martes, 24 de marzo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Prueba digital ilícita. Grabaciones no autorizadas.

PRUEBA DIGITAL. PERICIA INFORMÁTICA. GRABACIONES DE VOZ. REUNIONES DE TRABAJO. PRUEBA ILÍCITA.

Cámara del Trabajo de Cipolletti declaró inadmisible una pericia informática para que se expidiera sobre la autenticidad de grabaciones de voz en el marco de una reunión de trabajo. Destacó que la voz constituye un atributo personalísimo comprendido dentro de la protección del derecho a la intimidad y privacidad de los arts. 18 y 19 de la Constitución. Sostuvo que se trataba de prueba ilícita pues la captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento en un ámbito privado vulnera dichas garantías. Remarcó que una reunión de trabajo no puede ser calificada como pública.

Expte. N° C1 - 00117-L-2023 - “Elorriaga Erica Elizabeth y otra c/ Medicina XXI S.A. y otra s/ ordinario” - CÁMARA DEL TRABAJO DE CIPOLLETTI (RÍO NEGRO) - 10/02/2026

PRUEBA DIGITAL. PERICIA INFORMÁTICA. GRABACIONES DE VOZ. REUNIONES DE TRABAJO. PRUEBA ILÍCITA. La actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores. La prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su ilicitud. EL AUDIO FUE OBTENIDO EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN ENTRE PARTICULARES, DESARROLLADA EN UN ÁMBITO PRIVADO, SIN QUE SE HAYA ACREDITADO O INVOCADO LA EXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO POR PARTE DE LOS INTERVINIENTES PARA LA GRABACIÓN DE SUS VOCES. La voz constituye un atributo personalísimo comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y arts. 53 y 55 CCCN. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento en un ámbito privado vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido. La reunión invocada no puede ser calificada como pública, abierta o excepcional de forma que permita excepcionar la exigencia del consentimiento. La prueba informática se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción. La Constitución protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19 CN).



“En el casus, la parte actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores, lo que encuadraría en lo que la doctrina especializada denomina “prueba electrónica”.

“Ante la existencia de la variedad de medios de prueba consagrados en nuestra normativa –supra mencionados-, la doctrina es conteste que este tipo de prueba puede ser canalizada a fin de demostrarse su existencia, integridad, autoría y contenido, a través del ofrecimiento simultáneo y acumulado de varios de ellos.- Ahora bien, corresponde recordar que si bien en el proceso laboral rige el principio de amplitud probatoria, dicho principio no es absoluto, encontrándose limitado por los recaudos de licitud, pertinencia y conducencia.”

“Que, en primer término, y aun prescindiendo de otras consideraciones, la prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su licitud. En efecto, de las propias manifestaciones de la parte actora surge que el audio fue obtenido en el marco de una reunión entre particulares, desarrollada en un ámbito privado, sin que se haya acreditado -ni siquiera invocado de manera concreta- la existencia de consentimiento expreso o tácito por parte de todos los intervinientes para la grabación de sus voces.”

“La voz constituye un atributo personalísimo, comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad, tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 53 y 55 del Código Civil y Comercial de la Nación. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento, en un ámbito privado, vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido de ese modo.”

“No se advierte, en el caso, que la reunión invocada pueda ser calificada como pública, abierta o institucional en un sentido que permita excepcionar la exigencia de consentimiento. Antes bien, se trató de un encuentro entre sujetos determinados, referido a cuestiones laborales internas, lo que refuerza su carácter estrictamente privado.”

“En tales condiciones, la prueba informática pretendida se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción en el proceso, sin que ello importe afectación alguna al derecho de defensa en juicio, toda vez que el ordenamiento jurídico no ampara la producción de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Vale aclarar que en ningún momento la parte actora menciona quien habría sido siquiera la persona que grabó dicha reunión, la que a todo evento podría haber sido ofrecida como testigo a fin de expedirse sobre el punto.”

“La Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) y por ello entendemos que "Toda captación de la imagen o de la voz de un tercero es ilegítima excepto que su titular haya consentido de modo inequívoco la captación, o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizada por la ley (art. 53 Código Civil y Comercial de la Nación, segunda parte).”

Citar: elDial.com - AAEF0C

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