El despido indirecto resultó legítimo pues la demandada nada hizo frente a los reclamos del actor para mejorar las condiciones de labor y evitar el cuadro de estrés
7 febrero 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina
Partes: Méndez Andrés Daniel c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 30-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-101463-AR | MJJ101463 | MJJ101463
Sumario:
1.-Corresponde considerar que el despido indirecto resultó legítimo por haber quedado demostrado que, en forma por momentos implícita y por momentos explícitamente, el actor reclamó que verifiquen su estado de salud como elemento determinante de la necesidad de tareas diferentes, y la falta de control patronal, la enfermedad acreditada y las consideraciones precisas de la pericial médica, generaron una concatenación de los hechos vinculados entre sí que impidieron la prosecución del vínculo (arts. 63 , 242 y 246 LCT y 386 CPCCN).
2.-Corresponde condenar a la aseguradora al pago de la indemnización por la enfermedad toda vez que está acreditado el nexo causal entre la cardiopatía y la actividad laboral desarrollada por la parte actora en su lugar de trabajo dado la falta de tiempo para cumplir los objetivos para poder cobrar las comisiones.
3.-Toda vez que no resulta razonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del art. 6º inc. A) Ley 24.557 no puedan ser resarcibles, ya que resulta violatorio del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19 CN.), se juzga que la ART debe resarcir al actor por el estres que le generó la actividad desarrollada para la demandada.
4.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción por accidente pues es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad; máxime siendo que la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.