Si se busca concretar "La reforma laboral", la CSJN deberá modificar sus criterios interpretativos
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell
“Hoy el futuro ya no es lo que era”[1]
Es “un lugar común”, y ha sido motivo de
repercusión en todos los “mass media”, sobre todo a partir del inesperado
triunfo electoral del 26 de octubre de 2025 y, fundamentalmente, desde las
manifestaciones casi unánimes de los Gobernadores de la oposición de que “hay
que modernizar el Derecho Laboral”, que uno de los temas más importantes de
los tiempos que se vienen son los cambios normativos en esta disciplina.
Convengamos en que, como lo pusiera de relieve un
destacado miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, más allá de
no tenerse en claro qué es lo que vamos a tener que discutir realmente en torno
a la futura reforma (si la normativa actual es adecuada a la realidad; si se
compadece con la evolución tecnológica, y un vasto etcétera), lo cierto es que
la misma, en modo alguno, podrá concretarse descalificando, denigrando,
acusando o poniendo en juego la honorabilidad de los jueces y/o de los abogados
que se dedican a dicha disciplina, tanto por la parte actora como por la
demandada.[2]
Tampoco va a poder llevarse a cabo si se interpreta
que el Derecho del Trabajo argentino es “la causa común de todos los males”,
sus cultores -de uno y otro lado del mostrador- se dedican “A la industria
del juicio”, o se afirma contundentemente que “Todos sus conceptos son
equivocados”, inclusive en aquellos casos en que no lo son, y en los que
los críticos más acérrimos de la legislación actual deberían decir “No son
conceptos equivocados, sino que no nos gustan”.
A quien esto firma no le cabe duda alguna que,
efectivamente, el reposicionamiento de la República Argentina en el mundo,
luego de años y años de oscurantismo y de aislamiento que nos llevó a
alinearnos únicamente con dos de las naciones latinoamericanas que tienen la
mayor cantidad de emigrantes del mundo, vuelve imprescindible una
reformulación integral de toda su normativa, no sólo del Derecho Laboral.
Empero, para que el cambio efectivamente se
produzca, se deberá abandonar el preconcepto consistente en sostener que “El
Derecho del Trabajo son 30 desquiciados que se juntan a decir porquerías”
(!!!!!).
Es que, si aceptamos con Perugini que “El
derecho es una construcción colectiva”, ello nos lleva de la mano al
pensamiento de Rawls[3] y, en nuestro
país, a lo ya sostenido por el suscripto hace tres décadas[4], con cita de José
Antonio Iglesias, en el sentido de que “…las leyes no constituyen productos
culturales neutros”[5], no siendo casual
que el intento de cambio normativo se produzca en nuestro país durante el
gobierno “De las fuerzas del cielo”.
En ese sentido, asiste nuevamente razón al Juez de
Cámara Perugini cuando afirma que lo que se pretende “Es una reforma
derechosa”, lo cual posee una explicación absolutamente lógica. Es que,
como sostuviera reiteradamente el politólogo David Rieff, lo que el mundo
exhibe en la actualidad, es que las izquierdas que históricamente ponían su
foco “en la clase social”, han abandonado sus reivindicaciones “de
clase” de antaño, para poner su acento en la hipotética defensa “de los
pueblos originarios, los feminismos y las disidencias sexuales o de los grupos
LGTB”[6] con
abandono de los derechos de los trabajadores.
Consecuencia directa de lo anterior, ha sido el
auge de la denominada “Nueva Derecha” que, alzándose contra los partidos de
Izquierda o “progresistas”, que los norteamericanos denominan “Liberals”[7], que terminaron
hartando con el culto “WOKE”, han perdido el apoyo popular para terminar
volviéndose tributarios de las derechas, en medio del desprestigio y el aura de
corrupción generalizada que envuelve a izquierdas, como la española del “PSOE”[8].
Ahora bien, y vuelvo al Juez de Cámara Perugini,
que la intención “Sea derechosa”, no quiere decir que sea mala, tal como
el invocado “progresismo de antaño”, que empezó siendo recibido con
beneplácito, y terminó exhibiendo resultados desastrosos.
Yendo concretamente al tema de la reforma, y
nuevamente vuelvo a plagiar alguna de las ideas del más que destacado
Magistrado, creo absolutamente imposible que se pueda modificar con éxito la
legislación laboral volviéndola más “aggiornada”, más simple y más justa sin
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambie la mayor parte de sus
criterios interpretativos de la normativa del trabajo.
VEAMOS:
Primero: Todos sabemos que la indemnización laboral es tarifada y se pauta en
función de dos parámetros: El monto del salario percibido por el trabajador y
el tiempo de servicio, y ello es así prácticamente desde la vigencia del viejo
código de comercio[9]. ¿Quién
estableció con fuerza interpretativa de ley la posibilidad de superar los
límites establecidos por el Art. 245 de la LCT? Pues, la CSJN en los autos
"VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C. AMSA S.A." SENTENCIA nº V.
967. XXXVIII del 14/9/2004;
Segundo: Como se sabe, los Decretos 1273/2002; 2641/2002 y 905/2003,
establecieron el carácter no remunerativo de las “asignaciones mensuales no
remunerativas” mediante las cuales los trabajadores obtenían beneficios
colaterales. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad de los Decretos en
cuestión asignándoles carácter remuneratorio, lo que “pulverizó” en la practica
esta forma de pago? Pues, la CSJN en los autos "GONZÁLEZ,
MARTÍN NICOLÁS C/ POLIMAT S.A. Y OTRO”, de fecha 19/05/2010.
Tercero: Por otra parte, fue una práctica que comenzó a difundirse el brindarle a
los dependientes ciertos plus para sus almuerzos o meriendas, mediante los
otrora célebres “Tickets”. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad del
artículo 103 Bis de la LCT? Pues, la CSJN en los autos
"PÉREZ, ANÍBAL RAÚL C/ DISCO S. A.” con fecha 01/09/2009. Este
“Leading case”, celebrado por un abogado sindical de mi mas cercana afección
recientemente desaparecido implicó, en los hechos al asignarle “Carácter
salarial” a los tickets, su “Carta de defunción”
Cuarto: Finalmente, y como todos sabemos, los Delegados Gremiales poseen una
tutela, cobertura o estabilidad adicional en el cargo, que es propia de la
jerarquía de la función que desempeñan y de la necesidad de ponerlos a salvo de
“Vendettas”, habiendo la Justicia Laboral siendo muy celosa en que se respete
dicha garantía.
¿Quién descartó la inaplicabilidad de la Ley 23.592
y estableció la tutela sindical a los simples activistas? Si se busca la respuesta correcta, el lector deberá
remitirse a los autos “ALVAREZ, MAXIMILIANO Y OTROS C/CENCOSUD s/ACCION DE
AMPARO” del 07/12/2010, y podrá corroborar que fue nuestro Máximo Tribunal.
Para concluir, en un momento en que, por ejemplo,
el Derecho Civil tiene un concepto de “Daño moral” totalmente desbordado, que
no posee ningún límite, ni hay regla restrictiva que indique sobre que
incumplimiento se aplica, coincido plenamente con las manifestaciones de mi
amigo Julián De Diego en el Congreso tantas veces citado de que, con
anterioridad a emprender las imprescindibles reformas laborales que se
anuncian, debemos previamente preguntarnos: ¿Cuál es la mochila que traemos?
Es que, dentro de lo que se debe necesariamente
reformular, antes de seguir echándole la culpa a los Jueces de Grado del
Trabajo y a la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, son los propios
criterios interpretativos que ha venido aplicando la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ya que, como hemos visto precedentemente, una significativa
cantidad de situaciones que hoy comunitariamente son tenidas por distorsivas,
han surgido de sucesivos “Leading Case” de nuestro Máximo Tribunal.
Es que, si ello no se produce, “El futuro ya no
será más lo que era”
ERNESTO MARTORELL ABOGADOS
- Kabas & Martorell
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