martes, 15 de diciembre de 2020

LABORAL / DESPIDO. Procedimiento para el despido por art. 252 LCT.

Recuerdan cómo procede el despido dispuesto por el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo

La sentencia de grado en las actuaciones "L., S. I. c/Pami Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Despido", hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

 

Por su parte, la demandada cuestionó la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Jueza de grado que tuvo por acreditado que su parte no cumplió con los requisitos dispuestos por el art. 252 LCT, y la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado.

 

En dicho marco, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que a fin de que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el citado artículo, el trabajador debe reunir los requisitos de edad y de años de servicios con aportes, para obtener la jubilación ya al momento de la intimación.

 

Es decir, es carga del empleador constatar que se encuentran reunidos dichos requisitos, "dado que es él quien va a estar interesado oportunamente, para no tener luego que responder por las consecuencias de un despido que puede devenir injustificado".

 

De la causa, se desprendió que el accionado no cumplió con los presupuestos fácticos y jurídicos al momento de efectuar el emplazamiento a la actora en los términos del art. 252 LCT. 

 

Los certificados de servicios y demás documentación requerida por la norma, recién fueron acompañados por el empleador junto con la contestación de demanda, y confeccionados el 14/06/2013. Es decir, había pasado en exceso el emplazamiento para que el actor se acoja al beneficio jubilatorio (Telegrama de fecha 13/10/2011), más seis meses de producido el cese (Carta Documento de fecha 26/10/2012) y en forma contemporánea con el responde (de fecha 25/06/2013), cuando debió cumplir con la entrega efectiva de dicha documentación a la fecha que efectuó la intimación para que la accionante gestione el trámite previsional.

 

Bajo tal análisis, los magistrados agregaron que "si el empleador quería eximirse de responsabilidad –en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta- no sólo debió haber constituido en mora a la trabajadora para que retire la documentación pertinente sino consignarlas judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral".

 

Adicionalmente, la accionada tampoco demostró que la actora contara con los aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, tal como lo exige la normativa.

 

Por lo expuesto, los Dres. Pesino y González confirmaron que el recurrente "no cumplió con la carga de cerciorarse que se encontraran reunidas las condiciones establecidas por el art. 252 LCT en relación a la actora", y por lo tanto el despido resultó injustificado.

 

Finalmente, los camaristas resaltaron que "el plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso”.

 

Por las razones expuestas, el pasado 20 de noviembre se confirmó la sentencia apelada.


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