domingo, 27 de diciembre de 2020

LABORAL / ACCIDENTES DE TRABAJO. Secuelas. Obligatoriedad de la pericia médica.

La evaluación de las secuelas del accidente de trabajo debe realizarse a través de una pericia médica

En la causa "A., D. V. c/Provincia s/Recurso Decisión Comisión Médica Central", el damnificado dedujo recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Médica Central, la cual rectificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional y determinó que "la patología denunciada no guarda relación con el hecho denunciado".

 

Del dictamen de la Comisión Médica Central surgía que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 18/03/2019. Fue asistido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con un diagnóstico de algia umbilical post esfuerzo. Recibió tratamiendo médico, pero la patología fue rechazada por inculpable.

 

El recurrente cuestionó no poseer incapacidad laboral como consecuencia del accidente denunciado, ya que en presentaba "dolor e inflamación en la zona afectada (reclama un 26,75% de incapacidad de la t.o.)".

 

Asimismo, solicitó revisión amplia y se le brinde la oportunidad de llevar a cabo la prueba necesaria "para demostrar ante el juez competente la relación de causalidad entre el infortunio ocurrido y las lesiones padecidas y la disminución de la capacidad consecuente". 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la evaluación de las secuelas del evento lesivo debía realizarse a través de una pericia médica.

 

En este sentido, los camaristas citaron lo señalado por la Cámara referida en el Acta Nro. 2669/18 en cuanto a que "recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar".

 

Sumado a ello, los jueces intervinientes remarcaron el acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso, "que comprende el principio de la doble instancia judicial", pilares que garantizan la tutela efectiva. 

 

Por otro lado, los magistrados señalaron que "pretender que un delegado técnico sea quien deba resolver las cuestiones relativas a los accidente laborales colocando a los magistrados en un mero ejercicio de control importa una violación de la Constitución Nacional".

 

Así las cosas, el 27 de noviembre los Dres. Catardo y Pesino confirmaron que correspondía se remitieran las actuaciones a Cámara para sortear un juzgado del fuero a los fines de la producción de la pericial médica solicitada. 

 

Específicamente, "se deberá sortear un perito médico legista que deberá evaluar si el señor A. por el siniestro de autos sufrió daños psicofísicos, en su caso, determinará su vinculación causal y establecerá el porcentaje de incapacidad laboral, según el baremo de ley". 


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sábado, 26 de diciembre de 2020

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Empleo público. Agotamiento de la vía administrativa. Innecesariedad.

Es innecesario el agotamiento de la vía administrativa si únicamente se reclaman conceptos originados por la finalización de la relación laboral

En los autos "M., J. P. c/EN s/Empleo Público", el actor promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener el pago de "indemnización por despido, preaviso omitido, sueldo anual complementario, vacaciones, horas extras impagas y multas de la ley de empleo 24.013".

 

Señaló que se desempeñó como personal contratado del Estado Nacional en forma ininterrumpida desde el 2012 hasta el cese de la relación laboral, cuando solicitó se le abonaran las indemnizaciones debidas.

 

Sumado a ello, el actor precisó que la demandada había incurrido en incumplimientos al intentar encubrir una relación laboral mediante falsos contratos de prestaciones de servicio, cuestión que se reclamaba en la demanda.

 

El Estado Nacional opuso excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa, con sustento en que el actor no había interpuesto reclamo administrativo previo a la demanda judicial. 

 

Sostuvo la inexistencia de relación laboral y el carácter transitorio de las tareas desarrolladas por el accionante, negó la procedencia del reclamo y concluyó en la inexistencia de conductas ilegítimas por su parte.

 

La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la demandada. 

 

Para así decidir, la Magistrada se remitió a los dichos del Fiscal Federal, quien sostuvo que "cuando se pretende el resarcimiento de conceptos que, a entender de la parte actora, le corresponden como consecuencia de la finalización de su relación laboral, que se materializó en la falta de renovación del contrato que la uniera con la demandada, aunque no se haya formulado reclamo ni dictado acto alguno con relación a la indemnización pretendida, se ha determinado, a la luz del principio in dubio pro actione, que la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir".

 

El Estado Nacional destacó que el propio actor reconoció no haber agotado la vía administrativa, "requisito necesario a los fines de contar con la habilitación de instancia para impugnar judicialmente hechos administrativos como el que se cuestiona a través de la presente acción".

 

Asimismo, la demandada advirtió que la ley 19.549 establece la obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo; que la Administración tiene 90 días para pronunciarse; que vencido el mismo el interesado debe requerir pronto despacho; y si transcurrieran otros 45 días, recién allí se satisface el agotamiento de la vía administrativa.

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que la finalidad del reclamo administrativo previo es "producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la posibilidad de revisar el caso -a fin de evitar juicios innecesarios-, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado". 

 

No obstante ello, en los supuestos justificados como el presente, donde se advertía la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, cabía prescindir de la exigencia del mencionado reclamo administrativo previo. Específicamente, los camaristas consideraron que llevar a cabo dicho procedimiento no aparecía como una "adecuada posibilidad de solución del conflicto", sino como un "dispendio administrativo y jurisdiccional". 

 

Ello, en virtud de que el actor no cuestionó ni impugnó acto alguno, sino que pretendía el reconocimiento de conceptos que, a su entender, le correspondían como consecuencia de la finalización de su relación laboral.

 

En tales circunstancias, los magistrados resaltaron la naturaleza alimentaria del reclamo, respecto del cual "debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda luego al momento del dictado de la sentencia de mérito".

 

El 13 de noviembre, los Dres. Marquez, Caputi y Castineira rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 


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LABORAL / PROCEDIMIENTO. La multa del art. 132 bis no puede ser aplicada e base a presunciones legales.

La presunción del art. 71 de la ley 18.345 no torna viable la multa dispuesta en el art. 132 bis LCT

En la causa "D., S. R. c/Centro Gallego de Buenos Aires s/Despido", la sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a la acción instaurada por la Sra. D. 

 

La magistrada de grado tuvo por cierto que la actora se desempeñó a las órdenes del Centro Gallego de Buenos Aires, como enfermera del turno noche, entre el 22/03/2008 y el 04/06/2018, momento en el que se consideró despedida ante la cancelación parcial del acuerdo suscripto con su empleadora en septiembre del año 2016, y la falta de pago de su retribución desde septiembre de 2017 en adelante. 

 

Ello, en base a la presunción que surge del artículo 71 de la ley 18.345, la cual se activó ante la rebeldía en la que quedó incursa la entidad demandada. 

 

La actora cuestionó que la Jueza de grado no acogiera favorablemente la sanción prevista en el artículo 132 bis de la ley 20.744, más allá de encontrarse rebelde quien fuera su empleadora. 

 

Al respecto, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que la multa del art. 43 de la ley 25.345 tiene "características represivas propias del iuspuniendi del Estado, que llevan a considerarla una disposición de naturaleza penal, y a aplicar, para su valoración, los principios rectores de aquel sistema". 

 

En tal sentido, es de interpretación restrictiva y no puede ser receptada únicamente en base a presunciones, toda vez que "se avasallaría el principio rector contenido en artículo 18 de la Constitución Nacional". 

 

Los jueces intervinientes remarcaron que para tener por cierto que la entidad demandada retuvo aportes del salario del trabajador y omitió depositarlos en los organismos de la seguridad social, y así declarar viable la multa referida, "es indispensable contar en la causa con la información brindada por la AFIP, organismo encargado de aplicar, recaudar y fiscalizar el ingreso de los tributos a las arcas públicas, entre ellos los recursos de la seguridad social". 

 

Sin embargo, en el expediente no obraba dicho instrumento de prueba, por lo cual no fue posible tener por cierta la conducta típica que sanciona la norma. 

 

Así las cosas, el 5 de noviembre los Dres. Pesino y Corach confirmaron la sentencia apelada en lo principal. 


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domingo, 20 de diciembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Empleo público. Competencia de la Justicia Federal.

La situación laboral de la actora debe ser decidida por la Justicia Federal del lugar donde se encontraba ubicado el Hospital empleador

La causa "C., G. M. c/EN-Secretaría de Salud-Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/Empleo Público", fue iniciada por la actora a los fines de obtener una suma determinada de dinero en concepto de compensación según art. 101 Decreto 1133/09, vacaciones adeudadas y SAC proporcional. 

 

La actora relató haber trabajado en el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas desde 1981 hasta su desvinculación el 18 de enero de 2019, momento en el que ejercía el cargo de Jefa del Sector Salud Infantil. 

 

Informó que cumplidos sus 60 años y recibida la intimación a jubilarse, el 13 de octubre de 2017 presentó su opción de continuidad en el servicio. Al no recibir respuesta, reiteró el pedido el 4 de enero de 2018.

 

Ante la negativa verbal de su opción, decidió comenzar los trámites jubilatorios el 3 de septiembre de 2018. No obstante, el 23 de enero de 2019, se le notificó a la actora mediante carta documento su baja definitiva a partir del 15 de enero del 2019. Ello, toda vez que se encontraba vencido el plazo para iniciar el trámite jubilatorio según lo dictado por el art. 20 de la ley 25.164 y 19 de la ley 24.241.

 

Asimismo, la actora indicó que en febrero 2019 presentó dos notas reclamando su liquidación, SAC proporcional, vacaciones adeudadas, con más los cinco sueldos compensatorios que establece el Decreto 1133/09.

 

Como respuesta a su solicitud, se le notificó la resolución que le "denegó el derecho al pago de la compensación y demás rubros reclamados (pese a ser parte de su liquidación final) y se le comunicó que con la misma se agota la vía". Respecto de la compensación, le informaron que "no reúne la totalidad de los requisitos enunciados por no haberse ‘acogido’ al beneficio jubilatorio al momento de cese sino que se le dio de baja sin que hubiera acogido al mismo". 

 

En oportunidad de contestar la demanda, el Hospital Nacional Posadas y el Ministerio de Salud de la Nación opusieron excepción de incompetencia en razón del territorio. 

 

El Ministerio de Salud de la Nación refirió que, "corresponde entender en el sub lite a la justicia federal en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires", toda vez que la actora prestaba servicios en la sede del Hospital del Palomar, Morón, Provincia de Buenos Aires, lugar al que fueron dirigidas todas las comunicaciones telegráficas.

 

El Hospital Nacional Posadas, por su parte señaló que es un organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud, y como tal "tiene autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, propiciando las acciones atinentes a su propio personal". 

 

El Juez de grado desestimó la excepción de incompetencia opuesta, adhiriendo a lo manifestado por el Fiscal Federal, "tratándose en autos de una acción personal conforme surge del objeto de la demanda, y toda vez que el actor ha optado por el domicilio del accionado Estado Nacional, resulta del conocimiento del fuero contencioso administrativo federal. Ello, en virtud de lo que establece el artículo 5°, inc. 3) del C.P.C.C.N.".

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recordó que la ley 19.337 transformó a distintos establecimientos hospitalarios en organismos descentralizados cuyo carácter "responde fundamentalmente a su faz administrativa". Sumado a ello, la ley 26.198 dispuso que el Estado Nacional tendría a su cargo la administración y financiación del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas. 

 

Por lo expuesto, toda vez que la pretensión de la actora perseguía la reparación de las consecuencias derivadas de las disposiciones adoptadas por la dirección del Hospital Nacional Posadas, sede donde tuvo lugar la relación laboral, es que correspondía entender en la causa a la Justicia con jurisdicción territorial en el domicilio del mencionado nosocomio. 

 

Así las cosas, el pasado 10 de noviembre, en virtud de lo establecido en el art. 5 inciso 3 del CPCCN, los Dres. Marquez, Caputi y Lopez Castineira confirmaron que al discutirse la situación laboral de la actora, la cuestión debía ser decidida por la justicia federal del lugar donde se encontraba ubicado ese centro de salud.

 

Por lo tanto, hicieron lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocaron la sentencia apelada. 


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LABORAL / DESPIDO. Liquidación final. Retención en concepto de ganancias. Resolución.

Resuelven acerca de la retención en concepto de "impuesto a las ganancias" realizada por la demandada sobre la liquidación final 

En las actuaciones "B., M. J. c/World Courier S.A. s/Otros reclamos", la actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta.

 

La actora cuestionó la retención indebida en concepto de "impuesto a las ganancias" realizada por la demandada sobre su liquidación final, sin tener en cuenta lo dictado por el art. 20 inc. i) de la ley 20.628. 

 

La demandada abonó mediante depósito bancario a la actora los rubros salariales e indemnizaciones correspondientes al egreso.

 

Mediante un convenio privado de partes, se contemplaron diferencias correspondientes a los rubros indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas, en el que se dejó constancia de las cargas impositivas pertinentes. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que ambas partes estuvieron de acuerdo que la suma sufriría un descuento en concepto de impuesto a las ganancias. Es lógico pensar que ello incidiría en la suma neta final a percibir por la actora, y ello no le era desconocido, razón por la cual carecía de sustento su pretensión de percibir el total convenido, sin descuento.

 

Los camaristas recordaron lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Lorenzo", donde se estableció que "la indemnización laboral se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el artículo 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley".

 

No obstante, el art. 2 de la ley referida establece "a los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".

 

En dicho marco, el Máximo Triubunal remarcó que si bien los réditos o rentas no presentan rasgos distintivos, "existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad".

 

Por lo expuesto, los magistrados confirmaron que la actora admitió en el acuerdo haber acordado que los conceptos de diferencias en la indemnización por antigüedad, bono anual e indemnización por vacaciones no gozadas estaban sujetos a la retención por impuesto a las ganancias. En tal contexto, restaba discernir si los demás conceptos debían ser objetos también de esa retención.

 

Así las cosas, los jueces intervinientes consideraron que la indemnización del art. 245 LCT "no puede ser objeto de retención alguna". 

 

En igual sentido, "carecen del carácter de “periodicidad que implique la permanencia de la fuente”, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir".

 

El pasado 20 de noviembre, los Dres. Catardo, Pesino y Docampo Miño propusieron revocar la sentencia apelada, y condenaron a la demandada a abonar a la actora el importe que determine con precisión el experto contable a designarse en la etapa contemplada por el art. 132 de la L.O.


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viernes, 18 de diciembre de 2020

DERECHO INMOBILIARIO / EXPENSAS. Intereses en las ejecuciones tienen finalidad sancionatoria.

Recuerdan que los intereses en las ejecuciones de expensas cumplen una finalidad sancionatoria y no compensatoria

Llega la causa "C. de P. L. 802/806/810 E. E. 480/482/484/486/492/494/496/500 c/T. SA y otro s/Ejecución de expensas" a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra la tasa de interés máxima establecida en la sentencia ejecutiva, que el Juez fijó en el 40% por todo concepto, "siempre y cuando no supere lo establecido por el Reglamento de Copropiedad o lo que se haya decidido en la Asamblea de Copropietarios". 

 

La Sala referida recordó que en las ejecuciones de expensas los intereses cumplen una finalidad sancionatoria y no compensatoria. Es decir, están destinados "a resarcir las consecuencias de la mora en que pudieran incurrir los comuneros". 

 

Es dicha naturaleza punitiva la que lleva a aplicar tasas más elevadas de las que corresponde en otro tipo de obligaciones, "y su cuantía no resulta ajena a la especial ponderación que merecen dichos réditos en créditos de esta naturaleza, dada la trascendencia de las expensas para la vida del consorcio".

 

Bajo tal análisis, los camaristas agregaron que "debe procurarse un adecuado equilibrio que tienda a resarcir al acreedor y a la vez evitar tanto un crecimiento excesivo de la obligación como también ser útil a los efectos de sancionar el incumplimiento incurrido por el obligado".

 

Así las cosas, consideraron razonable aplicar como límite en obligaciones como la del caso, la tasa del 36% anual directo sin capitalizar.

 

El 13 de noviembre los Dres. Bellucci, Casares y Polo Olivera modificaron la decisión recurrida, y establecieron como interés máximo aplicable la tasa del 36% anual directo sin capitalizar, por todo concepto, "siempre que no supere la medida de los réditos establecida en el Reglamento de Copropiedad que rige la relación entre las partes, o mediante asamblea posterior".


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DERECHO INMOBILIARIO / DESALOJO. Costas del proceso a cargo del actor.

Las costas en un proceso de desalojo son a cargo del actor si el demandado desocupa o devuelve el inmueble de la forma convenida

En los autos "M., A. E. c/C., F. J. y otros s/Desalojo: otras causales", el actor promovió desalojo por vencimiento futuro en los términos del art. 688 del CPCCN, en virtud del contrato de locación celebrado el 01/07/2017, cuyo vencimiento operó el 30/06/2019.

 

Corrido el traslado de demanda, los demandados contestaron refiriendo que procederían a la entrega del inmueble el día 30/06/2019 a las 12.00hs al actor, realizando la entrega de las llaves correspondientes, salvo que no se presentara nadie a la entrega, lo que motivaría que fueran consignadas al día siguiente en el Juzgado.

 

En el marco de la causal de desalojo invocada, el Juez de grado consideró que resultaba aplicable el último apartado del art. 688 del CPCCN que impone al actor las costas del proceso. Dicha decisión fue apelada por el accionante.

 

El artículo citado precisamente dispone que "las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida".

 

Bajo tal análisis, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró acertada la decisión del magistrado de grado, y aclaró que "si el inquilino es demandado por anticipado por desalojo y luego cumple en término la restitución del inmueble, se lo ha obligado a participar en el proceso injustificadamente".

 

Asimismo, de las constancias de autos surgía que los demandados no sólo se allanaron a la demanda sino que depositaron las llaves el día 01/07/2019, circunstancia que motivó la orden de constatación y entrega de la tenencia del bien mediante el mandamiento pertinente. 

 

En dicho marco, los jueces intervinientes señalaron que sin perjuicio de los eventuales derechos que el actor pudiere hacer valer en relación al estado en que fue devuelto el inmueble o la falta de pago de las expensas o alquileres, el objeto del desalojo quedó cumplido.

 

Así las cosas, el 9 de noviembre los Dres. Díaz Solimine, Converset y Tripoli confirmaron la resolución recurrida, imponiendo las costas del proceso al actor.


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martes, 15 de diciembre de 2020

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Cosa juzgada. Preeminencia de los hechos a la argumentación jurídica.

La variación en la argumentación jurídica no cambia a la pretensión en una diferente si se sustenta en los mismos hechos

En la causa "C., M. c/Ingeniero Guillermo Milia S.A. y otro s/Despido", la actora cuestionó la declaración de cosa juzgada. Para así decidir, la Jueza de grado consideró que la causa tramitada ante el fuero federal de la Seguridad Social con sentencia de fecha 01/02/2012, hacía cosa juzgada respecto a la pretensión resarcitoria en los términos de la ley 24.557.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que en ambos procesos se reclamaba un resarcimiento por la minusvalía que invocó padecer el actor producto del accidente ocurrido el día 03/03/2008. 

 

En dicho marco, los camaristas recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la cosa juzgada es el efecto final e irrevocable de los fallos judiciales, el elemento definitorio de la actividad que toca al Poder Judicial de la Nación, que marca su lugar institucional y lo diferencia de las otras dos ramas del gobierno federal organizado por la Constitución Nacional".

 

La Sala referida entendió que el reclamo articulado por el actor ante la Cámara Federal de Seguridad Social se diferenciaba del caso en análisis únicamente en la argumentación jurídica y sustantiva, "por estar disconforme con el porcentaje de incapacidad allí determinado". 

 

Los magistrados especificaron que "existe cosa juzgada en sentido formal cuando contra la sentencia no puede articularse recurso de ninguna naturaleza", mientras que "la cosa juzgada en sentido material se configura cuando la sentencia, además de no ser susceptible de ataque directo mediante la interposición de algún recurso también lo es de ataque indirecto a través de otro juicio que permita la obtención de un resultado distinto al alcanzado en el anterior juicio tramitado entre las mismas partes".

 

Es decir, que la variación en la argumentación jurídica no cambia a la pretensión en una diferente si se sustenta en los mismos hechos.

 

Sumado a ello, el proceso precedente fue instado por el actor como recurso de apelación frente al dictamen de la Comisión Médica Central. En tal contexto, el tribunal ordenó un nuevo dictamen pericial médico realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En virtud de ello, "no existe posibilidad alguna de que se pueda modificar por vía de designación de un nuevo perito médico la minusvalía ya determinada por la máxima autoridad en la materia específica que se cuestiona".

 

El 13 de noviembre los Dres. Catardo, González y Docampo Miño confirmaron la sentencia apelada.


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LABORAL / DESPIDO. Procedimiento para el despido por art. 252 LCT.

Recuerdan cómo procede el despido dispuesto por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo

La sentencia de grado en las actuaciones "L., S. I. c/Pami Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Despido", hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

 

Por su parte, la demandada cuestionó la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Jueza de grado que tuvo por acreditado que su parte no cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 252 LCT, y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado.

 

En dicho marco, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el citado artículo, el trabajador debe reunir los requisitos de edad y de años de servicios con aportes, para obtener la jubilación ya al momento de la intimación.

 

Es decir, es carga del empleador constatar que se encuentran reunidos dichos requisitos, "dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido que puede devenir injustificado".

 

De la causa, se desprendió que el accionado no cumplió con los presupuestos fácticos y jurídicos al momento de efectuar el emplazamiento a la actora en los términos del art. 252 LCT. 

 

Los certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma, recién fueron acompañados por el empleador junto con la contestación de demanda, y confeccionados el 14/06/2013. Es decir, había pasado en exceso el emplazamiento para que el actor se acoja al beneficio jubilatorio (Telegrama de fecha 13/10/2011), más seis meses de producido el cese (Carta Documento de fecha 26/10/2012) y en forma contemporánea con el responde (de fecha 25/06/2013), cuando debió cumplir con la entrega efectiva de dicha documentación a la fecha que efectuó la intimación para que la accionante gestione el trámite previsional.

 

Bajo tal análisis, los magistrados agregaron que "si el empleador quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral".

 

Adicionalmente, la accionada tampoco demostró que la actora contara con los aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, tal como lo exige la normativa.

 

Por lo expuesto, los Dres. Pesino y González confirmaron que el recurrente "no cumplió con la carga de cerciorarse que se encontraran reunidas las condiciones establecidas por el art. 252 LCT en relación a la actora", y por lo tanto el despido resultó injustificado.

 

Finalmente, los camaristas resaltaron que "el plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso”.

 

Por las razones expuestas, el pasado 20 de noviembre se confirmó la sentencia apelada.


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domingo, 13 de diciembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Abandono de trabajo. Improcedencia de la invocación si media intercambio telegráfico.

Es improcedente el despido por "abandono de trabajo" invocado en pleno intercambio telegráfico

En las actuaciones "F., E. A. c/Casino Club S.A. s/Despido", la sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, la cual perseguía el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. El demandado apeló dicha decisión. 

 

En primer lugar, el apelante señaló que los testigos ofrecidos en la causa acreditaron que el actor cumplía tareas de encargado de limpieza y mantenimiento de las máquinas del establecimiento demandado, por lo que supuestamente se encontraba correctamente registrado como "Auxiliar Técnico", y no le correspondía la categoría de "Técnico", tal como sostuvo la actora.

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que la demandada no cumplió acabadamente con los recaudos del art. 356 del CPCCN en su contestación de demanda, toda vez que omitió describir qué tareas concretamente eran las comprendidas en la categoría laboral reconocida al actor. Máxime que el accionante se encontraba registrado como personal "fuera de convenio". 

 

Por otro lado, arribó firme a la Sala que el actor fue despedido por la demandada con invocación de "abandono de trabajo".

 

Al respecto, los camaristas señalaron que para que concurra la figura del art. 244 de la LCT es necesario que "a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral". 

 

Dichas circunstancias no concurrían en el caso. Ello, toda vez que la demandada despidió al actor por "abandono de trabajo" en pleno intercambio telegráfico, cuando aquél reclamaba que se le reconocieran las diferencias salariales y se le registrara correctamente la categoría laboral de "Técnico". Es decir, no existió por parte de la actora intención de abandonar la relación de trabajo, sino de encausarla correctamente. 

 

En virtud de lo expuesto, el pasado 13 de noviembre, los Dres. Catardo y González confirmaron la sentencia apelada. 


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LABORAL / DESPIDO. Ius variandi. Falta de perjuicios hacia la trabajadora. Rechazo de la demanda.

 Ante la falta de perjuicios hacia la trabajadora, rechazan el ejercicio abusivo de ius variandi denunciado

En los autos "R., M. B. c/Calzarte S.R.L. s/Despido", la sentencia definitiva fue apelada por la parte actora, quien cuestionó que la Jueza de grado omitió considerar y analizar la prueba relacionada con el hecho principal que originó la denuncia del vínculo, esto es, el ejercicio abusivo de ius variandi ante el cambio constante del lugar de trabajo al que era sometida.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que le asistía razón a la apelante en cuanto a que efectivamente la Jueza de grado omitió expedirse acerca de la injuria invocada. No obstante ello, no implicaba que pueda considerarse acreditada la existencia sobre tal aspecto.

 

La apelante fundó la prueba de la existencia de ejercicio abusivo de ius variandi en las declaraciones testimoniales ofrecidas.

 

En dicho marco, las juezas intervinientes confirmaron que los testimonios permitían tener por acreditada la circunstancia denunciada, "relativa a que la demandada implementa la política de rotación de su personal entre sus diversos locales ubicados todos ellos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para suplir ausencias del personal", pero que "ello era avisado y notificado con antelación suficiente además de comunicarles al momento de su ingreso a la empresa así como que el tiempo que llevaba trasladarse entre una y otra sucursal era de aproximadamente media hora en transporte colectivo".

 

Así las cosas, de todas las declaraciones llevadas a cabo en autos, las magistradas concluyeron "no encuentro que de los dichos de los precitados testigos se advierta animosidad en contra de la actora o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar a la accionada".

 

En dicho marco, las Dras. D´Arruda, Ferdman y Carambia señalaron razonable dentro de las facultades de organización y de dirección del empleador en los términos de los arts. 64 y 65 de la LCT, "sin que de las constancias de la causa se desprenda la existencia de perjuicios a la trabajadora".

 

El pasado 30 de noviembre las camaristas confirmaron la sentencia de grado.


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viernes, 11 de diciembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Desestimación de nulidad del despido. Reinstalación denegada.

Desestiman la declaración de nulidad del despido por no acreditar su carácter de discriminatorio

En la causa "B., S. S. c/Cartonería Acevedo S.A. s/Juicio Sumarísimo", el actor apeló la sentencia de grado que desestimó la declaración de nulidad del despido solicitada, y consecuentemente, su reincorporación al puesto de trabajo. 

 

Para así decidir, el Juez de grado sostuvo que la actora no había acreditado los hechos invocados como causal de despido discriminatorio: estado de salud y la condición de activista.

 

Específicamente, el actor debió haber demostrado que efectivamente padecía una enfermedad pulmonar, y que desarrollaba dentro del ámbito laboral, una actitud compatible con la de un militante del Partido Obrero o representante sindical. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que en relación con el enfisema pulmonar, se citó la declaración de excompañeros que, en calidad de testigos, declararon conocer su padecimiento por conversar con el actor, lo que "evidencia la falta de acreditación de la condición de salud desfavorable, en la que se pretendió sustentar la conducta discriminatoria que le adjudicó a la empleador". 

 

En cuanto a la actuación gremial y/o política, el actor no se encontraba tutelado por la garantía gremial prevista en la ley 23.551, de lo que derivó "la imposibilidad de obtener la reinstalación de aquellos trabajadores que no están incluidos en el artículo 48 de la Ley 23.551, o cuando son militantes sin cargo de representación en las hipótesis en las que sólo se invoca como sustento de la ineficacia del despido, lo dispuesto por el artículo 47 de la norma citada…la protección genérica no es idónea para restarle eficacia a la decisión directa de disolver el contrato de trabajo".

 

Sumado a ello, los camaristas recordaron que de los arts. 48, 49 y 52 de la ley 23.551 surge que sólo tienen derecho a la estabilidad los trabajadores que poseen "representación sindical orgánica” y no aquellos "activistas o militantes, vinculados a la actividad profesional, pero que no han accedido a los cargos, ni han sido electos delegados".

 

Por lo expuesto, el 30 de octubre los Dres. Pesino y González confirmaron la sentencia apelada. 


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LABORAL / DESPIDO. Período de prueba. Inaplicabilidad del DNU 329/2020

Con voto en disidencia, resuelven respecto a la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 92 bis LCT

En los autos "G., M. A. c/Burger NY S.R.L. s/Medida Cautelar", la Sra. G., solicitó una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se declarara la nulidad del despido incoado por su empleadora, se efectivizara la reinstalación en su puesto de trabajo, con más el pago de los salarios adeudados desde el mes de marzo hasta la efectivización de la medida y por haberse producido durante la vigencia del DNU 329/2020.

 

La Jueza de grado admitió la cautelar solicitada y ordenó la reincorporación de la actora en su situación y el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir hasta el agotamiento de las medidas dispuestas por el decreto citado.

 

Para así decidir, tuvo en cuenta que el distracto se produjo durante la vigencia del DNU 329/2020 que prohíbe los despidos sin causa; la falta de percepción del salario; y que las distintas normativas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional frente al estado de emergencia sanitaria mundial, no efectúan distinción alguna respecto a la facultad extintiva.

 

De los agravios vertidos por la demandada surge que la cuestión debatida giraba en torno a la extinción decidida unilateralmente por la empleadora en los términos del art. 92 bis de la LCT. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió en un caso similar sosteniendo que "la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT". 

 

En virtud de ello, los camaristas sostuvieron que la estabilidad otorgada por el DNU referido, "no había sido adquirida por la reclamante porque no llegó a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT".

 

Bajo tal análisis, y considerando que el DNU prohíbe los despidos sin causa pero no prevé otros supuestos legales "tanto extintivos como de condición temporal", los Dres. Catardo y González admitieron los agravios vertidos por la demandada y dejaron sin efecto la resolución recurrida, el pasado 6 de noviembre. 

 

El Dr. Pesino votó en disidencia respecto del criterio en torno al art. 92 bis LCT. 

 

Al respecto, manifestó que las razones que llevaron al Poder Ejecutivo a dictar el DNI 329/2020 fueron, entre otras, la "crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas… asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población".

 

Asimismo, "el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo", y "resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados".

 

Finalmente, el Juez señaló que "resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar".

 

En dicho marco, el Dr. Pesino recordó que el art. 92 bis LCT comienza diciendo "el contrato de trabajo por tiempo indeterminado… se entenderá celebrado a prueba durante los primeros 3 meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232”.

 

Es decir, en el régimen general se puede despedir sin causa, a una persona que está transitando el período de prueba, como al que tiene cierta antigüedad con la única salvedad que "en el primer caso, no se generará, en favor del trabajador derecho a la indemnización del artículo 245 de la L.C.T.".

 

Para el Dr. Pesino, "excluir a los trabajadores de la protección que les brinda el Decreto 329/2020, por el solo hecho de no haber superado los tres meses, es una postura reduccionista que no tiene en cuenta el objetivo final, que es el de evitar dejar en el desamparo a los trabajadores y ello sin dejar de aclarar que el Estado contribuye al pago de sus remuneraciones a los efectos de minimizar lo máximo posible los efectos que la situación acarrea a los empleadores".

 

Para el magistrado interviniente, el despido en período de prueba simula un despido sin causa, y por lo tanto correspondía ordenar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con el cobro de los haberes que se vio impedido de percibir a raíz de la decisión de su empleadora. 


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