domingo, 11 de marzo de 2018

DERECHO INMOBILIARIO - Derecho a percibir comisión por corretaje de las Sociedades Comerciales.

Sociedad dedicada al corretaje carece de derecho a percibir comisión al no estar integrada exclusivamente por corredores matriculados

Partes: Kot Asesores Inmobiliarios S.R.L. c/ Parra Robert s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 21-sep-2017
Cita: MJ-JU-M-107278-AR | MJJ107278 | MJJ107278
La sociedad dedicada al corretaje carece de derecho a percibir comisión al no estar integrada exclusivamente por corredores matriculados, conforme la normativa aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Sumario:
1.-Tratándose el corretaje de una actividad que debe brindar seguridad a los contratantes sobre las condiciones de hecho y de derecho del negocio a celebrar, se le exige a los corredores su debida inscripción en la respectiva matrícula, la cual resulta impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a ello y tan relevante es ese requisito que, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en erigir a la matriculación, como regla, en condición para que el corredor tenga derecho a cobrar retribución por su tarea de intermediación; incluso -desde una perspectiva más restrictiva- cuando ese recaudo se intenta dispensar por convención expresa en contrario.
2.-Con relación a qué requisitos se imponen cuando no es un corredor sino una sociedad la que intermedia entre las partes, se comparte que la normativa vigente al momento de los hechos con los que se pretende sustentar la demanda, impone que el ente debe encontrarse integrado exclusivamente con corredores matriculados. Ello es así en tanto -como bien se ha explicitado en casos análogos al presente- la Ley 25.028 , que en su momento derogó el capítulo denominado De los corredores (arts. 88 a 112, Cód. de Comercio), incorporó a la Ley 20.266 , regulatoria del régimen de los martilleros, el cap. XII (arts. 31 a 38) bajo el título Corredores , y si bien ese régimen, vigente a partir de marzo de 2000, no prohíbe que las personas jurídicas puedan actuar como corredores, la remisión a lo dispuesto respecto de los martilleros (art. 31) conduce a interpretar que, como en la parte pertinente se autoriza a esos profesionales a constituir sociedades con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate (art. 15), no puede sino concluirse, en esa inteligencia, que sólo puede reconocerse legitimación a las sociedades integradas exclusivamente por corredores y con objeto social limitado a actos de corretaje.
3.-La conclusión de que solo puede reconocerse legitimación a las sociedades integradas por corredores y con objeto social limitado a los actos de corretaje, surge también de una interpretación armónica de la Ley 2340 de CABA que, de manera complementaria y concordante, prescribe que La persona no matriculada no puede ejercer actos de corretaje e intermediación inmobiliaria (art. 15) y que los corredores inmobiliarios pueden constituir sociedades de cualquier tipo… (art. 9). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

DERECHO INMOBILIARIO - Ejercicio Profesional - Facultades no delegadas por las provincias.

Los jueces locales deben decidir respecto a la constitucionalidad de las reglamentaciones de las provincias sobre el ejercicio de las profesiones, como en el caso, de los martilleros y corredores.

Partes: Cavallo Álvarez Sandra Elizabeth c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Prov. de Salta s/ acción meramente declarativa de derecho
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 14-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-107920-AR | MJJ107920 | MJJ107920
Los jueces locales deben decidir respecto a la constitucionalidad de las reglamentaciones de las provincias sobre el ejercicio de las profesiones, como en el caso, de los martilleros y corredores.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de la justicia federal en las actuaciones en las que se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de sendos artículos de la Ley provincial 7629/10 , que establece el régimen legal de martilleros y corredores públicos y de corredores inmobiliarios de la Provincia de Salta, por considerarlos contrario al régimen establecido por el dec.-ley nacional 20.266/73 , y a los arts. 14 y 16 de la CN., habida cuenta que el citado decreto-ley, que establece los presupuestos mínimos para esos profesionales, fue dictado en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 12 de la CN., y por consiguiente la cuestión versa sobre la falta de validez de una ley local por considerarla contraria a las disposiciones de las leyes de ‘derecho común’, por lo que debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)
2.-La pretensión de la actora consiste en obtener certeza sobre la Ley provincial 7629/10 que establece el régimen legal de martilleros y corredores públicos y de corredores inmobiliarios de la Provincia de Salta, se vincula con una facultad que se encuentra incluida dentro de las reservadas por el art. 121 de la CN., que establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, lo cual comprende la reglamentación del ejercicio de los derechos asegurados a los habitantes por la propia Constitución, sin otra limitación que la razonabilidad que es requisito de todo acto legítimo, en la medida en que la reglamentación sea sólo eso y no la negación del derecho reglamentado ni de otro garantizado por la Carta Fundamental (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)
3.-La conclusión no se ve alterada por la afectación que la actora alega de los arts. 14 y 16 de la CN., puesto que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia, no sujeta, por si sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que solo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional, o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal, situaciones que, no se presentan en el caso en análisis (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)

LABORAL / DESPIDO - Embargo preventivo - Procedencia

Procede el embargo preventivo sobre fondos bancarios del empleador que despidió al trabajador por falta o disminución de trabajo.

Partes: Macias Terceros Melba Mabel c/ Basicos S.A. s/ medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 14-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-107723-AR | MJJ107723 | MJJ107723
Procede el embargo preventivo sobre fondos bancarios del empleador que despidió al trabajador por falta o disminución de trabajo.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que desestimó el embargo preventivo solicitado sobre los fondos bancarios denunciados por la reclamante por la suma cuya liquidación practicó en los términos previstos en el art. 247 LCT, pues se encuentran acreditados prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en tanto en una comunicación telegráfica la empleadora admite padecer cuestiones de fuerza mayor que obstan al desenvolvimiento del vínculo y que debió iniciar ante el Ministerio de Trabajo un procedimiento preventivo de crisis.