TELETRABAJO. IUS VARIANDI. ART. 66 LCT. USO ABUSIVO. DESPIDO INDIRECTO.
Consideran ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la trabajadora ante decisión unilateral de la empleadora de finalizar el régimen de teletrabajo vigente durante 8 años. La Cámara entendió que, aunque existía cláusula de reversibilidad, cualquier modificación debía cumplir con el art. 66 LCT. Como la empleadora no acreditó causa objetiva ni ausencia de perjuicio, se configuró un ejercicio abusivo del ius variandi. Se ordenó indemnizar conforme arts. 232, 233, 245 LCT y ley 25.323, además de reconocer carácter remuneratorio parcial al uso del celular.
EXPEDIENTE NRO. 49483/2017 - “M. C. E. c/ Telecom Argentina SA s/despido” – CNTRAB – SALA II – 29/12/2025
TELETRABAJO. IUS VARIANDI. ART. 66 LCT. USO ABUSIVO. DESPIDO INDIRECTO. Actora se consideró despedida tras decisión unilateral de la empleadora de finalizar régimen de teletrabajo vigente durante 8 años, sin alegar motivos objetivos ni demostrar ausencia de perjuicio. Primera instancia rechazó demanda. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia. Modificación abusiva. El ejercicio del ius variandi (arts. 64, 65 y 66 LCT) está sujeto a criterios de razonabilidad, incolumidad de las condiciones esenciales y ausencia de perjuicio. La cláusula de reversibilidad no es una potestad absoluta; el empleador debe acreditar una causa objetiva y funcional para el cambio, extremo no invocado ni probado por la demandada. La supresión de la modalidad tras 8 años generó una transformación perjudicial en la vida diaria y organización familiar de la actora. Se reconoció naturaleza salarial al uso del celular corporativo para fines personales. INTERESES: Actualización por Índice de Precios al Consumidor (IPC) más tasa pura del 3% anual, con capitalización por única vez al momento de la notificación de la demanda. Costas a la demandada vencida.
“…no se encuentra controvertido que la actora trabajó de forma remota para su empleadora desde el 1/8/2009 que se suscribió al Programa Piloto de Promoción del Teletrabajo (PROPET) –prorrogada por sucesivas renovaciones- hasta principios de 2017. Tampoco se encuentra controvertido que existía en el acuerdo de marras la cláusula de reversibilidad a la que alude la demandada. Ahora bien, no puede soslayarse que en el mismo convenio que se estableció en la cláusula cuarta la reversibilidad de la situación de teletrabajo, también se indicó en la segunda que " Todo cambio deberá efectuarse atendiendo a las pautas establecidas por el art.66 de la LCT". En ese contexto, es evidente que todo cambio debía efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 LCT, razón por la cual si bien la empleadora contaba con la posibilidad de revertir la modalidad implementaba debía, para ello, acreditar que su decisión en tal sentido respondía a una causa objetiva, que no era irrazonable y que, además, no causaba perjuicio alguno a la trabajadora (confr. art. 66 LCT), lo que no aparece patentizado en la especie. En efecto, considero que le no resultaba suficiente a la demandada, a fin de pretender justificar su decisión apoyarse, tal como lo hizo en la misiva cursada a la actora el 17/1/2017 (ver CD 766983119) y explicó en su responde, en la cláusula de "Reversibilidad” y en el carácter temporal de la modalidad allí prevista sino que debía acreditar que aquella respondía a motivos objetivos que ni siquiera invocó en la misiva apuntada. Por lo demás, los testigos aportados por la actora coincidieron en que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo fue comunicada repentinamente y sin brindar razones objetivas que la justifiquen.”
“No soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, pero no menos cierto es que aquellas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT y en autos, como vimos ninguna razón fáctica que la tornen razonable y pueda darle justificación se ha invocado y menos aún probado en la especie, por lo que el cambio que pretendió introducir respecto de la modalidad de prestación llevada a cabo importó, en el marco descripto, un ejercicio abusivo del ius variandi.”
“…el citado art. 66 LCT exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y, en el sublite, dichos recaudos no se encontraría cumplidos pues el perjuicio se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubiera insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y la irrazonabilidad de la medida se refleja en la ausencia de toda invocación por parte de la accionada que procure justificarla ya que, como vimos, no aportó ningún elemento ni argumentó cuáles eran los motivos que tornaban necesario el cambio intentado.”
“…la accionada no explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró- las razones que la condujeron a pretender dejar sin efecto la modalidad de teletrabajo, lo que me lleva a concluir que el principio de la "necesaria" justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa -elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad- no ha sido observado en la especie. En otros términos, el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva que la llevaban a dejar sin efecto la modalidad implementada desde hacía ya 8 años, lo que descarta el carácter "temporal" que en dichos acuerdos se le asignó al programa de "teletrabajo" y, por el contrario, denota la vocación de continuidad -por lo menos en relación a la actora- pues se extendió desde agosto del 2009 hasta principios del 2017, lo que bien pudo generar válidamente en ella serias expectativas de perdurabilidad en el tiempo.”
"En orden a ello, considero que la decisión rupturista adoptada por M. a través de la CD 814733232 el 14/3/2017 lució ajustada a derecho, por lo que propongo (...) juzgar que le asistió derecho a la reclamante a considerarse despedida y que, por lo tanto, resulta acreedora a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT que aquí reclama y que propicio viabilizar así como también al incremento del art. 2 de la ley 25323 (...)."
"De los testimonios reseñados (...) se desprende que la demandada, aún cuando pudiere contar con una política de uso del celular para cuestiones laborales, consintió su utilización para cuestiones ajenas al trabajo y lo cierto es que tampoco se acreditó que la empresa prestataria efectuara facturaciones diferenciadas o dispusiera limitaciones particulares al número asignado a la actora. (...) he de admitir la naturaleza salarial de la prestación en especie, pero ello sólo por el 50% no del importe pretendido por la actora en el escrito inicial ($ 2.000) sino del mayor gasto registrado en el último año respecto de la línea prevista a la actora y que fuera consignada por el perito contador en el pto xii de su informe ($ 335,47)."
"Sobre el punto se impone señalar que a raíz de lo sostenido en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Fallos (346:143), “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” (...) esta Sala sostuvo que corresponde apartarse del criterio nominalista cerrado (...) por lo que cabe confirmar en tal sentido la decisión apelada."
"Ahora bien, en cuanto a los accesorios a aplicar, estaré al criterio mayoritario (...) en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período, con la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN (...)."
"Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y condenar a Telecom Argentina SA a pagar a la actora (...) la suma $ 1.674.659,52 (...) en la forma y con más los accesorios fijados en el considerando IX (...)".
Citar: elDial.com - AAEE5A
Publicado el 14/01/2026
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