martes, 26 de mayo de 2026

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Perú. Caracterización del hostigamiento laboral.

¿Todo acto que vulnere la dignidad del trabajador configuraría un acto de hostilidad?

1. Introducción

En el contexto de una relación laboral se encuentra el vínculo entre un trabajador y un empleador. El primero subordinado y/o supeditado a las reglas y/o lineamientos establecidos por el segundo, en tanto, ejerce la facultad denominada poder de dirección de conformidad con lo regulado en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Sin embargo, como bien sabemos en derecho nada es absoluto, por tanto, existen límites a la facultad que ostenta, como son: (i) las órdenes y directrices se darán mientras que el contrato de trabajo se encuentre vigente; (ii) mientras la jornada laboral se encuentre activa; y, (iii) mientras se encuentren relacionadas con el cargo que desempeña.

Y como muchos podrían cuestionarse ¿qué sucede si mi empleador excede el poder de dirección? Y la respuesta claramente sería se configurarían actos de hostilidad equiparables al despido indirecto, los cuales, se encuentran debidamente descritos en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

2. Actos de hostilidad

Los actos de hostilidad deben ser entendidos como aquellas conductas desmedidas del empleador que causan perjuicio, malestar o afectación en el trabajador, toda vez que, las determinaciones adoptadas no se ajustan a los principios de proporcionalidad ni razonabilidad, no existiendo por tanto razones objetivas para las variaciones que se vienen realizando y que incluso pueden llegar a extinguir el vínculo laboral [1].

Siendo así y en virtud de nuestra normatividad legal vigente, en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, específicamente en el artículo 30 se han descrito los siguientes actos de hostilidad equiparables a un despido indirecto, conforme al siguiente detalle:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;

b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador;

c) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador;

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia;

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole;

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador;

h) La negativa injustificada de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.

Al respecto de esta lista que a simple vista pareciera clara, pues los derechos han sido establecidos de manera específica; sin perjuicio de ello, es importante mencionar que el literal g) nos lleva a cuestionarnos lo siguiente: ¿Todo acto que vulnere la dignidad del trabajador configuraría un acto de hostilidad?

3. Actos que vulneran la dignidad del trabajador

Bajo la normativa observada es evidente que el legislador no nos ha dejado en claro qué actos podrían menoscabar la dignidad del trabajador, es más, nos ha indicado todos aquellos que la afecten, es decir, ¿el trabajador podría alegar una serie de situaciones que se susciten y que por su sentir entienda que han trasgredido este plano subjetivo? Y con ello ¿qué herramientas tendría el empleador para alegar su defensa?

Al respecto de ello, debemos recordar que la dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado. Asimismo, al contener un amparo constitucional se le califica como derecho fundamental y dentro del marco laboral es importante precisar que ninguna relación de trabajo podría limitar el ejercicio de un derecho constitucional, desconocer ni rebajar la dignidad del trabajador.

Ahora bien, en cuanto al contenido específico del derecho a la dignidad, De las Casas, en la misma línea de lo resuelto por el Tribunal Constitucional Español en las sentencias 27/82, 53/85 y 57/94 la entiende como un valor espiritual y moral inherente a todas las personas, que se constituye en un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, y que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, constituyendo el punto de arranque para la existencia y especificación de los derechos fundamentales [2].

Entonces, bajo dicho análisis entendemos que la afectación de diferentes derechos puede suponer el menoscabo de la dignidad de la persona; en consecuencia, de la lista que nos enumera el legislador en el artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral- podría configurarse por ejemplo el literal b) y de manera simultánea el literal g) porque al variar la categoría del trabajador de manera injustificada incide a su vez en disminuir su remuneración lo que causa zozobra y angustia por encontrar alguna otra fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia.

Sin embargo, también podríamos cuestionarnos, ¿todo trabajador en el supuesto anterior entendería que se le ha vulnerado la dignidad? O simplemente podría alegarlo más no demostrarlo y únicamente se configuraría la vulneración del literal b). En ese sentido nuevamente nos encontramos en la disyuntiva ¿qué actos vulneran la dignidad del trabajador?

Para ello, traemos a colación la Casación Laboral 25294-2018-Lima Norte, en donde se comenta la situación de un trabajador que fue trasladado a otro ambiente distinto (auditorio)  al que realizaba sus labores dentro de las instalaciones de la empresa y que si bien permanecía ahí no realizaba labor efectiva. En este caso se determinó que dicha situación causó perjuicio en la dignidad del trabajador, afectando su integridad psicológica, ya que ello le provocó sufrimiento y angustia; además de lesionarse sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, porque durante 4 meses el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral puesto que su tiempo en la empresa resultaba incierto[3].

En ese orden de ideas, podemos argumentar que en principio cada caso en concreto podría determinar en qué situaciones un acto es calificado como perjudicial para la dignidad del trabajador debido a que como reiteramos el legislador no ha contemplado dichos supuestos como sí lo ha determinado en los literales precedentes al g) e incluso, ha contemplado una lista cerrada en tanto se configure un despido nulo, por lo que, la incertidumbre jurídica persiste.

Es más, desde la experiencia, comentamos un caso interesante y muy concurrido dentro de las entidades financieras específicamente sobre las condiciones laborales que se reflejan en los bancos, y es que, pese a que el trabajador (asesor de créditos) se encuentre vinculado a un contrato indeterminado estaría sujeto al cumplimiento de metas para tener la calidad de estable dentro de la empresa, caso contrario se le notificaría cartas de bajo rendimiento en donde al parecer se buscaría su desvinculación de una manera justificada.

Sin embargo, lo que realmente ocurre en la práctica y en aplicación del principio de primacía de la realidad, son las humillaciones y vejaciones verbales que puede realizar su jefe inmediato, como por ejemplo, llamar todos los días al trabajador para que se acerque a su oficina, cerrar la puerta e indagarlo sobre su poca experiencia si ello fue reflejado en su entrevista personal, comentarios hirientes en el sentido que se equivocó al postular a esta empresa (no siendo útil para este negocio),  reiterándole que se dedique a la venta de abarrotes en el mercado.

Sin ser suficiente lo manifestado, el empleador perturba al trabajador llamándolo en horario de refrigerio preguntándole sobre su venta del día, sobre cómo realiza el contacto con la cartera de clientes, es decir, el trabajador no se encuentra libre de un descanso que por norma no se encuentra dentro de la jornada laboral por lo que debe disfrutar de un espacio para la ingesta de sus alimentos.

Además, encontramos a un trabajador angustiado que no se desempeñaría adecuadamente, que viviría en constante incomodidad, fastidio, y evidentemente el ámbito laboral se tornaría hostil. En ese sentido lo expresado configuraría a todas luces como un acto que trasgrede la espera interna del trabajador, en tanto, vulnera sentimientos propios que no contribuyen a optimizar su desempeño, sino que por el contrario aquejaría en demasía su progreso o al menos el que intentaba manifestar.

Con ello, podríamos afirmar la necesidad de establecer de manera precisa los supuestos en que un acto podría vulnerar la dignidad del trabajador y como tal calificar como acto de hostilidad, porque, de seguir bajo la normativa que estamos comentando entraríamos a un contexto inespecífico en materia laboral y tendríamos dos contingencias: (i) El trabajador en todas las situaciones posibles dentro del vínculo laboral afirmaría la vulneración a su dignidad como trabajador; y, (ii) Empleador como única herramienta tendría que aplicar el debido cuidado a efectos no afectar la dignidad del trabajador lo cual resultaría subjetivo en cada caso en particular y demostrar situación contraria implicaría la aplicación objetiva de la carga de la prueba.

4. Derechos laborales inespecíficos

Con lo argumentado en el Expediente 02713-2016-0-1801-JR-LA-03 por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, los derechos laborales inespecíficos, deben comprenderse como derechos fundamentales que se reconocen a todo trabajador en su condición de persona y no específicamente en su condición de participante en el proceso productivo y que también pueden ser ejercitados en el ámbito de las relaciones de trabajo y que merecen protección especial o igual a cualquier derecho laboral[4].

Así pues, el autor Palomeque López, los califica como derechos constitucionales de carácter general y por ello no específicamente laborales que pueden ser ejercidos, sin embargo, por los sujetos de las relaciones de trabajo (los trabajadores en particular) en el ámbito de estas por lo que en tal caso adquieren un contenido o dimensión laboral sobrevenido[5].

Bajo dicha perspectiva la dignidad afectada a un trabajador se entenderá no solo como la configuración de un acto de hostilidad equiparable al despido indirecto sino también como un derecho laboral inespecífico que merece protección tuitiva por parte del Estado y que en cada caso en concreto deberá realizarse un análisis en sentido lato que determine si existió o no perjuicio a la espera emocional de la persona con calidad de trabajador.

5. Conclusiones

1. El exceso del poder de dirección configura actos de hostilidad equiparables al despido indirecto, en donde, el empleador por su comportamiento irracional e injustificado traslada al trabajador la decisión de la desvinculación que no debe ser entendida como justificada, salvo prueba en contrario.

2. El literal g) del artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral nos lleva a un sin número de posibilidades que podrían afectar la dignidad del trabajador y que debe ser analizada en cada caso en particular donde deberá primar la carga de la prueba.

3. La doctrina como la jurisprudencia en materia laboral han establecido que la afectación a la dignidad del trabajador podría contemplar la vulneración a otros derechos fundamentales y que debe observarse el maltrato verbal, humillaciones y contexto hostil insostenible provocado por el empleador.

4. El menoscabo de la dignidad humana debe ser entendida como la configuración de un acto hostil, así como también la afectación a un derecho laboral inespecífico y por tanto prevalece el carácter tuitivo del Estado.

6. Referencias:

[1] Nieves, C. (2025). Informe sobre Expediente de Relevancia Jurídica 02713-2016-01801-JR-E-2752. Análisis sobre la configuración de los actos de hostilidad en la confrontación del derecho a la libertad de empresa y la dignidad profesional del trabajador. [Trabajo de suficiencia profesional para optar el título de Abogado], Pontificia Universidad Católica del Perú.

[2] De las Casas, O. (2021). El derecho del trabajador a la dignidad en el marco de la relación laboral. Laborem (8), pp.202-225.

[3] Casación 25294-2018/Lima Norte. (2020). Sentencia de extensión Casatoria. Corte Suprema de Justicia de la República, Segunda Sala Laboral Permanente.

[4] Ibid., p.287.

[5] Palomeque, M. Derecho del Trabajo. Novena edición. Editorial Universitaria Ramon Areces: Madrid, 2001,  pp.147-148. 


Sobre la autora: Viviana Haydeé Céspedes Carbajal

Abogada por la Universidad Señor de Sipán. Magíster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social por la Universidad Nacional de Trujillo. Abogada del área Laboral Provincias de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. Rechazo de demanda de profesional monotributista.

La Justicia aplicó la reforma laboral a un profesional monotributista y rechazó demanda millonaria

Un profesional que facturaba alegó que trabajaba en relación de dependencia, pero la empresa logró que se aplicara la reforma que presume autonomía.



Un fallo de la Justicia laboral aplicó por primera vez la reforma laboral a un profesional que facturaba como monotributista y exigió que le reconocieran relación de dependencia, al rechazar la demanda de más de $150 millones y fijar los intereses con la fórmula de la Ley de Modernización Laboral.

La Justicia laboral mendocina aplicó la nueva redacción de la Ley de Bases respecto de la ausencia de relación laboral de los profesionales que facturan, y protagonizó un profundo debate sobre la aplicación en el tiempo de los intereses de la Ley de Modernización Laboral, precisa el laboralista Raúl Oyola.

"La reciente sanción de la Ley de Bases y de Modernización Laboral ya está marcando el pulso en los tribunales", enfatiza.

 

Cómo es el caso del profesional monotributista

En la causa "Ciardullo Sergio Orlando c/ Hospital Español del Sur Mendocino Sociedad de Beneficencia y Mutualidad p/ Despido", la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial (San Rafael) dictó una sentencia definitiva rechazando íntegramente una demanda laboral por $152.176.425 interpuesta por un médico.

El profesional argumentaba haber trabajado en relación de dependencia y exclusividad bajo la figura de guardias y como coordinador del servicio de neonatología. Sin embargo, la institución hospitalaria logró demostrar que el vínculo jurídico que los unía era una locación de servicios de carácter civil.

Este fallo aplica en forma directa la reforma laboral, que establece que la presunción de existencia de contrato de trabajo por el simple hecho de prestar servicios no es aplicable cuando se trate de contrataciones de servicios profesionales y se emitan los recibos o facturas correspondientes.

 

Qué dijo la Justicia laboral sobre el contrato de Monotributo

"Apoyándose en esta normativa y en las pruebas de la causa, el tribunal destacó los siguientes aspectos principales para descartar la relación laboral", precisa Oyola, quien además sostiene los siguientes puntos:

-Inexistencia de subordinación técnica y organizativa: los médicos del servicio organizaban sus propios cronogramas de guardias, acordaban los reemplazos entre ellos para salir de vacaciones o asistir a congresos, y no debían solicitar autorización a la dirección del hospital.

-Falta de control horario y disciplinario: a diferencia del personal de enfermería, los médicos no marcaban tarjeta ni registro de ingreso. Además, quedó acreditado que el hospital no ejercía poder disciplinario (no aplicaba suspensiones ni sanciones) sobre los profesionales.

-Independencia económica: el actor emitía facturas con numeración discontinua y por montos variables, cobrando estrictamente por las guardias efectivamente realizadas, además de atender en su consultorio particular y en otras clínicas.

 

Qué deben hacer las empresas para asegurar la autonomía

Esta sentencia representa un alivio sustancial y un blindaje de seguridad jurídica para empresas que contratan profesionales externos, al confirma que la Ley de Bases es una herramienta plenamente operativa en los tribunales para frenar demandas que intentan forzar relaciones laborales donde existe verdadera autonomía profesional.

Para capitalizar este nuevo escenario normativo, el sector empresario debe adoptar las siguientes pautas preventivas:

Exigir facturación regular: es el requisito sine qua non que exige el nuevo art. 23 de la LCT para derribar la presunción laboral. La empresa debe archivar celosamente las facturas emitidas por los prestadores.

Eliminar controles típicos de dependencia: no se debe obligar a los profesionales autónomos a fichar ingresos o egresos mediante relojes biométricos o planillas, limitando el control a la efectiva prestación del servicio contratado.

Ejercicio del poder disciplinario: si un profesional externo incumple el contrato, la vía es la rescisión del vínculo civil o comercial, nunca la aplicación de "llamados de atención", "apercibimientos" o "suspensiones", ya que son actos exclusivos del derecho laboral.

Permitir la autoorganización: resulta vital que los prestadores mantengan la libertad de coordinar sus reemplazos y horarios dentro de los márgenes del servicio acordado, demostrando así que no están insertos en la estructura jerárquica de la empresa.

Cuál fue el debate por los intereses en la reforma

Si bien la demanda fue rechazada, y el despido se había producido en el año 2024, previo a la sanción de la Ley de Modernización Laboral, el tribunal debió expedirse sobre el cálculo de los intereses de las sumas en juego.

Esto generó un debate entre los magistrados respecto a la aplicación del artículo 55 de la Ley 27.802, que aplica a la actualización de las indemnizaciones por despido una tasa pasiva que determina el Banco Central, evidenciando distintos criterios sobre su retroactividad:


Criterio de aplicación integral (votos de los jueces Mansur y Granados)

La mayoría del tribunal resolvió aplicar el nuevo artículo 55 desde la fecha en que se produjo la mora (20/11/2024).

Argumentaron que la ley nacional es una norma posterior, superior y especial que desplaza a las leyes provinciales (como la Ley 9.516 de Mendoza).

Sostuvieron que el propio art. 55 prevé su aplicación a juicios en trámite de manera transitoria y que los intereses, al ser accesorios, no generan derechos adquiridos que impidan su modificación retroactiva por el juez.


Criterio de aplicación segmentada o por "tramos" (voto del juez Fernández)

En disidencia, el magistrado sostuvo que la nueva ley no establece expresamente su retroactividad a períodos anteriores a su entrada en vigencia (06/03/2026).

Por ello, propuso liquidar los intereses mediante tramos: aplicar la tasa prevista en la legislación provincial hasta el 5 de marzo de 2026, y recién a partir del 6 de marzo comenzar a calcularlos bajo la fórmula del art. 55 de la Ley 27.802. 

Finalmente, por mayoría, el tribunal liquidó los intereses utilizando de forma retroactiva la calculadora del BCRA prevista en el nuevo ordenamiento nacional, algo que vienen haciendo la mayoría de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo, de la ciudad de Buenos Aires.

Así, la Justicia laboral aplica por primera vez a la situación de un profesional las normas sobre ausencia de relación de dependencia en caso de que facturen sus servicios.

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LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. España. Condenado un empresario por descuidar la seguridad de un trabajador sin contrato.

La Audiencia de Balears señala que su conducta fue negligente por la caída del empleado en un depósito de 8 metros sin medidas de protección

Condenado un empresario por descuidar la seguridad de un trabajador sin contrato

Noticia 

La AP de Illes Balears avala la condena de 21 meses de prisión impuesta al gerente de una empresa por un delito contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal con otro de lesiones por imprudencia, así como el pago de una multa de 2.710 euros e indemnización de 5.094,54 euros a un empleado por su responsabilidad en el accidente que sufrió durante la limpieza del aljibe de un hotel.









Los hechos probados de la sentencia exponen que el acusado, en su calidad de administrador y recurso preventivo de una empresa de limpieza, incurrió en una grave negligencia al ordenar la desinfección de un aljibe de 8 metros de profundidad en un hotel de Palma. El 21 de junio de 2021 instó a José Pedro -un trabajador sin contrato- a descender al depósito mientras el otro empleado, Aureliano, grababa la maniobra, ausentándose el gerente del lugar a pesar de que su presencia era obligatoria por tratarse de un espacio confinado.

La operación se realizó con una precariedad de medios, utilizando una escalera enrollable sin fijación y sustituyendo los sistemas de seguridad reglamentarios por una cuerda atada entre los cinturones de ambos trabajadores, sin arneses, líneas de vida ni equipos de protección adecuados. Durante el proceso, José Pedro perdió el pie y cayó en una primera ocasión, lesionándose el brazo, y posteriormente volvió a caer de espaldas desde una altura superior a los 2 metros al intentar salir del aljibe debido al dolor y a la falta de un sistema de frenado o anclaje independiente.

Como consecuencia, el trabajador sufrió diversas contusiones que requirieron 93 días de tratamiento médico y rehabilitador. La sentencia concluye que el acusado no garantizó la seguridad de sus empleados al no proporcionar formación, instrucciones ni los equipos de protección individual necesarios, creando un riesgo grave para la vida e integridad física de los trabajadores al obligarles a utilizar métodos de contrapeso manual totalmente inseguros.

La resolución judicial confirma la sentencia de instancia al considerar acreditado que el acusado es responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores. Tras analizar las versiones contradictorias, la Sala determina que existe una base lógica y racional para concluir que el empresario no cumplió con sus deberes básicos de prevención, omitiendo tanto la formación técnica como la información sobre los riesgos específicos del puesto a sus empleados.

La prueba de cargo, sustentada principalmente en el testimonio coherente de la víctima y en el informe de Inspección de Trabajo, revela deficiencias de seguridad críticas. Entre ellas destaca la ausencia de un recurso preventivo durante la operación en el aljibe, la falta de puntos de anclaje seguros para las escaleras y el suministro de equipos de protección individual totalmente insuficientes e inadecuados, ya que solo se facilitaron elementos básicos como botas y casco, pero no arneses anticaída ni las líneas de vida necesarias para trabajos en altura.

Finalmente, el tribunal subraya la gravedad de la situación al constatar que uno de los operarios carecía incluso de contrato laboral. Al considerar que el relato de los hechos probados se ajusta estrictamente a la prueba practicada en el juicio oral, se desestima el recurso del acusado y se ratifica íntegramente la condena original por haber puesto en riesgo la vida y la integridad física de sus trabajadores.

La sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Audiencia Provincial de Illes Balears. Sección nº 2. Sentencia nº 74/2026 de 17 de febrero de 2026.

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DEREACHO ADMINISTRATIVO / TRANSPORTE. Argentina. Taxistas logran fallo contra Uber y GCBA.

SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO CON EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES. UBER. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE CONTROL.

Tras diez años de falta de regulación específica, la Justicia porteña revocó la sentencia de grado y admitió la demanda del sindicato de taxistas. El tribunal calificó la actividad de las plataformas como servicio de transporte de pasajeros y concluyó que la anomia estatal afectó el equilibrio de las cargas públicas. Resolvió que el GCBA no podrá exigir a los taxistas el cobro de ningún trámite necesario para operar, debiendo además dar inicio a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a las empresas de aplicaciones.

Expte. N° 3065/2016-0 – “Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros s/ otras demandas c/ Autoridad Administrativa - genérico” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SALA II – 30/04/2026

SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PRESTADO CON EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES. UBER. OMISIÓN DE LOS DEBERES DE CONTROL. Falta de regulación del órgano competente. Se resuelve que el GCBA no podrá exigir a los taxistas el cobro de ningún trámite necesario para operar, debiendo además dar inicio a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a las empresas de aplicaciones. Consideración que el comportamiento omisivo del GCBA al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros, afectó de modo irrazonable el equilibrio invocado por el Sindicato de Peones de Taxis y, como contrapartida, el interés público. Poder de policía.



“… establecido, entonces, que la actividad bajo examen, mientras perdure la ausencia de una regulación específica, configura un servicio de transporte de pasajeros, corresponde delimitar el marco normativo aplicable, lo que exige interpretar, de un lado, la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno, y del otro, el régimen legal aplicable a la actividad en juego.

“… por tratarse de facultades propias de esta Ciudad no delegadas en el gobierno federal (v. arts. 121 y 129 de la CN), las autoridades locales cuentan con plena competencia para controlar, fiscalizar y sancionar el servicio de transporte de pasajeros en su jurisdicción. Dentro de dicho ámbito se incluye, naturalmente, la actividad bajo estudio, pues el servicio prestado con el uso de plataformas —como operación comercial local— queda subsumido en la órbita de los poderes locales y escapa, por tanto, a la regulación nacional.”

“… la actividad de transporte cuenta con una regulación particular en la que se establecen, para los distintos operadores del servicio en juego, las modalidades y condiciones para su ejercicio en la Ciudad. En efecto, se prevén distintas variantes para prestar el servicio de transporte: i) transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro – taxis, el que se regula junto con el servicio de despacho de viaje y la aplicación oficial BA TAXI (v. art. 12.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); ii) alquiler de auto particular con chofer (en adelante, remises; v. capítulo 6°.1, Código de Habilitaciones y Verificaciones); iii) transporte escolar y similares (v. art. 8°.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); iv) transporte colectivo de pasajeros (v. art. 9°.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); v) subterráneos (v. art. 9°.3.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); vi) transporte de personas con movilidad reducida (v. art. 10.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); vii) transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de fantasía (v. art. 9°.9.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte); y, viii) transporte público por automotor masivo, rápido, diferenciado y en red – Metrobus (v. art. 15.1.1 y ss., Código de Tránsito y Transporte).”

“… el servicio prestado a través de plataformas, ante la falta de regulación del órgano competente y en las circunstancias actuales, involucra el ejercicio de la actividad de transporte de pasajeros; la que, en el ámbito local, se encuentra sujeta a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo, como ya se dijo, del interés público comprometido.”

“… la clase representada por SPTCF ejerce la actividad de transporte en el ámbito local, ya sea bajo la modalidad de taxis o remises, sujeta a un régimen particular con rigurosas exigencias impuestas por el Estado (las que ya fueron detalladas) en resguardo, sin que haya discusión en este aspecto, del interés público comprometido. Entre ellos, se pueden destacar el pago de diversos aranceles, requisitos en cuanto al vehículo y al conductor (licencia de conducir tipo profesional, seguro del rodado, del conductor, de los sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre otros), habilitación, etcétera. Todo ello en consonancia con un régimen que no tiene previsto el libre ejercicio de esa actividad por otros actores del mercado. Sin embargo, el arribo de las plataformas digitales para prestar, también, el servicio de transporte de pasajeros en el ámbito local (conf. lo aquí resuelto; v. considerandos 10 y 11), hasta tanto el órgano competente decida darle un tratamiento diverso, afecta sustancialmente el derecho invocado por la clase representada por SPTCF por cuanto, las primeras, prestan la actividad de transporte de pasajeros sin tener que acreditar el cumplimiento de ninguna de las exigencias y recaudos previstos en la normativa aplicable. Ello así, el interés público que se busca resguardar a través de las cargas impuestas a los distintos operadores del servicio de transporte en el régimen legal aplicable (ya descripto) queda desprotegido mediante el servicio de transporte prestado por Uber y el resto de las plataformas por cuanto, según los elementos disponibles en autos, operan en la ciudad, desde el año 2016 al presente, sin que el demandado ejerza control alguno.”

“… el comportamiento omisivo del demandado (al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros) afectó de modo irrazonable el “equilibrio” invocado por el SPTCF y, como contrapartida, el interés público involucrado. Tal conducta, ante la ausencia de una regulación específica y ponderando principalmente que en las circunstancias actuales los sujetos comparados prestan el servicio de transporte en el ámbito local (y hasta tanto ello se mantenga) brinda respaldo suficiente a una sentencia de condena por la omisión del demandado en los deberes de control a su cargo establecidos, principalmente, en el Código de Transporte y Tránsito.”

“… el propio demandado propició que la actividad de transporte de pasajeros a través de plataformas se presta en la Ciudad sin ajustarse al marco regulatorio vigente; sin advertirse controles por parte de aquel (más allá de algunas conductas desplegadas a causa de la medida cautelar dictada en autos al inicio de este pleito, año 2016) y hasta evidenciándose hechos de público y notorio conocimiento que se contraponen fuertemente con sus propias afirmaciones [publicidades de plataformas en diversos sectores de la Ciudad; en particular, en estaciones de “Ecobici” (sistema de transporte público) y en distintas estaciones del subte]. Asimismo, de su propio razonamiento se deduce que el ejercicio irregular de esa actividad de transporte apareja una interferencia en el transporte vehicular de pasajeros y en la seguridad vial (en línea con la vulneración del “equilibrio” alegado por el SPTCF), de lo que se colige, naturalmente, que aquella circunstancia compromete el recto ejercicio de los mandatos a cargo del GCBA (v. el apartado V de su contestación ya citada).”

“… el demandado, además de las contradicciones antes descriptas y a diez (10) años de que las plataformas ejercen la actividad de transporte en la Ciudad, mantuvo una anomia voluntaria respecto a su funcionamiento; omitiendo establecer cómo y con qué condiciones de seguridad compatibles con la regulación vigente en materia de transporte de personas debía prestarse el servicio mientras no haya una norma específica que regule la actividad desplegada por las plataformas.”

“… la problemática de la prestación de servicios de transporte a través de plataformas no reviste novedad alguna, por lo que el temperamento adoptado por el GCBA no supera el control de razonabilidad aplicable pues contaba con amplio poder de previsión y medios de acción disponibles para adoptar un rol más activo y eficiente en el cumplimiento de sus mandatos de supervisión sobre el transporte vehicular de pasajeros y seguridad vial.”

“… la conducta asumida por el GCBA en relación con la actividad de transporte de personas mediada por plataformas vulnera derechos que la normativa vigente reconoce a favor de la clase representada por SPTCF.”

Citar: elDial.com - AAF0CE

Publicado el 08/05/2026

domingo, 24 de mayo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Inconstitucionalidad del Acuerdo de Transferencia del JNT.

Reforma laboral: El JNT N° 30 suspende cautelarmente el Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral










En autos «Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Estado Nación Poder Ejecutivo de la Nación s/ medida cautelar» el juzgado nacional de primera instancia del trabajo N° 30 resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada y dispone la suspensión de la totalidad de los efectos del Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, integrante como Anexo I de la ley 27.802, hasta el dictado de la sentencia definitiva sobre el mérito.

Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c/ Estado Nación Poder Ejecutivo de la Nación s/ medida cautelar – Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 30 – 17/03/2026

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Venezuela. Hacia la constituyente laboral.

El derecho laboral y la constituyente obrera

Con el objetivo de profundizar el diálogo y la organización de la clase obrera venezolana, la presidenta encargada de la República, Delcy Rodríguez, anunció  la designación de Eduardo Piñate Rodríguez como Comisionado Presidencial para la Constituyente Laboral y los Consensos Laborales.

A través de sus canales oficiales, la mandataria manifestó su plena confianza en la trayectoria de Piñate, quien hasta hace pocos días estuvo al frente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

“Confiamos en su compromiso con nuestra clase trabajadora y su capacidad para impulsar el diálogo, la organización y las propuestas que fortalezcan los derechos laborales” desde la primera Ley del Trabajo del 23 de julio de 1928, que permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo. A partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los trabajadores y de las trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del país. Esta Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983), sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1° de mayo de 1991. La Ley Orgánica del Trabajo surgió como consecuencia de las importantes contradicciones surgidas con la instauración del modelo neoliberal, que en Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a partir del año 1989. La ola privatizadora de entonces, entre otras medidas económicas de gran impacto social,  impulsó una serie de luchas sociales que llevaron al reordenamiento de una serie de reglamentaciones dispersas en diversas normas de distinta categoría, remozando de esta manera el contrato social existente. Poco duró esta paz social, pues apenas seis años después el avance de las teorías neoliberales produjo una importante reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue sancionada en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo texto se logró consagrar la supresión de una de las más importantes conquistas de la clase trabajadora venezolana, como lo era la llamada retroactividad del cálculo de las prestaciones de antigüedad. Esa misma ola logró que un año después, el 23 de septiembre de 1998, se decretó además la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Estos importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales, lograron ser contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y de las trabajadoras “a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía” (CRBV, artículo 92), complementada con una disposición transitoria que ordena la instauración de “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años” (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3). 

Adicionalmente, la disposición transitoria supra mencionada ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva” (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3). Este punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a la valiente decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de incluir el precedente doctrinario más importante en materia social en Venezuela. la doctrina social del Libertador, Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor manera en la proposición recogida en su célebre discurso al Congreso Constituyente de Angostura, el 15 de febrero de 1819: “El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política”. No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea Nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3°).

El profesor  Eduardo Piñate Rodríguez sabrá distinguir , el proceso social del trabajo, en la medida en que  considere la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente oportuna a la luz de la manera como la coyuntura política internacional ha evolucionado desde 1999: evidencias de un agotamiento del modelo económico predominante y la subsecuente explosión de crisis estructurales, que han llevado a los gobiernos de muchos países del mundo a ceder ante la tentación de introducir regresiones a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, incurriendo en evidentes violaciones de derechos fundamentales de la población. En este contexto, la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática, como se desprende del mandato de la doctrina social del Libertador, Simón Bolívar.  

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sábado, 23 de mayo de 2026

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Cambio para los monotributistas y sus relaciones de trabajo.

Reforma laboral: qué cambia para monotributistas y sus relaciones de trabajo

La nueva ley redefine el vínculo laboral y modifica criterios clave para monotributistas. El eje pasa por la subordinación y cambia la presunción de relación de dependencia en casos de facturación.

La reforma laboral: qué cambia para monotributistas y sus relaciones de trabajo es uno de los puntos centrales de la nueva normativa impulsada a través de la Ley de Modernización Laboral, que redefine el encuadre legal de quienes prestan servicios bajo esta modalidad en Argentina.

 

Uno de los principales cambios es la delimitación entre trabajo independiente y relación de dependencia. A partir de ahora, las contrataciones de obra o servicios reguladas por el Código Civil y Comercial quedan excluidas de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que impacta directamente en los monotributistas.

 

En la práctica, esto implica que la contratación de servicios bajo esta figura no queda automáticamente alcanzada por la legislación laboral, siempre que no existan elementos que configuren una relación de dependencia, publicó Iprofesional.


La definición de trabajo y su impacto en los monotributistas

 

La reforma también modifica la definición legal de trabajo, incorporando de manera explícita el concepto de subordinación. Según la nueva redacción, existe trabajo cuando una persona realiza una actividad en favor de otra que tiene la facultad de dirigirla, a cambio de una remuneración.

 

Este criterio resulta clave para analizar la situación de los monotributistas. La existencia o no de facultades de dirección por parte de la empresa contratante se convierte en el elemento central para determinar si el vínculo puede considerarse laboral.

 

De este modo, no toda prestación de servicios realizada por monotributistas configura una relación de dependencia. El encuadre dependerá de las condiciones en las que se desarrolla la actividad y del grado de autonomía del prestador.

 

Cambios en la presunción de contrato de trabajo

 

Uno de los puntos más relevantes para los monotributistas es la modificación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, que regula la presunción de existencia de un vínculo laboral.

 

La reforma establece que dicha presunción no será aplicable cuando se trate de contrataciones de servicios independientes, siempre que se emitan facturas o se utilicen mecanismos de pago formales. Esto incluye de manera directa a los monotributistas que facturan sus servicios.

Monotributistas: nuevas reglas para el trabajo independiente
Monotributistas: nuevas reglas para el trabajo independiente

El cambio introduce una diferencia respecto del criterio que venía aplicando la Justicia laboral, donde la facturación periódica a una misma empresa podía ser considerada un indicio de relación de dependencia encubierta. Con la nueva normativa, esa presunción deja de operar automáticamente en el caso de los monotributistas.

 

Además, la exclusión de la presunción se extiende a todos los efectos, incluida la seguridad social, lo que amplía el alcance de la medida.

 

Monotributistas: facturación y análisis de la realidad

 

A pesar de la modificación en la presunción, la reforma mantiene vigente el principio de primacía de la realidad. Esto implica que, aun cuando un trabajador se encuentre inscripto como monotributista y emita facturas, los jueces pueden analizar las condiciones concretas en las que se desarrolla la prestación.

 

En este sentido, la situación de los monotributistas continúa siendo evaluada caso por caso. La facturación, por sí sola, no resulta determinante para descartar la existencia de una relación laboral si se comprueban elementos de subordinación.

 

Por ejemplo, en aquellos casos en los que monotributistas cumplen horarios fijos, trabajan dentro de la estructura de una empresa, utilizan herramientas provistas por esta y reciben instrucciones directas, pueden configurarse indicios compatibles con una relación de dependencia.

En cambio, cuando los monotributistas organizan su actividad de manera autónoma, prestan servicios para múltiples clientes y no están sujetos a directivas permanentes, el vínculo tiende a encuadrarse dentro del trabajo independiente.

 

La carga de la prueba en relaciones con monotributistas

 

Otro de los efectos de la reforma se vincula con la carga de la prueba. Al establecer que no debe presumirse la existencia de relación laboral en casos de facturación, el análisis de los vínculos con monotributistas requiere una evaluación más detallada de las condiciones de prestación.

 

Esto no impide que se reconozca un vínculo laboral si se acreditan elementos de subordinación técnica, jurídica o económica, pero sí modifica el punto de partida desde el cual se analiza la relación.

 

De esta manera, en los casos que involucran monotributistas, el foco se desplaza hacia la demostración concreta de cómo se desarrolla la actividad, más allá de la forma contractual adoptada.


Monotributistas y nuevas formas de trabajo

 

La reforma también incorpora referencias a los trabajadores de plataformas digitales, a quienes encuadra como independientes. Este esquema incluye a muchos prestadores que operan bajo modalidades compatibles con el monotributo.

 

En estos casos, la normativa reconoce características como la posibilidad de organizar los tiempos de trabajo, aceptar o rechazar tareas y no estar sujetos a un lugar fijo de prestación. Estas condiciones son utilizadas como criterios para diferenciarlos de una relación de dependencia.

 

La ley establece, además, la obligación de contratar seguros por parte de las empresas para cubrir accidentes durante la prestación del servicio, mientras que los aportes previsionales y la cobertura de salud quedan a cargo de los propios trabajadores, en línea con el régimen aplicable a los monotributistas.

 

Monotributistas en el sector público y privado

 

El uso de monotributistas como modalidad de contratación se extiende tanto al sector privado como al sector público. En ambos casos, la reforma mantiene un criterio común: la clave para determinar la existencia de una relación laboral continúa siendo la verificación de subordinación.

 

En el ámbito estatal, la utilización de monotributistas ha dado lugar a distintos conflictos judiciales vinculados a la posible existencia de relaciones de dependencia encubiertas. La nueva normativa no introduce un tratamiento diferencial para estos casos, por lo que el análisis sigue dependiendo de las condiciones reales de prestación.

 

Evolución del empleo y crecimiento de los monotributistas

 

Los cambios normativos se inscriben en un contexto de transformación del mercado laboral. Durante 2025, el empleo asalariado registrado mostró una caída, mientras que el trabajo independiente creció, principalmente bajo la modalidad de monotributo.

 

El incremento de monotributistas permitió compensar en términos estadísticos la pérdida de puestos de trabajo en relación de dependencia, manteniendo estable el número total de trabajadores registrados.

 

Según los datos del sistema previsional, esta tendencia se viene consolidando desde 2023, con una reducción sostenida del empleo formal y un aumento de las formas de trabajo independiente.

Alcance de la reforma sobre los monotributistas

 

Los cambios introducidos por la reforma laboral redefinen el marco legal en el que se analizan las relaciones que involucran monotributistas. La exclusión de la presunción de contrato de trabajo en casos de facturación, la centralidad del concepto de subordinación y la incorporación de nuevas formas de trabajo configuran un esquema en el que el encuadre jurídico depende de múltiples factores.

 

En este contexto, la figura de los monotributistas continúa ocupando un lugar relevante en la discusión sobre el alcance del derecho laboral y la organización de las relaciones de trabajo en la Argentina.


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