jueves, 2 de abril de 2026

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. Impacto de la reforma laboral en monotributistas, freelancers y trabajadores de apps.

Reforma laboral, cuenta regresiva: cambio clave para monotributistas, freelancers y trabajadores de apps

El proyecto de Ley de Modernización Laboral enviado por el Gobierno al Congreso introduce uno de los cambios más profundos de las últimas décadas en materia de relaciones de trabajo.



La iniciativa, que será tratada en el Congreso durante las sesiones extraordinarias de febrero de 2026, llega en un contexto de auge del trabajo independiente en los últimos años, impulsado por la digitalización, la expansión del trabajo remoto y el avance de las plataformas de movilidad y reparto.

Entre sus modificaciones centrales, el texto establece justamente una redefinición explícita del estatus de los trabajadores independientes, incluidos freelancersmonotributistas prestadores de plataformas digitales, quienes quedan formalmente excluidos del régimen de la actual Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Cómo afecta la reforma laboral a freelancers y trabajadores independientes

El artículo 2 del proyecto es contundente: los trabajadores independientes y colaboradores, definidos inicialmente en la Ley de Bases, no están alcanzados por la LCT. La norma también excluye a quienes prestan servicios bajo contratos civiles o comerciales, como obra o servicios profesionales, y a prestadores de plataformas tecnológicas. 

En la práctica, esto implica que quienes facturen por sus servicios, operen bajo contratos comerciales o trabajen a través de aplicaciones, quedarán fuera de las regulaciones laborales tradicionales, como indemnización, vacaciones pagas, aguinaldo o convenios colectivos.

La reforma también modifica la presunción de relación laboral, un punto clave para el universo freelance. El artículo 23 establece que la prestación de servicios no generará presunción de dependencia cuando existan contratos de obra o servicios profesionales y se emitan facturas o recibos correspondientes.

Incluso si los pagos se realizan por vías bancarias o sistemas autorizados, tampoco podrá presumirse vínculo laboral. Esta aclaración legal limita la posibilidad de que un freelancer reclame posteriormente que su vínculo era, en realidad, una relación de dependencia encubierta.

En este sentido, la especialista en trabajo y liderazgo Eliana Bracciaforte comenta a iProUP que la regulación prevista es mínima y crítica que no se imponga a las empresas la obligación de cubrir mayores aportes o brindar un seguro de salud más completo.

Además, recuerda que el régimen de monotributo "atraviesa una crisis tanto en el plano previsional como en el de salud, ya que las obras sociales rechazan a estos afiliados por el bajo nivel de aportes".

Por su parte, Javier Adrogué, abogado especializado en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, hace referencia al concepto de modalidades de contratación no laborales: "Al salir del ámbito de los contratos laborales, no se aplican las normas de orden público que fijan mínimos obligatorios en materia de jornada, descanso, pago de horas extras o salario mínimo".

Al respecto, menciona que, en el sector independiente, las tarifas, salarios y condiciones de trabajo no están sujetas a ningún piso mínimo obligatorio, lo que habilita que el contenido de los contratos pueda ser libremente pactado por las partes, incluso con libertad de formas. "Se trata de un ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, sin necesidad de respetar límites mínimos impuestos por la legislación laboral", argumenta.

El abogado recuerda que la contratación de freelancers, trabajadores independientes o figuras como el monotributo ya existían mucho antes de la reforma laboral, como una vía de escapar al derecho del trabajo en busca de mayor libertad y flexibilidad.

En su visión, la reforma lo que hace es otorgar mayor seguridad jurídica a estas modalidades, al contemplarlas de manera específica y reconocerlas en el marco normativo.

Un trabajador que exporta servicios al exterior consultado por iProUP responde: "Me preocupa que, al no abarcarnos en la reforma con las normas laborales tradicionales, como salario mínimo o descanso obligatorio, se pierda protección básica. En la práctica, si no pongo límites yo mismo, puedo terminar trabajando jornadas interminables".

"Lo que sí valoro es que la legislación contempla explícitamente a quienes trabajamos en plataformas digitales. Antes era todo informal y dependía de la buena voluntad de la empresa. Ahora al menos hay un marco legal que reconoce nuestra existencia", agrega.

Reforma laboral: el apartado que contempla a repartidores de aplicaciones

En otro punto, la iniciativa crea un régimen específico para repartidores y choferes de aplicaciones, quienes serán considerados "prestadores independientes" con libertad para conectarse, desconectarse y fijar sus horarios, aunque deberán realizar aportes a la nueva Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)

Este nuevo marco autónomo busca resolver años de litigios y fallos contradictorios sobre la naturaleza del vínculo entre plataformas y trabajadores. La incorporación de los trabajadores independientes en un régimen separado del laboral tradicional también implica que sus derechos y obligaciones dependerán de contratos privados y del régimen tributario vigente, sin intervención de convenios colectivos ni sindicatos. 

En este sentido, Bracciaforte responde que la reforma contempla especialmente a trabajadores de aplicaciones como Rappi, PedidosYa y Uber, quienes no desean ser empleados en relación de dependencia, ya que "valoran la posibilidad de manejar sus tiempos y decidir cuándo conectarse a la plataforma".

Sin embargo, advierte que esa práctica es usualmente interpretada como una relación laboral encubierta. Por ello, considera necesario delimitar con claridad: "si las plataformas quieren que los trabajadores sean realmente independientes, deben otorgarles plena libertad; si buscan mayor control, deberían contratarlos como empleados".

Para empresas, la reforma ofrece mayor seguridad jurídica al contratar servicios profesionales o tercerizados, ya que la emisión de facturas y la bancarización de pagos bastarán para descartar cualquier presunción de relación laboral.

Adrogué destaca las disposiciones para prestadores de plataformas de transporte de bienes o personas que la reforma detalla y señala que se incorporan normas en la LCT que buscan "evitar la rigidez de la aplicación automática de las normas laborales".

Ejemplifica con la modificación del artículo 23, que establece que la mera existencia de una prestación de servicios ya no implica presumir automáticamente una relación laboral, especialmente en casos de contratos de servicios o de locación de obra.

Bracciaforte subraya que la reforma abre la discusión sobre un nuevo régimen previsional que abarque a todos los monotributistas, desde pequeños emprendimientos hasta profesionales independientes.

Precisa que el monotributo es el "esquema que más creció en el trabajo formal, pero no constituye un régimen completo", ya que "se pagan pocos impuestos en comparación con los autónomos, pero los trabajadores carecen de la mayoría de los derechos de quienes están en relación de dependencia".

Esa distancia en obligaciones y beneficios, advierte, "generará una futura crisis si no se introducen cambios previsionales e impositivos", mientras que, para las empresas, "resulta más barato contratar independientes que empleados".

Adrogué añade que la reforma contempla reducciones de contribuciones y cargas fiscales vinculadas a la seguridad social, pero no altera el régimen previsional vigente. Opina que el sistema actual "es compatible con las figuras de trabajadores independientes, freelancers y locaciones de servicios que la reforma promueve".

No obstante, advierte que en el futuro será necesario reformular integralmente el sistema previsional para garantizar una cobertura lógica y adecuada bajo el nuevo esquema de relaciones laborales y no laborales.

Remarca también que las modalidades de contratación previstas en la reforma son plenamente compatibles con el régimen actual, aunque su evolución requerirá ajustes para asegurar coherencia entre la flexibilidad contractual y la protección social.

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LABORAL / DESPIDO. España. Llegar muy temprano al trabajo con frecuencia es injurioso.

Llega muy temprano al trabajo con frecuencia, la despiden y el juzgado de Alicante se pone de lado del jefe



Una empleada fue despedida por llegar demasiado temprano a su trabajo en Alicante. La decisión ha sido aprobada por un juzgado.

Un juzgado de lo Social de Alicante ha avalado el despido de una trabajadora de una empresa de logística que acudía de forma sistemática a su puesto antes del inicio oficial de su jornada. La empleada solía presentarse entre 30 y 45 minutos antes del horario fijado, una práctica que lejos de ser valorada positivamente acabó desencadenando su cese.

La dirección de la compañía advirtió en varias ocasiones de que debía incorporarse a las 7:30 horas y no antes. Primero recibió varias indicaciones verbales y posteriormente una notificación formal, pero la trabajadora mantuvo su hábito. Ante la falta de cambios, la empresa decidió despedirla por lo que consideró una conducta grave.

La empleada impugnó el despido, argumentando que su llegada anticipada se debía a la elevada carga de trabajo que soportaba. Sin embargo no aportó pruebas que respaldaran esta justificación. La empresa defendió que no podía asignarle tareas a esas horas, ya que su actividad dependía del trabajo previo de otros compañeros.

El tribunal respalda la postura de la empresa

El juzgado concluyó que las horas adelantadas asumidas por iniciativa propia perjudicaban la organización interna y dañaban la relación de confianza entre ambas partes. En su resolución, el tribunal señaló que la conducta de la empleada afectó de forma considerable a la lealtad necesaria en el entorno laboral.

El especialista en derecho laboral Alberto Payá destacó que el juez calificó el comportamiento como una falta grave, al entender que vulneraba los principios de confianza y lealtad que deben regir la relación entre trabajador y empresa.

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COMERCIAL / QUIEBRAS. Argentina. Nulidad de la notificación del art.84 LQ.

QUIEBRA. PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR. EMPLAZAMIENTO. NULIDAD.

En un pedido de quiebra, fallo de la Justicia comercial revocó la declaración falencial al advertir que la citación prevista en el art. 84 LCQ fue diligenciada en un domicilio distinto del inscripto ante la IGJ. Destacó que el emplazamiento en estos procesos no es un mero traslado sino un acto esencial que exige notificación al domicilio real o legal (art. 339 CPCCN). Consideró que el defecto impidió el ejercicio del derecho de defensa y admitió el recurso, con costas al peticionante.

Expediente N° 16697/2024 – “Vía Liniers SRL s/ quiebra” – CNCOM – SALA B – 23/12/2025

QUIEBRA. PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR. EMPLAZAMIENTO. NULIDAD. Fallida apela la resolución que rechazó su planteo de nulidad de la notificación que le fue cursada en los términos del artículo 84 de la Ley 24522. Emplazamiento que no se identifica con un mero traslado otorgado por el juez sobre articulaciones del denunciante, sino para que se expida sobre su situación patrimonial en interés cognitivo del juez mismo. Necesidad de notificar al presunto deudor a su domicilio real, conforme el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Domicilio que, en el caso de las personas de existencia ideal, es el inscripto en la Inspección General de Justicia, que fija su asiento legal. Lugar en el cual fue realizado el emplazamiento mediante cédula que no es el domicilio inscripto que informó la Inspección General de Justicia. Citación de la presunta deudora fue incorrectamente realizada, lo cual impidió así el ejercicio de su derecho de defensa. Fallida que cumplió con la carga estatuida por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al informar que no se encontraba en cesación de pagos, dando en pago las sumas denunciadas como adeudadas para demostrar tal circunstancia. Circunstancia que -en el caso- resulta suficiente para revocar la declaración de la quiebra.



“Sin perjuicio de las cuestiones inherentes a la toma de conocimiento de la declaración de falencia a través de los edictos publicados a raíz del decreto de quiebra, lo cierto es que, en el caso, los antecedentes de la causa ameritan, como lo propició la Sra. Fiscal, revocar la declaración de la quiebra por cuanto la citación de la presunta deudora fue incorrectamente realizada, lo cual impidió así el ejercicio de su derecho de defensa”.

“…en el marco de un pedido de quiebra, el emplazamiento no se identifica con un mero traslado otorgado por el juez, por el contrario, es este per se quien convoca al emplazado, para que se expida no sobre articulaciones del denunciante, sino sobre su situación patrimonial en interés cognitivo del juez mismo (cfr., esta Sala, “Kor Oil SRL s/ pedido de quiebra por Podegar SA”, del 10.05.1996)”.

“En tal contexto, resulta clara la necesidad de notificar al presunto deudor a su domicilio real, tal como lo establece el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr., esta Sala, “Kleinman s/ pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, del 31.03.2004), resultando en el caso de las personas de existencia ideal el inscripto en la Inspección General de Justicia, que fija su asiento legal#.

“En el caso, no existe controversia en cuanto a que el domicilio en el cual fue realizado el emplazamiento mediante la cédula no es el inscripto que informó la IGJ mediante el DEO”.

“No se soslaya que dentro del proceso un acto viciado no siempre es inválido puesto que en virtud del principio de trascendencia o de instrumentalidad de las formas, queda vedada la declaración judicial de nulidad, si el acto logró su finalidad”.

“Sin embargo, en autos, la fallida cumplió con la carga estatuida por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al informar que no se encontraba en cesación de pagos y dando en pago las sumas denunciadas como adeudadas para demostrar tal circunstancia, y ello resulta -en el caso- suficiente para decidir del modo adelantado”.

Citar: elDial.com - AAEEEC


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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. La reforma laboral y el banco de horas.

Banco de horas: cómo funciona el esquema laboral y cuáles son sus límites

Ventajas y algunas zonas grises de una reforma que le da fuerza a la negociación entre el empleado y el empleador.










“El banco de horas funciona como una entidad en la que uno tiene algo a cuenta. Por ejemplo, si una persona trabaja comúnmente ocho horas de lunes a viernes, puede acordar con su empleador trabajar una semana con un esquema de diez horas por día durante tres días, y los otros dos días mantener las ocho horas. Entonces esa persona acumula 6 horas a favor y puede acordar recuperarlas en otro momento que necesite usarlas a su favor”. Así explican fuentes del Gobierno a LA NACION de qué se trata la nueva normativa laboral.

Sin embargo, hay algunas cuestiones que no están del todo claras, ni lo estarán, porque según los especialistas en derecho laboral, no habrá una reglamentación que defina nítidamente las condiciones. Entre ellas, ¿cuándo se realiza el corte para que, si el empleado no se toma el tiempo libre, pueda cobrar las horas? Según la nueva normativa, estas y otras cuestiones serán fijadas directamente entre el empleado y el empleador por escrito, o también podrán verse establecidas en el convenio colectivo.

Otra gran duda existencial es: ¿se extiende la jornada laboral a 12 horas? Enrique Stile, socio del estudio Marval O’Farrell Mairal, aclara, durante una jornada de comunicación virtual, que “hay que desmitificar que ahora hay un régimen de 12 horas. El régimen sigue igual. En realidad, las partes pueden acordar de forma individual o colectiva un banco de horas y también que, en vez de obtener el pago del 50% más o del 100% extra según qué día se trabaja más, se pueden compensar con días no trabajados, horas no trabajadas o más vacaciones. Muchos empleados podrían irse el viernes a la tarde si compensan esas horas en la semana”, sostiene.

Descansos por ley

En el decreto 484 del año 2000, está legislado que el número máximo de horas suplementarias queda establecido en 30 horas mensuales y 200 horas anuales. Esta normativa sigue vigente.

“El descanso de la gente que trabaja es una materia de salud pública”, explica el abogado laboralista Ricardo Foglia. La normativa establece que se deben respetar los descansos mínimos entre jornada y jornada de 12 horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas.

“Se pueden trabajar 9 horas en el día, siempre que no se superen las 48 semanales y se respeten las 12 horas de descanso entre jornada y jornada. Las horas extra, entonces, son las que superan las 48 horas semanales y se pagan con un 50% de recargo. El sábado después de las 13 y los domingos y feriados, es el 100% de recargo”, continúa Foglia.

Ya estaba en marcha

La realidad es que el banco de horas ya se aplica desde hace tiempo a través de Convenios Colectivos de Trabajo (CCT). “Existen desde 1991″, explica el abogado laboralista Julián de Diego. “Hay 126 CCT que ya tienen implementado este sistema, como algunas empresas mineras, tecnológicas y automotrices, entre otras. Entonces, ¿cuál es el cambio que se introduce en la nueva modernización laboral? Habilita el acuerdo entre empleados y empleadores", especifica, pero recuerda que este acuerdo debe ser “voluntario” y “por escrito”.

Sin embargo, la experiencia indica que es el empleador el que presenta por escrito las condiciones, que ya están fijadas.

El abogado laboralista Eugenio Maurette hace referencia a que “hemos implementado el tema del banco de horas en varios convenios colectivos. Los convenios piden que, si van a trabajar horas extra, la devolución sea de acuerdo al porcentaje de horas que corresponde: 1,5 en la semana y 2 los fines de semana”. No siempre se da de esta manera.

En uno de los contratos a los que tuvo acceso LA NACION, se estipula que:

  • XXX S.A. podrá resolver, según su exclusivo criterio, la interrupción y/o cese del banco de horas, cuando lo estime necesario. La resolución deberá efectuarse notificando al empleado de la misma con suficiente anticipación, para que se acomode a su modalidad de trabajo original.
  • El banco de horas es una institución de naturaleza voluntaria entre empleado y empleador, es siempre transitoria y no altera condiciones de contratación.
  • En caso de que el trabajador tenga un régimen de 9 horas de lunes a viernes, “el empleado tendrá derecho a compensar cada hora extraordinaria que supere las 9 horas con una hora de descanso, que deberá ser otorgada dentro de su jornada laboral de 9 horas, es decir que la compensación se hará con el valor de 1 por 1. (Aquí ya se ve régimen de menor compensación temporal).
  • Si el empleado trabaja menos horas que las establecidas, deberá “devolverlas”.
  • Hasta que los empleados no firmen el documento y lo entreguen a RR. .HH., no podrán trabajar bajo este esquema.
  • El manager lleva adelante el registro de las horas de cada empleado.
  • La compensación temporal debe hacerse dentro del mes siguiente; de otra manera, las horas se abonan con el sueldo siguiente. Si el empleado debe horas, el empleador podrá descontárselas.

Para Maurette, “la realidad es que el banco de horas es muy difícil de administrar, genera muchos reclamos y los sindicatos, al final, se cansan y no quieren intervenir", explica.

En general, según lo ya establecido, la compensación de horas se debe hacer dentro de dos meses; de lo contrario, se terminan pagando. Habrá que ver qué arreglo lograrán empleados y empleadores que sea beneficioso para ambas partes.

Como ventaja, sobre todo para los jóvenes que se inician en un trabajo y todavía no tienen grandes obligaciones familiares en su economía, el banco de horas los lleva a un esquema más flexible, donde pueden tomarse más vacaciones o tiempo libre. Sin embargo, “cuando hacés horas extra, se te desarma un poco la vida. Otras generaciones tenían la idea de que se debían a la empresa, que era como su familia. Hoy esa idea ya no es común. Hay más rotación y las nuevas generaciones privilegian su vida privada”, cuenta un empleado con varios años en la misma empresa.

En la Argentina, el trabajo asalariado privado formal no crece lo suficiente. En el segundo trimestre de 2025 había 6.662.092 asalariados privados registrados, casi la misma cifra que en el mismo período de 2018, cuando había 6.647.775. En el mismo trimestre, pero de 2023, se contabilizaban 6.782.559. Mientras tanto, el Gobierno apuesta a la creación de nuevos trabajos y, por lo tanto, a generar más oportunidades para hacer un cambio laboral si las condiciones propuestas por la compañía no cierran. No está todo dicho, y habrá que ver hacia dónde se inclina la balanza: más o menos empleo.

Por Paula Urien

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martes, 24 de marzo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Prueba digital ilícita. Grabaciones no autorizadas.

PRUEBA DIGITAL. PERICIA INFORMÁTICA. GRABACIONES DE VOZ. REUNIONES DE TRABAJO. PRUEBA ILÍCITA.

Cámara del Trabajo de Cipolletti declaró inadmisible una pericia informática para que se expidiera sobre la autenticidad de grabaciones de voz en el marco de una reunión de trabajo. Destacó que la voz constituye un atributo personalísimo comprendido dentro de la protección del derecho a la intimidad y privacidad de los arts. 18 y 19 de la Constitución. Sostuvo que se trataba de prueba ilícita pues la captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento en un ámbito privado vulnera dichas garantías. Remarcó que una reunión de trabajo no puede ser calificada como pública.

Expte. N° C1 - 00117-L-2023 - “Elorriaga Erica Elizabeth y otra c/ Medicina XXI S.A. y otra s/ ordinario” - CÁMARA DEL TRABAJO DE CIPOLLETTI (RÍO NEGRO) - 10/02/2026

PRUEBA DIGITAL. PERICIA INFORMÁTICA. GRABACIONES DE VOZ. REUNIONES DE TRABAJO. PRUEBA ILÍCITA. La actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores. La prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su ilicitud. EL AUDIO FUE OBTENIDO EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN ENTRE PARTICULARES, DESARROLLADA EN UN ÁMBITO PRIVADO, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO O INVOCADO LA EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR PARTE DE LOS INTERVINIENTES PARA LA GRABACIÓN DE SUS VOCES. La voz constituye un atributo personalísimo comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y arts. 53 y 55 CCCN. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento en un ámbito privado vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido. La reunión invocada no puede ser calificada como pública, abierta o excepcional de forma que permita excepcionar la exigencia del consentimiento. La prueba informática se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción. La Constitución protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19 CN).



“En el casus, la parte actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores, lo que encuadraría en lo que la doctrina especializada denomina “prueba electrónica”.

“Ante la existencia de la variedad de medios de prueba consagrados en nuestra normativa –supra mencionados-, la doctrina es conteste que este tipo de prueba puede ser canalizada a fin de demostrarse su existencia, integridad, autoría y contenido, a través del ofrecimiento simultáneo y acumulado de varios de ellos.- Ahora bien, corresponde recordar que si bien en el proceso laboral rige el principio de amplitud probatoria, dicho principio no es absoluto, encontrándose limitado por los recaudos de licitud, pertinencia y conducencia.”

“Que, en primer término, y aun prescindiendo de otras consideraciones, la prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su licitud. En efecto, de las propias manifestaciones de la parte actora surge que el audio fue obtenido en el marco de una reunión entre particulares, desarrollada en un ámbito privado, sin que se haya acreditado -ni siquiera invocado de manera concreta- la existencia de consentimiento expreso o tácito por parte de todos los intervinientes para la grabación de sus voces.”

“La voz constituye un atributo personalísimo, comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad, tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 53 y 55 del Código Civil y Comercial de la Nación. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento, en un ámbito privado, vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido de ese modo.”

“No se advierte, en el caso, que la reunión invocada pueda ser calificada como pública, abierta o institucional en un sentido que permita excepcionar la exigencia de consentimiento. Antes bien, se trató de un encuentro entre sujetos determinados, referido a cuestiones laborales internas, lo que refuerza su carácter estrictamente privado.”

“En tales condiciones, la prueba informática pretendida se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción en el proceso, sin que ello importe afectación alguna al derecho de defensa en juicio, toda vez que el ordenamiento jurídico no ampara la producción de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Vale aclarar que en ningún momento la parte actora menciona quien habría sido siquiera la persona que grabó dicha reunión, la que a todo evento podría haber sido ofrecida como testigo a fin de expedirse sobre el punto.”

“La Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) y por ello entendemos que "Toda captación de la imagen o de la voz de un tercero es ilegítima excepto que su titular haya consentido de modo inequívoco la captación, o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizada por la ley (art. 53 Código Civil y Comercial de la Nación, segunda parte).”

Citar: elDial.com - AAEF0C

FAMILIA / FILIACIÓN. Argentina. Gestación por subrogación. Gestante impugna maternidad. Se admite.

Admitieron la impugnación de la maternidad promovida en un caso de gestación por sustitución

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
27 de Noviembre de 2025
Id SAIJ: NV49435

SINTESIS

Declararon la inconstitucionalidad del art. 562 del CCyCN, admitiendo la impugnación de maternidad promovida por una mujer que actuó como gestante sin voluntad procreacional, revocando la sentencia que había rechazado el pedido que se inscriba a la niña únicamente como hija del progenitor. Argumentaron que la decisión recurrida no solo contraviene el interés superior de la niña, sino que importa forzar la maternidad de la gestante, en clara violación a su autonomía reproductiva, colocándola en una situación de vulnerabilidad, que deriva en una revictimización incompatible con el sistema de protección integral de derechos que el Estado argentino se comprometió a brindar (Convención de Belém Do Pará y Ley 26.485), al imponerle una responsabilidad parental que no desea asumir. Agregaron que la identidad no sólo surge del lazo biológico, sino que también hay otros modos y otros lazos como el volitivo, de gran relevancia para la determinación filial en materia de reproducción asistida.

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lunes, 23 de marzo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La CNAT frenó el nuevo cálculo de créditos laborales de la Reforma.

La CNAT frenó el nuevo cálculo de créditos laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 27.802 al considerar que reduce el valor de los créditos laborales y penaliza al trabajador que recurre a la justicia.

















La decisión fue adoptada en los autos “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido”, donde el tribunal analizó el régimen de actualización de créditos laborales previsto en la reciente reforma legislativa. En ese contexto, la Sala I resolvió que el crédito reconocido debía calcularse conforme el régimen general establecido en el artículo 54 de la ley, descartando la aplicación de la excepción prevista en el artículo 55.

“En lo atinente a los accesorios de condena, corresponde señalar, en primer término, que el art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció, como regla general para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.”, se comenzó aclarando. 

 

“Es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa.”

 

El órgano judicial confirmó que el despido indirecto dispuesto por el trabajador se encontraba justificado, al verificarse incumplimientos en el pago íntegro de las remuneraciones durante el período de la pandemia. De acuerdo con la prueba incorporada, el actor percibió durante varios meses únicamente sumas parciales o correspondientes al programa ATP, sin que la empleadora acreditara el pago completo de los salarios adeudados. Sobre esa base, la Cámara consideró configurada una injuria suficiente que justificó la ruptura del vínculo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El punto central del pronunciamiento se concentró en el análisis del régimen de actualización de los créditos laborales introducido por la Ley 27.802. El tribunal explicó que: el artículo 54 establece la regla general: actualización por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más un interés del 3% anual y el artículo 55 introduce una excepción para los créditos judicializados, aplicando un sistema que limita el resultado final.

“Es importante destacar, desde ahora, que esa excepción no fue establecida para la generalidad de los créditos laborales devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino exclusivamente para aquellos ya judicializados, es decir, para los que se encuentren sometidos a procesos en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva -incluidos los recursos de queja pendientes de resolución- al momento de entrar en vigor la nueva normativa.”, se agregó en los fundamentos de la decisión.

El voto del juez Enrique Catani, al que adhirió la jueza Gabriela Vázquez, sostuvo que el artículo 55 implica una disminución del valor económico del crédito laboral, se señaló que, aun aplicando el piso previsto en la norma, el sistema conduce a una pérdida sustancial del crédito, lo que configura una afectación al derecho de propiedad del trabajador. En ese sentido, afirmó que la disposición no constituye una simple regla de cálculo, sino que produce una quita sobre el contenido económico de la acreencia, beneficiando al deudor por el transcurso del tiempo.

“La norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia”, sentenciaron.

Para además agregar: “La disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor… La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.”.

Según la Cámara, esta diferenciación resulta irrazonable porque no se basa en la naturaleza del crédito ni en su antigüedad, sino únicamente en el hecho de haber recurrido a la justicia. En consecuencia, quienes litigan quedan en una situación más desfavorable que quienes no lo hacen, a pesar de encontrarse en condiciones sustancialmente equivalentes.

 

"La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.”

 

Tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 55, la Cámara precisó las consecuencias de su decisión. El tribunal sostuvo que: no corresponde volver a un régimen anterior sino aplicar la regla general prevista en el artículo 54 de la Ley 27.802.

“La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva.”, establecieron.

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