domingo, 18 de diciembre de 2022

COMERCIAL / SOCIEDADES. Argentina. A la espera de la "catarata" de concursos preventivos.

 Jueves 13 de octubre de 2022

La anunciada "catarata" de concursos preventivos: ¿Se viene o no se viene?

Como el lector no ignora, llegado el 19 de marzo de 2020 y primero el ASPO (Aislamiento Social Preventivo Obligatorio) y luego el DISPO (“Distanciamiento…”), comenzó el “run run” en la comunidad jurídica y entre los abogados en general, acerca de una eventual “catarata” de concursos preventivos de acreedores vaticinando, los más pesimistas, que en lugar de concursos lo que se venían eran quiebras “en cadena”.

 

Como hasta ahora no llegaron, pese a la sumatoria fantasmagórica de recesión con inflación, la que viene sucediendo hace mas de un bienio ante el absoluto desinterés del PEN (el que no sabe, no quiere o no puede arbitrar caminos para hacernos más fáciles las cosas tanto a los empresarios como a los operadores económicos y jurídicos), cabe ahora preguntarse porque no han llegado hasta ahora “las plagas de Egipto” tan anunciadas en su modalidad concursal. Y también, si las mismas efectivamente habrán de desembarcar en estas tierras atlánticas.

 

La primera reflexión que se impone en la materia reside en destacar que, pese al esfuerzo realizado por ciertos concursalistas de primer nivel -valga aquí traer a colación a mi amigo Edgardo Daniel Truffat y a su grupo científico “El Arca”- en el desarrollo de Anteproyectos de reforma de la ley 24.522, y en la elaboración de fórmulas de alternativa y retoques a efectuar en nuestra Legislación Concursal, ello “se dió de traste”, como hubiera dicho mi querido y recordado colega Osvaldo Maffia, con el absoluto desinterés exhibido por El Príncipe por todo lo referido a las Empresas Argentinas, su salud y posibilidades de subsistencia.

 

En segundo lugar, creo imprescindible poner de relieve el esfuerzo efectuado por no pocos magistrados argentinos en evitar que numerosos concursos, en trámite al comenzar los efectos de “la peste” (como denominara Vélez Sarsfield en su recordado Código flagelos como el Covid-19), terminaran en quiebra.

 

Y así, por ejemplo, pese a la perentoriedad de los plazos concursales, la gravedad de la pandemia generó en nuestros magistrados una tolerancia especial con respecto a los términos establecidos por la ley 24.522 para el desarrollo del “iter” concursal.

 

En el sentido indicado, en los autos NESVAL S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO (Expte. Nº 25791/2018), que tramitaran por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.1, por la Secretaría Nro.1, habiéndose abierto el mismo el 25/02/2019 (Fs.302), le fueron otorgadas sucesivas prórrogas al vencimiento del denominado “período de exclusividad”, que es el plazo poseído por el concursado para acreditar que ha reunido las conformidades de sus acreedores a las propuestas efectuadas en la causa, lo que se hizo en 9 (NUEVE) oportunidades[1].

 

Es evidente que situaciones como la anterior, absolutamente inexplicables en otro momento, deben ser encuadradas dentro de lo nuevo que trajo la peste; esto es, la búsqueda de remedios concursales frente a la crisis aguda de la Empresa.

 

Por otra parte, también se llegaron a plantear “herejías” (?) con sustento jurídico que, en los hechos, pueden llegar a determinar que una Empresa al borde de la quiebra -pese a hallarse concursada- obtenga un “salvataje” interpretativo de último momento.

 

Y así como especialistas con trayectoria en la materia han llegado a hablar de “insolpandemia” – lo que no debe sorprendernos en tiempos de “infectaduras” y neologismos análogos- y se han concebido numerosos trabajos sobre estas cuestiones[2], que van de serios a disparatados -como talles de ropa que abarcan desde bulímicos hasta obesos- y que, en los hechos, reflejan desde hipotéticas búsquedas de bronce o gloria, hasta actuaciones de buena fe incardinadas a aportar algo para salir de la crisis, pasando por la mezquindad de querer recoger alguna migaja de lo que Edgardo Alberti llamaba “el magro banquete concursal”, se han planteado algunas soluciones que permiten decir que “a falta de pan buenas son las tortas”.

 

En ese sentido:

 

¿Qué pasa si nos encontramos ya no ante un “período de exclusividad” que puede ser elongado, sino cuando lo que se pretende es lograr la revisión de un Acuerdo Preventivo Homologado?

 

Sobre el punto, y dejando de lado la innata tendencia de los juristas argentinos de discutir sobre el sexo de los ángeles, se puede tener al acuerdo concursal como el convenio al que arriban los acreedores y el deudor, a raíz del cual se habrá de evitar la declaración de la quiebra y posterior liquidación de la Empresa concursada. Mientras además, y como consecuencia de haberse concretado el mismo, el deudor podrá seguir explotando aquella, abonándole a sus acreedores con algún grado de rebaja (que podrá ser mayor o menor, según el caso), y aplazamiento de sus deudas.

 

Por otra parte, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concursamiento lo que implica, en los hechos, el reemplazo de la obligación preexistente por otra nueva que la sustituye, reemplazando la deuda originaria por la de la propuesta aprobada. Y, además, es un pacto de naturaleza “preclusiva” –obviamente de lo anterior- celebrado entre el deudor concursado y los titulares de créditos no privilegiados, que habrá de resultar obligatorio para todos los acreedores; o sea, para los firmantes, pero también para los disidentes y hasta para los ausentes, lo que lo singulariza.-

 

Pero, entonces:

 

¿El Acuerdo Homologado es Inmutable?;

 

¿Acaso estamos ante “Una Vaca Sagrada”?

 

Para dos prolíficos autores cordobeses “Se plantea a debate la renegociación de acuerdos concursales ya homologados. Nosotros vamos mucho más allá, consideramos que siempre frente a un diferendo se debe negociar de buena fe. Máxime ahora que estamos frente a situaciones generadas por hechos imprevisibles. Y por supuesto esa renegociación no debe excluír de por si a esos acuerdos.”[3]

 

Retomando la problemática de la crisis pandémica, a la que puede resultar asimilable en el futuro otra análoga como la del año 2001/2002, es de toda evidencia que la misma ha producido lo que Truffat califica de “desbarajuste económico global” que, “…amén de barrer los hábitos básicos de la vida libre y democrática” y haber potenciado hasta el infinito la penetración digital de nuestras vidas, luego de una década sin crecimiento e inmersos en una deuda externa abismal, nos acostumbró a vivir en un País donde no se compra, no se vende y no se cobra prácticamente nada.[4] Que eso, y no otra cosa, es la Argentina hoy.

 

Entonces, aunque los concursos estuvieran en “etapa de cumplimiento”, cabe preguntarse: ¿En cumplimiento de qué?

 

Y ello porque la “Propuesta…..” de pago de deuda luego homologada, obviamente habría sido definida por el concursado en un cierto universo,   y ha de haber sido precisamente al amparo del mismo que el “cessatus” comprometió pagos, quizás largas esperas y, tras evaluar tasas de interés de cumplimiento posible, sometió el eventual acuerdo a  la consideración de sus acreedores y obtuvo el “placet” pertinente de los mismos.-

 

Entonces, frente al verdadero desquicio de todas y cada una de las variables ponderadas en su momento, y si nuestro concursado del ejemplo no producía nada esencial, además, habrá de haber estado cerrado; esto es “no-operativo” durante lapso prolongado, abonando magramente los sueldos de su plantilla laboral con o sin subsidio oficial, obviamente se encontrará al borde de la quiebra.

 

Así, pareciera que si nuestros Jueces deben volver a analizar la situación, probablemente habrán de aceptar hacerlo antes que mandar a la quiebra a un patrimonio en crisis.[5]

 

¿Pero vendrá o no vendrá la catarata de concursos?

 

No todavía, según lo avizoro, no solo por la flexibilidad exhibida por nuestros Jueces a la que me he referido anteriormente, sino también por las siguientes razones:

 

Primero: Por el notorio descreimiento de nuestra gente en la Justicia como factor de salvamento de la Empresa y de los comercios mediante sus mecanismos concursales.[6]

 

Segundo: Por la desaparición efectiva de numerosos exclientes potenciales de la solución concursal, como lo eran hasta hace poco, por ejemplo, los pequeños emprendimientos de 3 o 4 locales gastronómicos con una dotación de 15 o 20 empleados, que antes decidían presentarse en concurso preventivo y hoy cierran y optan por huir. ¡Y si te he visto no me acuerdo!;

 

Tercero: Por el enorme encarecimiento de los concursos en los cuales, si el patrimonio en crisis involucrado no posee cierta envergadura, se le hace absolutamente insoportable absorber costos de edictos de 400 o 500 mil pesos, “para empezar a hablar”;

 

Cuarto: Finalmente, “and last but not least”, por la falta de perspectivas de futuro puesto que, en última instancia, alguien puede estar dispuesto a negociar con sus acreedores una quita, una espera o ambas cosas, y aplicar una cantidad significativa de dinero, suponiendo que todavía la posea, para intentar un salvataje de su emprendimiento. Pero ello, como apuesta de futuro, sólo parece factible si el apostador -como en los juegos de azar- piensa que va a ganar. Y esto, al menos si nos atenemos a lo que traduce hoy el imaginario colectivo, no parece ser lo que piensa la mayoría de nuestro pueblo.

 

 


[1] En los hechos, la causa mencionada en el texto exhibe las siguientes prorrogas: 1)a fs. 725 (9/03/2020) , hasta el día 27 de mayo de 2020 el período de exclusividad otorgado a la concursada;2) a fs. 763 se difirió  la reprogramación solicitada hasta tanto sean aprobados los protocolos establecidos en la acordada 27/2020;3) a fs. 787 (16/10/2020) se hizo lugar parcialmente a lo peticionado y se amplió hasta el día 4 de marzo de 2021 el período de exclusividad otorgado a la concursada;4)a fs. 817 (16/6/2021) también se hizo lugar parcialmente a lo peticionado y se amplió hasta el día 14 de septiembre de 2021 el período de exclusividad otorgado a la concursada;5)a fs. 822 (27/09/2021) nuevamente se hizo lugar parcialmente a lo peticionado y se amplió hasta el día 13 de diciembre de 2021 el período de exclusividad otorgado a la concursada;6)a fs. 826 (16/12/2021), una vez más  se volvió a hacer lugar parcialmente a lo peticionado y se amplió hasta el día 13 de febrero de 2022 el período de exclusividad otorgado a la concursada;7)a fs. 854 (22/04/2022) ,se volvió a ampliar hasta el día 5 de agosto el período de exclusividad otorgado a la concursada;8)a fs. 885 (10/08/2022) otra vez se hizo lugar parcialmente a lo peticionado y se amplió  hasta el día 19 de septiembre de 2022 el período de exclusividad otorgado a la concursada, y finalmente  9) a fs. 895 (26/09/2022) , se reiteró la ampliación  hasta el día 2 de noviembre de 2022 el período de exclusividad otorgado a la concursada.-



[2]Por todos, véase: Richard, Efraín Hugo:”Ante la pandemia económica.¿Qué legislar?”. EBook-TR 2020(Andruet):58,AR/DOC/1772/2020; Molina Sandoval, Carlos A.: “Emergencia para procesos de concursopreventivo y quiebra”,LL,fasc. Del 13/8/2020;1/AR/DOC/2638/2020;Chómer, Héctor O.:”Todos somos Insolventes:Soluciones concursales simples”.revista Electrónica del departamento de Derecho Económico y Empresarial”, UBA, Número Extraordinario:”Pandemia y Emergencia Empresarial”, Junio/2020, y también en Todos somos insolventes II:El futuro del derecho Concursal”, LL, ejemplar del 3/8/2020,pag. 1 y sstes;Monzón, Hugo G.:”Pandemia,Economía y Derecho Concursal”, RDCO 302;163, AR/DOC/2122/2020, y también en “La crisis, los juristas y una eventual reforma concursal”,LL, 27-8-2020, pag.1 y sstes.; Prono, Ricardo S.& Prono, Mariano R.:”Reformas a la Ley de Concursos y Quiebras suspendiendo plazos …”, LL, 27-08-2020,pag.1 y sstes; Eloy Borelli, Fabricio:”La gravedad de la crisis generó la necesidad de replantearse institutos regulados en la Ley 24.522, como el acuerdo homologado por el Juez”, IPProfesional, ejemplar del 02.08.2020; Lodewyckx Hardy, Pilar;Sosa, Federico, Cánovas, María Luisa y Moss, Dan:”Pensando en reestructuraciones y en algunas posibilidades más allá del derecho argentino”, en wwwabogados.com del lunes 3 de Agosto de 2020.-

[3] Richard, Efraín Hugo & Fushimi, Jorge Fernando:”Renegociación”, publicado en el sitio WEB del Arca: www.El arcapress.files.Wordpress.com/2020/05/renegociacicic393n-Richard-Fushimi-2020.-

[4] Truffat, Edgardo Daniel:”La reformulación del concordato homologado y algunas presuntas herejías en tiempos de pandemia”, en wwwabogados.com, miércoles 29 de abril de 2020.-

Truffat, Edgardo Daniel:”El concurso preventivo del fideicomiso insolvente, el golem y la sabiduría del ry Canuto”, en ERREPAR on line del 24-4-2020.-

[5] He transitado el análisis de estas cuestiones, tanto en forma personal como con mi hijo, en los siguientes trabajos:

Martorell, Ernesto Eduardo:”Revisión de acuerdos preventivos homologados.¿Se puede o es cosa de herejes intentarlo?.Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2020-3-pag.461.-

Martorell, Ernesto Eduardo: ”Hacia un nuevo Derecho Societario pospandemia(Graves errores pasados y desafíos de la hora)”,LL, viernes 9 de Octubre de 2020, pag.1

Martorell, Ernesto Eduardo & Martorell, Gastón Federico: “La post-cuarentena y el Derecho Concursal Argentino: Nuevas necesidades y nuevos vientos”, En Rubinzal Culzoni On line: RCD 202/2020.-

[6] Gebhardt, Marcelo: “Una agenda para posibles reformas de la Ley de Concursos”, L.L., ejemplar del 1-9-2022, pag.1 y sstes.-

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. El Salvador. Gremios y sindicatos en lucha por la libertad sindical.

Sindicatos firman carta a Bukele para que se respeten libertad sindical

Los sindicatos llegaron desde distintas partes del país hasta el Ministerio de Trabajo para pedir que respeten los derechos de los trabajadores de las instituciones públicas y privadas.

Por Francisco Rubio | Nov 09, 2022- 13:37

Los sindicalistas llegaron al ministerio de Trabajo para pedir que respeten sus derechos como trabajadores. Foto EDH/ Francisco Rubio

El Sindicato de Ministerio de Cultura (SEMSA), Sindicato Alcaldía Municipal de Santa Ana (SITRASCNR), Sindicato de Trabajadores Procuraduría General de la República (SITRASOLPGR), y más de 30 sindicatos se reunieron, ayer, frente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para firmar una carta dirigida al presidente Nayib Bukele y al ministro de Trabajo, Rolando Castro, en la cual piden que se respete el derecho laboral de los trabajadores de las instituciones tanto públicas como privadas ñ, así como también a la libertad de organización sindical y negociación colectiva.

Más de 30 sindicatos piden respeten sus derechos laborales.
Foto EDH/ Francisco Rubio

El tema de la libertad sindical y negociación colectiva está incluida en varios convenios y recomendaciones que ha emitido la organización Internacional del Trabajo (OIT) a lo largo de su existencia.

Los sindicalistas llegaron al ministerio de Trabajo pidiendo respeto laborales del presidente Nayib Bukele y el ministro Rolando Castro.
Foto EDH/ Francisco Rubio

Esta solicitud se la dirigen al presidente Bukele, ya que, según ellos, distintas empresas privadas y funcionarios públicos están violando sistemáticamente el ejercicio a la libertad sindical. Por ejemplo, en el área pública denuncia que existen despidos arbitrarios por ser parte de los sindicatos, inestabilidad laboral e incumplimiento a las leyes que rigen a las instituciones; se han pedido reinstalos laborales, pero las instituciones prefieren indemnizar al trabajar a volverlo a contratar.

Los sindicalistas llegaron al ministerio de Trabajo pidiendo respeto laborales del presidente Nayib Bukele y el ministro Rolando Castro.
Foto EDH/ Francisco Rubio

El Movimiento Sindical Salvadoreño, que es el conjunto de los distintos sindicatos del país, piden al presidente que les garantice la libertad sindical, que los incluya en el diseño de la propuesta de reforma de pensiones, que se respeta el código de trabajo, empleos y salarios dignos. Además, piden al presidente de la República que les conceda una audiencia a los representantes de los sindicatos para presentarles sus propuestas.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

COMERCIAL / CONSUMIDOR. Argentina. Precio publicado y mala fe del consumidor.

 Viernes 04 de noviembre de 2022

El error en el precio publicado frente a la mala fe del consumidor

Año a año, la cantidad de operaciones que realizamos como consumidores a través de medios electrónicos, crece o aumenta de manera exponencial. A su vez, los errores que a veces adolecen las publicaciones de productos o servicios en la web, generan un sinnúmero de consecuencias jurídicas que como abogados debemos conocer.

 

En primer lugar, antes de adentrarnos en la figura del error obstativo previsto en el Código Civil y Comercial (“CCyC”), y la interpretación que realizaron los tribunales sobre el particular en un reciente fallo, estimamos conveniente hacer un análisis de las normas incluidas CCyC vinculadas a los elementos que configuran a los actos jurídicos –en general–, y a los contratos –en particular–, haciendo énfasis en los vicios que pueden causar su nulidad.

 

El CCyC define normativamente al acto (o negocio) jurídico en su artículo 259. Con alguna variante mantiene la definición tradicional y establece que el acto (o negocio) jurídico es el “acto voluntario 5 lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. De ello se desprende el análisis lógico del concepto que mantiene tres componentes sustanciales: 1) manifestación de voluntad; 2) licitud y 3) el fin inmediato de producir efectos jurídicos. Si bien los actos jurídicos producen efectos entre las partes por aplicación del principio del efecto relativo de los actos –conforme artículos 1021 y 1022 del CCyC–, para que los mismos sean considerados voluntarios, es necesario que hayan sido ejecutados con discernimiento, intención y libertad –conforme artículo 260 del CCyC–. Estos tres elementos constituyen los elementos internos de la voluntad. Si falta alguno de ellos, el acto será nulo.

 

El vicio de “error de hecho esencial”

 

Existen argumentos que permiten inferir que, una determinada operación se ve afectada por un error de carácter esencial, lo cual determina su nulidad y hasta su posible inexistencia.

 

En tal sentido, es preciso señalar que la voluntad de un sujeto puede ser afectada por distintas situaciones. Cuando ello ocurre, pierde su eficacia para constituir actos jurídicos.

 

Los vicios de la voluntad conforme el CCyC son el error, el dolo y la violencia. Por la importancia que reveste en el caso bajo análisis, haremos foco en el “error”, uno de los vicios que prevé el CCyC y que afecta la intención de quien celebra el acto.

 

El error puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto. Es decir, describe una confusión en la conciencia del sujeto que lo lleva a tomar decisiones incongruentes con su voluntad real: “En el lenguaje corriente, se entiende por error la opinión falsa que se tiene de una cosa y también, la equivocación material en que incurre el agente al declarar, que determina, en este último caso, la incongruencia del acto realizado con la voluntad interna[1]”. En otros términos, podemos definir al error como “el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas[2]”. Esta definición nos permitiría concluir que, el que celebra un contrato bajo una falsa o equivocada representación, evidentemente actuó de un modo involuntario.

 

No obstante ello, aclaramos que el ordenamiento jurídico no puede invalidar el contrato frente a cada error pues correría el riesgo de perjudicar un interés igualmente merecedor de tutela: el interés del cocontratante, que habiendo confiado en la declaración del que cometió el error sería defraudado si el contrato fuera eliminado. Por tanto, el interés del ordenamiento jurídico es contrario a la anulación y, además, refleja el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico.

 

Por otro lado existe el llamado “error de hecho esencial”. Conforme el artículo 265 del CCyC el “error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”.

 

El CCyC concilia los dos intereses contrapuestos mediante la regla del artículo 265: el error es causa de nulidad sólo cuando es esencial y reconocible por el otro contratante o parte del negocio. Es decir, media un doble filtro que selecciona los errores relevantes. Más allá de la esencialidad y reconocibilidad del error, no existen otros requisitos[3]. Entonces, para que cause la nulidad, el error debe ser esencial.

 

En otras palabras, para que el error pueda ser jurídicamente relevante y dar lugar a la nulidad del acto jurídico es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquél. Si en cambio, el error recae en circunstancias accesorias o intrascendentes, es inhábil para producir la invalidez del negocio.

 

Las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240

 

El artículo 7º de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, establece que: “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.

 

En otro orden, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo establece en su parte pertinente que: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.

 

En otras palabras, efectuar una oferta a consumidores potenciales indeterminados obliga al oferente a cumplirla y de no hacerlo puede considerarse que incurre en infracción a la ley de Defensa del Consumidor.

 

Sin embargo, las disposiciones legales siempre deben interpretarse bajo los criterios de razonabilidad y buena fe.

 

El error esencial frente a la mala fe y el abuso de derecho del consumidor, en un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

El pasado 5 de septiembre, en los autos caratulados “A.O.A. C/ BIDCOM S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2816/2019), los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la Sala de Acuerdos, confirmaron el rechazo de una demanda iniciada por un consumidor que había adquirido productos a través del portal Mercado Libre a precios irrisorios, y cuyas operaciones fueron canceladas por la empresa vendedora por la existencia de un error evidente en el precio. El tribunal de alzada entendió que se trataba de un “error obstativo” por la omisión del vendedor de incluir un dígito involuntariamente, lo que generaría un descuento de casi un 90% en el precio del producto.

 

a. Los Hechos.

 

De los actuados surge que la compra fue realizada por A.O.A. en vísperas de las festividades del año 2018, oportunidad en que el reclamante tuvo la intención de adquirir tres productos - Karting Kit-Scooter, Balance Hoverboard y patineta eléctrica-, los que se encontraban ofertados por la suma total de $1.499 (pesos mil cuatrocientos noventa y nueve). Un día después de realizada la compra, el consumidor recibió una notificación inesperada del vendedor que, sin brindar explicación alguna, le informaba que la compra realizada había sido cancelada y su dinero devuelto.

 

Frente a esta situación, el consumidor inició el correspondiente reclamo ante el COPREC y al no obtener resolución favorable, inició la demanda correspondiente en sede comercial, reclamando el cumplimiento de la oferta publicada.

 

Asimismo, no debemos olvidar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) en su art. 7 reza que la oferta obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. De allí que, en el marco de una relación de consumo, una vez aceptada la oferta, se perfecciona un contrato entre el oferente del bien o servicio y el consumidor.

 

Este régimen, incluso, plantea una regulación muy estricta en caso de incumplimiento por parte del proveedor, quedando liberado solo si prueba caso fortuito o fuerza mayor, según el art. 10 de la mencionada ley: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.”

 

Según lo mencionado, una vez presentada la oferta al público ésta se vuelve vinculante, o de obligado cumplimiento, no pudiendo el proveedor, en principio, dar marcha atrás, ya que, una vez aceptada la oferta por el consumidor, se perfecciona el contrato.

 

Es importante resaltar que el contrato es, en esencia, un acto voluntario. Para que se perfeccione se requiere que las partes intervinientes manifiesten su consentimiento en obligarse, que no es otra cosa que la exteriorización de la voluntad del sujeto, tal y como lo indica el art. 957 CCCN, al definirlo así: “(…) el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”

 

En este contexto cabe preguntarse qué ocurre si el proveedor comete un error al publicar su oferta.

 

b. Los argumentos de la demandada.

 

En su defensa, la demandada aseguró que hubo un error de tipeo en la publicación, que el precio correcto de la oferta por los tres productos era de $11.499 -lo que equivaldría al 9% de descuento del precio de lista- y que había cometido un error al omitir de forma involuntaria un dígito en la suma. Es decir, Bidcom argumentó la presencia de un error obstativo en la publicación, lo que volvería inexistente la oferta por no concurrir la voluntad real con la declarada.

 

En este punto, cabe destacar que el error propio surge a partir de la ignorancia o una falsa representación de la realidad que desemboca en una errónea formación de la voluntad. Es decir que, de haber sido otro el contexto, no se hubiera formado. Aquí existe una diferencia entre la voluntad manifestada y aquella voluntad que se habría exteriorizado si el error no hubiese existido. Por el contrario, el error obstativo es aquel que recae sobre la declaración de la voluntad, esta se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero se expresa de forma errónea, y así se declara una voluntad que el sujeto no tiene, o que al menos es distinta a la que sí tiene.

 

Claro que no podemos pretender que cualquier error en la publicación de la oferta produzca un vicio que desemboque en nulidad, ni tampoco que el consumidor reconozca la existencia de cualquier error en la oferta –pues afirmarlo no solo sería absurdo– sino que implicaría desconocer por completo el régimen de derecho del consumidor, edificado sobre la idea de la asimetría de información existente entre el proveedor y el consumidor. Al ser el proveedor quien está en una situación más ventajosa, por tratarse de quien cuenta con los datos o características del bien o servicio que ofrece, es que la ley establece en cabeza de estos el deber de información, como una de las principales obligaciones y como contrapartida se erige como uno de los primordiales derechos del consumidor el referido a la información.

 

Volviendo a los argumentos, Bidcom afirmó que el error en el precio de la publicación era evidente y habría sido fácilmente reconocido por el actor, ya que días anteriores los tres productos estaban anunciados en forma conjunta en la misma página por el valor de $12.699. En virtud de ello, argumentó, resultaría totalmente irrazonable y descabellado que, a pesar de tratarse de una “oferta”, los tres productos en cuestión tengan un precio de $1.499. También agregó que, al momento de realizar esa compra, los productos eran ofrecidos en tiendas similares a un precio mucho más elevado, acompañando publicaciones de la competencia que así lo acreditaban.

 

Por último, también hizo hincapié en compras anteriores realizadas por el usuario en donde el error en la publicación de los precios también era reconocible, manifestando que el consumidor buscaría obtener beneficios de las publicaciones de Mercado Libre que tuvieran precios erróneos, dejando en evidencia falta de buena fe en su actuar.

 

c. Lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribunal de Alzada.

 

Al momento de resolver, el magistrado de primera instancia rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los proveedores de bienes y servicios por las declaraciones que formulen a los consumidores, esta regla puede ceder si se corrobora la existencia de un error en los términos de los artículos 265 y consecuentes del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, también sostuvo que el consumidor no puede escudarse en la normativa de consumo para “formular reclamos que desvíen la finalidad ética y social de la ley, persiguiendo un aprovechamiento desmedido de la protección que ésta otorga”.

 

El Tribunal de Alzada -conformado por los Dres. Chomer, Uzal y Kolliker Frers- resolvió confirmar la resolución apelada. Con argumentos similares al juez de primera instancia, la Cámara hizo hincapié en la notoria falta de voluntad de la demanda de vender los productos a ese precio -considerando que la publicación estuvo vigente por 2 horas y con un descuento que ascendía al 86,97%-.

 

Para resolver de tal modo, explicaron “... el breve período de tiempo en que estuvo publicado el conjunto de productos; la diferencia, tan solo de un número, entre el precio alegado como erróneo y aquél que la accionada manifiesta haber querido publicar; el exorbitante y definitivamente excepcional porcentaje de descuento que implicaba la fijación del  precio a $ 1.499 y la enorme diferencia de precios que surge de la comparación referida precedentemente me permiten tener por acreditada la existencia del error obstativo al que alude la emplazada…”

 

En este punto, debemos destacar que el error vicia la voluntad con la magnitud para volver nulo el contrato cuando es esencial y pudo ser reconocido por la otra parte, según establece el art. 265 CCCN: “El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.” Siguiendo al CCCN, art. 267, será esencial cuando recaiga sobre los elementos esenciales del acto (siendo estos los taxativamente enumerados en el artículo), como lo puede ser el producto ofrecido, el tiempo de duración de la oferta, el precio, o cualquier otro carácter que creamos primordial de la oferta siempre que podamos encuadrarlo en alguno de los incisos que presenta la ley. Y será reconocible cuando sea tan manifiesto, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar, que el consumidor pudo haberlo conocido, como lo establece el art. 266 del mismo cuerpo legal.

 

En este sentido, la Cámara afirmó que se trató de un error esencial ya que el mismo recae en el precio de los bienes involucrado -factor determinante para que el consumidor preste su consentimiento y se consolide la operación comercial-

 

A su vez, también sostuvo que el error del que adolecía la oferta era reconocible por el actor, quien además en una oportunidad habría manifestado que frecuentemente revisaba la plataforma en busca de errores en los precios para adquirir productos por un valor inferior al de mercado.

 

Finalmente, los camaristas sostuvieron que  la mala fe en la conducta mantenida por el consumidor, implicaba la pérdida del resguardo que la Ley N° 24.240 le otorga como tal al afirmar que:  “...el obrar sintetizado ut supra fue el que intentó concretar el accionante y, en dicho marco, juzgo que la Ley de Defensa del Consumidor no debe ser aplicada, en tanto el actor no puede ser considerado como un verdadero consumidor o, en todo caso, se trata de un consumidor de mala fe que no merece el amparo del citado régimen protectorio…

 

En relación a ello, el tribunal destacó que no se le escapaba la cantidad de reclamos iniciados por el demandante ante el COPREC, con sustento en la ley de defensa del consumidor y, al respecto, consideró que resultaba, cuanto menos, sugestivo que todos esos reclamos versen sobre compraventas online fallidas. Asimismo, destacó algunos de esos reclamos, entre otras cuestiones, errores en el precio publicado.

 

En este sentido, se vuelve evidente que la conducta de la reclamante encuadra en el ejercicio abusivo de los derechos. Ello en tanto la mala fe de aquel ya ha sido probada ya que con su obrar, persiguió beneficiarse del error de la contraparte de forma reiterada, pretendiendo escudarse en la normativa consumeril, lo que sin duda resulta contrario al ordenamiento jurídico y avasalla los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, configurándose así un claro caso de abuso del derecho.

 

Por último, pero no menos importante, la Cámara destacó que la acción no podría proceder toda vez que, además del ejercicio abusivo de derecho previamente aludido, se consagraría un enriquecimiento sin causa al obtener el consumidor un beneficio a costas de un error, cuyo carácter involuntario ya ha quedado acreditado.

 

d. Conclusión

 

A modo de conclusión, resulta importante destacar que, sin perder de vista que el derecho del consumidor nació con el fin de equilibrar la relación de consumo para que las partes puedan negociar o relacionarse en un marco que asegure la mayor igualdad posible, este régimen no debe dar lugar a situaciones que podrían encuadrar como abuso de derecho por parte del consumidor.

 

Creemos entonces que el ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los límites impuestos por dicho valor, traspasados los cuales aquél deviene abusivo y no resulta amparado por la justicia

 

En otras palabas, consideramos prudente el fin de equiparar las condiciones de contratación en una relación asimétrica como la de consumo, sin dejar de lado que ambas partes de la relación de consumo tienen el deber de actuar conforme a la buena fé y no deben  abusar de las prerrogativas que le confiere la ley.


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sábado, 17 de diciembre de 2022

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. Requisitos para el Ius variandi en materia de jornada.

 ¿Los trabajadores pueden solicitar adaptaciones de jornada las veces que sean necesarias por motivos de conciliación?










El TSJ de Islas Canarias establece que en conciliación cabe la adaptación de jornada las veces que sean necesarias, pero ello requiere un cambio de circunstancias que justifique objetivamente el nuevo régimen. En el presente caso, la trabajadora solicitó una propuesta inicial que, con el tiempo, consideró insuficiente para satisfacer sus necesidades de conciliación.

Supuesto de Hecho:

La trabajadora fue contratada para prestar servicios como vendedora, a tiempo completo, de lunes a domingos, disfrutando de los descansos preceptivos.

En un primer momento, tras el nacimiento de su hija, solicitó y le fue concedida reducción de jornada y concreción horaria, pasando a trabajar de lunes a domingo en turnos de mañana (de 09:00 a 15.00 horas) y de tarde (de 14:30 a 20:30 horas).

En 2019 solicitó nueva concreción horaria, por razones de escolarización de su hija, pretendiendo la prestación de servicios de lunes a sábado, en horario de 09.00 a 15:00 horas. Tras su rechazo por la entidad empleadora y su impugnación judicial, le fue reconocida por sentencia de un Juzgado de lo Social de Las Palmas.

En 2021 la trabajadora solicitó nueva concreción horaria en los siguientes términos: “Que, considerando que me encuentro al cuidado de un hijo de cinco años de edad y que su otro progenitor es asimismo trabajador de esta empresa, a medio de la presente vengo a solicitar no prestar servicios los festivos que recaigan en mi jornada laboral, dícese, de lunes a sábados”.

El otro progenitor de la menor presta servicios en la misma empresa, en jornada semanal de lunes a domingo, con los descansos legales.

Consideraciones Jurídicas:

El TSJ comienza recordando que la opción por una de las alternativas de conciliación posibles no agota el derecho, que podrá ser ejercitado tantas veces como sea necesario hasta alcanzar la satisfacción del propósito conciliatorio, si bien, con idéntica exigencia alegatoria y probatoria en relación con la persistencia de la necesidad como del eventual cambio de circunstancias que inhabilita el previo intento de conciliación.

En el presente caso, existe una situación idéntica a la que motivó el reconocimiento de la inicial concreción horaria, sin que circunstancia alguna relativa a la persistente necesidad o alteración de las de carácter familiar, se haya invocado para justificar una nueva modificación con la consiguiente limitación de la potestad organizativa empresarial.

Así, el otro progenitor presta servicios en la misma empresa que la trabajadora, pero ya lo hacía en el momento de la inicial solicitud, siendo el régimen de la prestación idéntico desde el inicio de la relación laboral. Tampoco ha variado la necesidad, pues si la inicial concreción fue motivada por la escolarización de la menor, tal circunstancia persiste en la actualidad, sin mayores precisiones o exigencias.

El desarrollo holístico de la menor no altera, en este caso, la necesidad, pues todo menor precisa del cuidado, atención y protección de sus progenitores; cuidados que se han de valorar en términos de proporcionalidad y racionalidad cuando se tratan de imponer a derechos y libertades también con proyección y reconocimiento constitucional.

La trabajadora solicitó inicialmente una jornada de trabajo y una concreción horaria que entendió colmaba las necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral, partiendo de una situación fáctica que es la misma a la actual: una menor escolarizada, hija de unos progenitores que prestan servicios en la misma empresa, prestación que comprende el trabajo en festivos cuando no coincida con libranza.

Por todo ello, el TSJ concluye que, en el presente caso, no procede la nueva adaptación y concreción de la jornada solicitada por la trabajadora, al no haber acreditado un cambio en las circunstancias que motivaron la solicitud inicial.

Conclusión Lex@:

En materia de conciliación, el derecho a la adaptación de jornada puede ser ejercitado las veces que sean necesarias para lograr el propósito hasta que el hijo alcance los doce años, pero el responsable ejercicio del derecho pasa por asumir sus consecuencias, por lo que cualquier petición en tal sentido exigirá motivar la necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de efectuarla.

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DERECHO DE SALUD / AMPARO. Argentina. Fallo que protege al amparista y al Sistema.

 Jueves 27 de octubre de 2022

DERECHO DE SALUD: Un fallo que protege al amparista sin desproteger la sustentabilidad del Sistema de Salud

Los abogados que litigamos en los procesos de amparo de salud estamos acostumbrados a leer Resoluciones judiciales que de manera automática, otorgan derechos a la parte que acciona en detrimento de la parte demandada (el Agente de Salud), sin que importe, en la mayoría de los casos, la vulneración de los derechos de esta última.

 

Esto es así, debido a que en este tipo de procesos casi siempre se pone la lupa en la necesidad del amparista y se hace hincapié en las obligaciones de las Obras Sociales, omitiendo tener en cuenta que estas últimas también tienen derechos que deben ser contemplados.

 

En este marco, suele pasarse por alto el hecho de que las Obras Sociales son Entidades sin fines de lucro, que tienen como fin y responsabilidad la correcta administración de fondos de terceros, debiendo procurar que todos ellos puedan acceder a la cobertura médica correspondiente, dentro de un esquema de solidaridad e igualdad.

 

En este sentido, quienes imparten justicia olvidan, en la mayoría de los casos, que las Obras Sociales deben administrar eficazmente los limitados recursos con los que cuentan, con el objetivo de garantizar a toda la población beneficiaria el acceso oportuno a los servicios de Salud.

 

Las Resoluciones judiciales dictadas en el marco de la gran mayoría de los amparos de salud, favorecen al amparista con fundamento en en el derecho a la vida y a la salud de las personas y, sin embargo, suelen transgredir  las normas que regulan el ejercicio de tales derechos.  

 

Al respecto, resulta importante citar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde dicho Tribunal dejo en claro que: “…si bien esta Corte ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, ello no es óbice para admitir que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser gozados con arreglo a las disposiciones que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia…”[i] (lo subrayado me pertenece).  

 

En el contexto descripto, cabe destacar que las Obras Sociales tienen el derecho de otorgar las prestaciones médicas y asistenciales a favor de sus afiliados por medio de prestadores propios y contratados, y que ese derecho -que puede resultar intrascendente para alguien ajeno al sistema pero que resulta absolutamente fundamental para garantizar su sustentabilidad- está siendo vulnerado en la mayoría de las causas judiciales.

 

Me explico, las Obras Sociales cuentan con una cartilla cerrada de prestadores, y los afiliados que tienen un plan cerrado deben atenderse con los profesionales y nosocomios publicados en dicha cartilla, que son los que en definitiva  se ponen a su disposición.

 

No existe disposición alguna en la ley 23.660 (Ley de Obras Sociales), ni en ninguna otra norma, que imponga el reconocimiento de una prestación mediante un profesional que no pertenezca al plan prestacional del afiliado.

 

Este principio que, reitero, resulta fundamental para la sustentabilidad del sistema, se encuentra fundado en que: a) Todos los afiliados deben indefectiblemente gozar de las mismas prestaciones médico-asistenciales de acuerdo al plan prestacional al que pertenezcan, b) Se deben administrar los recursos limitados para satisfacer las necesidades de todos los afiliados.

 

Este derecho de los Agentes de Salud fue reconocido en un primer momento por la Jurisprudencia, en forma unánime.

 

Al respecto, se señaló que:

 

“La pretensión del amparista destinada a que la obra social demandada otorgue cobertura de una cirugía con una institución ajena a la cartilla debe rechazarse —en el caso, se obligó a que cubra la operación con prestadores propios—, pues el prestigio “mundial” no suple el defecto apuntado, en tanto el afiliado tiene derecho a la mejor atención posible en el marco de los reglamentos y contratos que rijan su relación con la obra social y sus gerenciadores” [ii]

 

“El encuadre supra señalado, responde a que no se prevé expresamente la “libre elección” por parte del paciente, del médico y/o institución para efectuar el tratamiento, pues el sistema no contempla -como principio- su libre elección, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratadas por las obras sociales para la atención de los afiliados”[iii]

 

No obstante, desde hace algunos años pueden advertirse varios fallos que no siguen el criterio sentado en un primer momento.

 

Así, en los últimos años se han dictado numerosos fallos en los que los Jueces han ordenado a las Obras Sociales y/o Empresas de Medicina Prepaga a otorgar las prestaciones médico-asistenciales mediante prestadores ajenos a su cartilla. Esta tendencia jurisprudencial refleja que en un primer momento los Agentes de Salud fueron obligados a otorgar cobertura al 100%, pero luego, con un mejor criterio, se limitó la cobertura hasta el valor dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cfr. Ley 24.901.

 

En tal marco, si bien la limitación a los valores establecidos en el Nomenclador referido significó un alivio para las Obras Sociales frente a los arbitrarios fallos que les imponían la obligación de cobertura integral mediante prestadores ajenos, la realidad es que los Agentes de Salud siguen encontrándose perjudicados con esta medida, toda vez que los valores para las prestaciones básicas estipulados en el mencionado Nomenclador resultan ser superiores a los que dichos Organismos acuerdan con sus propios prestadores.

 

Esto es así debido a que los Agentes de Salud contratan con sus prestadores grandes volúmenes de prestaciones, lo que implica, lógicamente, que se encuentran en una mejor posición para negociar los valores de las mismas, situación totalmente diferente al afiliado que contrata en su nombre una sola prestación. Por ello, obligar a los Agentes de Salud a brindar una determinada prestación por medio de prestadores ajenos, aun imponiendo el límite establecido por el nomenclador, no solo los perjudica enormemente, sino que además puede llevarlas a su insostenibilidad y consecuente pérdida de existencia.

 

¿Qué sucedería si cada uno de los afiliados exige que una determinada prestación sea efectuada por un prestador particular?   Claramente los recursos que tienen las Obras Sociales no alcanzarían para solventar semejantes erogaciones, produciendo terribles consecuencias para sus afiliados ante la imposibilidad de garantizarles el acceso al sistema de salud.

 

En este contexto cabe hacer referencia a un reciente fallo dictado por la Sala I de la Cámara Federal de San Martin[iv], que, con un claro conocimiento del debido funcionamiento del sistema de salud, dictó una Resolución que merece ser destacada, por constituir un precedente que, sin desproteger al afiliado, contempla los derechos de los Agentes de Salud y la sustentabilidad del Sistema.  

 

Dicho Tribunal se expresó en el siguiente sentido: “… es dable recordar que, si el profesional que otorga la prestación requerida es ajeno a la cartilla de la demandada, debe tomarse en consideración que este Tribunal, al resolver en definitiva en las causas 119/09 y 2679/09 el 26/2/09 y 7/1/10, respectivamente (criterio reiterado en las causas 58323 y 62683, Rtas. el 15/12/16 y el 21/12/16, respectivamente), ha destacado que, al momento de decidir judicialmente respecto de la procedencia de prestaciones médicas por fuera de la cobertura indicada por las obras sociales, debe evaluarse el riesgo cierto de poner en peligro la sustentabilidad económica del sistema de salud, puesto que con ello quedarían desamparados el universo de los afiliados.

 

Además, se ha sostenido, que la indicación de prestaciones médicas no implica, en principio, la libre elección de médicos y/o prestadores, sino que está estructurada en función de los profesionales e instituciones contratados por las obras sociales y empresas de medicina prepaga para la atención de sus afiliados, a fin de no desnaturalizar el sistema de funcionamiento de las obras sociales (Conf. esta Sala, Causa N° 8709/2016, Rta. El 10/10/18 y su cita).

 

Así las cosas, cabe señalar, que si bien debe privilegiarse la solución que mejor se aviene con la índole de los derechos en juego, no puede perderse de vista la administración y distribución de los recursos económico-financieros de los Agentes del Seguro de Salud. Por ello, es dable aclarar, que en tanto la atención médica reclamada sea llevada a cabo mediante un efector ajeno a la cartilla de la demandada, corresponde que se la limite hasta el valor que la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación le abona a efectores propios o contratados por un profesional de similares características a la requerida…” (lo resaltado me pertenece)                   

 

Así, el Tribunal le concedió la opción al afiliado de optar por un prestador ajeno a la red de prestadores de la Obra Social pero al mismo tiempo, limitó la cobertura al valor que el Agente de salud abona a sus prestadores, contemplando los intereses de ambas partes.

 

Si bien la decisión vulnera el derecho de la Obra Social de otorgar las prestaciones por medio de sus prestadores, estimo que resulta equilibrada y acertada, por cuanto contempla el deseo del afiliado de atenderse con el profesional de su preferencia, sin que ello signifique un perjuicio económico para la Obra Social, garantizando de esta forma la preferencia del afiliado y, a la vez, la sustentabilidad económica del sistema de salud.

 

En esta línea, esperamos que el fallo en comentario sea el inicio de una nueva tendencia jurisprudencial que tenga en cuenta la importancia de la debida protección del Sistema de Salud y su sustentabilidad, con miras a posibilitar la efectiva protección de los derechos de sus destinatarios. 

[i] CSJN, CCF 1754/2013/1/RHl D. G., C. E. c/Obra Social del Poder Judicial s/ amparo de, salud.26-12-17.

[ii]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III • R. R. A. c. Swiss Medical SA y otros s/ Amparo de salud • 25/09/2020 •   La Ley Online • AR/JUR/42127/2020.

[iii] Conf. CNCCFed, Sala III, causa n°7886/06 del 5/9/2006

[iv] FSM 6385/2021/2/CA2 (“Incidente Nº 2:  C.C.E c/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN) s/INC APELACION” (07/09/2022)

DERECHO INMOBILIARIO / PROPIEDAD HORIZONTAL. Argentina. Se reglamentó la ley bonaerense que crea el Registro Público de Administradores de Consorcios.

 Lunes 28 de noviembre de 2022

Se reglamentó la ley bonaerense que crea el Registro Público de Administradores de Consorcios

Por el decreto 1734/2022, publicado en el B.O. de fecha 24/11/2022, Nº 29.392, el gobernador de la Provincia de Buenos Aires reglamentó la ley 14.701, creadora del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal provincial, cuya inscripción en él por quienes ejercen la actividad es obligatoria.

 

Recordemos que la mencionada ley se sancionó en febrero de 2015 y transcurridos más de 7 años se acaba de reglamentar la organización y control del señalado Registro Público, que deberá llevar adelante los procedimientos de inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones previstas por la Ley 14.701 PBA y articular su actuación, cuando corresponda, con la Autoridad de Aplicación de la Ley 13.133 y sus dependencias funcionales, en lo atinente al procedimiento administrativo, en todas aquellas cuestiones relativas a la defensa de los derechos de las y los consumidores, usuarios y usuarias.

 

Por el artículo 4° del mentado decreto se determina “Crear la Unidad de Coordinación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que estará a cargo de UN/A (1) Responsable Ejecutivo/a con rango y remuneración equivalente a Director/a, conforme los cargos vigentes que rigen en la Administración Pública Provincial; Ley Nº 10.430 y su Decreto Reglamentario Nº 4161/96 (T.O. Decreto Nº 1869/96) cuyas misiones y funciones se encuentran establecidas en el Anexo II (IF-2022-24601760-GDEBA-DPPJMJYDHGP) que forma parte integrante del presente”.

 

Asimismo, la norma deja sin efecto “la facultad de organizar y controlar el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, creado por la Ley N° 14.701 asignada a la Dirección de Defensa de las y los Consumidores y Usuarios, dependiente de la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios de la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica por medio del Decreto N° 54/20 y modificatorios”, de dudosa constitucionalidad, dado que por vía reglamentaria se modifica el texto legal (cfr. art. 28, Constitución Nacional).

 

Finalmente se establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos provincial propondrá al Ministerio de Hacienda y Finanzas las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el Presupuesto General del ejercicio vigente (v.g. art. 6° del Decreto).

 

Saludamos con beneplácito la reglamentación a la ley PBA 14.701, luego de tanta espera por parte de los consorcistas bonaerenses. Pese al cambio de la autoridad de aplicación, dejando de lado a la Dirección de Defensa de las y los Consumidores y Usuarios, es una gran noticia. Auguramos que, en breve, el ente se encuentre en pleno funcionamiento.


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