sábado, 8 de agosto de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad. Condena a directivo.

Se condena en forma solidaria contra uno de los directivos

ARRIETE, MARIANO HERNAN c/ ECOPARQUE DE BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra la sociedad empleadora y los directivos. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena a la sociedad, revocó el rechazo de la demanda contra uno de los directivos y lo condenó en forma solidaria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Mariano Hernán Arriete Demandados: Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros Objeto: Despido Decisión: La Cámara Nacional de Trabajo confirmó la condena a la sociedad empleadora, revocó la decisión respecto de uno de los directivos (Marcelo Fabio Figoli) y lo condenó en forma solidaria, por su responsabilidad como presidente de la sociedad ante el mantenimiento de la relación laboral no registrada. Confirmó el rechazo respecto del otro directivo (Arturo Rubinstein). Fundamentos relevantes:
- Figoli era presidente de la sociedad durante la relación laboral no registrada, por lo que su conducta compromete su responsabilidad solidaria según los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
- Rubinstein era director suplente, sin que se acredite su participación en las decisiones de la sociedad, por lo que no corresponde extenderle responsabilidad solidaria.
- Se impone el pago de intereses según lo dispuesto en la Ley 27.802.
- Se dejan sin efecto los honorarios regulados y se dispone una nueva regulación.

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LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO. España. Extinción más barata por eliminación de contratos temporales.

Clàudia Tarinas Viladrich 

Abogada especializada en derecho laboral y de la Seguridad Social

“La eliminación de los contratos

temporales ha creado una vía de

extinción más barata y menos

exigente”


La reforma laboral de 2022 disminuyó la temporalidad sobre el papel, pero abrió una nueva puerta a la precariedad al convertir el periodo de prueba en una válvula de salida sin coste.


El auge de los ceses por no superar el periodo de prueba revela una crisis silenciosa dentro del mercado laboral: extinciones sin causa aparente, sin indemnización y, muchas veces, sin impugnación, una fórmula que no hace sino acentuar la precariedad y la rotación constante en los puestos de trabajo. La abogada especializada en derecho laboral y socia de Tarinas Law & Economy, Clàudia Tarinas Viladrich explica por qué la figura de los periodos de prueba ejerce a menudo de mecanismo de ajuste para las empresas, qué fallos cometen los trabajadores al afrontarla y cómo esta práctica impacta especialmente en sectores como la hostelería, el transporte, la industria y la agricultura .

¿A qué se debe el incremento de extinciones de contrato tras el periodo de prueba?

La reforma laboral de 2022 eliminó los contratos de obra y servicio y restringió mucho los eventuales, pero no tocó el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el periodo de prueba. Las empresas que antes cubrían necesidades temporales con contratos a medida ahora tienen que usar indefinidos, pero encuentran en el periodo de prueba una válvula de salida sin coste. Aparte, hay un factor económico. Mientras que un despido improcedente de un trabajador con un año de antigüedad cuesta 33 días de salario por año trabajado, el cese en periodo de prueba no conlleva costes. De hecho, los contratos temporales de obra y servicio o por circunstancias de la producción también comportaban el pago de una indemnización de 12 días por año trabajado al finalizar. La reforma laboral, al eliminar los contratos temporales causales, paradójicamente ha creado una vía de extinción más barata y menos exigente que la que pretendía sustituir.

¿Considera que ha habido cambios en la protección laboral?

Así es. En los últimos años, la jurisdicción social ha evolucionado hacia una protección creciente del trabajador: los despidos disciplinarios se declaran improcedentes con más frecuencia, los requisitos formales son cada vez más exigentes y las indemnizaciones en casos de nulidad incluyen ya daños morales. No obstante, muchas empresas, sobre todo las pymes, perciben que cualquier extinción ordinaria puede convertirse en un conflicto judicial costoso e impredecible. En ese contexto, el periodo de prueba se convierte en la única vía de salida "segura": sin obligación de causa, sin riesgo de improcedencia, sin indemnización. No siempre hay intención de fraude, en muchos casos lo que predomina es el miedo a litigar.

 ¿Qué fallos cometen con más frecuencia los trabajadores en esta situación?

El primero y más habitual es no impugnar. La mayoría de los trabajadores asume que, en periodo de prueba, la empresa tiene derecho absoluto a prescindir de ellos y que no hay nada que hacer. Eso no siempre es así, y esa renuncia automática es lo que hace que este mecanismo funcione tan bien para quien lo abusa. El segundo error es no verificar si el periodo de prueba es válido. El Tribunal Supremo establece que si el contrato no especifica la duración exacta del periodo de prueba, ese periodo puede ser nulo, con lo que la extinción podría calificarse de despido improcedente. El tercer error es no guardar ninguna evidencia, como mensajes, correos, evaluaciones positivas, comentarios de superiores o conversaciones. Todo eso puede ser relevante si hay indicios de que el cese no se debe a una evaluación objetiva del desempeño sino a otros motivos. El cuarto error es no actuar con rapidez, porque pierden el plazo para impugnar, que es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos de la baja.

"Lo que se vendió como la reforma laboral más ambiciosa en décadas ha logrado mejorar las estadísticas sin mejorar las vidas"

Si un trabajador siente que su cese en periodo de prueba es injusto, ¿qué pasos debería seguir?

El plazo para impugnar este cese en periodo de prueba es muy corto y si se pasa, no hay margen de recuperación. Lo ideal es acudir a un profesional lo antes posible para valorar si el cese puede ser impugnado, así como recopilar todo lo que pueda ser útil: el contrato firmado, la comunicación del cese, mensajes, correos o cualquier indicio de que el verdadero motivo no fue el desempeño. Si se aprecia que el cese se ha realizado en fraude de ley, se podría presentar papeleta de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación o SMAC, que es el paso obligatorio antes de acudir al juzgado de lo social. En caso de que haya indicios claros de que el cese responde a discriminación (una baja médica reciente, un embarazo, el ejercicio de un derecho sindical o laboral), la vía urgente es la demanda por vulneración de derechos fundamentales.

¿Qué derechos tiene un trabajador cuando le comunican el cese durante el periodo de prueba?

Las personas trabajadoras tienen derecho a recibir un finiquito que incluya los salarios pendientes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las vacaciones no disfrutadas. No tienen derecho a indemnización, pero sí pueden tener optar al desempleo si cumplen con los requisitos previos de cotización y la extinción se produce a instancia del empresario, no por baja voluntaria del trabajador.

¿Cómo contribuye esta práctica a la precariedad laboral?

Hasta el año 2022, la precariedad era visible y se medía en tasas de temporalidad, en porcentajes de contratos de corta duración o en estadísticas fácilmente comparables con Europa. Ahora, esa precariedad ha mutado y los contratos se llaman indefinidos, pero la inestabilidad que generan es la misma o mayor. Las personas trabajadoras se encuentran en situación de desempleo sin explicación (porque no se exige que haya una justificación por parte de las empresas), sin preaviso, sin indemnización y en algunos casos, sin poder acceder a la prestación por desempleo. Una persona que encadena varios ceses en periodo de prueba en el mismo año está en una situación laboral de máxima precariedad, pero no aparece como tal en ninguna estadística oficial, sino que consta como alguien que tuvo "contratos indefinidos".

¿Qué consecuencias tiene para el sistema en su conjunto?

El efecto es una especie de fraude estadístico: las cifras de temporalidad bajan, pero la estabilidad real del empleo no mejora en la misma proporción. La duración media de los contratos indefinidos ordinarios ha descendido desde la reforma laboral. Se hacen más contratos fijos, sí, pero muchos duran menos que los temporales que se pretendían eliminar. Lo que se vendió como la reforma laboral más ambiciosa en décadas ha logrado un resultado que nadie quería reconocer: mejorar las estadísticas sin mejorar las vidas.

¿Hay sectores en los que el periodo de prueba se use con más frecuencia o sea más conflictivo?

La propia Inspección de Trabajo, en su Plan Estratégico 2025-2027, ha señalado a la hostelería, el transporte, la industria y la agricultura como sectores prioritarios de vigilancia por abuso del periodo de prueba. La hostelería es el caso más claro, ya que es un ámbito con demanda estacional intensa, alta rotación estructural, salarios bajos y mayoría de puestos que no requieren cualificación formal. Igualmente, la eliminación del contrato de obra y servicio ha perjudicado a las empresas de la construcción, de manera que muchos trabajadores son contratados como indefinidos para una obra y cesados en periodo de prueba cuando esta termina o cuando el volumen de trabajo disminuye. En la agricultura, la necesidad de mano de obra es intensa pero limitada en el tiempo. Por último, el comercio minorista y la logística también están en el radar debido a su alta variabilidad de demanda, donde la tentación de usar el periodo de prueba como sustituto del contrato temporal es muy alta.

"En 2026, el periodo de prueba ya no cumple ninguna función de adaptación mutua. Es pura gestión de plantilla sin coste"

¿Considera que el colectivo de trabajadores migrantes es especialmente susceptible a sufrir ceses fraudulentos?

Este grupo suele presentar mayores tasas de empleo en sectores con más rotación, menos cualificación formal exigida y mayor uso del periodo de prueba como válvula de salida: hostelería, construcción, trabajo doméstico, agricultura y limpieza. Son precisamente los sectores donde la Inspección de Trabajo ha detectado más irregularidades vinculadas al periodo de prueba. A esto se suma la asimetría de poder. Un trabajador migrante, sobre todo si tiene una situación administrativa precaria, si lleva poco tiempo en el país o si su red de apoyo es limitada, tiene muchos más incentivos para no impugnar el cese. Reclamar implica tiempo, dinero, conocimiento del sistema legal y, en algunos casos, el riesgo de visibilidad ante la administración. Además, muchos trabajadores migrantes desconocen la normativa, lo que hace que muchas veces tampoco se planteen siquiera impugnarlo.

¿El periodo de prueba está pensado más como un filtro o como una fase de adaptación mutua?

La figura del periodo de prueba nació con una vocación bidireccional: dar tiempo tanto a la empresa como al trabajador para comprobar si la relación laboral tiene sentido antes de consolidarla. Con demasiada frecuencia se olvida que esa doble dirección forma parte de su naturaleza jurídica. Quizás el problema es anterior: que el desequilibrio de poder entre quien contrata y quien necesita el empleo hace que, en la práctica, el periodo de prueba haya sido siempre más un filtro unilateral que una evaluación mutua. En 2026, el periodo de prueba se ha convertido en la primera causa de extinción de contratos en el Estado, superando al despido formal, lo que significa que ya no cumple ninguna función de adaptación mutua. Es pura gestión de plantilla sin coste.

¿Cómo debería entenderse en 2026?

Como lo que realmente se establece en la ley: una fase de evaluación recíproca, limitada en el tiempo, con una finalidad específica y legítima. De hecho, el debate en Europa ya va en esa dirección. La directiva de condiciones laborales transparentes, que por cierto es del año 2019 y cuya transposición lleva dos años bloqueada en el Congreso español, apunta precisamente a esto: que el periodo de prueba no puede ser un cheque en blanco indefinido para la empresa. En 2026, seguir sin aprobarla no es solo un retraso legislativo. Es una elección política.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad art 30 LCT. Procedencia. Inconstitucionalidad del art. 55, ley 27.802.

Viernes 05 de Junio de 2026

 

PGA c/ TRIFON S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO


CAUSA NRO. 24960/2022/CA1

Sala I – 29/05/2026

El fallo aborda dos cuestiones de interés, en primer término confirma la condena solidaria de las codemandadas, de conformidad al art. 30 de la LCT., para lo cual valora la prueba de la actividad prestada principal y accesoria, conforme al art. 6 de la LCT, Unidad Técnica.

Analiza el cálculo indemnizatorio considerando el dec. 34/2019, según la fecha del despido, disponiendo la actualización por el IPC, con mas un interés del 3% anual; declarando la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por implicar una quita legal y vulnerar la garantía de igualdad que consagra el art. 16 de la C.N.; debiendo utilizarse el art. 54 de la norma.

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jueves, 6 de agosto de 2026

COMERCIAL / CONTRATOS. Argentina. Ahorro previo. Confirman parcialmente el incumplimiento contractual

STAROSCINSKI, FABIAN ALEJANDRO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO

El actor promovió demanda por incumplimiento contractual ante la falta de entrega del vehículo adjudicado. La Cámara Comercial modificó parcialmente la sentencia, ajustando el monto de la multa contractual y la sanción por daño punitivo.


¿Quién es el actor?

Fabián Alejandro Staroscinski

¿A quién se demanda?

FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamó la entrega del vehículo, pago de multa contractual, daños y perjuicios, daño moral e imposición de sanción por daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso. Confirmó la condena a FCA pero modificó el monto de la multa contractual y la sanción por daño punitivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

FCA no acreditó la configuración de caso fortuito o fuerza mayor que justifique el retraso en la entrega. La cláusula contractual que eximía de responsabilidad a FCA fue considerada abusiva. Se ajustó el cálculo de la multa contractual tomando como dies a quo el 6/1/2023. Se redujo el monto de la sanción por daño punitivo a 2,5 canastas básicas.

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DERECHO INMOBILIARIO / USUFRUCTO. España. Acerca del IBI y quien debe pagarlo.

En este artículo damos respuesta a esta pregunta desde el punto de vista de la normativa tributaria

¿Quién paga el IBI: el usufructuario o el nudo propietario?










Introducción

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es uno de los tributos locales que más dudas genera cuando un inmueble no pertenece en pleno dominio a una sola persona. Esto ocurre con frecuencia en herencias, donaciones o planificaciones patrimoniales, donde se separa la nuda propiedad del usufructo. La pregunta es recurrente: ¿quién está obligado a pagar el IBI, el usufructuario o el nudo propietario?

La respuesta es clara desde el punto de vista tributario, aunque admite matices prácticos que conviene conocer, especialmente para pymes, autónomos o familias que gestionan inmuebles en esta situación jurídica.

Qué grava el IBI y quién es el sujeto pasivo

El hecho imponible del IBI, conforme al artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), es la titularidad de determinados derechos reales sobre bienes inmuebles, siguiendo este orden de preferencia:

  1. Derecho de concesión administrativa
  2. Derecho de superficie
  3. Derecho de usufructo
  4. Derecho de propiedad

Esta prelación significa que, si existe un usufructo, este derecho desplaza a la propiedad a efectos del impuesto; mientras exista usufructo, el hecho imponible lo constituye este y no la propiedad. El artículo 63 de la misma Ley es concluyente al designar sujeto pasivo del IBI a quien ostente el derecho que constituya el hecho imponible. Por tanto, si sobre un inmueble existe un derecho de usufructo, el sujeto pasivo del IBI es el usufructuario, no el nudo propietario.

Este criterio ha sido confirmado de forma reiterada por la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando la sentencia de 12 de diciembre de 2022, EDJ 793847, especialmente en supuestos de usufructo parcial.

Regla general: el IBI lo paga el usufructuario

La regla general es clara: el usufructuario debe pagar el IBI, con independencia de que exista un nudo propietario; es decir, el nudo propietario no es sujeto pasivo mientras el usufructo esté vigente. Esto se aplica tanto a usufructos vitalicios (habituales en herencias) como a usufructos temporales. En los casos en los que el usufructo solo afecta a una parte del inmueble, el usufructuario será sujeto pasivo en proporción a su cuota y deberá asumir la parte correspondiente del impuesto.

La normativa del IBI es clara: mientras exista usufructo, el sujeto pasivo es el usufructuario, no el nudo propietario. Sin embargo, en la práctica, muchos conflictos surgen por desconocimiento de esta regla y por impagos que acaban afectando al propio inmueble. Por eso es clave tener bien definida la titularidad y controlar el cumplimiento de la obligación tributaria, según explica la abogada DÑA. María José Hernández La Huerta.

El nudo propietario solo pasará a ser sujeto pasivo del IBI cuando:

  • No exista usufructo, o
  • El usufructo se extinga (por fallecimiento, vencimiento del plazo, renuncia, etc.), consolidándose el dominio.

Desde ese momento, el IBI se devengará a su nombre a partir del ejercicio siguiente.

¿Y qué sucede si el usufructuario no paga el IBI?

Aunque el obligado principal es el usufructuario, es importante destacar que el inmueble queda afecto al pago del IBI. Esto significa que, en caso de impago, el ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento de apremio, afectando al propio bien, incluso aunque el nudo propietario no sea directamente el sujeto pasivo. Según el artículo 64 de la Ley, el bien queda afecto en régimen de responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

En determinados supuestos, el nudo propietario podría verse implicado como responsable subsidiario, especialmente si el impago se prolonga, ya que el inmueble responde de la deuda. Por ello, en la práctica, muchos nudos propietarios optan por vigilar o incluso asumir el pago para evitar problemas mayores, reservándose después las acciones de reclamación interna.

Diferencia entre la obligación tributaria y la civil

Desde el punto de vista civil, el artículo 505 del Código Civil establece que las contribuciones que graven el capital corresponden al propietario, y las que graven el uso o disfrute, al usufructuario. Sin embargo, la normativa tributaria prevalece cuando opera frente a terceros (incluida la Hacienda local); así, para la administración, el sujeto pasivo es únicamente el designado por la ley fiscal: el usufructuario.

Si el nudo propietario paga el IBI para evitar recargos o embargos, puede reclamar posteriormente al usufructuario lo abonado, ejercitando una acción de regreso en el ámbito civil.

El papel del Catastro y la importancia de la comunicación

A efectos catastrales, el usufructuario figura como titular catastral, lo que refuerza su condición de sujeto pasivo del IBI. Cualquier cambio en la titularidad de derechos reales (constitución, extinción o modificación del usufructo) debe comunicarse al Catastro Inmobiliario, para evitar errores en la gestión del impuesto. Si existe discordancia entre Catastro y Registro de la Propiedad, la jurisprudencia admite la posibilidad de rectificación para exigir el impuesto al verdadero titular del derecho.

Casos especiales: divorcios, comunidades y cotitularidades

En situaciones de divorcio, la jurisprudencia establece que, salvo pacto o disposición judicial en contrario, el IBI corresponde a quien es titular del derecho real sobre el bien (propietario o usufructuario), y los pactos judiciales solo producen efectos entre las partes, no frente a la Administración tributaria.

En situaciones de cotitularidad (pro indiviso), cada cotitular es responsable del IBI en proporción a su cuota. Si no figuran inscritos en el Catastro, la responsabilidad se reparte por partes iguales. En los casos de usufructo sobre parte del inmueble, el usufructuario es sujeto pasivo en proporción a su cuota.

¿Cuál es la conclusión práctica?

La normativa vigente es clara: el IBI lo paga el usufructuario, titular del derecho constitutivo del hecho imponible. El nudo propietario solo asumirá esta obligación cuando se extinga el usufructo y recupere la plena propiedad.

No obstante, la coexistencia de obligaciones tributarias y civiles y los riesgos por impago hacen recomendable analizar cada caso concreto y contar con asesoramiento especializado, más aún cuando el inmueble tiene relevancia económica o forma parte de una herencia compleja o del patrimonio de una pyme.

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CIVIL / DAÑOS. Argentina. La CSJN exime de responsabilidad a un local por un robo a amano armada a un cliente.

La CSJN exime de responsabilidad a un local por un robo a amano armada a un cliente.

Recurso Queja Nº 2 - TAPIA ARAYA, JOSUE NAHUN ELIAS ENOC c/ STARBUCKS COFFEE ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un robo a mano armada en una cafetería. La Corte Suprema revocó la condena, argumentando que la responsabilidad de la demandada no se justificaba por la afirmación dogmática de que el robo era inevitable.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Daños y perjuicios derivados de un robo en un local comercial La cámara condenó a una cafetería a abonar una suma por los daños y perjuicios derivados del robo a mano armada sufrido por el actor en el interior del local. Sostuvo que era responsable de los daños sufridos por la sustracción de los efectos del cliente en virtud de las normas relativas al depósito necesario, concordantes con las normas sobre protección de los consumidores y descartó que el hecho constituyera un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. La Corte descalificó esta decisión con fundamento en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias. Señaló que se fundaba en una afirmación dogmática relativa a que un robo a mano armada no es un acontecimiento inevitable, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues podía adoptar “mecanismos de seguridad” y capacitar al “personal en que delega la efectiva vigilancia”. Consideró que tal aseveración resultaba manifiestamente insuficiente para explicar cómo la demandada podría haber razonablemente evitado el hecho ilícito de un tercero que, con un arma de fuego, entró al establecimiento comercial y sustrajo un efecto del consumidor actor, máxime ante la alegación relativa a que el derecho local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no le permite contar con empleados de seguridad armados en el establecimiento donde ocurrieron los hechos. Agregó el Tribunal que tampoco se explicó de qué manera un robo a mano armada sería “una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” de un establecimiento comercial como el de la demandada a fin de descartar la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 1733, inciso e, del Código Civil y Comercial de la Nación.

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martes, 4 de agosto de 2026

DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Argentina. Desbaratamiento de derechos acordados. Rechazo en causa penal.

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Propiedad brindada como GARANTÍA PERSONAL. Ausencia de derecho real sobre el bien. INSOLVENCIA FRAUDULENTA. FALTA DE INTIMACIÓN A LOS IMPUTADOS. 

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento de los garantes de un alquiler que enajenaron la propiedad que demostraba su solvencia. El fallo ratifica que la fianza solidaria compromete a todo el patrimonio y que el conflicto debe resolverse en la sede civil, excluyendo el reproche penal.

CCC 5222/2026/CA1 – “Waisburg, G. D. y otra Sobreseimiento” – CNCRIM Y CORREC – SALA VI – 30/06/2026

DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. Imputados fiadores solidarios de un alquiler, acusados de vender un inmueble puesto en garantía, tras al incendio de la propiedad alquilada. Sobreseimiento. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. Análisis del contrato firmado. Propiedad brindada como GARANTÍA PERSONAL. Ausencia de derecho real sobre el bien. FIANZA: objetivo. Imputados que realizaron un acto legítimo. INSOLVENCIA FRAUDULENTA: rechazo. Imputación realizada tras el sobreseimiento. FALTA DE INTIMACIÓN A LOS IMPUTADOS. Cuestión patrimonial ajena al derecho penal. Se confirma la resolución apelada.



“Sin perjuicio del alcance de la fianza dada por [los imputados] –solidaria, lisa y llana y como principal pagador-, cuyos efectos regirían ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma “… –locataria- y en las acciones civiles que se promovieran para su ejecución, lo cierto es que la venta de la vivienda no permite subsumir la acción en la figura prevista en el artículo 173, inciso 11, del Código Penal, dado que de los términos del contrato se desprende que se había constituido una garantía “personal” (art. 1225 del CCyCN). Esto es, los nombrados se comprometieron a mantener una determinada situación económica y el inmueble de la avenida Libertador (...) demostraba su solvencia para responder a los eventuales reclamos (art. 1582 del CCyCN).”

“Al respecto, se ha postulado que “…[e]n la garantía personal, la ampliación del poder ordinario que corresponde al acreedor se realiza a través de la asunción de una obligación por parte de un tercero, quien responde con todos sus bienes en caso de incumplimiento, adicionando su posición a la del deudor principal…” … (CAFFERATA, Juan Manuel; “Contrato de Fianza”; 1 edición; Ed. Hammurabi; Buenos Aires; 2020; pág. 62)”

“Esto es, “…la fianza tiene como objetivo principal dar mayor seguridad al acreedor para el cobro del crédito. De esa manera refuerza las garantías a favor del acreedor y le asegura el cumplimiento de la prestación prometida (…) el fiador se obliga frente al acreedor como un tercero, y a responder por el deudor (…) del cumplimiento de la obligación de este. Es que la fianza nutre como idea la responsabilidad por la deuda de otro…” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén; “Contrato de Fianza”; 1° edición; Ed. Hammurabi”; Buenos Aires, 2019, págs. 139/140).”

“Entonces, a diferencia de lo alegado por la acusadora particular, no se le confirió un derecho sobre aquél, muestra de ello es que ante una demanda por daños y perjuicios el matrimonio [imputado] respondería con todo su patrimonio. Al respecto, se destaca que poseen otras propiedades, como así también, automotores para afrontar los gastos.”
si bien en razón a la buena fe que rige en la celebración de los contratos, quien empeña su palabra debe abstenerse de llevar a cabo actos que tornen ilusoria su promesa, lo cierto es que la enajenación de la propiedad, como se dijo, carece de connotación típica. En este sentido, es vasta la jurisprudencia de esta Cámara que sustenta la postura que aquí se postula.”

“(…) en punto al “cumplimiento de una obligación”, la doctrina se sostuvo que “…[d]escartadas las obligaciones naturales (…) ya que la mismas no son exigibles, quedan por analizar las de otro carácter (…) con relación a las obligaciones de dar, se distinguen a aquellas que con respecto a la finalidad de la dación o entrega de la cosa (…), son susceptibles de ser atrapadas por la figura en análisis, las que tienen por objeto constituir sobre ellas derechos reales, o transferir solamente el uso o la tenencia. No en cencao las que tienen por objeto restituir cosas a sus dueños…” (GRISETTI, Ricardo Alberto -VILLANUEVA, Horacio Romero “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”; Parte Especial; 1° edición; 1° reimpresión; La Ley; 2019; pág.620).”

“Y, en torno al desbaratamiento del derecho sobre un bien otorgado en garantía, se hizo hincapié en que el autor debió haber avalado el negocio jurídico con un bien mueble o inmueble mediante la constitución de una prenda o hipoteca –según el caso- y que no es necesaria su inscripción en los organismos pertinentes para que surta efectos (cfr. BAIGÚN, David-ZAFFARONI, ob. cit.; pág. 256 y también TAZZA, Alejandro;“ Código Penal de la Nación Argentina. Comentada -PARTE ESPECIAL”; Tomo II, 1° edición revisada; Ed. Rubinzal -Culzoni; Santa Fe; 2018; pág. 179 y GRISETTI, Ricardo Alberto -VILLANUEVA, Horacio Romero “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”; ob. cit.; pág.621).”

“Extremo que en este caso no aconteció, dado que como se dijo [los imputados] no le concedieron a [la víctima] una garantía real sobre el departamento, sino que –como ya se dijo- ellos afianzaron de manera solidaria, lisa y llana y como principales pagadores las obligaciones del locatario.”

“(…) recién al impugnar el sobreseimiento … la acusadora particular les atribuye el delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 del CP) -maniobra por la que no fueron intimados- en un evidente intento de mantenerlos sometidos a proceso, cuando en razón a la fecha en que se inició el proceso civil no se configurarían los requisitos previstos por aquél (cfr. Sala VI causa n° 17184 y Sala VII causa n° 81917…).”

“(…) el reclamo del querellante resulta ajeno al ámbito de competencia de este fuero y deberá ser eventualmente canalizado en otra sede. Es que, como hemos sostenido con anterioridad, la justicia penal, en tanto sustancialmente subsidiaria, exige estricta adecuación a sus modelos y no puede constituirse en el medio para dilucidar litigios patrimoniales.”

Citar: elDial.com - AAF249

Publicado el 17/07/2026