domingo, 23 de septiembre de 2018

FAMILIA / RÉGIMEN PATRIMONIAL. Ganancialidad de la indemnización laboral.

Es de carácter ganancial la indemnización percibida por la cónyuge del causante como consecuencia de un distracto laboral

Partes: C. M. F. y otros s/ petición de herencia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: A
Fecha: 2-may-2018
Cita: MJ-JU-M-111664-AR | MJJ111664 | MJJ111664


Sumario:

1.-Es procedente incorporar al acervo hereditario y como capital ganancial, cierta suma de dinero que la cónyuge del causante percibió como resarcimiento por la finalización de un vínculo laboral, pues pesaba sobre ésta demostrar el carácter propio de la indemnización, para así otorgarle idéntica calificación a las sumas remanentes que estaban depositadas en una cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento de su cónyuge siendo que más allá de las hipotéticas situaciones que derivaron en el deterioro de la relación laboral que condujo a la desvinculación y consecuente indemnización, lo cierto es que el resarcimiento atiende a tal disolución, como se dejó expresado en el acuerdo conciliatorio, y no a otra situación -daño moral-.

2.-Habiendo el Código Civil adoptado una comunidad restringida como régimen patrimonial del matrimonio, excluye de la ganancialidad, básicamente, los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio -es decir, de los que es titular en ese momento- y los que, durante la unión adquiriera por herencia, legado o donación, por lo cual tratándose de un bien propio del que el causante poseía la libre administración y disposición, mal puede requerírsele a la cónyuge supérstite explicaciones del paradero de las sumas resultantes de la venta.

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Nuevas tecnologías y trabajo precario

Expertos advierten sobre la "precariedad laboral" derivada de las plataformas tecnológicas

El Colegio de Graduados Sociales de Pontevedra organiza una jornada sobre la vulneración de derechos de los trabajadores en la economía 4.0

22.09.2018 | 02:23


La economía 4.0 está modificando por completo la realidad laboral con "amplias repercusiones sociales" a las que no se presta la suficiente atención. El Colegio de Graduados Sociales de Pontevedra (Cograsop) organizó ayer una jornada para abordar los problemas derivados de la contratación de falsos autónomos que realizan conocidas plataformas tecnológicas para alquilar coches, entregar comida a domicilio o comercializar todo tipo de productos, así como las consecuencias de la robotización, la protección de datos o el control informático.
"Son muchas las cuestiones y muy grande el desconocimiento sobre el alcance real de estos cambios. Estas plataformas vulneran la legalidad al contratar a sus trabajadores como autónomos, lo que repercute en los salarios, la cotización a la Seguridad Social y los derechos laborales. Muchas de estas empresas están radicadas en países de fiscalidad favorable o en paraísos por lo que no tributan en el Estado en el que toman la mano de obra. Y los trabajadores sufren unas condiciones de inseguridad jurídica y precariedad laboral tremendas", destaca Remedios Copa, vocal de Cograsop y coordinadora de la jornada, que se desarrolló en la Facultad de Ciencias Jurídicas.
Su decana, Almudena Bergareche, el presidente de Cograsop, Raúl Gómez, y su homólogo del Consejo General de Graduados Sociales de España, Javier San Martín, inauguraron las ponencias, que fueron impartidas por catedráticos de Derecho del Trabajo de Vigo, Valencia y Sevilla, la magistrada del TSXGTeresa Conde Pumpido y el propio San Martín.
A la jornada, que nace con vocación de continuidad, asistieron como público abogados laboralistas, graduados sociales y alumnos de Derecho y Relaciones Laborales, así como profesores universitarios. Y fueron clausuradas por el director general de la Inspección de Trabajo de Galicia, Demetrio Ángel Fernández.
"Cuando hay una revolución tan brutal como ésta es necesario un replanteamiento social a todos los niveles. Y es necesario poner sobre la mesa estos temas tanto en el ámbito de la formación como en el de los profesionales. La robotización va a conllevar un cambio en las profesiones y una eliminación enorme de puestos de trabajo, pero no se están buscando alternativas. Hay que pensar si los excedentes de empleados se podrán reciclar o si es posible reducir las horas de trabajo y fijar prestaciones sociales", añade Copa.
"Las empresas están dando pasos de gigante sin que nadie les ponga un freno en el camino. Las plataformas tecnológicas están monopolizadas por grandes corporaciones con recursos para contratar a los mejores profesionales del Derecho y evadir la legalidad. Inspección de Trabajo hace énfasis en control de los contratos de falsos autónomos y las compañías llegan a reconocer que si cotizan a la Seguridad Social y pagan impuestos en los países en los que operan dejarían de ser hiperentables. Es una explotación descarada", advierte.

martes, 18 de septiembre de 2018

PENAL / LEGÍTIMA DEFENSA.Homicidio en exceso.Valoración del acto de defensa

Existe exceso en la legítima defensa si el imputado tomó un cuchillo y realizó una estocada que provocó lesiones que llevaron a la muerte de la víctima.

Tribunal: Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: I

Fecha: 16-mar-2018

Cita: MJ-JU-M-111346-AR | MJJ111346 | MJJ111346
Sumario:
1.-Es procedente concluir que el homicidio agravado por el vínculo fue cometido con exceso en la legítima pues, si bien el acto del imputado de empuñar el cuchillo que estaba sobre la mesada, debe interpretarse como una forma adecuada y racional de aventar mayores agresiones por parte de su atacante, ante la evidente amenaza que significa el enfrentamiento con un utensilio capaz de producir lesiones, la utilización de ese cuchillo para aplicar la estocada que provocó los daños de que da cuenta la autopsia, supera la necesidad de represión o impedimento de la agresión y el permiso que otorga la normativa aplicable para el acto.

2.-El exceso en función de una legítima defensa, sólo puede verificarse cuando se parte de una situación de legitimidad del accionar atribuido.

3.-El homicidio debe considerarse cometido con exceso en la legítima defensa pues por las características del cuchillo utilizado (30 cms. de largo, de los cuales 18 cms. pertenecen a hoja), y la manera en que el imputado lo tomó del lugar donde lo hizo, no albergo duda alguna que sabía qué era lo que iba a utilizar para defenderse de la agresión verbal y física de su padre: un cuchillo de cocina de importantes dimensiones (voto del Dr. Bruzzone).

LABORAL / REMUNERACIÓN. Carácter de no remunerativo de elementos de trabajo entregados al dependiente.

La entrega de vehículos al trabajador bajo la figura del leasing no tiene carácter remuneratorio

Partes: Gavric Esteban Javier c/ Volkswagen Argentina Sociedad Anónima s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: III

Fecha: 28-may-2018

Cita: MJ-JU-M-111342-AR | MJJ111342 | MJJ111342

No tiene carácter remuneratorio la entrega de vehículos al trabajador bajo la figura del leasing.

Sumario:

1.-Aún cuando pudiera serle reconocido carácter remuneratorio a la entrega de automotores al trabajador bajo la figura de un ‘leasing’, es decir, de un alquiler financiero que permite disponer del uso y goce del vehículo mediante el pago de un canon mensual con una opción de compra, cualquier eventual beneficio que el trabajador pudiera recibir de la posterior venta del vehículo excede el concepto de ‘mensual, normal y habitual’ al que refiere el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no puede ser considerado en la base salarial destinada al cálculo de las indemnizaciones correspondientes.

2.-Los viajes realizados con motivo del trabajo carecen de carácter mensual, normal y habitual, por lo cual no pueden ser incluidos en la base salarial a los efectos del cálculo de las indemnizaciones vinculadas al cese de la relación laboral.

3.-Un bono de pago anual carece, por principio, de carácter mensual, máxime cuando el supuesto de fraude previsto en el fallo plenario ‘Tulosai’ no se verifica respecto de un bono que, según lo senñalan los testigos y se reconoce en la propia demanda, se encontraba condicionado a determinadas pautas de rentabilidad de la empresa en el mundo, a nivel nacional y local, lo cual descarta la intención de esconder el pago de una remuneración mensual tras la fachada de un premio carente de tal periodicidad.

4.-La entrega de una notebook y de un celular al trabajador carece de carácter remuneratorio a los fines indemnizatorios porque se trata de herramientas atinentes al desarrollo de la actividad laboral de quien era un directivo de jerarquía, sin que la eventual autorización de su uso para fines personales o la falta de un control estricto sobre tal modo de utilización, puedan alterar el aludido carácter, funcional a la tarea, pues en ese marco, la aludida carencia de control no deja de ser un beneficio o deferencia respecto de un trabajador de alto rango, carente de significación remuneratoria, a quien se lo exime de un incómodo seguimiento, poco acorde a su jerarquía laboral y de dificultosa concreción.

5.-Para considerar que un concepto se ha devengado en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario que se hubieren reunidos todos los presupuestos necesarios para que el derecho resulte cierto y exigible, lo cual en el caso del aguinaldo es al final de cada semestre o ante la ruptura del vínculo, y en otros conceptos se define por el momento en que se han reunidos los presupuestos para proceder a su eventual cancelación.

6.-Aún cuando el concepto de salario es el que resulta del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, que refiere a toda contraprestacián que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, ello no obsta a que la propia ley pueda establecer determinadas excepciones o, en todo caso, que algún concepto o porcentaje que integra la contraprestación previamente definitiva no sea considerada a los efectos del cálculo de alguna otra contraprestación prevista en el cuerpo legal, al menos en la medida en que tal restricción no resulte irrazonable y lleve a la desnaturalización del objeto resarcitorio que el instituto está llamado a cumplir.

7.-La entrega de vehículos al trabajador mediante un contrato de leasing, por el cual aquel abonaba una suma mensual en concepto de alquiler que era descontada al momento de ejercer la opción de compra, tiene carácter remuneratorio al estar acreditado que el empleador se hacía cargo de la mayoría de los gastos, lo que claramente demuestra un beneficio patrimonial para el dependiente (disidencia parcial de la Dra. Cañal).

sábado, 15 de septiembre de 2018

SEGURIDAD SOCIAL / REPARACIÓN HISTÓRICA. Cautelar.

Decretan prohibición de innovar con relación al importe abonado a un jubilado junto con su haber mensual en concepto de “Reparación Histórica” sin requerirle que acepte la propuesta efectuada por ANSeS

En los autos caratulados “Guarco Oscar Ricardo c/ ANSES s/ reajustes varios”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la pretensión cautelar solicitada por su parte.

Cabe señalar que el titular solicitó el dictado de una medida cautelar, con el objeto de que se decrete la prohibición de innovar con relación al pago del importe, que en virtud del "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" se le abona mensualmente junto con el haber jubilatorio desde marzo de 2017, sin requerirle que acepte la propuesta efectuada por ANSeS. 

Las integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social recordaron que “la medida requerida, tiene el propósito de lograr la protección inmediata del objeto principal, a fin de que el mismo no se desnaturalice o se torne ineficaz por el transcurso del tiempo, en el marco establecido por la ley 26.854 que admite su procedencia ya que la edad avanzada del peticionante lo incluye en el sector social más vulnerable”.

Las camaristas explicaron que “el art. 14, inc. 1 de la ley 26.854 viabiliza el dictado requerido, ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada”, sumado a que “el inciso b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista”.

En tal sentido, las magistradas remarcaron que “los pagos efectuados en el marco legal referido, significaron un reconocimiento por parte de la demandada, de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes, que concluyera con una sentencia a su favor”, a la vez que “dichos  extremos resultan a su vez subsumibles en los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, condición para la procedencia de toda medida cautelar”.

Por otro lado, en el fallo dictado el 7 de junio pasado, los Dres. Adriana Lucas y Victoria P. Pérez Tognola destacaron que “la verosimilitud del derecho invocado, aparece con nitidez habida cuenta de la correspondencia existente entre las acreencias que surgen de lo decidido en la sentencia de reajuste recaída en la causa principal y el origen de la deuda que motivó los pagos dispuestos por el organismo administrativo y que por esta vía se intentan mantener”, sobre todo cuando en el caso “es la propia accionada la que ha abonado unilateralmente el suplemento de reparación histórica, sin que medie consentimiento del interesado, lo que constituye un inequívoco reconocimiento por su parte del derecho a su cobro”.

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala entendió en relación a la urgencia en la demora, que “la circunstancia de la edad del peticionante que justificó la excepcionalidad del tratamiento legal de la instrumentación del pago sin que mediara su conformidad, resulta demostrativa de su existencia, por lo que no necesita mayor abundamiento”, por lo que “teniendo en cuenta el carácter alimentario de las sumas en cuestión y que el menoscabo que pueda significar la afectación del monto del haber que percibe, podría tornar ilusorio el derecho reconocido en la sentencia de fondo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y que las sumas percibidas en tal concepto por el actor, sean tenidas como parte de pago”.

LABORAL / DESPIDO. Extensión de responsabilidad a representantes legales de sociedades.

Resuelven que corresponde extender la condena al presidente de la sociedad demandada ante el registro tardío de la relación laboral

En la causa “Corvalán Roberto Carlos c/ Green Eyes S.A.  y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que si bien hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, condenó únicamente a la sociedad demandada y absolvió a la persona física codemandada.

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoprecisaron que “de acuerdo a lo resuelto en grado y que llega firme, se atribuyó responsabilidad a la codemandada Green Eyes SA en virtud de la extinción de la relación laboral como también de la irregularidad registral denunciada”.

En dicho marco, las camaristas destacaron que  si bien “la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago irregular encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro”, tuvieron en consideración que “constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe , que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la 19.550”.

Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “quedó demostrado que la empresa demandada incurrió en incumplimiento tal como el registro tardío de la relación laboral, situación que se prolongó hasta la extinción del vínculo”, mientras que “dicho codemandado H. L. C. era el presidente de la empresa demandada en la época en que se desarrolló el vínculo”.

En la sentencia dictada el 31 de julio del corriente año, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishiahara y María Cecilia Hocki resolvieron que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para, como en el caso, desconocer una parte de la antigüedad, generando un perjuicio al trabajador, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de la misma por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (actualmente arts. 159 y 160 CCCN ley 26994)”.

Al concluir que “la conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de beneficios registrales y previsionales y en virtud de lo precedentemente expuesto, permite viabilizar el pedido de extensión de responsabilidad –con carácter solidario- de quienes la dirigían y eran sus socios, en este caso, el Sr. H. L. C. sin limitación alguna”, modificando de este modo la resolución recurrida.