sábado, 21 de mayo de 2016

LABORAL / DESPIDO - Valoración de la injuria. Preeminencia del principio de conservación del empleo

Resuelven como debe evaluarse la injuria para constituir una justa causa del despido

 “ACEVEDO ANALIA VERONICA C/ THE BEST GROUP SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

"...Y lo afirmo por cuanto soy de opinión que la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad- debe realizarse, al igual que la culpa en el derecho civil, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona a la vez que “el hecho”, para constituir una justa causa del despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).-..." 
Del voto de la Dra.ESTELA MILAGROS FERREIRÓS.

http://www.abogados.com.ar/resuelven-como-debe-evaluarse-la-injuria-para-constituir-una-justa-causa-del-despido/18160


CIVIL / HONORARIOS - Demanda rechazada. Monto del juicio.

Reiteran que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor integro de la pretensión.

CASAUX ALSINA MATILDE Y OTROS c/ PALENQUE BULLRICH DANIEL s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO.


A fin de entender en los recursos contra honorarios regulados a fs. 765, 767 y fs. 779, cabe señalar primariamente, respecto del recurso de fs. 784, que el demandado carece de legitimación para apelar “por altos” los honorarios del letrado de la parte actora, en virtud de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de fs. 739/742.
Sentado ello, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/
Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-
1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Además, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.

LABORAL / COMPETENCIA - Empleo público no estatal. Competencia del fuero laboral.

Un reclamo por salarios al Colegio de Escribanos va al fuero laboral

CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En una demanda contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad por una diferencia salarial, la Sala VII de la Cámara del Trabajo expresó que se trata de un conflicto relacionado con el empleo público y que, por lo tanto, debe ser competencia de la Justicia del Trabajo y no del fuero Contencioso Administrativo.

En los autos “CATOIRA GERARDO JORGE Y OTROS C/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, la recurrente expresó que “se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral”. 

Los integrantes del Tribunal sostuvieron que “el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio”.

Los magistrados puntualizaron que “el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

Por lo tanto “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, indicó la sentencia. 

Asimismo, “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.

Los jueces expresaron que “no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles”.

En ese sentido, “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”. Por lo tanto, “corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”. 

El Tribunal concluyó que “ no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”. http://www.diariojudicial.com/nota/75017