domingo, 11 de marzo de 2018

DERECHO INMOBILIARIO - Ejercicio Profesional - Facultades no delegadas por las provincias.

Los jueces locales deben decidir respecto a la constitucionalidad de las reglamentaciones de las provincias sobre el ejercicio de las profesiones, como en el caso, de los martilleros y corredores.

Partes: Cavallo Álvarez Sandra Elizabeth c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Prov. de Salta s/ acción meramente declarativa de derecho
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 14-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-107920-AR | MJJ107920 | MJJ107920
Los jueces locales deben decidir respecto a la constitucionalidad de las reglamentaciones de las provincias sobre el ejercicio de las profesiones, como en el caso, de los martilleros y corredores.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de la justicia federal en las actuaciones en las que se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de sendos artículos de la Ley provincial 7629/10 , que establece el régimen legal de martilleros y corredores públicos y de corredores inmobiliarios de la Provincia de Salta, por considerarlos contrario al régimen establecido por el dec.-ley nacional 20.266/73 , y a los arts. 14 y 16 de la CN., habida cuenta que el citado decreto-ley, que establece los presupuestos mínimos para esos profesionales, fue dictado en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 12 de la CN., y por consiguiente la cuestión versa sobre la falta de validez de una ley local por considerarla contraria a las disposiciones de las leyes de ‘derecho común’, por lo que debe ser juzgada por los jueces locales, ya que su aplicación le corresponde a ellos al caer las cosas de que se trata bajo su jurisdicción (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)
2.-La pretensión de la actora consiste en obtener certeza sobre la Ley provincial 7629/10 que establece el régimen legal de martilleros y corredores públicos y de corredores inmobiliarios de la Provincia de Salta, se vincula con una facultad que se encuentra incluida dentro de las reservadas por el art. 121 de la CN., que establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, lo cual comprende la reglamentación del ejercicio de los derechos asegurados a los habitantes por la propia Constitución, sin otra limitación que la razonabilidad que es requisito de todo acto legítimo, en la medida en que la reglamentación sea sólo eso y no la negación del derecho reglamentado ni de otro garantizado por la Carta Fundamental (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)
3.-La conclusión no se ve alterada por la afectación que la actora alega de los arts. 14 y 16 de la CN., puesto que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de autoridades de provincia, no sujeta, por si sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que solo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional, o cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al Gobierno Federal, situaciones que, no se presentan en el caso en análisis (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)

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