viernes, 3 de febrero de 2017

LABORAL / DESPIDO - Locación de servicios. Presunción de relación laboral.

La realización de labores dentro de hospitales por parte de profesionales de la salud se rige por la presunción del art. 23 LCT

Partes: Kleiman Guillermo Héctor c/ Well Being S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 20-ago-2013
Cita: MJ-JU-M-81915-AR | MJJ81915 | MJJ81915
La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista de ser no habitual, por lo que la existencia de relación laboral pretendida por el actor debe admitirse por aplicación de la presunción establecida por el art. 23 LCT.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y admitir las indemnizaciones de ley y las multas reclamadas como consecuencia del despido indirecto en que el actor se colocó, puesto que la demandada resulta ser la empleadora, y en consecuencia, el desconocimiento del vínculo laboral subordinado, constituye injuria en los términos del art. 242 LCT., para justificar la decisión del actor, máxime cuando de los elementos de la causa se revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que permiten tener por configurada la dependencia laboral, -esencialmente el hecho de haberse prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento explotado por la accionada-.
2.-Toda vez que el actor, -de profesión médico-, prestó sus servicios profesionales para la accionada, en la sede de la firma accionada, ese hecho constituye uno de los elementos favorables para avalar su postura y habilitar, además, la presunción del art. 23 LCT. aun cuando quien presta servicios sea un profesional, porque la ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa.
3.-La realización de labores en relación de dependencia dentro de hospitales y otros nosocomios por parte de profesionales del arte de curar dista hoy día de ser no habitual, y si no se trata de labores cumplidas en el propio consultorio particular, no se advierten razones de peso para apartarse de la presunción de existencia de relación laboral establecida por el art. 23 LCT., sin perjuicio que dentro del establecimiento el demandante no estuviera sometido a ningún tipo de órdenes técnicas, porque justamente por su carácter profesional asumía la responsabilidad técnica por los resultados de su labor.
4.-Puesto que la propia demandada admitió la efectiva prestación de servicios del actor para ella, es demostrativo de que aquel, en definitiva, se insertó en sus organizaciones y que les prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines en forma habitual y sin solución de continuidad, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquellas y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines, lo que determina la existencia de la relación laboral pretendida.
5.-Puesto que la exclusividad no es una nota típica excluyente del contrato de trabajo, ni tampoco es óbice para la existencia de la relación laboral, la circunstancia de que formalmente se haya calificado la prestación como contrato de servicios o el hecho de que se percibiesen honorarios , o que el actor se encontrara inscripto como trabajador autónomo, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes, prevalece el principio de primacía de la realidad, y en el contexto de autos quedó claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.
6.-La UTE debe ser responsabilizada en forma solidaria con la codemandada, en su carácter de empleadora del actor, pues dicha unión fue conformada a los fines de la prestación integral médico-asistencial, administración, gerenciamiento, dirección y/o control de las seccionales de la obra social codemandada, conforme el/los contrato/os a celebrar con la misma.
7.-La obra social codemandada resulta responsable en los términos del art. 30 LCT. puesto que se dan los presupuestos fácticos que así lo imponen, toda vez que el gerenciamiento, administración, dirección y/o control de los servicios médico asistenciales correspondientes a ésta, se prestaron en la clínica, por lo que cabe sostener que la prestación del actor, -subdirector médico y médico pediatra, recuerdo-, corresponden a la actividad normal y específica propia del objeto social de la obra social, que en definitiva era la que fijaba las condiciones por medio de los contratos celebrados.

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