martes, 24 de marzo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Prueba digital ilícita. Grabaciones no autorizadas.

PRUEBA DIGITAL. PERICIA INFORMÁTICA. GRABACIONES DE VOZ. REUNIONES DE TRABAJO. PRUEBA ILÍCITA.

Cámara del Trabajo de Cipolletti declaró inadmisible una pericia informática para que se expidiera sobre la autenticidad de grabaciones de voz en el marco de una reunión de trabajo. Destacó que la voz constituye un atributo personalísimo comprendido dentro de la protección del derecho a la intimidad y privacidad de los arts. 18 y 19 de la Constitución. Sostuvo que se trataba de prueba ilícita pues la captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento en un ámbito privado vulnera dichas garantías. Remarcó que una reunión de trabajo no puede ser calificada como pública.

Expte. N° C1 - 00117-L-2023 - “Elorriaga Erica Elizabeth y otra c/ Medicina XXI S.A. y otra s/ ordinario” - CÁMARA DEL TRABAJO DE CIPOLLETTI (RÍO NEGRO) - 10/02/2026

PRUEBA DIGITAL. PERICIA INFORMÁTICA. GRABACIONES DE VOZ. REUNIONES DE TRABAJO. PRUEBA ILÍCITA. La actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores. La prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su ilicitud. EL AUDIO FUE OBTENIDO EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN ENTRE PARTICULARES, DESARROLLADA EN UN ÁMBITO PRIVADO, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO O INVOCADO LA EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR PARTE DE LOS INTERVINIENTES PARA LA GRABACIÓN DE SUS VOCES. La voz constituye un atributo personalísimo comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y arts. 53 y 55 CCCN. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento en un ámbito privado vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido. La reunión invocada no puede ser calificada como pública, abierta o excepcional de forma que permita excepcionar la exigencia del consentimiento. La prueba informática se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción. La Constitución protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19 CN).



“En el casus, la parte actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores, lo que encuadraría en lo que la doctrina especializada denomina “prueba electrónica”.

“Ante la existencia de la variedad de medios de prueba consagrados en nuestra normativa –supra mencionados-, la doctrina es conteste que este tipo de prueba puede ser canalizada a fin de demostrarse su existencia, integridad, autoría y contenido, a través del ofrecimiento simultáneo y acumulado de varios de ellos.- Ahora bien, corresponde recordar que si bien en el proceso laboral rige el principio de amplitud probatoria, dicho principio no es absoluto, encontrándose limitado por los recaudos de licitud, pertinencia y conducencia.”

“Que, en primer término, y aun prescindiendo de otras consideraciones, la prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su licitud. En efecto, de las propias manifestaciones de la parte actora surge que el audio fue obtenido en el marco de una reunión entre particulares, desarrollada en un ámbito privado, sin que se haya acreditado -ni siquiera invocado de manera concreta- la existencia de consentimiento expreso o tácito por parte de todos los intervinientes para la grabación de sus voces.”

“La voz constituye un atributo personalísimo, comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad, tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 53 y 55 del Código Civil y Comercial de la Nación. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento, en un ámbito privado, vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido de ese modo.”

“No se advierte, en el caso, que la reunión invocada pueda ser calificada como pública, abierta o institucional en un sentido que permita excepcionar la exigencia de consentimiento. Antes bien, se trató de un encuentro entre sujetos determinados, referido a cuestiones laborales internas, lo que refuerza su carácter estrictamente privado.”

“En tales condiciones, la prueba informática pretendida se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción en el proceso, sin que ello importe afectación alguna al derecho de defensa en juicio, toda vez que el ordenamiento jurídico no ampara la producción de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Vale aclarar que en ningún momento la parte actora menciona quien habría sido siquiera la persona que grabó dicha reunión, la que a todo evento podría haber sido ofrecida como testigo a fin de expedirse sobre el punto.”

“La Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) y por ello entendemos que "Toda captación de la imagen o de la voz de un tercero es ilegítima excepto que su titular haya consentido de modo inequívoco la captación, o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizada por la ley (art. 53 Código Civil y Comercial de la Nación, segunda parte).”

Citar: elDial.com - AAEF0C

FAMILIA / FILIACIÓN. Argentina. Gestación por subrogación. Gestante impugna maternidad. Se admite.

Admitieron la impugnación de la maternidad promovida en un caso de gestación por sustitución

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
27 de Noviembre de 2025
Id SAIJ: NV49435

SINTESIS

Declararon la inconstitucionalidad del art. 562 del CCyCN, admitiendo la impugnación de maternidad promovida por una mujer que actuó como gestante sin voluntad procreacional, revocando la sentencia que había rechazado el pedido que se inscriba a la niña únicamente como hija del progenitor. Argumentaron que la decisión recurrida no solo contraviene el interés superior de la niña, sino que importa forzar la maternidad de la gestante, en clara violación a su autonomía reproductiva, colocándola en una situación de vulnerabilidad, que deriva en una revictimización incompatible con el sistema de protección integral de derechos que el Estado argentino se comprometió a brindar (Convención de Belém Do Pará y Ley 26.485), al imponerle una responsabilidad parental que no desea asumir. Agregaron que la identidad no sólo surge del lazo biológico, sino que también hay otros modos y otros lazos como el volitivo, de gran relevancia para la determinación filial en materia de reproducción asistida.

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lunes, 23 de marzo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La CNAT frenó el nuevo cálculo de créditos laborales de la Reforma.

La CNAT frenó el nuevo cálculo de créditos laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 al considerar que reduce el valor de los créditos laborales y penaliza al trabajador que recurre a la justicia.

















La decisión fue adoptada en los autos “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido”, donde el tribunal analizó el régimen de actualización de créditos laborales previsto en la reciente reforma legislativa. En ese contexto, la Sala I resolvió que el crédito reconocido debía calcularse conforme el régimen general establecido en el artículo 54 de la ley, descartando la aplicación de la excepción prevista en el artículo 55.

“En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.”, se comenzó aclarando. 

 

“Es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa.”

 

El órgano judicial confirmó que el despido indirecto dispuesto por el trabajador se encontraba justificado, al verificarse incumplimientos en el pago íntegro de las remuneraciones durante el período de la pandemia. De acuerdo con la prueba incorporada, el actor percibió durante varios meses únicamente sumas parciales o correspondientes al programa ATP, sin que la empleadora acreditara el pago completo de los salarios adeudados. Sobre esa base, la Cámara consideró configurada una injuria suficiente que justificó la ruptura del vínculo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El punto central del pronunciamiento se concentró en el análisis del régimen de actualización de los créditos laborales introducido por la Ley 27.802. El tribunal explicó que: el artículo 54 establece la regla general: actualización por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más un interés del 3% anual y el artículo 55 introduce una excepción para los créditos judicializados, aplicando un sistema que limita el resultado final.

“Es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa.”, se agregó en los fundamentos de la decisión.

El voto del juez Enrique Catani, al que adhirió la jueza Gabriela Vázquez, sostuvo que el artículo 55 implica una disminución del valor económico del crédito laboral, se señaló que, aun aplicando el piso previsto en la norma, el sistema conduce a una pérdida sustancial del crédito, lo que configura una afectación al derecho de propiedad del trabajador. En ese sentido, afirmó que la disposición no constituye una simple regla de cálculo, sino que produce una quita sobre el contenido económico de la acreencia, beneficiando al deudor por el transcurso del tiempo.

“La norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia”, sentenciaron.

Para además agregar: “La disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor… La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.”.

Según la Cámara, esta diferenciación resulta irrazonable porque no se basa en la naturaleza del crédito ni en su antigüedad, sino únicamente en el hecho de haber recurrido a la justicia. En consecuencia, quienes litigan quedan en una situación más desfavorable que quienes no lo hacen, a pesar de encontrarse en condiciones sustancialmente equivalentes.

 

"La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.”

 

Tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 55, la Cámara precisó las consecuencias de su decisión. El tribunal sostuvo que: no corresponde volver a un régimen anterior sino aplicar la regla general prevista en el artículo 54 de la Ley 27.802.

“La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.”, establecieron.

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ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO. Argentina. Tasa de Justicia. Inclusión de intereses en la base de cálculo. Requisitos.

La CSJN rechaza la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia tras la distribución de costa

Recurso Queja Nº 2 - SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA SA c/ YPF SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora cuestionó la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia tras la distribución de costas. La Corte Suprema revocó la decisión de la cámara, estableciendo que los intereses solo deben incluirse hasta el inicio de las actuaciones, conforme a la ley 23.898.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia Luego de la distribución de las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada esta última se opuso al pago, cuestionando la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia. La cámara entendió que los intereses integraban dicho cálculo en la medida en que fueron reclamados al inicio de la demanda. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que de la lectura armónica de las disposiciones pertinentes de la ley 23.898 surge que –como regla general– la tasa del 3% de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago (artículo 2°); que debe ser abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la acción o requiera el servicio de justicia (artículo 9°, primer párrafo); y es soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas (artículo 10). Expresó que de dichas normas no puede inferirse una regla según la cual este tributo deba calcularse computando los intereses devengados durante el proceso, ya que el artículo 4°, inciso a, refiere al monto de la pretensión “al momento del ingreso de la tasa” y, de conformidad con el artículo 9°, inciso a, esta debe ser abonada “en el acto de iniciación de las actuaciones”. En estas condiciones, la inclusión de “los intereses devengados, que se hubieren reclamado” a que refiere el artículo 4°, inciso a, solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda. Concluyó así el Tribunal que no es posible afirmar que los intereses a los que refiere dicha norma sean aquellos devengados con posterioridad al inicio de las actuaciones, pues ello implicaría desconocer y privar de todo efecto al artículo 9°, inciso a, en el que se excluyen expresamente este tipo de intereses para los supuestos en los que se debe reajustar el tributo cuando el monto de condena deriva en un importe mayor al reclamado al inicio del pleito. 

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domingo, 22 de marzo de 2026

COMERCIAL / CONSUMO. Argentina. Daños y perjuicios por cancelación de concierto. Demanda colectiva. Procedencia.

ESCUDERO, MARIANELLA Y OTROS CONTRA MOVE CONCERTS ARGENTINA SA Y OTROS SOBRE RELACIÓN DE CONSUMO

Los actores promovieron una demanda colectiva por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Move Concerts Argentina SA y Liveticket SA. La Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia, permitiendo que la acción se tramite como un proceso colectivo para consumidores de todo el país.

¿Quién es el actor?

Marianella Escudero y otros.

¿A quién se demanda?

Move Concerts Argentina SA y Liveticket SA.
- Objeto de la demanda: Devolución del valor de entradas y daños por incumplimiento contractual tras la cancelación de un recital.
- Decisión del tribunal: Se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la resolución que limitaba la clase de consumidores a los domiciliados en CABA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La resolución atacada, al restringir la clase afectada en una acción tendiente a la tutela de derechos de incidencia colectiva, atenta contra la finalidad propia de los procesos colectivos." "No se advierte ninguna circunstancia que justifique la limitación efectuada." "La inclusión del resto de los consumidores del país en nada alteraría esta decisión."

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Injuria no acreditada por error en la comunicación rescisoria.

MOYANO, CLAUDIO MAXIMILIANO c/ SOCIEDAD INDUSTRIALIZADORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

El actor, Claudio Maximiliano Moyano, apeló la sentencia que rechazó su demanda por despido indirecto contra la Sociedad Industrializadora de Productos Alimenticios SRL y Gestión Laboral SA. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia, argumentando la falta de prueba suficiente sobre el despido.


¿Quién es el actor?

Claudio Maximiliano Moyano
- Demandados: Sociedad Industrializadora de Productos Alimenticios SRL y Gestión Laboral SA
- Objeto de la demanda: Indemnizaciones por despido indirecto
- Decisión del tribunal: Se confirmó el rechazo de la demanda

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La ausencia de la epístola rupturista dirigida al verdadero empleador torna innecesaria la producción de prueba informativa al Correo, pues no hay documento cuya autenticidad pueda corroborarse." "La falta de prueba instrumental impide reconocer la procedencia de la multa." "Al no haberse acreditado el distracto, carece de sentido examinar accesorios que dependen de la existencia de la obligación principal."

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sábado, 21 de marzo de 2026

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Costa Rica. Notas sobre la defraudación.

La defraudación laboral: una discusión doctrinal necesaria

» Por Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar - Abogado y notario, director legal La Firma de Abogados CR.

El Derecho del Trabajo nació para corregir una desigualdad estructural entre quien presta su fuerza de trabajo y quien se beneficia de ella. Por ello, el ordenamiento jurídico costarricense —a través del Código de Trabajo— impone al patrono obligaciones mínimas irrenunciables: pago del salario mínimo, reconocimiento de las horas extraordinarias, respeto a la jornada laboral y cumplimiento de las cargas sociales.

Sin embargo, la realidad demuestra que en ocasiones el incumplimiento de estas obligaciones no responde a simples errores administrativos o dificultades económicas, sino a conductas conscientes y sistemáticas dirigidas a reducir costos laborales en detrimento de los trabajadores. Cuando ello ocurre, surge una interrogante que merece una discusión doctrinal más profunda:
¿Estamos únicamente ante un conflicto laboral o ante una forma de defraudación laboral con relevancia penal?

El ordenamiento costarricense ya reconoce que ciertas conductas patronales trascienden el ámbito laboral. Un ejemplo claro es la retención indebida de cuotas obrero patronales destinadas a la seguridad social, conducta que constituye delito. Ello evidencia que el sistema jurídico admite que el incumplimiento de deberes laborales puede, en determinadas circunstancias, convertirse en un ilícito penal.

A partir de esa premisa surge un debate legítimo: cuando el patrono incumple deliberadamente obligaciones laborales, conoce su deber jurídico y aun así obtiene un beneficio económico mediante la supresión de derechos mínimos, ¿no podría estarse frente a formas de fraude, apropiación indebida o enriquecimiento ilícito en perjuicio de los trabajadores?

La cuestión adquiere mayor relevancia cuando el incumplimiento se articula mediante mecanismos de simulación contractual, ocultamiento patrimonial o evasión sistemática de obligaciones laborales, situaciones en las que la respuesta puramente laboral puede resultar insuficiente. En estos casos, el trabajador no solo enfrenta la dificultad de ganar el proceso, sino también la de lograr ejecutar el cobro de la sentencia, especialmente cuando los bienes han sido distraídos de manera dolosa.

Desde esta perspectiva, la reflexión doctrinal invita a analizar si determinadas conductas patronales podrían encuadrar —según su gravedad y circunstancias— dentro de tipos penales vinculados al fraude, la explotación laboral o incluso, en casos extremos, la trata de personas con fines de explotación laboral.

No se trata de criminalizar el conflicto laboral ordinario, sino de reconocer que cuando el incumplimiento de obligaciones laborales se convierte en una estrategia deliberada de enriquecimiento a costa de los derechos fundamentales de los trabajadores, el problema deja de ser únicamente laboral y puede adquirir una dimensión penal.

En consecuencia, la discusión sobre la defraudación laboral no es un asunto meramente retórico, sino un campo de análisis jurídico que merece ser examinado por la doctrina, la jurisprudencia y la política criminal, con el propósito de determinar hasta dónde debe llegar la protección efectiva de los derechos de quienes trabajan.

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