QUIEBRA. PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR. EMPLAZAMIENTO. NULIDAD.
En un pedido de quiebra, fallo de la Justicia comercial revocó la declaración falencial al advertir que la citación prevista en el art. 84 LCQ fue diligenciada en un domicilio distinto del inscripto ante la IGJ. Destacó que el emplazamiento en estos procesos no es un mero traslado sino un acto esencial que exige notificación al domicilio real o legal (art. 339 CPCCN). Consideró que el defecto impidió el ejercicio del derecho de defensa y admitió el recurso, con costas al peticionante.
Expediente N° 16697/2024 – “Vía Liniers SRL s/ quiebra” – CNCOM – SALA B – 23/12/2025
QUIEBRA. PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR. EMPLAZAMIENTO. NULIDAD. Fallida apela la resolución que rechazó su planteo de nulidad de la notificación que le fue cursada en los términos del artículo 84 de la Ley 24522. Emplazamiento que no se identifica con un mero traslado otorgado por el juez sobre articulaciones del denunciante, sino para que se expida sobre su situación patrimonial en interés cognitivo del juez mismo. Necesidad de notificar al presunto deudor a su domicilio real, conforme el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Domicilio que, en el caso de las personas de existencia ideal, es el inscripto en la Inspección General de Justicia, que fija su asiento legal. Lugar en el cual fue realizado el emplazamiento mediante cédula que no es el domicilio inscripto que informó la Inspección General de Justicia. Citación de la presunta deudora fue incorrectamente realizada, lo cual impidió así el ejercicio de su derecho de defensa. Fallida que cumplió con la carga estatuida por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al informar que no se encontraba en cesación de pagos, dando en pago las sumas denunciadas como adeudadas para demostrar tal circunstancia. Circunstancia que -en el caso- resulta suficiente para revocar la declaración de la quiebra.
“Sin perjuicio de las cuestiones inherentes a la toma de conocimiento de la declaración de falencia a través de los edictos publicados a raíz del decreto de quiebra, lo cierto es que, en el caso, los antecedentes de la causa ameritan, como lo propició la Sra. Fiscal, revocar la declaración de la quiebra por cuanto la citación de la presunta deudora fue incorrectamente realizada, lo cual impidió así el ejercicio de su derecho de defensa”.
“…en el marco de un pedido de quiebra, el emplazamiento no se identifica con un mero traslado otorgado por el juez, por el contrario, es este per se quien convoca al emplazado, para que se expida no sobre articulaciones del denunciante, sino sobre su situación patrimonial en interés cognitivo del juez mismo (cfr., esta Sala, “Kor Oil SRL s/ pedido de quiebra por Podegar SA”, del 10.05.1996)”.
“En tal contexto, resulta clara la necesidad de notificar al presunto deudor a su domicilio real, tal como lo establece el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr., esta Sala, “Kleinman s/ pedido de quiebra por Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, del 31.03.2004), resultando en el caso de las personas de existencia ideal el inscripto en la Inspección General de Justicia, que fija su asiento legal#.
“En el caso, no existe controversia en cuanto a que el domicilio en el cual fue realizado el emplazamiento mediante la cédula no es el inscripto que informó la IGJ mediante el DEO”.
“No se soslaya que dentro del proceso un acto viciado no siempre es inválido puesto que en virtud del principio de trascendencia o de instrumentalidad de las formas, queda vedada la declaración judicial de nulidad, si el acto logró su finalidad”.
“Sin embargo, en autos, la fallida cumplió con la carga estatuida por el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al informar que no se encontraba en cesación de pagos y dando en pago las sumas denunciadas como adeudadas para demostrar tal circunstancia, y ello resulta -en el caso- suficiente para decidir del modo adelantado”.
Citar: elDial.com - AAEEEC
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