sábado, 21 de marzo de 2026

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Costa Rica. Notas sobre la defraudación.

La defraudación laboral: una discusión doctrinal necesaria

» Por Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar - Abogado y notario, director legal La Firma de Abogados CR.

El Derecho del Trabajo nació para corregir una desigualdad estructural entre quien presta su fuerza de trabajo y quien se beneficia de ella. Por ello, el ordenamiento jurídico costarricense —a través del Código de Trabajo— impone al patrono obligaciones mínimas irrenunciables: pago del salario mínimo, reconocimiento de las horas extraordinarias, respeto a la jornada laboral y cumplimiento de las cargas sociales.

Sin embargo, la realidad demuestra que en ocasiones el incumplimiento de estas obligaciones no responde a simples errores administrativos o dificultades económicas, sino a conductas conscientes y sistemáticas dirigidas a reducir costos laborales en detrimento de los trabajadores. Cuando ello ocurre, surge una interrogante que merece una discusión doctrinal más profunda:
¿Estamos únicamente ante un conflicto laboral o ante una forma de defraudación laboral con relevancia penal?

El ordenamiento costarricense ya reconoce que ciertas conductas patronales trascienden el ámbito laboral. Un ejemplo claro es la retención indebida de cuotas obrero patronales destinadas a la seguridad social, conducta que constituye delito. Ello evidencia que el sistema jurídico admite que el incumplimiento de deberes laborales puede, en determinadas circunstancias, convertirse en un ilícito penal.

A partir de esa premisa surge un debate legítimo: cuando el patrono incumple deliberadamente obligaciones laborales, conoce su deber jurídico y aun así obtiene un beneficio económico mediante la supresión de derechos mínimos, ¿no podría estarse frente a formas de fraude, apropiación indebida o enriquecimiento ilícito en perjuicio de los trabajadores?

La cuestión adquiere mayor relevancia cuando el incumplimiento se articula mediante mecanismos de simulación contractual, ocultamiento patrimonial o evasión sistemática de obligaciones laborales, situaciones en las que la respuesta puramente laboral puede resultar insuficiente. En estos casos, el trabajador no solo enfrenta la dificultad de ganar el proceso, sino también la de lograr ejecutar el cobro de la sentencia, especialmente cuando los bienes han sido distraídos de manera dolosa.

Desde esta perspectiva, la reflexión doctrinal invita a analizar si determinadas conductas patronales podrían encuadrar —según su gravedad y circunstancias— dentro de tipos penales vinculados al fraude, la explotación laboral o incluso, en casos extremos, la trata de personas con fines de explotación laboral.

No se trata de criminalizar el conflicto laboral ordinario, sino de reconocer que cuando el incumplimiento de obligaciones laborales se convierte en una estrategia deliberada de enriquecimiento a costa de los derechos fundamentales de los trabajadores, el problema deja de ser únicamente laboral y puede adquirir una dimensión penal.

En consecuencia, la discusión sobre la defraudación laboral no es un asunto meramente retórico, sino un campo de análisis jurídico que merece ser examinado por la doctrina, la jurisprudencia y la política criminal, con el propósito de determinar hasta dónde debe llegar la protección efectiva de los derechos de quienes trabajan.

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LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Contrarreforma laboral

Análisis. Una contrarreforma laboral para borrar al trabajador como sujeto de derechos

El gobierno nacional impulsa una contrarreforma laboral a través del proyecto denominado de “Modernización Laboral” presentado ante el Senado de la Nación el pasado 11 de diciembre. Es claro que el proyecto no tiene en miras una actualización normativa ni es un ajuste técnico del régimen de empleo, como pregona, sino que se trata de un verdadero cambio de paradigma regresivo, cuyo objetivo central es desmantelar el régimen actual y reemplazarlo por una lógica de “mercado de trabajo” flexible, disciplinado y aún más funcional a las necesidades del capital. Si bien asistimos a un intento de reforma integral, estos son algunos primeros elementos de análisis para aportar al debate.

Natalia HormazábalAbogada (UNC) especialista en Derecho del Trabajo. Integrante del CeProDH Diplomada en Género, Derecho y Diversidades (UNS) Maestranda en Litigio de las Relaciones Laborales (UNPAZ) Vicedirectora del IDT del Colegio de Abogados de Neuquén

Lunes 15 de diciembre de 2025 12:05














A través de 196 artículos el proyecto de reforma laboral ingresado por el gobierno nacional de Javier Milei, impone tres grandes ejes. En primer lugar, una transferencia multimillonaria de recursos desde el trabajo hacia el capital; en segundo lugar, el debilitamiento- cuando no el intento de aniquilamiento- de la acción colectiva de trabajadores y trabajadoras; y, finalmente, el fortalecimiento de la disciplina laboral mediante el vaciamiento de derechos individuales que hoy reconoce el régimen laboral.

No se trata solo de identificar qué artículos se modifican, sino de comprender qué sujeto jurídico se intenta borrar. El proyecto desplaza deliberadamente al trabajador al que se denominara desde el fallo “Aquino” [1] “sujeto de preferente tutela constitucional”, para reconfigurarlo como un individuo formalmente igual al empleador, aislado, disponible y responsable exclusivo de su propia precariedad.

Ese corrimiento no es inocente. El único sujeto beneficiado por esta reforma, diseñada desde los estudios jurídicos del gran empresariado, es el empleador. El trabajador es privado de las herramientas jurídicas históricamente conquistadas para intentar equilibrar una relación que es, por definición, ontológicamente desigual.

Transferencia total al “mercado de trabajo”

El derecho del trabajo nació como una ruptura con el derecho civil clásico. No parte de la igualdad entre las partes, sino del reconocimiento de una asimetría estructural: quien vende su fuerza de trabajo no negocia en condiciones de libertad real frente a quien detenta el capital. Por eso existen principios protectorios como la norma más favorable, la irrenunciabilidad, la primacía de la realidad y la tutela sindical, que hoy se intentan derribar.

La contrarreforma avanza exactamente en sentido inverso. Vacía estos principios para reinstalar una ficción de igualdad contractual que solo existe en los manuales del liberalismo económico. La supresión del principio protectorio y la habilitación de renuncias sin control estatal no amplían libertades, amplían aún más el poder empresarial.

Combinando aspectos fiscales y laborales el proyecto de reforma vuelve a la carga con el Fondo de Cese laboral dispuesto por ley 27.742- reglamentado por decreto 847/24- conocida como “Ley Bases”, estableciéndolo ahora, con carácter obligatorio. Los empleadores deberán aportar mensualmente un 3% de la masa salarial, con el cual se sustentará un fondo para abonar las indemnizaciones por despido sin causa. Esa contribución gratuita para el empleador, no será percibida por la ANSES.

Al mismo tiempo, se eliminan tres puntos porcentuales de las contribuciones patronales. El sistema de la seguridad social pierde así una enorme masa de recursos que se redirige a financiar indemnizaciones por despido. En los hechos, despedir se vuelve gratuito, en tanto el costo de expulsar trabajadores del empleo pasa a ser cero.

La transferencia de recursos no termina allí. El proyecto reduce también el aporte patronal a las obras sociales del 6% al 5%, lo que impactará de manera directa en la prestación de salud de las familias trabajadoras. Así de sencillo y fácil el ajuste vuelve a descargarse, sin mediaciones, sobre quienes viven de su trabajo.

La precarización como punto de partida material de la ofensiva legal

Este giro regresivo no se monta sobre un terreno neutro. Se apoya en un panorama ya profundamente degradado de las condiciones de vida y de trabajo de la clase trabajadora, que el propio capital utiliza como justificación para avanzar aún más.

Según el Índice de precarización laboral elaborado por el Observatorio de Les Trabajadores de La Izquierda Diario [2] , más del 75 % de les trabajadores en Argentina atraviesa al menos una forma de precarización, ya sea por ingresos insuficientes, jornadas de trabajo explotadoras o condiciones contractuales precarias o inexistentes. Cerca del 50 % combina dos o más de estas formas de precariedad de manera simultánea, lo que evidencia que la precarización no es marginal ni excepcional, sino estructural.

El empobrecimiento salarial es uno de los rasgos más evidentes de este proceso. Entre 2016 y 2024, la proporción de trabajadores cuyos ingresos no alcanzan a cubrir la Canasta Básica Total pasó del 29 % al 43 %. A ello se suma que más del 56 % de trabajadores y trabajadoras se desempeña bajo contratos precarios o directamente sin registro, es decir, sin derechos laborales básicos, ni protección social.

Este cuadro impacta de manera diferencial sobre sectores históricamente vulnerados. Las mujeres presentan niveles de precarización por ingresos significativamente más altos que los varones, mientras que jóvenes y adultos mayores concentran las formas más extremas de inestabilidad laboral. Lejos de corregir estas desigualdades estructurales, la contrarreforma laboral proyectada se apoya en ellas para profundizarlas, legalizando la precariedad existente y ampliando el margen de explotación empresarial.
Desde esta perspectiva, la reforma no viene a ordenar un mercado de trabajo desajustado, a crear empleo o bajar la informalidad, sino a blindar jurídicamente un escenario de salarios de pobreza, informalidad masiva y disciplinamiento laboral. Es lisa y llanamente un marco normativo que garantiza la explotación laboral y que intenta blindar a un gobierno frente a medidas regresivas.

Deslaboralizar para disciplinar

Uno de los núcleos más graves del proyecto es la deslaboralización masiva. La exclusión de los trabajadores de plataformas del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, legaliza la autoexplotación en beneficio de las empresas. Se sustituye el análisis de la dependencia real por una calificación normativa previa que blinda el fraude. La relación pasa a ser tratada en adelante como un vínculo civil a partir de la existencia de un contrato entre consumidor, proveedor y repartidor independiente.

No es casual que uno de los ideólogos de este proyecto es el estudio jurídico del abogado empresarial Julián de Diego, representante legal de empresas como Rappi.

En la misma línea, la eliminación de la presunción de laboralidad cuando media facturación única, traslada al trabajador la carga de probar aquello que el derecho históricamente presumía: que quien trabaja bajo condiciones de subordinación es trabajador, más allá del ropaje contractual.

Derogaciones masivas. ¿Y la modernización?

Lejos de cualquier idea de modernización, el proyecto mantiene excluido del régimen de la LCT al régimen de trabajadoras de casas particulares y a los trabajadores agrarios, regidos por su vieja normativa, limitándose a ampliar en 6 y 8 meses el período de prueba para cada régimen, respectivamente.

Al mismo tiempo, el artículo 194 deroga diez regímenes especiales sin justificación alguna, entre ellos el Estatuto del Periodista Profesional, el Estatuto del Viajante de Comercio, la Ley de Teletrabajo, la Ley 23.947 de sanciones laborales entre otras.
También se elimina, casi como un detalle menor, la sanción por conducta maliciosa o temeraria del empleador prevista en el artículo 275 LCT.

Flexibilización, despido barato e intento de amedrentar a quienes se organizan

La contrarreforma, mediante la eliminación de nueve artículos de la LCT 20.744, y la modificación de otros 55 artículos profundiza la flexibilización interna: jornadas extendidas, bancos de horas al estilo “McDonald´s”, disponibilidad permanente del trabajador para cuando sea requerido por su empleador, salario variable y poder unilateral del empleador para modificar condiciones esenciales, sin la opción de reclamar el restablecimiento de las mismas a través de la denuncia del llamado ius variandi. El mensaje es claro: adaptarse o quedar afuera.

El sistema indemnizatorio se vacía de contenido. El fondo de cese, transforma el despido en un costo previsionalizado, elimina su función disuasoria y desfinancia la seguridad social.
Los trabajadores ya no podrán intentar indemnizaciones agravadas por daños y perjuicios. Despedir deja de ser una decisión grave, y un ilícito laboral, para convertirse en una herramienta ordinaria de gestión empresaria y de amedrentamiento.

En paralelo, se avanza sobre la organización colectiva. Las asambleas en el lugar de trabajo, reconocidas por el entramado constitucional, legal y jurisprudencial como expresión legítima de la libertad sindical, entendiendo que la actividad gremial no puede quedar supeditada a la voluntad empresaria, pasan a quedar condicionadas “ al normal desarrollo de la actividad” y al impacto económico sobre el empleador. Se habilita en los hechos un control patronal previo sobre la organización colectiva. Allí donde el derecho vigente parte de la presunción de legitimidad de la acción sindical, la reforma invierte la lógica: convierte la asamblea en una excepción tolerada, fácilmente sancionable, y transforma un derecho colectivo en una fuente potencial de infracción disciplinaria.

A su turno, en lo tocante a la organización gremial y la protección colectiva, hay un claro ataque. La tutela sindical vigente -derivada de la Ley 23.551, en especial de sus arts. 40, 48 y concordantes- fue establecida como un intento de garantía fuerte frente a despidos, suspensiones o sanciones antisindicales, precisamente para evitar que la representación gremial quede vaciada por represalias empresarias. El proyecto de reforma no deroga formalmente esa normativa, pero la erosiona por vía indirecta al ampliar el margen sancionatorio del empleador y relativizar la protección frente a medidas disciplinarias vinculadas a la acción colectiva.

El proyecto privilegia y propende al convenio colectivo por empresa o región, por sobre el convenio nacional; debilita la ultra actividad y se muestra como una clara amenaza a todos los convenios colectivos vigentes al día de hoy.

Todo puede ser discutido y tirado abajo. En un contexto de creciente precarización y fragmentación del empleo, este desplazamiento sin dudas busca desalentar la organización sindical, debilitar la representación en los lugares de trabajo y pasivizar a la clase trabajadora frente a todos los ataques en curso, y especialmente, aquellos por venir.

Ahora bien, resulta evidente que el ataque más profundo se concentra en el derecho de huelga, una vez más, así como ya lo intentaran con el DNU 70/23 y la llamada “ Ley Bases”. Bajo el régimen vigente, la Ley 25.877 regula los servicios esenciales de manera restrictiva, en línea con los estándares de la OIT, preservando la huelga como herramienta central de presión colectiva. Es decir, que ya existen límites. Sin embargo, el proyecto de reforma altera ese esquema al ampliar de forma expansiva la noción de “servicios esenciales” y generalizar la exigencia de prestaciones mínimas obligatorias entre un 50 a un 70% del personal que corresponda a un día normal, vaciando de contenido la capacidad real de paralización.

La huelga queda así formalmente reconocida, pero materialmente neutralizada, en tanto es tan amplio el abanico de esencialidad que sería casi imposible llevar adelante una huelga en las actividades actuales del país.

La comparación histórica es inevitable: como ocurrió con la mutilación de la LCT en 1976, sobre el cual luego nos detendremos, no se elimina el derecho, se lo vuelve impracticable. El resultado es funcional a un mismo objetivo estructural: desorganizar a la clase trabajadora, debilitar su poder de negociación y abaratar el costo del trabajo mediante el disciplinamiento colectivo.

Una nueva ofensiva de clase, no un debate técnico

Esta contrarreforma no es inconstitucional solo porque viola normas internacionales tuitivas de la persona trabajadora. Intenta imponer y reordenar el vínculo capital- trabajo borrando al trabajador como sujeto de derechos fundamentales y reemplazarlo por un individuo aislado frente al capital.

No es la primera vez que el gran empresariado intenta hacerlo. La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 fue, desde su origen, el resultado de una disputa política concreta sobre el alcance de los derechos laborales. El propio proceso parlamentario implicó recortes y negociaciones que dejaron afuera institutos centrales, en particular la estabilidad real frente al despido arbitrario. Como reconstruyen Celesia y Waisberg, mientras el proyecto redactado por Norberto Centeno [3] avanzaba en una sistematización protectoria, desde sectores más combativos y radicales del laboralismo de la época-con Moisés Meik [4] como referencia- se reclamaba una tutela más profunda, especialmente la reinstalación como respuesta jurídica frente al despido arbitrario, discusión que no logró incorporarse al texto final (La noche de las corbatas, Aguilar, pp. 48/49).

Esa disputa inconclusa fue violentamente clausurada por la dictadura genocida. Apenas treinta días después del golpe, el régimen de Videla eliminó 25 artículos y modificó otros 98 de los 301 originales de la LCT, así cerca del 40 % de la ley fue suprimido o alterado.
En aquella ocasión tampoco se trató de ajustes técnicos sino de un vaciamiento deliberado del núcleo protector hacia una clase trabajadora que había ganado fuerza y combatividad, desbordando las centrales sindicales, en la década anterior.

Se restituyeron beneficios a la tercerización en favor de los empresarios; se eliminó el derecho de defensa frente a sanciones disciplinarias; se suprimió el principio in dubio pro operario en materia probatoria; se cercenaron derechos vinculados a la huelga y a las medidas de acción directa; se derogó el derecho a retener tareas ante el incumplimiento patronal del deber de seguridad; se desarticuló la responsabilidad solidaria dentro de los grupos económicos; se eliminaron recargos por vacaciones no otorgadas y se redujo de cuatro a dos años el plazo para reclamar judicialmente (La noche de las corbatas, Aguilar, pp. 48/49).

La ofensiva actual contra todo el régimen laboral y previsional no es menos grave que la ejecutada por la dictadura: vuelve a atacar los mismos pilares -estabilidad, tutela judicial efectiva, acción colectiva, responsabilidad empresarial- aunque ahora bajo formas discursivamente legitimadas por sectores de la sociedad. Si con la dictadura genocida instaurada en el año 1976 el disciplinamiento de la clase trabajadora se intentó a sangre y fuego, con represión, secuestros y tortura a quienes se organizaban, hoy se intenta por vía legislativa. El sentido histórico, sin embargo, es el mismo.

El derecho del trabajo no es neutral. Es el resultado de luchas históricas. Y como toda conquista, puede ser atacada, vaciada o destruida por el capital, si no se la defiende colectivamente.

Frente a esta ofensiva, no alcanza con discutir tecnicismos. Estamos ante una disputa de fondo: qué lugar ocupa la clase trabajadora en la sociedad. No hay tregua posible.

Hoy como ayer, los derechos no son concesiones. Debemos conquistarlos y defenderlos en los lugares de trabajo, y en las calles.

 

[1] “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 2004)

[2] Extraído de https://www.laizquierdadiario.com/La-precariedad-avanza-mas-horas-menos-ingresos-mas-inestabilidad-Indice-de-precarizacion-laboral-del-Observatorio-de-les-trabajadores-de-LID

[3] Abogado laboralista, escribano, jurista, y militante peronista tuvo a su cargo- entre otros textos normativos- la preparación del Anteproyecto de la Ley de Contrato de Trabajo ingresada al senado el 21 de marzo de 1974. Detenido durante 1955 y 1957 en Sierra Chica, fue secuestrado en la llamada “ Noche de las Corbatas”, operativo en el cual el Ejército Argentino bajo las órdenes de Rafael Videla, entre el 6 y el 8 de julio de 1977 secuestró en Mar del Plata a un grupo de abogados y abogadas laboralistas. Su cuerpo apareció el 11 de julio de 1977 en un camino que une Miramar con Mar del Plata.

[4] Abogado laboralista, graduado en la Universidad Nacional de Córdoba, (1936-2020) magister en Derecho del Trabajo Universidad Castilla La Mancha, docente de grado y posgrado de distintas universidades públicas del país, participó del debate de la Ley 20.744, con posiciones protectivas radicales sobre reinstalación, estabilidad, solidaridad y condiciones laborales.

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sábado, 7 de marzo de 2026

COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad de la instancia de mediación.

Jueves 27 de Noviembre de 2025

Caducidad de la instancia de mediación

En la causa “Brun Argentina S.R.L. y otro c/FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/Sumarísimo", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de grado que declaró la caducidad de la instancia de mediación, en virtud del plazo de un año previsto en el artículo 51 de la Ley 26.589, y ordenó el archivo del expediente. La cuestión a resolver fue si el vencimiento de dicho plazo legal podía conducir al archivo de la demanda y, en su caso, si correspondía un nuevo sorteo judicial.

 

La Sala mencionada resolvió admitir el recurso y revocar la decisión de la anterior instancia que dispuso el archivo de las actuaciones. Las camaristas fundamentaron su decisión en el criterio sentado por el Fallo Plenario “Aesseal Argentina S.A. c/ Nogues, Pablo Miguel y otros s/ordinario”, del 27 de marzo de 2025. Dicho plenario estableció que no corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el Art. 51 de la Ley 26.589. La Cámara argumentó que ordenar el archivo de las actuaciones, en la práctica, implicaría un escenario similar al rechazo, que es lo que el plenario intentó descartar.

 

Además, el Tribunal sostuvo que las actuaciones debían permanecer en el tribunal sorteado primigeniamente, toda vez que un resorteo podría propiciar maniobras por parte de los justiciables. Por lo tanto, el pasado 26 de noviembre las Dras. Vásquez y Ballerini concluyeron que lo procedente era la posibilidad de efectuar una nueva mediación para luego continuar tramitando ante el juzgado de origen, confirmando que no cabía ordenar el archivo de las actuaciones.


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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Chile. Propuesta de ampliar ley de igualdad salarial .

Diputados proponen ampliar ley de igualdad salarial a todos los trabajadores más allá de la brecha de género y fortalecer mecanismos de denuncia y protección

Iniciativa busca modificar el Código del Trabajo para extender el principio de igualdad salarial a todos los trabajadores, no solo entre hombres y mujeres. Mejorar los mecanismos de denuncia y reclamación. Otorgar legitimación activa a organizaciones sindicales. Ampliar la obligación de tener descriptores de cargos a empresas medianas (50-199 trabajadores), entre otras enmiendas.








La moción, patrocinada por los Diputados Andrés Giordano, Tomás Hirsch, Daniel Melo, Jaime Naranjo y Juan Santana, junto a las Diputadas Danisa Astudillo (A) y Emilia Nuyado, busca modificar el Código del Trabajo para extender y resguardar el principio de igualdad de remuneraciones.

Exponen que Chile ha avanzado significativamente en el reconocimiento del principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, una máxima que, si bien tiene un largo historial en el derecho comparado, fue incorporada a la legislación chilena hace menos de dos décadas. Fue la Ley N°20.348, promulgada en 2009, la que marcó un hito al reconocer el derecho a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, abordando un problema estructural de discriminación y dependencia económica en el país.

En aquel entonces, la brecha salarial entre hombres y mujeres presentaba cifras «categóricas», revelando un problema estructural en la actividad productiva del país. Esta disparidad impactaba negativamente en las familias, ya que la sujeción a condiciones laborales desiguales conllevaba discriminación, injusticia social, dependencia económica para las mujeres y obstaculizaba su inserción laboral, así como su desarrollo personal, laboral y profesional.

Agregan que, la Ley N°20.348 extendió sus efectos a funcionarias y funcionarios del sector público, al incorporar a la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, un nuevo inciso cuarto en el artículo 10, que establece: «En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”.

Añaden que es el artículo 62 bis del Código del Trabajo el que establece el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres si realizan el mismo trabajo, admitiéndose como excepciones para justificar diferencias salariales cuando se basen en criterios objetivos como capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad y productividad. La norma prevé un procedimiento de denuncia interno dentro de la empresa que se debe agotar y luego se puede recurrir ante la judicatura laboral. Además, se impuso la obligación a las grandes empresas de registrar cargos y funciones en el reglamento interno e incluir el procedimiento de reclamo en ese reglamento. Se estableció también un incentivo para los empleadores de una rebaja adicional del 10% en multas si no presentan diferencias salariales arbitrarias.

Refieren que el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres tiene una larga historia en el derecho internacional. Fue reconocido por primera vez en el Tratado de Versalles (28 junio 1919). Consagrado en el preámbulo del Tratado constitutivo de la OIT (1940). Incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Convenio Nº100 de la OIT (29 junio 1951). Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (art. 141).

Indican que el concepto de discriminación arbitraria laboral ha evolucionado en el tiempo, ampliándose para incluir más categorías protegidas. Así el Convenio N°111 de la OIT (1958) define discriminación como: «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». Mientras que el Código del Trabajo de Chile declara que los actos de discriminación son contrarios a los principios laborales y amplía significativamente la definición, incluyendo: «género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro motivo». Con todo, el Código del Trabajo establece que no se consideran discriminación las distinciones basadas en calificaciones exigidas para un empleo específico

Esta evolución refleja un reconocimiento más amplio de las formas de discriminación en el ámbito laboral y un compromiso con la protección de diversos grupos vulnerables, no obstante, se debe fortalecer la legislación existente porque la desigualdad salarial no solo es discriminación de género, sino un atentado a la dignidad humana y es necesario reconocer un principio superior: igualdad de remuneraciones por igual función, basado en la dignidad inherente al trabajo.

Señalan que los objetivos que persigue el proyecto de ley apuntan a extender la igualdad salarial a todos los trabajadores, más allá de la agenda de género. Mejorar las acciones de denuncia y reclamación. Otorgar legitimación activa a organizaciones sindicales y precisar excepciones a la discriminación arbitraria mediante mecanismos objetivos. Además, se propone ampliar la cobertura al extender la obligación de tener descriptores de cargos a medianas empresas (50-199 trabajadores), mejorar el orden institucional y simplifica la estructura funcional. Luego, para reconocer expresamente el principio de igualdad salarial en el procedimiento tutelar y clarificar la procedencia de la acción por vulneración de derechos fundamentales en caso de despido por denuncia o reclamación.

En resumen, los autores de la iniciativa señalan que busca fortalecer y ampliar la legislación existente, proporcionando herramientas más efectivas para combatir la desigualdad salarial y promover la dignidad en el trabajo para todos los trabajadores.

El proyecto de ley modifica diversas normas del Código del Trabajo a fin  de reconocer el «principio de igualdad de remuneraciones por igual función o trabajo», con excepciones permitidas que deben basarse en razones objetivas especificadas en el reglamento interno, como antigüedad, experiencia, certificaciones, títulos académicos, etc., que deben justificarse y respetar el principio de proporcionalidad.

Establece un procedimiento de reclamo para los trabajadores y sindicatos ante el empleador conforme al reglamento interno y un procedimiento mínimo para empresas sin reglamento interno.

Amplia la cobertura al establecer la obligación de tener descriptores de cargos a empresas con 50 o más trabajadores.

Se agrega una disposición específica para casos de represalias por denuncias de desigualdad salarial y se reconoce exclusivamente a la persona trabajadora la legitimación activa para ejercer la acción de tutela y en caso de declararse el despido como acto de represalia, el juez podrá considerar como última remuneración mensual «la que hubiere tenido derecho, de haber prosperado su pretensión».

En síntesis, el proyecto busca fortalecer la legislación existente, proporcionando herramientas más efectivas para combatir la desigualdad salarial y promover la igualdad en el trabajo para todos los trabajadores en Chile.

La iniciativa, que cumple su primer trámite constitucional, pasó para su estudio a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Vea texto moción Boletín N° 17692-13 y siga su tramitación aquí.

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viernes, 6 de marzo de 2026

LABORAL / DESPIDO. España. Indemnización por haber sido contratado en negro.

Un albañil sin papeles es despedido y consigue más de 20.000 euros en el juzgado por solo tres meses de trabajo: “me parece que es un buen resultado económico”

El abogado Rafael Serrano recuerda que los trabajadores sin papeles tienen los mismos derechos laborales y que estos se pueden reclamar en caso de ser vulnerados.



Muchas personas que se encuentran trabajando en situación irregular en España piensan que no cuentan con derechos laborales por el hecho de no contar con el permiso de residencia y trabajo. Por ello, cada vez más abogados laborales están informando que los derechos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores deben respetarse por igual.

Uno de ellos es el abogado Rafael Serrano que, a través de su cuenta de TikTok, ha contado un caso llevado por él mismo, en el que ha conseguido que a un peón de la construcción sin papeles se le reconozca una indemnización de 1.788,40 euros por despido improcedente y el abono de 19.674 euros por los salarios de tramitación.

“¿Qué te parece si llevas trabajando tres meses, te despiden y al final cobras más de 21.000 euros? Me parece que es un buen resultado económico. Pues esto es lo que ha ocurrido con nuestro cliente Lucas, peón de la construcción del Madrid”, señala Serrano, al tiempo que muestra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Madrid que así lo certifica.

Gana 21.463 euros en total: “aquí lo tenéis”

Tal y como muestra el abogado Rafael Serrano, entre la indemnización y el abono de los salarios de tramitación (esto es, los sueldos que debería haber cobrado desde la fecha de su despido hasta la sentencia judicial que ha declarado dicho despido improcedente), el trabajador sin papeles ha conseguido un total de 21.463 euros. “No es porque lo diga yo, es porque lo dice el juzgado número 10 de Madrid. Aquí lo tenéis”, señalaba Serrano.

Con este ejemplo, el abogado quiere dejar claro que “trabajes más meses, más años o menos años” o si estás en situación irregular, “también tienes derechos laborales”. “Tú puedes ser el próximo caso, como Lucas. Tres meses trabajados, lo despiden, reclama sus derechos mientras se tramita el procedimiento judicial. Él ha seguido haciendo su vida, ha estado trabajando por ahí y además al cabo de un tiempo recibe la grata noticia de 21.400 y pico euros”, relata.

Asimismo, destaca en el mismo vídeo que muchos trabajadores despedidos no reciben el finiquito, algo que les corresponde obligatoriamente, incluso si se trata de un despido disciplinario: “Si has dejado de trabajar en el último año, seguro que no te han liquidado finiquito”.

Este se compone de todos los conceptos pendientes de cobrar por parte del trabajador en el momento en que se extingue su relación laboral, ya sea por fin de contrato, por un despido o por una denuncia. Por ejemplo, las vacaciones generadas pero no disfrutadas, el salario por días trabajados que todavía no se han cobrado, horas extra o el correspondiente a la paga extra. Para reclamar el finiquito, se tiene el plazo de un año desde el día en que deberían haberlo abonado.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Falta o disminución de trabajo. Insuficiencia.

  • La pérdida de alumnos en un establecimiento educativo no autoriza a invocar la falta o disminución de trabajo

    SENTENCIA
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
    CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
    19 de Noviembre de 2025
    Id SAIJ: NV49418

    SINTESIS

    Admitieron la demanda entablada por una profesora que se desempañaba en un establecimiento dedicado a la enseñanza del idioma italiano que puso fin progresivamente a las distintas materias en las que la actora se desempeñaba alegando reestructuración institucional ante la falta de matriculación de alumnos. Alegaron que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; que la situación no le es imputable, es decir que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; que se respetó el orden de antigüedad; y la perdurabilidad. Observaron que no basta que la empresa alegue la pérdida de interés de la comunidad por el idioma italiano o la mengua de alumnos, sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores, que no son partícipes de las crisis empresarias, así como tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

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lunes, 23 de febrero de 2026

LABORAL / ENFERMEDAD PROFESIONAL. España. Bajas médicas sin control abren la puerta al fraude.

Bajas médicas sin control: cómo la normativa ha abierto la puerta al fraude laboral

El último informe anual del Banco de España nos dejó una serie de datos realmente alarmantes en lo relativo a la gestión de las situaciones de incapacidad temporal en España y del absentismo laboral resultante.

En concreto las bajas por incapacidad temporal (IT) se han convertido en un factor de tensión estructural para el mercado laboral español: la proporción de ocupados de baja ha pasado del 2,7 % en 2019 al 4,4 % en 2024, situando a España como el tercer país de la UE con más ausencias médicas. El repunte es transversal —afecta por igual a hombres y mujeres, a todas las edades y territorios— y supone ya un sobrecoste de más de 15. 000 millones de euros anuales para la Seguridad Social (un incremento del 78,5 % desde 2019, casi el 1 % del PIB) y de 4. 613 millones para las empresas (un 62 % más que antes de la pandemia)

Desde una óptica jurídico-laboral, el supervisor advierte de que el fenómeno no obedece solo al deterioro de la salud tras la pandemia o al envejecimiento en nuestro contexto social: históricamente las bajas crecen cuando el empleo se expande, de modo que la actual fase de creación de puestos de trabajo —unida a servicios sanitarios saturados y a nuevas preferencias de conciliación— explica parte del auge del absentismo.

Pero, ¿existen causas más allá de las ambientales que permitan explicar este inusual y sostenido crecimiento de los procesos de IT en nuestro país? Es difícil explicar esta situación sin mencionar al gran elefante en la habitación: despedir en España a una persona que se encuentre de IT es increíblemente difícil teniendo en cuenta el desarrollo normativo actual. 

La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reforzó la protección del trabajador en IT, y, si bien no impone la nulidad del despido “en todo caso” en la práctica ha supuesto un blindaje excesivo ante este escenario , lo que hace que las empresas se piensen mucho actuar debido a los riesgos (improcedencia, nulidad con indemnizaciones adicionales, etc.) incluso cuando se aprecian, por ejemplo, casos palmarios de bajas simuladas.

Por otro lado, el entierro en el año 2020 del despido objetivo por absentismo hizo que las ausencias justificadas por IT ya no pudieran servir como causa tasada para un despido.

Así pues, en la práctica, las compañías solo disponen de la vía disciplinaria –cada vez más tasada– o de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas debidamente acreditadas y que se miran con lupa en sede social, ya que en los supuestos en los que la persona trabajadora alega que hay un móvil discriminatorio en el despido, se aplica la inversión de la carga de la prueba y corresponde al empleador probar que no existe tal supuesto.

Ante esta estrechez de opciones y el riesgo de que cualquier vínculo entre la baja médica y la decisión extintiva active la tutela antidiscriminatoria, despedir a quienes encadenan procesos de IT resulta hoy jurídicamente muy complejo y costoso, dado que la conexión temporal de IT más despido –por cualquier causa– suele ser considerado por los juzgados como un indicio suficiente de discriminación.

Todo ello, sumado a la falta de obligación que tiene el trabajador –vigente desde el año 2023– de entregar a la empresa los partes médicos de baja, confirmación y alta por incapacidad temporal, hace que el control sobre los procesos de sus empleados cada vez sea más complejo.

Así las cosas, las empresas han visto proliferar recientemente a dos figuras de personas trabajadoras que se “aprovechan” de este combo de limitación jurídica más escasez de medios de control en la sanidad pública y mutuas para encadenar situaciones de IT poco claras.

El absentismo se ha sofisticado hasta el extremo de que hoy conviven dos perfiles difícilmente abordables para la empresa: de un lado el absentista profesional, que combina conocimiento jurídico y reiteración de pequeñas dolencias para encadenar bajas con una pasmosa regularidad; de otro, la persona que se sirve de la incapacidad temporal como palanca táctica, solicita la baja justo cuando intuye un cambio organizativo o tras un apercibimiento y la mantiene viva hasta conseguir una renegociación del puesto o una indemnización de salida.

En ambos casos la compañía se enfrenta a la  maraña normativa ya citada y que se traduce en sobrecostes directos —salarios a cuenta de la empresa durante los primeros días, adelantos de prestación, cuotas a la Seguridad Social, complementos de IT por convenio, etc.— y en un coste sombra aún mayor que a menudo pasa desapercibido: sustituciones improvisadas, horas extraordinarias, caídas de productividad, clima laboral resentido o en algo tan perjudicial como la  pérdida de clientes por retrasos en la entrega o en la atención.

En una gran corporación, si bien estas situaciones resienten sus estructuras, aún tienen capacidad de actuación, pero en la pyme, la ecuación es más dramática, porque la tesorería depende de pocos márgenes de maniobra, y una sola baja de larga duración puede devorar el músculo financiero destinado a invertir o simplemente a sobrevivir a un trimestre flojo.

Sin embargo, la ausencia de instrumentos no significa ausencia de soluciones. El primer antídoto pasa por anticipar pactos claros y proporcionados a la plantilla, de modo que ambas partes conozcan de antemano la posibilidad de seguimiento esporádico de las situaciones de IT, siempre dentro de los límites de protección de datos y de la dignidad del trabajador.

El segundo se apoya, cuando surjan indicios objetivos de fraude, en la investigación privada que es lícita, siempre que se respete el ámbito público y existan dudas razonables sobre la actuación del trabajador.

Y, por último —y quizá lo más olvidado—, la sensibilización: formar a la plantilla para detectar precozmente riesgos psicosociales o tensiones, lo que reduce el recurso a la IT como vía de escape y devuelve a esta su finalidad original: no negociar ni blindarse, sino recuperar la salud, en beneficio tanto de quien trabaja como de la solvencia de la empresa.

Solo conjugando estas palancas, y hasta que exista un marco práctico y normativo diferente, podremos equilibrar el derecho a la protección de los trabajadores en IT frente a la obligación de salvaguardar la sostenibilidad del tejido productivo, sobre todo en ese entramado de pequeñas y medianas empresas que no puede permitirse que una baja prolongada se convierta en la diferencia entre crecer o cerrar.

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