domingo, 25 de agosto de 2024

FAMILIA / COMUNICACIÓN. España. Anulan comunicación a padre condenado por violencia de género.

Las causas de la crisis familiar siguen latentes, enquistadas y no superadas, lo que perjudica el interés superior de los niños

El TS anula la comunicación con sus hijos a un padre condenado por violencia de género

Noticia 

El Tribunal Supremo ha anulado la comunicación que la Audiencia Provincial de Cantabria estableció entre un padre, condenado por violencia de género, y sus hijos, tras divorciarse de su mujer y madre de los dos menores, sobre la que recayó la guardia y custodia de ambos



La Sala de lo Civil del TS ha dejado 
sin efecto el régimen de llamadas, estancia y visitas supervisadas del progenitor a sus hijos, de catorce y siete años de edad, en un punto de encuentro familiar, fijadas de oficio por la Sección Segunda de la AP, y hasta que no se produzcan cambios en la aptitud y comportamientos del demandado que permitan revistar la comunicación.

En la sentencia del alto tribunal, dictada recientemente en el marco del divorcio contencioso de la pareja y consultada por Europa Press, los magistrados no comparten el criterio de la resolución recurrida por la mujer, con el apoyo del Ministerio Fiscal, y estiman en parte el recurso de casación que interpuso en mayo del año pasado.

"Entendemos que las causas que originaron la crisis familiar siguen latentes, enquistadas y no superadas, lo que perjudica el interés superior de los niños", sentencian, al no ver "beneficioso" el contacto con su padre y al no apreciarse tampoco indicadores de evolución favorable en su comportamiento, que "responde a un patrón de conducta inasumible perjudicial para sus hijos".

"La existencia de vínculos de descendencia no implica necesariamente", dicen los jueces, "que las visitas sean fijadas cuando se reputen contraproducentes para el desarrollo de la personalidad de los niños. En condiciones normales, los contactos entre padres e hijos son beneficiosos, pero no siempre tienen que serlo".

Desajustes en vez de beneficios

Con este pronunciamiento, la Sala de lo Civil del TS anula la sentencia de la Audiencia y rechaza también la apelación del hombre contra la dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, que había establecido un régimen de comunicación -a través de teléfono móvil del hijo mayor- y que anuló después en base a un informe pericial que apuntaba que no había producido "ningún beneficio" a los menores, sino "desajustes" en ellos.

Pese a esto, la Audiencia cántabra acordó de oficio establecer un régimen de comunicación, estancia y visitas supervisadas del padre con sus hijos durante los dos primeros meses, de una hora con cada uno de ellos por separado, el sábado o el domingo de todas las semanas, a través de un punto de encuentro familiar de Santander.

Y en caso de que los técnicos de este último centro informasen de una evolución favorable, las visitas continuarían durante un mes más, con la misma frecuencia y horario, con ambos menores a la vez, y a partir de ahí podría diseñar la continuación de la comunicación de forma progresiva en la forma y manera determinase el juez.

Ruptura del vínculo entre padres e hijos

La Sala de la Sección Segunda adoptó esta postura al entender que la suspensión de las comunicaciones telefónicas fijadas suponía la eliminación de cualquier tipo de contacto de los menores con el padre, y "se producirá una ruptura del vínculo entre ellos" que -añadía- "está resultando dañado, con alta probabilidad de que, en un futuro próximo, no pueda restablecerse". Una situación que consideraron "incompatible con el superior interés del menor".

Pero la mujer recurrió esta decisión, alegando entre otras cosas vulneración de la Convención del Niño y el Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño o la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, además de la ley que regula el sistema de protección a la infancia y adolescencia o la de Violencia de Género, así como el Código Civil o la Constitución Española.

Comentarios humillantes y desprecio

En su respuesta, los magistrados del alto tribunal han tenido en cuenta que el hombre ha sido condenado por tres delitos de violencia de género, en las modalidades de violencia habitual, maltrato físico y amenazas, llevadas a cabo durante los quince años de convivencia del matrimonio, en los que hubo insultos, golpes y expresiones amenazantes.

Se produjeron incluso en presencia de los menores y sin que el padre haya interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que genera su comportamiento a sus propios hijos.

También han tenido en consideración la existencia de malos tratos psíquicos del progenitor respecto a los menores, con comentarios "despectivos y humillantes" y "desvalorizaciones y desprecio" hacia su hijo mayor, que hacía de interlocutor.

Es más, se apreciaron en él indicadores compatibles con los efectos de la violencia de género en los niños, como tendencia al aislamiento, conflictos de lealtades o sentimientos de culpa, y con el maltrato psíquico, además de la transmisión de valores morales "antisociales".

Y a todo ello suman los magistrados del Supremo el informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cantabria, que concluyó que el interés de los menores radica en la suspensión del régimen de comunicación con el padre, ya que, "de mantenerse en el tiempo, comprometerá seriamente el desarrollo futuro y la integración en la vida adulta de los menores".

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Nueva regulación del despido discriminatorio en la Ley Bases.

Ley de Bases: Nueva regulación del despido discriminatorio

El día 8 de julio del 2024 fue publicado en el Boletín Oficial el texto final de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos[1] luego de un complejo proceso de marchas y contramarchas que comenzó con el DNU 70/23.

 

Recordemos que el decreto intentó modificar,  entre otras cosas, legislación laboral del ámbito del derecho individual emanada del Congreso de la Nación, en particular la Ley de Contrato de Trabajo 20.744[2] (en adelante LCT) y Ley Nacional de  Empleo 24.013[3] (en adelante LNE). 

 

Sin embargo,  su vigencia fue suspendida por la Sala de Feria de la  Justicia Nacional del Trabajo a consecuencia de las acciones de amparo iniciadas por las principales centrales obreras del país[4]  a quienes se les reconoció legitimación suficiente a fin que todas las personas trabajadoras quedaran bajo el paraguas de las resoluciones dictadas.

 

El texto publicado de la Ley 27.742 en su Titulo V – Capitulo I se aboca a la denominada “Modernización laboral” que modifica diversas normas de la LNE y el capitulo II del mismo titulo se destina a cambiar parámetros relevantes de la LCT.

 

Si bien la modificación daría lugar a numerosos comentarios, pues el cambio de paradigma es rotundo en varios tópicos,  es intención en estas líneas abordar el contenido del artículo 245 bis que legisla el “Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio”.

 

¿Que dice el nuevo art. 245 bis?.

 

En un primer párrafo,  el nuevo artículo establece que será considerado despido por un acto discriminatorio aquel originado en motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad.

 

En segundo lugar,  declara que la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y que en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido por el articulo 245 de la LCT y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.

 

Por ultimo, agrega que según la gravedad de los hechos los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%) conforme los parámetros referidos anteriormente y que la indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios.

 

El remate aparece en el ultimo párrafo que ratifica que el despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vinculo laboral a todos sus efectos.

 

Un giro de 180 grados.

 

La incorporación a nuestro orden laboral de una norma de corte evidentemente regresivo,  no solo va a contramano de la evolución que viene registrando nuestra jurisprudencia tal como se verá a continuación,  sino que presenta conflicto con el art. 16 Constitución Nacional y tratados de jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 que prohíben todo tipo de discriminación[5] poniendo en riesgo compromisos internacionales asumidos por nuestro país. Lo propio, respecto de normativa internacional de jerarquía legal[6]

 

Por otro lado, en materia estrictamente laboral, Argentina ha ratificado el C111 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) denominado “Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación)” del año 1958 que obliga a los países que adhieren a dictar medidas que promuevan, por métodos adecuados a la condiciones, política y practicas nacionales, la igualdad de oportunidades  y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

 

De forma más reciente, Argentina ha ratificado el C190 OIT contra la violencia laboral. Si partimos del entendimiento que la discriminación es una forma de violencia, el 245 bis también colisionaría con este tratado en vigor desde el 23 de Febrero del 2022.

 

Asimismo, presenta conflicto con el art. 17 de la LCT que prohíbe las discriminaciones entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

 

Cabe tener presente, que en relación a las normas de Derechos Humanos rigen los principios pro homine y de progresividad (o no regresivo)[7] , este último veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas regresivas injustificadas.

 

El acto prohibido que cumple plenos efectos.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el tema en el año 2010 en autos Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo[8] en el que afirmó que la prohibición de la discriminación inviste el carácter de ius cogens, y ordenó la reinstalación de los trabajadores despedidos por el singular motivo de ruptura del contrato de trabajo, acordando por unanimidad la procedencia del art. 1º de la ley 23.592 en materia laboral[9].

 

Es recomendable releer el 245 bis a la luz de este fallo en que se ha afirmado que “el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos humanos: la dignidad de la persona, al renegar de uno de los caracteres ínsitos de esta”.

 

De lo expuesto se deriva que el aspecto más grave de la nueva norma quizá sea el que asigna plenos efectos al despido motivado en discriminación,  contradiciendo manifiestamente no solo la doctrina judicial reseñada sino también el principio vigente por el   art. 1044 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación según el cual el acto jurídico con objeto prohibido es nulo. 

 

La prueba del acto en cabeza del discriminado.

 

En el precedente Pellicori, Liliana S. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal[10]  nuestro Máximo Tribunal analizó detalladamente la importancia de la carga de la prueba en aquellas controversias en las que se discute el carácter discriminatorio de un despido. 

 

Con apoyo en la garantía respecto de la igualdad de las personas, el tribunal cimero sentó doctrina judicial en el sentido que “resultará suficiente, para la parte que afirma un trato discriminatorio, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”.

 

El criterio fue mantenido en autos  Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo[11] del 20 de mayo de 2014.

 

Esta doctrina constituye otro valioso producto de la evolución jurídica de nuestro país,  soslayado por el art. 245 bis.

 

Un nuevo parámetro perjudicial a la persona trabajadora.

 

La nueva norma introduce un parámetro indemnizatorio  que no se condice con el que prevé la LCT en los supuestos de despido por matrimonio o embarazo[12] que asciende a un año de remuneraciones (13 salarios, sumando el Sueldo Anual Complementario) que se adiciona a la indemnización del art. 245 LCT.

 

Por otro lado,  en estas hipótesis la ley establece una presunción para el caso que la medida rescisoria del contrato se tome dentro de una ventana de tiempo determinada,  anterior o posterior al evento en cuestión, que protege a la persona trabajadora por cuanto pone en cabeza del empleador la carga de probar que el despido tuvo un motivo distinto  a las nupcias o a la gestación.

 

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió recientemente en autos Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido[13], afirmando que la presunción establecida en el artículo 181 LCT “es una pieza fundamental de ese sistema de garantías pues permite superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido”.

 

En el mismo fallo, el Tribunal afirmó que estas normas protegen tanto a trabajadores hombres como a mujeres, sin distinción alguna.

 

Las diferencias con el nuevo 245 bis están a la vista, tanto en cargas probatorias como en cuantía de la sanción, y pesan en contra de la persona discriminada a quien tampoco se le permite acumular esta indemnización con ningún otro régimen especial que prevea agravamientos indemnizatorios.

 

Trabajador vs. individuo.

 

A raíz de esta norma que se incorpora a nuestro universo jurídico,  nos topamos con una seria contradicción consistente en la diferente sanción legal ante un acto discriminatorio cometido contra un individuo por fuera del contrato de trabajo, respecto de aquel cometido contra una persona trabajadora al momento del despido.

 

El primero podrá invocar en su protección el art. 1º de la Ley 23.592 por el cual se establece que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

 

Mientras que la persona trabajadora deberá conformarse con un incremento indemnizatorio del 50%, que, a criterio judicial y según la gravedad del caso (¿hay discriminaciones menos graves que otras?) pueda ser elevado al 100%, esto siempre y cuando pueda cumplir con la carga probatoria que se le impone.

 

Este razonamiento puede extenderse a conductas discriminatorias que sucedan antes o durante la ejecución del vínculo laboral, ya que el art. 245 bis solo regula la discriminación al momento del despido.

 

Conclusiones.

 

El derecho al trabajo es fundamental porque está vinculado a la dignidad, igualdad y libertad de las personas[14].

 

Nuestra Corte Suprema ha afirmado que  la dignidad humana es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado[15]

 

Si admitimos plenos efectos a la discriminación como causa de ruptura del vínculo laboral y la tarifamos, estamos negando el carácter esencial de inalienable que revisten los derechos humanos,  cuya afectación no admite el intercambio por dinero.

 

Visto desde otro ángulo, el articulo 245 bis tampoco genera seguridad jurídica para los empleadores, debido a la colisión que presenta con el plexo normativo vigente recogido en la doctrina judicial,  extremo que la convierte en una norma sumamente vulnerable a planteos de inconstitucionalidad. 

 

Resta esperar la respuesta de nuestros Tribunales al cotejar el nuevo art. 245 bis con el bloque federal de constitucionalidad vigente y la jurisprudencia aplicable a la materia,  en el caso concreto.

 

 

Citas

[1] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310189/20240708

[2] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm

[3] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/412/texact.htm

[4] Central de Trabajadores y  Trabajadoras de la Argentina CTA c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo Expediente 56687/2023 y Confederación General Del Trabajo De La República Argentina CGT c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo Expediente 56862/2023.

[5] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24), además de los destinados a la  materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) y Convención sobre los  Derechos del Niño (art. 2°).

[6] Convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO, 1960), el Protocolo en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San  Salvador, art. 3°); la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (1973); la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará,  art. 6°.a) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad.

[7] Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que el principio de progresividad o no regresión que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un principio arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (Fallos: 338:1347; 331:2006  328: 1602,  327:3753, entre otros).

[8] Fallos: 333:2306.    Cabe destacar en este punto que la reinstalación de los trabajadores es decidida por una mayoría de cuatro votos, con tres disidencias que no concuerdan con dicha solución aunque si con la aplicación de la ley 23.592.

[9] La solución de la  reinstalación de los trabajadores es decidida por una mayoría de cuatro votos, con tres disidencias que no concuerdan con dicha solución aunque si con la aplicación de la ley 23.592

[10] Fallos: 334:1387

[11] Fallos 337:611.

[12] Capitulo II y III de la LCT.

[13] Fallos: 343:1037

[14] En este sentido,  la CSJN ha afirmado que dignidad y trabajo se relacionen en términos "naturalmente entrañables" (Madorrán, Fallos: 330:1989, 2004),

[15] Aquino,  Fallos: 327:3753,   Madorrán,  op. cit 12.
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lunes, 19 de agosto de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Caducidad de la instancia en la JNT.

Impulso Procesal – Caducidad de la Instancia – Fuero laboral Nacional

Por HECTOR R. CANO
Cano, Ambrosoni & Parada, Abogados

Intentare, en esta apretada síntesis, expresarme de la manera más llana posible sobre el tema propuesto con el objetivo de que se entienda rápidamente.

 

I.- El impulso procesal

 

Alsina, refiriéndose al impulso procesal, manifiesta que “el proceso es un organismo sin vida propia que avanza justamente, en virtud de los actos de procedimiento. Esta fuerza externa que los mueve se llama impulso procesal, que vinculado con la institución de los términos, los cuales ponen un límite en el tiempo a los actos procesales, y con el principio de la preclusión, que establece un orden sucesivo, hace posible el desenvolvimiento progresivo del proceso". (Conf. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial, pág. 261 párrafo 19).-   

 

En resumidas cuentas, impulso procesal "es la actividad necesaria para poner en movimiento el procedimiento y conducirlo hacia su fin". (Conf.  W. Kisch, Elementos de Derecho Procesal Civil pág. 147 párrafo 59.-

 

Es propio del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del sistema inquisitivo en el que es el órgano jurisdiccional quien asume un rol preponderante, que todas las actividades que impulsan el proceso estén libradas a la iniciativa de las partes. De allí que, en principio, constituye una carga procesal de quien se presenta ante la justicia para interponer una demanda, llevar adelante el proceso hasta obtener la sentencia que ponga fin a la controversia.

 

II.- Caducidad de la instancia

 

II.1.- El instituto de la caducidad de la instancia se vincula directamente con el impulso procesal.  En efecto, proceso que carece de impulso procesal, proceso que, transcurrido un determinado plazo, caduca y finaliza de modo anormal. Se requiere para ello el requerimiento por una de las partes o su declaración de oficio por el Juez. Naturalmente, por los efectos que acarrea, su aplicación es de interpretación restrictiva.

 

Se trata, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Maximo Tribunal, de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios. (Fallos: 313:1156; 319:1616; 322:2943; 323:4116).

 

La caducidad de la instancia, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento laboral de otras jurisdicciones, no existe en el proceso que rige en la Justicia Nacional del Trabajo (Ley 18.345). El Art. 46 de esta norma establece el principio de “impulso de oficio” por los jueces. Se supone que con ello se pretende lograr que el magistrado laboral asuma un rol activo en su papel de director del proceso. Ello, lamentablemente no ocurre atento, entre otras causas, al cumulo de tareas que recaen sobre los juzgados nacionales atestados de reclamos laborales.  Como consecuencia de ello, los juicios pueden durar lo mismo que la vida útil de las partes. No existe límite de tiempo en la duración de las demandas laborales.  

 

De allí, que en la época de soporte papel los expedientes se acumulaban uno tras otro ocupando amplios espacios en los pasillos y salas de los tribunales. Hoy siguen allí aunque entendemos que con el tiempo ello ira disminuyendo a partir y gracias a la digitalización del proceso y el “portal web” del Poder Judicial de la Nación.   

 

II.2.- Se intenta fundar  la inaplicabilidad de este instituto procesal en el procedimiento laboral nacional, en orden a  impedir que los derechos del trabajador puedan extinguirse por la falta de impulso procesal de su representante sosteniendo que  el trabajador goza de preferente tutela, conclusión no solo impuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994.

 

El fundamento a mi juicio no es válidamente sostenible. El interrogante que surge a partir de esta postura es porque razón los “trabajadores” en relación de dependencia gozan de un privilegio frente al resto de los justiciables que concurren a los tribunales en búsqueda del reconocimiento de sus derechos. En todos los demás fueros, deberán contratar a sus letrados y someterse a los devenires y riesgos del proceso, siendo uno de ellos la posibilidad que, por negligencia o descuido del profesional interviniente, pierda su pretensión por caducidad de la instancia. Ni hablar si este suceso va acompañado de la prescripción de la acción ya que se vería técnicamente impedido de iniciarlo nuevamente.-

 

II.3.- Los “trabajadores” en relación de dependencia gozan ya de incontables privilegios no solo derivados del contrato de trabajo y su normativa sino también, en el orden procesal. Verbigracia, no pagan un centavo de los costos que implica iniciar y tramitar un juicio laboral y son contados con los dedos los casos en que aun perdiendo la demanda se le impongan las costas de conformidad con el principio general que rige en esta materia.

 

El “trabajador” contrata a su letrado quien interviene en el juicio con un poder otorgado por el mismo. Ello significa que no actúa en estado de abandono; lo acompaña un profesional de confianza con quien mantiene una relación de naturaleza contractual y cuya principal responsabilidad es la de llevar adelante el juicio hasta su finalización, sea por sentencia definitiva, sea por un acuerdo entre las partes. Que los derechos del “trabajador” puedan extinguirse por la falta de impulso procesal de su representante es un argumento que sorprende. Si el abogado en un juicio laboral incurrió en mala praxis y dejo caducar un proceso confiado por su cliente deberá hacerse cargo de ello y responder de conformidad con las normas civiles vigentes en la materia.

 

II.4.- Corolario de lo expuesto, es el privilegio del que gozan también los profesionales dedicados a las contiendas laborales en representación del actor “trabajador” respecto de sus pares con intervención en otros fueros. En efecto; sobre ellos pesa la espada de Damocles; el plazo de ley para que opere la caducidad de la instancia constituye a lo largo del proceso una pesadilla permanente. De no tomar los recaudos necesarios, una vez transcurrido el plazo en cuestión se corre el riesgo que la otra parte (demandada) que se encuentra agazapada entre las sombras del expediente, acuse la caducidad, se caiga el juicio y sean demandados con causa en mala praxis profesional.

 

III.- Conclusión

 

Lo cierto y lógico es que los juicios no pueden durar eternamente; la acumulación ilimitada de expedientes genera a la larga un atentado contra principios básicos como la celeridad y la economía procesal ocasionando una agonizante y mediocre administración de justicia en perjuicio de todos los justiciables. Los juicios laborales requieren de muchos cambios en el procedimiento. Este es solo uno de ellos.


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LABORAL / DESPIDO. Argentina. La entrega de los certificados art. 80 LCT es una obligación del empleador.

VIERNES 24 DE MAYO DE 2024

La entrega de los certificados art. 80 LCT es una obligación del empleador que no puede ser suplida por el Juez de la causa

En las actuaciones "P., I. A. c/Novo Salud S.A. s/Despido", el pronunciamiento dictado en primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por despido. La parte actora apeló dicha decisión, y la causa llegó a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

 

El recurrente cuestionó el decisorio, por cuanto dispuso que - en caso de verificarse el incumplimiento a la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT - los certificados serían extendidos por el Juzgado. Alegó que lo resuelto lo privará de su carta de presentación frente a un nuevo empleador, en tanto "constituirá un obstáculo para la obtención de un nuevo empleo y resultará ser un instrumento inútil", y que "el certificado debe ser extendido por quien ha sido identificado como empleador, a lo cual agrega que también solicitó en su demanda la emisión de la constancia documentada de aportes adeudados al sistema previsional, la que resulta indispensable para obtener el beneficio jubilatorio, de modo que lo resuelto en su relación, según asevera, causa agravio a su parte, en tanto que beneficia innecesariamente a la demandada en perjuicio del sistema previsional".

 

Para los camaristas, el recurso debía tener favorable recepción. Específicamente, señalaron que la confección y entrega de los certificados que prescribe el art. 80 LCT, "es una obligación del empleador que no puede ser suplida por la Juez de la causa, en tanto que no se aprecia de qué forma la Sentenciante podría confeccionar los certificados de aportes previsionales, a lo cual se añade que -al menos desde mi opinión- la confección y suscripción de los certificados por un Magistrado judicial obsta a su utilidad, dado que revelan que quien los porta ha mantenido un litigio con un anterior empleador".

 

El 23 de mayo del corriente, las Dras. Gonzalez y Russo, modificaron la resolución de grado, proponiendo que se condene a la demandada a hacer entrega al actor de los certificados y constancias que prevé el art. 80 de la LCT, "confeccionados de acuerdo a las pautas que se establecieron en la sentencia de primera instancia y que llegan firmes a esta Alzada, con la advertencia de aplicar una multa por cada día de retraso y hasta la fecha de la efectiva entrega, cuyo valor será fijado oportunamente por la Magistrada de la sede de origen".


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sábado, 17 de agosto de 2024

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Discordancia de criterios médicos.

MARTES 14 DE MAYO DE 2024

Qué opinión debe primar frente a la
discordancia de criterios médicos respecto 
a la aptitud laboral del trabajador

Llegó la causa "C., C. c/Galeno Argentina S.A. s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de resolver el recurso que interpuso la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia. 

 

La demandada se agravió por considerar que el despido dispuesto no se ajustó a derecho. La Sala referida, confirmó que "la sentencia no es arbitraria toda vez que interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". 

 

La apelante comunicó el despido de la actora en los siguientes términos, el 13.10.2020, "no habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada a hacerlo…sin haber concurrido una vez más Ud. al control médico efectivamente notificado, y en consecuencia permaneciendo ausente injustificadamente desde el 27/6/20 y habiendo sido reiteradamente intimada a retomar tareas, nos vemos obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar a Ud. incursa en abandono voluntario y malicioso de tareas, quedando configurada la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad".

 

De los hechos de la causa, surgía con claridad que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la actora y de la solicitud realizada por la misma, de ser evaluada en su hogar dada la peligrosidad de las patologías padecidas y la declaración de la pandemia, así como del aislamiento de público conocimiento. No obstante ella, pese a su solicitud justificada por el contexto y sus médicos tratantes, la empleadora decidió el despido fundado en abandono de trabajo. 

 

En dicho marco, los camaristas señalaron que la decisión de poner fin a la relación laboral adoptada por la empleadora "resulta apresurada y desajustada a derecho si, ante una divergencia evidenciada entre el médico que asiste a la trabajadora y lo que determine el departamento de medicina laboral o, quien lo reemplace, aquella no arbitrase -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la dependiente todo eso de acuerdo a lo prescripto por los arts. 10 y 63 L.C.T., dado que dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal".

 

Frente a la discordancia de criterios médicos respecto de aptitud laboral del trabajador o trabajadora, los magistrados resaltaron "que debe primar la opinión del profesional de su médico tratante, toda vez que es quien tiene a su cargo el tratamiento y control de la evolución de su estado de salud".

 

El pasado 13 de mayo los Dres. Stornini y Ambesi confirmaron el pronunciamiento de primera instancia. 


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LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Citación de tercero. Improcedencia del art. 94 CPCCN.

 JUEVES 09 DE MAYO DE 2024

Rechazan el pedido de citación de tercero
por falta de controversia común

Contra la resolución que rechazó la citación de tercero de Since 04 S.R.L. peticionada en la causa "N., J. C. c/B., C. G. y otros s/Despido", se alzó la codemandada Nival Kids S.R.L. 

 

La Jueza de grado rechazó el pedido de intervención de terceros efectuado por la codemandada, por considerar que no se daban en el caso los supuestos previstos por el art. 94 del CPCCN, tomando en consideración la negativa de la relación laboral, por la que no se evidenciaba la posibilidad de regreso por falta de controversia común. 

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que la solución adoptada en grado debía ser confirmada. 

 

Del escrito inicial, se despredía que el actor promovió demanda contra J. D., J. A., C. G. B. y Nival Kids S.R.L. en procura del cobro de indemnizaciones y rubros salariales derivados de la extinción del vínculo laboral que dijo haber tenido con ellos.

 

En dicho marco, los camaristas recordaron que el instituto de intervención "es el ingreso de un tercero en un proceso en curso y que según el art. 94 del CPCCN, la intervención obligada o coactiva -se verifica cuando-, a petición de cualquiera de las partes originarias o de oficio- se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictar en él pueda serle eventualmente opuesta". 

 

Esto responde a "la circunstancia de existir entre alguna de las partes del juicio y el tercero una relación jurídica que guarda conexión con la causa y el objeto de la pretensión, haciendo que sea común la controversia". 

 

Estos supuestos se dividen en tres grupos "1) situaciones donde existe una eventual acción de regreso sin responsabilidad en la sentencia; 2) situaciones donde existe una eventual acción de regreso con responsabilidad en la sentencia e incluso una acción directa contra el tercero; 3) supuestos especiales de acciones regresivas como la de “citación de evicción y saneamiento”". 

 

Adicionalmente, los magistrados recordaron que el art. 94 del CPCCN dispone que el actor al iniciar demanda y el demandado al contestar la misma, pueden solicitar la citación de aquel que consideren que la controversia es común "habiéndose admitido en general que es procedente la citación a los efectos de posibilitar la diligente defensa de quien pueda luego ser demandado en una acción de repetición, comprendiendo aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero". 

 

Así las cosas, los jueces intervinientes señalaron que mediante el argumento de la demandada para justificar la citación del tercero - que sería su real empleadora -, únicamente intentó deslindarse de sus eventuales responsabilidades. Por ello, "resulta inconducente dado que no alcanza para tener por configurada una controversia común como lo exige el art. 94 del CPCCN, teniendo en cuenta que la veracidad de estas afirmaciones importará en su caso el rechazo de la demanda instaurada a poco que se aprecie -tal como se señaló precedentemente- que el actor atribuyó el carácter de empleadores a los codemandados en autos, por lo que si la demanda se rechaza no podrían ser titulares de ninguna acción de regreso".

 

El 3 de mayo del corriente, los Dres. De Vedia y Ferdman confirmaron la resolución apelada.


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domingo, 11 de agosto de 2024

FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. CSJN ordena establecer mecanismos de actualización de la cuota.

MARTES 28 DE MAYO DE 2024


Fallo de la Corte Suprema de Justicia:
Deber de establecer mecanismos de
actualización de la cuota alimentaria

En fecha 20 de febrero de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos “G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A. s/ ALIMENTOS” e hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la actora, declaró procedente el recurso extraordinario y dejo sin efecto la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 

La causa en mención tuvo su origen en la demanda de alimentos promovida por la Sra. S.M.G, en representación de su hija T.M.K.G, contra M.E.A.K, padre de la menor. Allí, solicitó que se ordene al progenitor el pago directo del arancel escolar, fijar el monto correspondiente a la cuota alimentaria y establecer un índice para la actualización de la misma.

 

El juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó a M.E.A.K a abonar la suma de $20.000, sumado a los gastos de escolaridad y dispuso que la cuota alimentaria se actualizaría conforme el costo de vida, cada seis meses. El demandado apeló dicho decisorio.

 

La Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero, modificó la resolución recurrida y, además de reducir el importa de la cuota alimentaria a $17.000, dejó sin efecto su actualización semestral. Ello con fundamento en que la pauta establecida por el juez de grado violaba la prohibición de indexar – prevista por la ley 23.928- y que ello no obsta a que la alimentada reclame el aumento de la cuota por la vía que corresponda, si ésta deviene insuficiente.

 

Frente a este revés judicial, la actora dedujo recurso extraordinario; el cual fue rechazado. Ello motivó el recurso de queja y que la cuestión llegue al órgano supremo.

 

La Sra. S.M.G manifestó que la Cámara vulneró el principio de congruencia, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso al dejar sin efecto la orden de actualización de la cuota alimentaria; sumado a que dicho organismo debió de disponer otro mecanismo para asegurar la movilidad de la prestación y garantizar el desarrollo de la menor. Sumado a que planteó la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la Ley 23.928, la ley 25.561 y sus prórrogas.

 

El Procurador Fiscal emitió su Dictamen. En él resaltó que resultan procedentes los agravios – de la actora- respecto de la omisión de la Cámara de analizar otros mecanismos de actualización posibles, ello, a fin de asegurar que la obligación de su progenitor cumpla la finalidad debida; entendiendo que la sentencia recurrida adoptó una interpretación de las normas civiles en juego que desatiende su finalidad y afecta los derechos fundamentales de la menor.

 

Explica también que hubiera correspondido ponderar el contexto inflacionario imperante en nuestro país, ya que durante los últimos años se ha procurado en convenios y sentencias la conservación del valor real de la cuota de alimentos.

 

Sostuvo que “como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultarán prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios”, siendo que “el tribunal de alzada no ponderó que al dejar sin efecto la actualización semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria. De ese modo, el tribunal abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente”.

 

Esto trae aparejado la arbitrariedad de la sentencia recurrida, pues determinó la prohibición de indexación de la ley 23.928 sin explorar medios alternativos adecuados a la situación de especial vulnerabilidad de la menor, dirigidos a preservar en el tiempo la valoración económica de la cuota alimentaria.

 

Adicionando que “exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad”.

 

Con el voto mayoritario, los integrantes de la Corte Suprema compartieron la postura del procurador, generando que se declare procedente el recurso de queja, se declare procedente el recurso extraordinario, se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene al Juzgado de origen dictar un nuevo pronunciamiento.

 

Al margen del resolutorio, resulta inexcusable como un Tribunal puede hacer prevalecer una ley dictada en 1991 (ley 23.928) – cuando no existían graves situaciones inflacionarias como las que viene atravesando nuestro país hace varios años- sobre los derechos de una niña, que revisten raigambre constitucional; existiendo así una desvalorización de las necesidades de la menor.

 

Idéntico criterio persigue la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Cabe hacer mención de un reciente fallo dictado por dicho organismo[1], que permite avalar la postura aquí adoptada. Los magistrados declararon la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley N° 23.928.

 

Sostuvieron que “frente a la actualidad, se señala que las recurrentes crisis financieras y los trastornos que ocasiona la inflación, impactan fuertemente en las relaciones jurídicas, “la inestabilidad económica, genera una perturbación severa para la justa composición de los conflictos”. En esta línea, continuaron mencionando que “más allá de la utilidad que poseen los instrumentos de actualización (…), no hay duda de que la posibilidad de tomarlos en cuenta como referencia contribuye a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la prestación o la obligación debida”; determinando que “la prohibición de indexar debe ser descalificada porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz”.

 

Todo ello sin mencionar el innecesario dispendio jurisdiccional – en detrimento del principio de economía procesal- que se generaría si la alimentante tiene que recurrir a incidentes para reclamar una actualización del valor de la cuota alimentaria. Correspondería lograr una administración – efectiva- de justicia por medio de un proceso expedito que asegure la función social del derecho.

 

En conclusión, el fallo en comentario hace énfasis en el deber del Tribunal de establecer de antemano, dentro del ámbito autorizado por la ley, un mecanismo efectivo para conservar el valor económico de la obligación alimentaria. Un decisorio acorde a las necesidades que el caso requiere y, sobre todo, de la menor; ejerciendo la debida protección de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistenta y demás gastos necesarios. Corresponde preservar el crédito de la forma más idónea posible – conforme cada caso- debiendo realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas.

 

Por Oriana Medina


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DERECHO INMOBILIARIO / PROPIEDAD HORIZONTAL. España. Se rechaza demanda por reforma no consentida.

Descarta que la obra afecte a la seguridad y estructura de la fachada por lo que no necesita el permiso del resto de comuneros

Desestimada la demanda de una comunidad de propietarios contra el dueño de un local que hizo una reforma sin consentimiento

Noticia 

La Audiencia Provincial de Oviedo ha desestimado la demanda de una comunidad de propietarios contra el dueño de un local comercial situado en el sótano del inmueble por acometer unas obras de acondicionamiento sin contar con el permio de los comuneros.



Según la sentencia, el demandado es propietario de un local ubicado en el sótano del edificio, que tiene servicio por la escalera de la casa y por el patio posterior del inmueble, a través del cual se accede al patio y a la calle. La comunidad de propietarios reivindicaba, por un lado, un cuarto trastero que calificaba como de elemento común y que, según la demanda, el comunero había anexionado a su local. Por otro, solicitaba que se declarara ilegal la obra de modificación de un hueco en la fachada posterior del inmueble para convertirlo en puerta transitable sin contar con el consentimiento de la comunidad pese a afectar a elementos comunes.

Tras valorar la prueba practicada, el tribunal señala que no ha quedado acreditada la existencia de un trastero comunitario en la planta baja del edificio ni que la sustitución de un portón de acceso al local hubiera afectado a la estructura de la fachada, configuración o estado exteriores ni afecta a su seguridad, por lo que la obra no requiere de la autorización de la comunidad de propietarios.

Según la sentencia, el arquitecto técnico que dirigió la obra informó que lo único que se había realizado era la sustitución del portón por deterioro, colocando uno nuevo de aluminio. Por ello, el tribunal descarta que exista prueba alguna de que se hubiera producido la ampliación del hueco de apertura ni la habilitación de un acceso rodado a la vía pública. “Lo único ejecutado por el demandado fue a la sustitución de un elemento dañado por otro de igual naturaleza, sin que ello suponga una alteración del estado exterior del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otro propietario”, concluyen los magistrados.

Audiencia Provincial de Oviedo. Sección Quinta. Sentencia nº 159/2024 de 4 de abril de 2024.

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