La entrega de vehículos al trabajador bajo la figura del leasing no tiene carácter remuneratorio
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: III
Fecha: 28-may-2018
Cita: MJ-JU-M-111342-AR | MJJ111342 | MJJ111342
No tiene carácter remuneratorio la entrega de vehículos al trabajador bajo la figura del leasing.
Sumario:
1.-Aún cuando pudiera serle reconocido carácter remuneratorio a la entrega de automotores al trabajador bajo la figura de un ‘leasing’, es decir, de un alquiler financiero que permite disponer del uso y goce del vehículo mediante el pago de un canon mensual con una opción de compra, cualquier eventual beneficio que el trabajador pudiera recibir de la posterior venta del vehículo excede el concepto de ‘mensual, normal y habitual’ al que refiere el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que no puede ser considerado en la base salarial destinada al cálculo de las indemnizaciones correspondientes.
2.-Los viajes realizados con motivo del trabajo carecen de carácter mensual, normal y habitual, por lo cual no pueden ser incluidos en la base salarial a los efectos del cálculo de las indemnizaciones vinculadas al cese de la relación laboral.
3.-Un bono de pago anual carece, por principio, de carácter mensual, máxime cuando el supuesto de fraude previsto en el fallo plenario ‘Tulosai’ no se verifica respecto de un bono que, según lo senñalan los testigos y se reconoce en la propia demanda, se encontraba condicionado a determinadas pautas de rentabilidad de la empresa en el mundo, a nivel nacional y local, lo cual descarta la intención de esconder el pago de una remuneración mensual tras la fachada de un premio carente de tal periodicidad.
4.-La entrega de una notebook y de un celular al trabajador carece de carácter remuneratorio a los fines indemnizatorios porque se trata de herramientas atinentes al desarrollo de la actividad laboral de quien era un directivo de jerarquía, sin que la eventual autorización de su uso para fines personales o la falta de un control estricto sobre tal modo de utilización, puedan alterar el aludido carácter, funcional a la tarea, pues en ese marco, la aludida carencia de control no deja de ser un beneficio o deferencia respecto de un trabajador de alto rango, carente de significación remuneratoria, a quien se lo exime de un incómodo seguimiento, poco acorde a su jerarquía laboral y de dificultosa concreción.
5.-Para considerar que un concepto se ha devengado en los términos del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, es necesario que se hubieren reunidos todos los presupuestos necesarios para que el derecho resulte cierto y exigible, lo cual en el caso del aguinaldo es al final de cada semestre o ante la ruptura del vínculo, y en otros conceptos se define por el momento en que se han reunidos los presupuestos para proceder a su eventual cancelación.
6.-Aún cuando el concepto de salario es el que resulta del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, que refiere a toda contraprestacián que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, ello no obsta a que la propia ley pueda establecer determinadas excepciones o, en todo caso, que algún concepto o porcentaje que integra la contraprestación previamente definitiva no sea considerada a los efectos del cálculo de alguna otra contraprestación prevista en el cuerpo legal, al menos en la medida en que tal restricción no resulte irrazonable y lleve a la desnaturalización del objeto resarcitorio que el instituto está llamado a cumplir.
7.-La entrega de vehículos al trabajador mediante un contrato de leasing, por el cual aquel abonaba una suma mensual en concepto de alquiler que era descontada al momento de ejercer la opción de compra, tiene carácter remuneratorio al estar acreditado que el empleador se hacía cargo de la mayoría de los gastos, lo que claramente demuestra un beneficio patrimonial para el dependiente (disidencia parcial de la Dra. Cañal).
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