración de la legislación laboral unida a la omnipresente represión antisindical por parte del gobierno han llevado a negar en la práctica el derecho a la libertad sindical a las trabajadoras y trabajadores de las zonas económicas especiales. 

En Sri Lanka, se niega a quienes trabajan en las zonas de libre comercio el derecho a la libertad sindical mediante la imposición de medidas administrativas sumamente engorrosas que crean barreras, a menudo insuperables, a la constitución de sindicatos. Cuando el personal consigue sindicarse, sufre acoso, intimidación y, con frecuencia, despidos, al no contar con la protección de las autoridades frente a las represalias de los propietarios de las fábricas.

Las empresas de la moda contribuyen a la vulnerabilidad de la mano de obra, al incumplir sus responsabilidades en materia de derechos humanos, y reducir la correspondiente diligencia debida a códigos de conducta y a un mero trámite de cumplimentación de impresos. Así, han permitido el desarrollo de cadenas de suministro opacas, y no han mostrado reparos a la hora de abastecerse de mano de obra de empresas públicas y privadas que no supervisan ni corrigen prácticas laborales deficientes o que reprimen activamente la libertad sindical. En muchos países, la ausencia de legislación relativa a la diligencia debida ha impedido exigir responsabilidades a las marcas por sus cadenas de suministro y ha alimentado una industria extractiva y explotadora. En los lugares en los que sí existen estas leyes, aún no se aplican plenamente y su alcance sigue sin estar completamente definido. 

El derecho y las normas internacionales —tales como los Principios Rectores de la ONU sobre las Empresas y los Derechos Humanos y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales — exigen a las empresas de la moda identificar y abordar todo peligro e impacto en materia de derechos humanos y, para ello, ejercer la correspondiente diligencia debida a lo largo de toda su cadena de suministro. Sin embargo, en la mayoría de los Estados productores de prendas de vestir, la falta de leyes vinculantes ha permitido la asimilación de los abusos contra los derechos de las trabajadoras y trabajadores en las cadenas de suministro, sin que se tomen medidas significativas para combatirlos. Además, los gobiernos de los países donde tienen su sede esta marcas internacionales se han abstenido de tomar medidas para impedir que empresas de su jurisdicción cometan abusos en el extranjero. 

Debido a la falta de transparencia en las cadenas de suministro mundiales, hay pocos datos disponibles para determinar si en las fábricas se aplican o no las políticas de derechos humanos. Las 21 marcas y empresas minoristas de moda encuestadas tenían un código de conducta para sus proveedores o políticas o principios de derechos humanos que afirmaban el compromiso de la empresa con el derecho de trabajadoras y trabajadores a la libertad sindical. A pesar de este supuesto compromiso con la libertad sindical por parte de las marcas en sus cadenas de suministro, Amnistía Internacional halló muy pocos sindicatos independientes operativos en las cadenas de suministro de las empresas de moda de los cuatro países. Esta negación de la libertad sindical y negociación colectiva sigue obstaculizando las iniciativas que tienen por objeto prevenir, mitigar y corregir abusos contra los derechos humanos en la cadena de suministro.

En Asia meridional, la mayoría de las personas que trabajan en el sector de la confección son mujeres que, con frecuencia, emigran desde zonas rurales o pertenecen a castas marginadas. Sin embargo, a pesar de su elevada presencia numérica, éstas están infrarrepresentadas en la gestión de las fábricas, lo que suele reflejar el sistema patriarcal que rige fuera de la fábrica, así como la discriminación existente por motivos de clase, etnia, religión y casta. 

Las trabajadoras de la confección afirman sufrir constantemente actos de acoso, agresión y violencia tanto física como sexual en el trabajo. Sin embargo, en contadas ocasiones se les imparte justicia. La falta de mecanismos efectivos e independientes que escuchen sus quejas en fábricas dirigidas por hombres, unida a las restricciones estatales a la sindicación y a las amenazas de las entidades empleadoras contra la actividad sindical, impiden poner fin a su sufrimiento.

“Físicamente, me tocaron y, además, me agredieron verbalmente, pero en la dirección nadie escuchó mis quejas; así que animé a otras mujeres para que nos organizáramos. Me amenazaron muchas veces con el despido”, relata a Amnistía Internacional Sumaayaa*, organizadora sindical de Lahore (Pakistán). 

Así lo resumió en su informe de 2016 el relator especial de la ONU sobre los derechos a la libertad sindical y de reunión pacífica y de asociación: “Sin derechos de reunión y asociación, los trabajadores tienen poca fuerza para cambiar las condiciones que blindan la pobreza, alimentan la desigualdad y limitan la democracia”. Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, “los derechos sindicales, la libertad de asociación y el derecho de huelga son medios fundamentales para instaurar, mantener y defender unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”. 

Amnistía Internacional insta a los Estados a garantizar que todas las trabajadoras y trabajadores puedan ejercer su derecho a la libertad sindical, lo que incluye poder constituir sindicatos y afiliarse a ellos en las fábricas, así como participar en la negociación colectiva. Además, los Estados deben investigar todas las posibles violaciones de la legislación laboral y de otras leyes pertinentes. Si concluyen que se han cometido delitos, deben sancionar adecuadamente a la entidad empleadora —recurriendo incluso a procesos judiciales— y garantizar una reparación adecuada y oportuna a las trabajadoras y trabajadores afectados. 

Por su parte, las empresas deben emprender acciones concretas con urgencia para proteger los derechos de la mano de obra en sus cadenas de suministro y apoyar el empoderamiento de las trabajadoras. La obligatoriedad de la diligencia debida es una necesidad urgente, para garantizar que las marcas exijan responsabilidades a las fábricas en toda su cadena de suministro mundial y —lo que es fundamental— garantizar reparación a las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido víctimas de abusos contra los derechos humanos, además de prevenir abusos futuros.

En palabras de Agnès Callamard, “en este momento, lo que se necesita es desarrollar una estrategia de abastecimiento respetuosa con los derechos humanos en el sector mundial de la confección. Una estrategia que recompense la auténtica libertad sindical, penalice su negación, prohíba las represalias contra sindicatos y reconsidere el abastecimiento en cualquier lugar donde se nieguen los derecho del personal a la libertad sindical y la negociación colectiva”. 

“El éxito económico del sector de la confección debe venir acompañado de la realización de los derechos del personal. La libertad sindical es fundamental para combatir los abusos contra los derechos laborales. Es preciso protegerla, promoverla y luchar por ella”.

*Se han cambiado los nombres para proteger la identidad.

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LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. Colombia. El contrato realidad y el fin de la ambigüedad jurídica.

El contrato realidad: el fin de la ambigüedad jurídica

El principio del contrato realidad no es una invención reciente ni exclusiva del ordenamiento colombiano.

La promulgación de la Ley 2466 de 2025 ha dejado de ser una expectativa para convertirse en uno de los mayores desafíos de cumplimiento normativo para las empresas en Colombia. Esta ley no solo ratifica la primacía de la realidad sobre las formas de la Constitución Política, sino que introduce cambios procedimentales y sustanciales que obligan a una reingeniería profunda de los esquemas de contratación administrativa y operativa.

Bajo el nuevo marco de la Ley 2466, se establece una presunción legal de existencia de contrato de trabajo mucho más clara, rigurosa y específica. Ahora, basta con que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración relacionada con ella, para que la carga de la prueba se traslade íntegramente al empleador. En términos prácticos, esto significa que cualquier contrato de prestación de servicios o cualquier modalidad contractual que pretenda excluir la naturaleza laboral del vínculo debe estar blindada no solo de manera formal, sino, sobre todo, en la ausencia absoluta de hechos fácticos que configuren otra realidad.

Uno de los cambios más disruptivos de la nueva ley es la ampliación del concepto de subordinación. La Ley 2466 reconoce expresamente que el control telemático y digital como sistemas de geolocalización, reportes por aplicaciones, control de tiempos y plataformas de seguimiento que pueden constituir un indicio de subordinación, si no se maneja bajo esquemas reales de autonomía técnica. Por ello, se vuelve indispensable diferenciar entre la coordinación técnica necesaria para la prestación del servicio y la subordinación jurídica propia de una relación laboral. Estos elementos deben analizarse de manera integral y con una interpretación favorable a la protección del trabajador, lo que obliga a las empresas a trazar líneas claras y objetivas entre coordinación y dirección.

El derecho laboral hoy en día no perdona la simulación. La ley exige coherencia: que el contratista y/o la relación contractual denominada debe ser verdaderamente clara, reglada y coherente, que esto garantice que el trabajador debe ser vinculado mediante el contrato laboral especifico con todas sus garantías que cumpla esas realidades. La legalidad no es negociable; es nuestra principal ventaja competitiva y la base de nuestra sostenibilidad.

El principio del contrato realidad no es una invención reciente ni exclusiva del ordenamiento colombiano. Su origen se encuentra en el derecho del trabajo europeo de comienzos del siglo XX, particularmente en Francia y Alemania, como respuesta a la utilización de formas civiles y comerciales para encubrir relaciones laborales y evadir responsabilidades sociales.

Posteriormente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) consolidó este principio bajo la idea de que la relación laboral debe determinarse por los hechos y no por la denominación contractual que las partes le otorguen, criterio recogido en múltiples recomendaciones y convenios internacionales. El estándar es claro: la protección laboral se activa cuando existe dependencia económica y organizacional, independientemente del ropaje jurídico utilizado.

En América Latina, países como Argentina, Chile y México han fortalecido este enfoque, estableciendo presunciones legales y sanciones para combatir la simulación contractual. Colombia, se encuentra en línea con esta tendencia internacional, abandonando la ambigüedad y apostando por un modelo de protección real y efectiva del trabajo.

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viernes, 13 de febrero de 2026

COMERCIAL / SOCIEDADES. Argentina. Sociedades de la Sección IV como socias de sociedades regularmente constituidas.

Las Sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N°19.550 como socias de sociedades regularmente constituidas

Por Eugenica Cyngiser
Richards Cardinal Tützer Zabala & Zaefferer S.C.

SUMARIO

 

La presente ponencia analiza la capacidad jurídica de las sociedades comprendidas en la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°19.550 para participar como socias o accionistas en sociedades regularmente constituidas. Se parte del reconocimiento expreso de su personalidad jurídica por parte del ordenamiento argentino y de la inexistencia de una prohibición legal específica que restrinja tal posibilidad. Se examina la evolución normativa desde el régimen restrictivo original de 1972 hasta las reformas introducidas por la Ley N°26.994, que fortalecieron la autonomía de la voluntad y otorgaron plena capacidad a estas sociedades, permitiéndoles adquirir bienes registrables y organizarse de manera flexible. Asimismo, se analizan precedentes administrativos, en particular el caso “BFMYL S.R.L.” (Resolución Particular IGJ N°124/2022), y las recientes modificaciones introducidas por la Inspección General de Justicia que admiten su participación en sociedades a inscribirse ante ese organismo y hasta les permiten rubricar libros para llevar una contabilidad organizada, en los términos del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se concluye que impedir dicha participación implica introducir una restricción no prevista por el legislador, vulnerando principios constitucionales de legalidad, libertad de asociación y autonomía privada.

 

I. Introducción

 

Las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°19.550 (“LGS”) gozan de personalidad jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (arts. 141, 142 y 148 del Código Civil y Comercial de la Nación “CCCN” y artículo 2 LGS), lo que les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto social y a los fines de su creación. Tal reconocimiento se enmarca en la noción de capacidad de derechoentendida como “la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos”(1). La capacidad de las personas jurídicas se encuentra limitada al cumplimiento de su objeto social y a los fines de su creación (principio de especialidad).

 

El ordenamiento distingue entre incapacidad de derecho, que implica la imposibilidad de ser titular de determinados derechos, e incapacidad de hecho, que refiere a la imposibilidad de ejercerlos por sí mismo(2). En el supuesto de las personas jurídicas, la incapacidad de hecho no resulta aplicable, ya que éstas ejercen su capacidad por medio de los órganos que las representan legítimamente.

 

Toda incapacidad de derecho debe surgir expresamente de la ley, dado que “en materia de capacidad rige el principio de libertad, y las limitaciones son de interpretación restrictiva”(3). En tal sentido, el artículo 30 de la LGS establece una incapacidad de derecho específica: “Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada”. La disposición prohíbe, por tanto, que dichos tipos societarios integren otros tipos societarios distintos a los allí mencionados. En otras palabras, se trata de una ineptitud para ser titular de ciertos derechos y obligaciones(4).

 

Por su parte, el CCCN no contempla restricciones específicas en materia de incapacidad de derecho para las personas jurídicas privadas (arts. 141 y ss.), categoría que comprende a las sociedades de la Sección IV Capítulo I de la LGS. Como señala Julio C. Rivera “la capacidad de las personas jurídicas privadas se presume amplia, limitada únicamente por su objeto social y por prohibiciones expresas de la ley”(5). En ese sentido, coincido con el postulado que la capacidad de las personas jurídicas es tan amplia como el de las personas humanas, y el objeto simplemente limita válidamente las actividades que puede realizar(6). Cabe recordar que el artículo 58 de la LGS obliga, en ciertos casos, a la sociedad por los “actos notarialmente extraños al objeto social”.

 

 

 

II. Las personas jurídicas privadas

 

Según el CCCN se considera persona jurídica a todo ente al cual se le reconoce aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las sociedades son personas jurídicas privadas conforme lo dispuesto por el 148 artículo inciso a) del CCCN.

 

Las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la Ley General de Sociedades (LGS) constituyen verdaderos sujetos de derecho, dotados de personalidad jurídica plena y encuadradas dentro de la categoría de personas jurídicas privadas. Su régimen jurídico se encuentra regulado a partir del artículo 21 de la LGS bajo la denominación: “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”.

 

Cabe recordar que, si bien el legislador de 1972 reconoció expresamente la condición de sujetos de derecho a estas sociedades, adoptó respecto de ellas un tratamiento normativo particularmente severo. El diseño originario de la Sección IV configuraba un régimen de naturaleza predominantemente sancionatoria, cuya finalidad primordial era desincentivar la constitución de tales entes en favor de la utilización de los tipos societarios regulares debidamente inscriptos en el Registro Público.

 

Este esquema restrictivo experimentó una profunda transformación con la sanción de la Ley N° 26.994, que reformó sustancialmente su contenido normativo y operó como un auténtico cambio de paradigma en la materia.

 

III. La autonomía de la voluntad

 

Los cambios introducidos en esta sección por la Ley N° 26.994 ha implicado darle a la autonomía de la voluntad, en palabras de Junyent Bas y Ferrero “un lugar otrora impensado dentro del régimen societario y, conjugada con el principio de libertad de las formas (art. 1444 CCCN) e igual “libertad de contenidos” (art. 1446 CCCN) para los contratos asociativos, preordena el interés de las partes en la organización del diseño del negocio que se pretende encarar en común por las partes, por sobre los intereses de terceros a los que el sistema anterior decía priorizar mediante severas consecuencias normativas”(7).

 

Véase que la libertad para organizarse conforme a las necesidades del negocio, la facultad de determinar la forma de adopción de decisiones, la posibilidad de participar en el patrimonio social sin necesidad de contar con un capital social, así como el alcance de los derechos reconocidos a los socios, evidencian que es posible la existencia de un ente societario sin sujetarse a los rigurosos requisitos tipificantes propios de los tipos societarios tradicionales.

 

Por otro lado, se les ha reconocido personalidad jurídica plena, lo que incluye la posibilidad de adquirir bienes registrables (art. 22 LGS), dejando atrás la denominada “personalidad precaria” prevista en el régimen originario de 1972. Cabe recordar, en aquél derogado esquema, cualquier socio podía invocar, sin expresión de causa y en cualquier momento, la disolución de la sociedad, aun cuando el plazo contractual estuviera vigente. Ello era consecuencia de la imposibilidad de los socios de invocar entre sí las cláusulas del contrato social.

 

De su lado, el artículo 158 del CCCN trae pautas mínimas sobre el contenido del estatuto, por lo que cada persona jurídica privada deberá adecuar el contenido a su conveniencia, función o misión social(8). Este nuevo lugar de la autonomía de la voluntad en el régimen societario y el de los contratos asociativos, el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de las sociedades de la sección IV Capítulo I de la LGS y la circunstancia que no existe una incapacidad de derecho explícita que impida a estas sociedades de participar en sociedades típicas, su capacidad determinada por su objeto, en el sentido amplio ya explicado, permite concluir que las sociedades de las sección IV pueden ser titulares de acciones y/cuotas y/o participaciones sociales de sociedades regularmente constituidas, en la medida que ello permita el cumplimiento de su objeto social o esté relacionado con el mismo.

 

IV. La nueva postura de la Inspección General de Justicia

 

La Resolución General 7/2015 dictada por la Inspección General de Justicia (“IGJ”) disponía en su artículo 55, apartado II.1) inciso a) en cuanto a la capacidad de personas jurídicas constituidas en la República para constituir o ser socia de una sociedad local que debían: “Acreditar su existencia e inscripción, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social” (el subrayado me pertenece).

 

Cabe recordar que en el caso “BFMYL S.R.L.” (Resolución IGJ N°124/2022 dictada durante la vigencia de la Resolución General IGJ N°7/2015)(9), la IGJ negó ciertos actos de inscripción de una sociedad integrada por una sociedad de la Sección IV Capítulo I, fundándose en una presunta inhabilidad no contemplada legalmente.

 

Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de la Resolución General IGJ 15/24, su artículo 52, apartado II.1) inciso a) dispone que deben: “Acreditar su existencia e inscripción en su caso, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social” (el subrayado me pertenece).

 

Esto significa que actualmente la IGJ admite la constitución de sociedades en la cual participen sociedades no inscriptas, entre ellas las reguladas en la sección IV Capítulo I de la Ley 19.550; criterio que comparto conforme lo expuesto a lo largo de esta ponencia.

 

En esa misma línea de la autonomía de la voluntad, y en cumplimiento de lo dispuesto por el CCCN, el referido organismo de contralor ha regulado, en el artículo 398, inciso 8, de la Resolución General IGJ N°15/24, el procedimiento y documentación que deberán acreditar las sociedades comprendidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550 para rubricar sus libros; ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 320 del CCCN que dispone que: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios”. Cabe recordar, que la anterior doctrina de la IGJ era contraria a habilitar la rúbrica de libros a sociedades no constituidas regularmente bajo el fundamento que una sociedad no inscripta se encuentra imposibilitada de aspirar a los beneficios de una contabilidad regular y que la inscripción de la sociedad es lo que posibilita la rubricación de los libros de comercio, permitiendo llevar una contabilidad idónea como medio de prueba (ver Resolución particular N° 0000073 y doctrina y jurisprudencia allí citada, en la cual se le negó a la sociedad “Paolantonio & Leon Abogados” rubricar libros contables y sociales).

 

V. Reflexiones finales

 

No existe impedimento legal para que, en principio, una sociedad de la Sección IV Capítulo I de la LGS sea socia o accionista de una sociedad regularmente constituida. Limitar esta posibilidad —bajo el argumento de que carecen de aptitud para participar en entes inscriptos— implica introducir una incapacidad de derecho no prevista por el legislador. Tal prohibición, además de contradecir el principio de legalidad, supone un cercenamiento a la autonomía de la voluntad y a la libertad de asociarse, derechos garantizados por los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.

 

Como consecuencia de lo expuesto, considero que las sociedades comprendidas en la Sección IV Capítulo I de la LGS poseen plena capacidad para revestir la calidad de socias en sociedades regularmente constituidas. El hecho de que carezcan de regularidad, en los términos del artículo 7 de la LGS, no implica, per se, que su capacidad se encuentre limitada por dicha circunstancia. Impedir dicha participación implica introducir una incapacidad de derecho no prevista por el legislador, vulnerando principios constitucionales de legalidad, libertad de asociación y autonomía privada. 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Uruguay. Trabajo y futuro.

Trabajo y futuro

UruguayEl País, Uruguay  7 de diciembre de 2025

La nueva economía que nos jaquea nos obliga a reflexionar sobre la viabilidad futura de este tipo de vínculos y sobre la reconfiguración del mundo del trabajo.

La materia prima para pensar en clave de derecho del trabajo a futuro no puede ser otra que la realidad, todo lo demás es puro dogmatismo inerte, que simulará artificialmente alivio a quienes sobrevivan aún en los estertores de un modelo económico que muere.

¿Trabajo decente? ¿Existencia de relación laboral? ¿Naturaleza jurídica del vínculo? ¿Dependencia? ¿Subordinación? ¿Remuneración? Son preguntas aún válidas en la actualidad, pero cuyas respuestas a futuro no conocemos.

Lo que si vislumbramos es que el modelo actual no nos sirve para interpretar esa realidad con solvencia. Si nos sirve, si anclados en la negación o la nostalgia preferimos congelarnos en la utopía dogmática que aún insiste en lucha de clases, mano de obra, y propiedad de los medios de producción, en una coyuntura donde el verdadero valor es la información. La subordinación jurídica no se presume, debe ser probada, nos enseña nuestra jurisprudencia, y de dicha condición - una vez acreditada - se presume el trabajo asalariado.

¿Servirán estás máximas para que nuestra justicia interprete la nueva realidad? ¿O preferiremos ser negacionistas aferrados al bloque de constitucionalidad?

Desde la IGTSS promovimos junto con Mieres, Arizti Y Arlegui tres normas que considero fundamentales a la hora de entender el arribo de estas nuevas realidades: a- el decreto 371/22 que estableció el nuevo procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral, b- la reglamentación de le ley de teletrabajo, y c- la ley 20.396 que establece algunos parámetros para las plataformas que desarrollan actividad de transporte.

El espíritu fue el de ofrecer al administrado garantías procedimentales en tiempos acotados, es decir, proteger derechos garantizando su cobertura o goce en tiempos razonables. Porque respetar el tiempo y por ende la oportunidad, es también cuidar los derechos de las personas.

Por otra parte, ofrecer un menú legislativo que permita a empresas y personas desarrollar sus actividades productivas en un marco de mayor libertad, donde la autonomía de la voluntad recuperara un espacio que nunca debió perder, pero donde las personas tuvieran - ante la posibilidad de la vulneración de derechos - la protección del Estado actuando en donde debe, es decir, en uno de sus cometidos principales - administración de justicia - y no en los accesorios que le son ajenos a su propio objeto - intervenir en las negociaciones y acuerdos particulares - y naturaleza.

Me hubiera gustado entre otras cosas ablandar - para no pecar conjugando "flexibilizar" - la rigidez del sistema de cómputo de los tiempos de trabajo (compensación de horas extras y fraccionamiento de licencias), pero lamentablemente aún no había madurez de los actores sociales para eso.

Los puntos de vista contrapuestos que se dieron entre Jefferson, Hamilton, los jacksonianos, los whigs, e incluso las intepretaciones de Lincoln sobre el trabajo libre y las virtudes que este acarrea para la sociedad aún no han pasado de moda. Es más, como refería al comenzar, debería retomarse la discusión filosófica en el punto donde ellos la dejaron, dado que los fundamentos son muy similares. Discutir hace muy poco tiempo la existencia del trabajo asalariado nos hubiera parecido un disparate. La nueva economía que nos jaquea nos obliga a reflexionar sobre la viabilidad futura de este tipo de vínculos y sobre la reconfiguración del mundo del trabajo.

Para la concepción republicana de la época sobre la libertad no estaba del todo claro que una persona que trabaja a cambio de un salario fuera verdaderamente libre. No se es totalmente libre si no hay posibilidad de autogobierno.

Lincoln sostenia que el trabajo asalariado como circunstancia no permanente y anterior a alcanzar el estado de independencia laboral era compatible con la libertad. Pero con esa condición, y ponía su caso como ejemplo.

Desde la filosofía, deberíamos pensar en el futuro de nuestras relaciones laborales y de lo que necesita una nación para volverse desarrollada. ¿Más vinculos laborales de dependencia? ¿Más funcionarios públicos? ¿Más trabajadores privados? ¿O más vínculos laborales que apunten a generar hombres verdaderamente libres capaces de enfrentar los desafíos que se vienen?

Como en tantos otros temas a Uruguay se le agota el tiempo. Las oportunidades no esperan, y las definiciones son necesarias. Hacer como la avestruz, en materia de economía, desarrollo, y trabajo no es buena idea. El mundo no nos espera.

Una masa asalariada sin capacidades en un escenario con un dramático avance de la inteligencia artificial es una pésima realidad. Una triste circunstancia que solo tiene un final: malas condiciones laborales para muchos.

Aun estamos a tiempo de espabilar.

miércoles, 11 de febrero de 2026

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Reforma laboral y criterios de la CSJN.

Si se busca concretar "La reforma laboral", la CSJN deberá modificar sus criterios interpretativos

 

Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

 

Hoy el futuro ya no es lo que era[1]

 

Es “un lugar común”, y ha sido motivo de repercusión en todos los “mass media”, sobre todo a partir del inesperado triunfo electoral del 26 de octubre de 2025 y, fundamentalmente, desde las manifestaciones casi unánimes de los Gobernadores de la oposición de que “hay que modernizar el Derecho Laboral”, que uno de los temas más importantes de los tiempos que se vienen son los cambios normativos en esta disciplina.

 

Convengamos en que, como lo pusiera de relieve un destacado miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, más allá de no tenerse en claro qué es lo que vamos a tener que discutir realmente en torno a la futura reforma (si la normativa actual es adecuada a la realidad; si se compadece con la evolución tecnológica, y un vasto etcétera), lo cierto es que la misma, en modo alguno, podrá concretarse descalificando, denigrando, acusando o poniendo en juego la honorabilidad de los jueces y/o de los abogados que se dedican a dicha disciplina, tanto por la parte actora como por la demandada.[2]

 

Tampoco va a poder llevarse a cabo si se interpreta que el Derecho del Trabajo argentino es “la causa común de todos los males”, sus cultores -de uno y otro lado del mostrador- se dedican “A la industria del juicio”, o se afirma contundentemente que “Todos sus conceptos son equivocados”, inclusive en aquellos casos en que no lo son, y en los que los críticos más acérrimos de la legislación actual deberían decir “No son conceptos equivocados, sino que no nos gustan”.

 

A quien esto firma no le cabe duda alguna que, efectivamente, el reposicionamiento de la República Argentina en el mundo, luego de años y años de oscurantismo y de aislamiento que nos llevó a alinearnos únicamente con dos de las naciones latinoamericanas que tienen la mayor cantidad de emigrantes del mundo, vuelve imprescindible una reformulación integral de toda su normativa, no sólo del Derecho Laboral.

 

Empero, para que el cambio efectivamente se produzca, se deberá abandonar el preconcepto consistente en sostener que “El Derecho del Trabajo son 30 desquiciados que se juntan a decir porquerías” (!!!!!).

 

Es que, si aceptamos con Perugini que “El derecho es una construcción colectiva”, ello nos lleva de la mano al pensamiento de Rawls[3] y, en nuestro país, a lo ya sostenido por el suscripto hace tres décadas[4], con cita de José Antonio Iglesias, en el sentido de que “…las leyes no constituyen productos culturales neutros[5], no siendo casual que el intento de cambio normativo se produzca en nuestro país durante el gobierno “De las fuerzas del cielo”.

 

En ese sentido, asiste nuevamente razón al Juez de Cámara Perugini cuando afirma que lo que se pretende “Es una reforma derechosa”, lo cual posee una explicación absolutamente lógica. Es que, como sostuviera reiteradamente el politólogo David Rieff, lo que el mundo exhibe en la actualidad, es que las izquierdas que históricamente ponían su foco “en la clase social”, han abandonado sus reivindicaciones “de clase” de antaño, para poner su acento en la hipotética defensa “de los pueblos originarios, los feminismos y las disidencias sexuales o de los grupos LGTB[6] con abandono de los derechos de los trabajadores.

 

Consecuencia directa de lo anterior, ha sido el auge de la denominada “Nueva Derecha” que, alzándose contra los partidos de Izquierda o “progresistas”, que los norteamericanos denominan “Liberals[7], que terminaron hartando con el culto “WOKE”, han perdido el apoyo popular para terminar volviéndose tributarios de las derechas, en medio del desprestigio y el aura de corrupción generalizada que envuelve a izquierdas, como la española del “PSOE[8].

 

Ahora bien, y vuelvo al Juez de Cámara Perugini, que la intención “Sea derechosa”, no quiere decir que sea mala, tal como el invocado “progresismo de antaño”, que empezó siendo recibido con beneplácito, y terminó exhibiendo resultados desastrosos.

 

Yendo concretamente al tema de la reforma, y nuevamente vuelvo a plagiar alguna de las ideas del más que destacado Magistrado, creo absolutamente imposible que se pueda modificar con éxito la legislación laboral volviéndola más “aggiornada”, más simple y más justa sin que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambie la mayor parte de sus criterios interpretativos de la normativa del trabajo.

 

VEAMOS:

 

Primero: Todos sabemos que la indemnización laboral es tarifada y se pauta en función de dos parámetros: El monto del salario percibido por el trabajador y el tiempo de servicio, y ello es así prácticamente desde la vigencia del viejo código de comercio[9]. ¿Quién estableció con fuerza interpretativa de ley la posibilidad de superar los límites establecidos por el Art. 245 de la LCT? Pues, la CSJN en los autos "VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C. AMSA S.A." SENTENCIA nº V. 967. XXXVIII del 14/9/2004;

 

Segundo: Como se sabe, los Decretos 1273/2002; 2641/2002 y 905/2003, establecieron el carácter no remunerativo de las “asignaciones mensuales no remunerativas” mediante las cuales los trabajadores obtenían beneficios colaterales. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad de los Decretos en cuestión asignándoles carácter remuneratorio, lo que “pulverizó” en la practica esta forma de pago?  Pues, la CSJN en los autos "GONZÁLEZ, MARTÍN NICOLÁS C/ POLIMAT S.A. Y OTRO”, de fecha 19/05/2010.

 

Tercero: Por otra parte, fue una práctica que comenzó a difundirse el brindarle a los dependientes ciertos plus para sus almuerzos o meriendas, mediante los otrora célebres “Tickets”. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 Bis de la LCT?   Pues, la CSJN en los autos "PÉREZ, ANÍBAL RAÚL C/ DISCO S. A.” con fecha 01/09/2009. Este “Leading case”, celebrado por un abogado sindical de mi mas cercana afección recientemente desaparecido implicó, en los hechos al asignarle “Carácter salarial” a los tickets, su “Carta de defunción”

 

Cuarto: Finalmente, y como todos sabemos, los Delegados Gremiales poseen una tutela, cobertura o estabilidad adicional en el cargo, que es propia de la jerarquía de la función que desempeñan y de la necesidad de ponerlos a salvo de “Vendettas”, habiendo la Justicia Laboral siendo muy celosa en que se respete dicha garantía.

 

¿Quién descartó la inaplicabilidad de la Ley 23.592 y estableció la tutela sindical a los simples activistas? Si se busca la respuesta correcta, el lector deberá remitirse a los autos “ALVAREZ, MAXIMILIANO Y OTROS C/CENCOSUD s/ACCION DE AMPARO” del 07/12/2010, y podrá corroborar que fue nuestro Máximo Tribunal.

 

Para concluir, en un momento en que, por ejemplo, el Derecho Civil tiene un concepto de “Daño moral” totalmente desbordado, que no posee ningún límite, ni hay regla restrictiva que indique sobre que incumplimiento se aplica, coincido plenamente con las manifestaciones de mi amigo Julián De Diego en el Congreso tantas veces citado de que, con anterioridad a emprender las imprescindibles reformas laborales que se anuncian, debemos previamente preguntarnos: ¿Cuál es la mochila que traemos?

 

Es que, dentro de lo que se debe necesariamente reformular, antes de seguir echándole la culpa a los Jueces de Grado del Trabajo y a la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, son los propios criterios interpretativos que ha venido aplicando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que, como hemos visto precedentemente, una significativa cantidad de situaciones que hoy comunitariamente son tenidas por distorsivas, han surgido de sucesivos “Leading Case” de nuestro Máximo Tribunal.

 

Es que, si ello no se produce, “El futuro ya no será más lo que era

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell