lunes, 15 de junio de 2026

LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Argentina. La verdadera “modernización” de la reforma laboral.

La verdadera “modernización” de la reforma laboral

El modelo de relaciones laborales que se pretende diseñar se aproxima más a los del siglo XVIII, en aquellos remotos tiempos anteriores a la Revolución Francesa.












La nueva ley, para su presentación en sociedad, siguiendo el modelo del Título V de la Ley 27.742, esquiva su designación como reforma –que es de lo que en realidad se trata– y apela a la ambigua denominación de modernización laboral, expresión esta que puede ser tanto una falacia como una muestra de sinceridad.

La primera se configura a poco que se advierte que, tal vez sin excepciones, las reglas de la nueva ley, antes que a una actualización –que es uno de los significados del sustantivo modernización– de las normas laborales, es una verdadera depredación que se propone demoler desde sus cimientos la estructura normativa que pretendió cumplir con el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En sentido opuesto, la sinceridad en la presentación como modernización –tal como ocurrió ya con la Ley 27.742, cuya lógica y propósitos se potencian en el nuevo proyecto– radica en que el modelo de relaciones laborales que se pretende diseñar con la reforma se aproxima más a los del siglo XVIII, en aquellos remotos tiempos anteriores a la Revolución Francesa cuando, en la que llamamos Edad Moderna y que en el año 1789 cedió paso a la Edad Contemporánea, la protección de las personas que trabajaban quedaba librada a la buena voluntad de quien, desde una posición de dominio y señorío, se apropiaba de los frutos de su trabajo sin dar a cambio más que techo y comida.

La asimilación, que puede parecer exagerada, no luce como tal cuando se advierten las verdaderas consecuencias del novedoso Fondo de Asistencia Laboral (FAL), que probablemente coincidan con las sinceras pero inconfesas intenciones de quienes lo imaginaron y diseñaron y que, en su aplicación práctica, arrasa con la exigencia constitucional de protección contra el despido arbitrario.

Pero antes aún subyace algo más.

El primer mandato que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dirige al legislador consiste en que, con las normas de fuente estatal de jerarquía inferior a la Carta Magna, se garanticen a los trabajadores “condiciones dignas y equitativas de labor”.

Obedeciendo al mandato constitucional, el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción anterior a la reforma, cuando precisa las modalidades para el ejercicio de sus poderes jerárquicos por el empleador –que previamente reconoce–, contemplaba hasta ahora una limitación amplia y categórica: “Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho”.

Esta directiva del artículo 68 de la LCT, aun cuando no tuviera su respaldo en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, expresa la necesidad de la imperiosa existencia de un límite infranqueable, cuyo desborde o anulación jamás puede ser tolerado en una sociedad que aspire a vivir en democracia, y que es nada menos que el respeto de la dignidad del trabajador.

Esto, sin embargo, no fue un obstáculo para que, con el artículo 24 de la ley de modernización laboral, en la nueva redacción del artículo 68 se elimine ese párrafo.

No fue necesaria así ninguna palabra más ni una regla complementaria para expresar la síntesis perfecta del espíritu de la reforma y del sentido que el gobierno les ha dado a sus propósitos de modernización: el desprecio por la dignidad del trabajador.

En línea con esa supresión, entre otras muchas mutilaciones, el artículo 216 de la ley, luego de expulsar a las personas privadas de libertad en contexto de encierro de la Ley de Contrato de Trabajo –con la modificación del artículo segundo de esta–, para el supuesto de que, en tal situación, se las obligue a trabajar, cancela su derecho a recibir una remuneración por su trabajo, a que se les aplique la legislación laboral y de seguridad social, se limite su jornada laboral y se adopten para su tarea las medidas básicas de higiene y seguridad en el trabajo.

Si a esto se agrega el deber –por necesidad– del Estado de proveer alojamiento y habitación a sus presos, para quienes, de acuerdo con la ley, trabajar no es solo un derecho sino también un deber, la asimilación con la esclavitud es inevitable.

Así lo han entendido, reiteradamente, los Órganos de Control de la Organización Internacional del Trabajo, en su interpretación del alcance que debe darse hoy a las reglas del Convenio número 29, Sobre el trabajo forzoso, del año 1930.

Y también esto puede ser una muestra emblemática de una ostensible y no disimulada estrategia legislativa destinada a abatir las murallas de la ciudadela de la protección de las personas que trabajan, que, a partir de las exigencias de la justicia social, la humanidad trabajosamente construyó a lo largo de más de un siglo.

Propósito devastador que, en una evocación que por varias razones coquetea con el grotesco, coincide con la concepción de quien era entonces segundo secretario del Partido Comunista de la Unión Soviética, Lázar Moiséyevich Kaganóvich (sic) cuando, según recuerda Aldoux Huxley en su El fin y los medios, en el año 1934, en el marco del XVII Congreso del Partido, afirmó: “Dirección significa el poder distribuir las cosas materiales, de designar y despedir subordinados; en una palabra, ser dueño y señor de la empresa”.

¿Es esto lo que pretendía el Gobierno y convalidaron los legisladores con esta nueva ley?

Difícil saberlo frente a la precariedad de sus explicaciones, su urgencia en la aprobación legislativa de la reforma y la pobreza extrema del debate parlamentario.

Tampoco lo sé yo, aunque sí puedo mostrar sus consecuencias evidentes.

Una vez más lo digo: nadie podría poner en duda la necesidad de actualizar la legislación laboral argentina, en algunos casos casi centenaria, para adecuarla a las nuevas formas de producir y trabajar.

Pero esto que han hecho con la ley de modernización laboral es otra cosa.

*Profesor emérito de la Universidad de Buenos Aires y director de la Maestría en Derecho del Trabajo en la Facultad de Derecho.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO


CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Recurso de queja. Suspensión de ejecución de honorarios por imperio e la Ley 27.802.

EJECUCIÓN DE HONORARIOS. RECURSO DE QUEJA. Se confirma la providencia de grado que dispuso la suspensión del trámite de ejecución, en virtud del EFECTO SUSPENSIVO otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a un RECURSO DE QUEJA por denegación del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La Cámara Nacional Civil confirmó una providencia que tuvo por válida la suspensión del trámite de una ejecución de honorarios, en razón del efecto suspensivo otorgado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires a un recurso de queja por inconstitucionalidad denegado. El tribunal entendió que, a la luz de la reciente ley 27.802, corresponde acatar lo decidido por el órgano local, rechazando los agravios de la parte ejecutante.

Expte. N° Nº 25790/1994/7 - “Carrierco Trading Sociedad Anónima y otros c/ Juger S A s/ ejecución hipotecaria s/ ejecución de honorarios - incidente civil” – CNCIV – SALA A – 25/03/2026

EJECUCIÓN DE HONORARIOS. RECURSO DE QUEJA. Se confirma la providencia de grado que dispuso la suspensión del trámite de ejecución, en virtud del EFECTO SUSPENSIVO otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a un RECURSO DE QUEJA por denegación del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Sin perjuicio de los criterios plenarios sostenidos por la Cámara Civil, corresponde estarse a lo dispuesto por la ley 27.802, la cual convalida la prevalencia de la decisión del máximo tribunal de la Ciudad en cuanto al efecto asignado a la vía recursiva



"Vienen estos autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de octubre de 2025 en tanto hizo saber la comunicación recibida.-"

"Mediante comunicación incorporada a este expediente el 3 de octubre de 2025, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber que, en el marco del recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, dispuso otorgar efecto suspensivo a la aludida vía recursiva deducida por Alicia Mirtha Zayat.-"

"Con la interposición del recurso bajo estudio la parte ejecutante cuestiona la providencia dictada por la magistrada de grado, por entender que la misma paraliza indebidamente el presente trámite, de conformidad con los argumentos desarrollados en el memorial presentado el 8 de diciembre de 2025.-"

"Ahora bien, más allá de lo oportunamente decidido por esta Sala el 25 de febrero de 2025 y de la posición adoptada por esta Cámara en el plenario “in re” “Cavero, Claudia Marcela y otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio s/ daños y perjuicios” y “Peña, Alicia María c/ Peña, Carlos Alberto y otros s/ impugnación/nulidad de testamento” del 11 de febrero de 2025, atento lo prescripto por la ley 27.802 (ver Anexo I), sancionada el 27 de febrero de 2026 (publicada en el B.O. el 6/3/2026), corresponde estar a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en relación al efecto otorgado al recurso de queja deducido.-"

"Así las cosas, corresponde desestimar las quejas vertidas y confirmar la providencia atacada.-"

"En cuanto a las costas de Alzada, las mismas se distribuirán en el orden causado dada la forma en que se decide y las especiales particularidades del caso (conf. arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo segundo, del Código Procesal).-"

Citar: elDial.com - AAEFF6

Publicado el 01/04/2026

LABORAL / DESPIDO. España. Distracto luego de un período de pruebas de 16 años en manos del Supremo.

Despido en periodo de prueba tras 16 años: el Supremo decide






El caso que sacudió la jurisprudencia laboral española

En el año 2020, un trabajador que llevaba 16 años desempeñando sus funciones como oficial de primera en una notaría de Madrid fue contratado por el nuevo titular de esa misma notaría bajo un contrato indefinido que incluía un periodo de prueba de 6 meses. Semanas después, la notaría extinguió su relación laboral alegando que no había superado dicho periodo. El razonamiento era aparentemente sencillo: el contrato era nuevo, el empleador era nuevo, el periodo de prueba era válido.

Lo que siguió fue un camino judicial que llegó hasta el Tribunal Supremo, el cual en su sentencia unificadora nº 99/2026 dejó claro lo que ya debía ser evidente desde el principio: no puedes someter a un trabajador con 16 años de trayectoria en la misma empresa a un periodo de prueba solo porque el nombre del jefe en el contrato haya cambiado.

¿Qué es la sucesión de empresa y por qué lo cambia todo?

La clave jurídica de este caso reside en el concepto de sucesión de empresa, regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y respaldado por jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Cuando se produce un cambio de titularidad en una empresa —o en una notaría— y el nuevo titular asume la misma actividad, el mismo espacio físico y la misma plantilla, se considera que hay una transmisión empresarial. Esto implica que:

  • Los contratos de los trabajadores se subrogan automáticamente al nuevo titular.
  • Se conserva la antigüedad íntegra acumulada por el trabajador.
  • No se puede imponer un nuevo periodo de prueba para funciones que el trabajador ya ha demostrado conocer y desempeñar.

En este caso, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya habían declarado la improcedencia del despido antes de que el asunto llegara al Supremo. El notario entrante intentó argumentar, entre otras cosas, que el trabajador había recibido una extinción indemnizada previa al amparo del artículo 50 del II Convenio Colectivo de Notarios, y que eso rompía la continuidad laboral. El Tribunal Supremo rechazó este argumento: el hecho de que el trabajador continuara prestando servicios en la misma plaza determinaba inequívocamente la existencia de sucesión empresarial.

Las consecuencias económicas para el empleador

El fallo del Supremo no fue solo una declaración de principios. Tuvo consecuencias económicas directas y concretas para el notario demandado:

  • Obligación de readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación, o bien
  • Pago de una indemnización de 54.294 euros por despido improcedente, más las costas del proceso.

Este importe refleja el cálculo combinado de los años de servicio, aplicando los baremos establecidos tras la reforma laboral de 2012 (33 días por año trabajado para el período posterior) y los 45 días por año correspondientes al período anterior a esa reforma.

Un problema más grande: el auge de los despidos por periodo de prueba en España

Este caso no es una anécdota aislada. La Inspección de Trabajo de España ha incluido en su plan estratégico 2025-2027 un foco específico en las extinciones de contratos bajo la figura del periodo de prueba, precisamente porque su uso fraudulento ha crecido de forma preocupante tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2021 (Real Decreto-ley 32/2021).

La lógica es perversa pero comprensible: la reforma fomentó los contratos indefinidos como regla general, reduciendo la temporalidad. Sin embargo, el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores permite que los contratos indefinidos incluyan un periodo de prueba de hasta 6 meses para trabajadores titulados. Durante ese periodo, la extinción no requiere indemnización ni preaviso formal. El resultado: algunas empresas utilizan esta ventana legal como una forma encubierta de despido libre.

La Inspección ya ha señalado que las extinciones por no superar el periodo de prueba pueden computar a efectos de un expediente de regulación de empleo (ERE) si se usan de modo fraudulento o masivo, lo que abre la puerta a sanciones significativas para las empresas que abusen de esta figura.

Lo que deben saber los founders y empresas en crecimiento

Para cualquier founder o responsable de personas en una startup o empresa en expansión, este caso encierra varias lecciones prácticas que van más allá del mundo de las notarías:

1. Los periodos de prueba tienen límites reales

No se puede pactar un periodo de prueba con alguien que ya ha desempeñado las mismas funciones en la misma empresa, aunque haya habido un cambio de forma jurídica, de titular o de estructura societaria. Si tu startup ha pasado por una adquisición, una fusión o una reorganización, revisa bien cómo gestionas los contratos del equipo existente.

2. La subrogación empresarial no es opcional

Si adquieres un negocio y absorbes su equipo, asumes también su historia laboral. Ignorar esto no solo es ilegal, sino costoso. El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es imperativo.

3. El uso abusivo del periodo de prueba tiene consecuencias crecientes

La Inspección de Trabajo está mirando este tema con lupa. Si tu empresa tiene una tasa inusualmente alta de extinciones en periodo de prueba, podrías enfrentar inspecciones, sanciones y la posibilidad de que esas extinciones sean recaracterizadas como despidos colectivos no autorizados.

4. El coste del despido improcedente es alto

Una indemnización de 54.294 euros —más costas— para un trabajador de 16 años es un recordatorio de que el ahorro aparente de un despido sin coste durante el periodo de prueba puede convertirse en un pasivo muy superior si el juzgado lo declara improcedente.

El contexto más amplio: reforma laboral, estabilidad y fraude

La reforma laboral de 2021 fue presentada como un avance hacia un mercado de trabajo más estable y con menos precariedad. Y en muchos sentidos lo fue: la tasa de temporalidad en España cayó de forma significativa. Pero la realidad del mercado laboral es compleja, y cuando se cierra una puerta —el contrato temporal abusivo— algunas empresas buscan otras.

Los sindicatos españoles llevan tiempo denunciando que el periodo de prueba en contratos indefinidos se ha convertido, en algunos sectores, en el nuevo sustituto del contrato temporal. La diferencia es que, al menos en apariencia, el trabajador tiene un contrato indefinido. La realidad es que durante los primeros 6 meses su estabilidad es prácticamente nula.

El fallo del Tribunal Supremo en este caso no resuelve el problema estructural, pero sí establece un precedente claro: la ficción jurídica tiene límites, y los tribunales están dispuestos a mirar más allá de los papeles para proteger la continuidad laboral real.

Conclusión

El caso del trabajador de la notaría madrileña es un espejo del estado actual del mercado laboral español: una reforma que apunta en la dirección correcta, pero que convive con prácticas que intentan sortear su espíritu. El Tribunal Supremo ha enviado un mensaje inequívoco: 16 años de trabajo en el mismo puesto no se borran con la firma de un nuevo contrato. La antigüedad, la continuidad y la realidad del vínculo laboral pesan más que cualquier cláusula de periodo de prueba.

Para founders y líderes de empresas en crecimiento, esto es también un recordatorio de que construir equipos sostenibles requiere conocer las reglas del juego laboral, especialmente en momentos de cambio estructural como adquisiciones, fusiones o reorganizaciones. El corto plazo de un despido sin coste puede convertirse en un pasivo legal y reputacional de largo plazo.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

domingo, 14 de junio de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Violencia de género. Discriminación y daño moral.

DESPIDO DISCRIMINATORIO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA EN EL TRABAJO. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. PRUEBA INDICIARIA

Ante la falta de acreditación de las razones invocadas por la demandada para despedir a la trabajadora, la CNAT entendió que la decisión de la empresa encubrió un despido discriminatorio y ordenó indemnizar el daño moral causado. Sostuvo que se acreditó indiciariamente que el despido de la actora estuvo motivado por su estado de salud y por su situación familiar que la hacía responsable del cuidado de su madre y hermanos con discapacidad. Entendió que existió violencia laboral porque se trató de un despido motivado por el género en función del rol de cuidadora que la mujer tenía asignado.

Expte. N° 49763/2022/CA1 - “B., L. E. c/ Silver Cross America INC S.A. - 3 - s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 04/05/2026

DESPIDO DISCRIMINATORIO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA EN EL TRABAJO. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. PRUEBA INDICIARIA. En la comunicación extintiva el empleador le imputó a la trabajadora múltiples incumplimientos vinculados a la puntualidad y al mal desempeño de sus tareas. No acreditó ninguna de tales causales en la presente causa. Se encuentran acreditadas las circunstancias médicas invocadas por la actora y que la empresa tenía conocimiento de ellas. También se demostró que esta última sabía que la actora asistía a su grupo familiar y que sus dos hermanos padecían discapacidades. La Corte Suprema tiene dicho que resulta suficiente para la parte que afirma un acto discriminatorio la acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su existencia. LA RUPTURA DEL VÍNCULO DISPUESTA POR LA EMPLEADORA ESTUVO MOTIVADA TANTO POR EL ESTADO DEFICIENTE DE SALUD DE LA ACTORA COMO POR LA SITUACIÓN FAMILIAR DESCRIPTA QUE HACÍA RECAER SOBRE LA TRABAJADORA LOS TRABAJOS DE CUIDADO DE SU MADRE Y HERMANOS CON DISCAPACIDAD. El art. 6 inc. c de la ley 26485 considera violencia laboral contra la mujer aquella que la discrimina por ser tal al obstaculizar su permanencia en el empleo. Esta es la discriminación que surge del caso por tratarse de un despido motivo por el género; por el papel tradicional de cuidadoras que las mujeres tienen asignado. El despido decidido en estas circunstancias debe considerarse discriminatorio por razones de salud y por razones de género. Cabe ordenar la reparación del daño moral a favor de la trabajadora. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 55 LEY 27802. En consonancia con lo que ya ha puntualizado esta sala en la causa “Mendiguren” el art. 55 de la ley 27802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis. Corresponde actualizar el capital por el índice IPC más 3% anual.



“…en la comunicación extintiva, SILVER CROSS imputó a la Sra. B. múltiples incumplimientos vinculados a la puntualidad: 16 minutos de demora en el ingreso el día 31.07.2021, 17 minutos el 07.08.2021 y 25 minutos el 08.08.2021. Señaló que esas llegadas tarde surgían palpables de los registros de ingreso al sanatorio donde la trabajadora prestaba tareas. Ahora bien, a pesar de esta aseveración, observo que omitió acompañar dichas constancias. En efecto, no fue arrimado al expediente ningún elemento probatorio que permita corroborar las hipotéticas tardanzas.”

“Lo mismo sucede respecto del supuesto incumplimiento de las órdenes que se le impartían, como el reproche referido a una supuesta falta de preparación del material para esterilizar, reponer y contabilizar, conductas que también se le achacaron a la trabajadora en la epístola rescisoria. La misma orfandad probatoria cabe predicar en torno a las presuntas conversaciones que B. habría mantenido con sus superiores -sin obtener consecuentes cambios- y con el invocado recargo de tareas en sus compañeros por la inobservancia de sus labores.”

“Lo expuesto implica que la demandada no acreditó las causales invocadas para resolver el contrato de trabajo.”

“La parte actora se queja porque en grado se rechazó el reclamo por daño moral, argumentando que la extinción del vínculo habría entrañado un despido discriminatorio.”

“Encuentro acreditadas todas las circunstancias médicas invocadas por la accionante, pues ellas surgen evidentes de la historia clínica que fue incorporada en el expediente por la propia demandada en su presentación del día 12.05.2023, de lo que se deriva que SILVER CROSS tenía pleno conocimiento las circunstancias apuntadas. Mediante aquella documentación adjuntada por la empleadora, también encuentro demostrado que ésta sabía que la actora asistía a su grupo familiar y que sus dos hermanos padecían discapacidades.”

“Tiene dicho el Alto tribunal que resultará suficiente, para la parte que afirma el acto discriminatorio, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, correspondiendo a los jueces de la causa, de conformidad con las reglas de la sana critica, la evaluación de uno y otro extremo (Fallos: 334:1387 “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”).”

“Ahora bien, del análisis conjunto de los antecedentes del caso, tal como anticipé, luce en mi visión indubitable que la ruptura del vínculo dispuesta por la empleadora estuvo motivada, tanto por el estado deficiente de salud de la Sra. B. como también por la situación familiar descripta, que hacía recaer sobre la trabajadora los trabajos de cuidado de su madre y hermanos con discapacidad. “

“…el art.6° inciso c de la ley 26.485, sobre Defensa Integral de las Mujeres considera violencia laboral contra la mujer aquella que la discrimina por ser tal, en el ámbito de trabajo, verbigracia, al obstaculizar, entre otras cosas, su permanencia en el empleo. Esta es la discriminación que surge evidenciada en el caso, no porque por tratarse de una segregación fundada en el sexo biológico, sino por tratarse de un despido motivado por el género, es decir, por el papel tradicional de cuidadoras que las mujeres tenemos asignado respecto -entre otros/as- de aquellas personas que en la familia requieren de atención y asistencia.”

“El despido decidido en estas circunstancias debe considerarse discriminatorio por razones de salud y por razones de género, ya que fueron acreditados indicios suficientes de discriminación y -como señalé- el demandado no acreditó a través de prueba en contrario, que su decisión se fundara en una justa causa (cfr. Fallos: 334:1387).”

“Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo “mide” el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño moral que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos de la persona trabajadora, como los provocados por el hecho ilícito motivo de autos… la cuantificación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo no comprende en su mensura los daños que provocara a la Sra. B. el despido discriminatorio.”

“Ambas partes se quejan por lo resuelto en materia de intereses y actualización del capital (la aplicación del Índice CER)… en consonancia con lo que ya ha puntualizado esta Sala en la sentencia del 17.03.2026, a través del voto del juez Enrique Catani –al que adherí- en la causa Nro. 3345/2022/CA1 caratulada: “Mendiguren… el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis… propongo modificar lo resuelto en origen y establecer que el capital de condena se actualice por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General elaborado por el INDEC desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago y que se añada un 3% de interés anual sobre el capital actualizado durante idéntico lapso, sin capitalización.”

Citar: elDial.com - AAF17D


Publicado el 05/06/2026

FAMILIA / DIVORCIO. Argentina. Se fija un canon locativo por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal

Se fija un canon locativo a cargo del demandado por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal













Partes: D. M. C. c/ C. D. J. R. s/ incidente fijación canon locativo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 23 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158993-AR|MJJ158993|MJJ158993

Se fija un canon locativo a cargo del demandado por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.

Sumario:
1.-La renta compensatoria es la fijación de un canon locativo por la utilización unilateral de la vivienda de ambos, que se devengará desde el momento que uno de los cónyuges exteriorice su voluntad de reclamar.

2.-La ocupación exclusiva de un inmueble ganancial debe ser retribuida económicamente desde el momento en que así es reclamado, pues es dable interpretar que, con anterioridad -inclusive, el lapso transcurrido a partir del cese de la cohabitación-, ha mediado un consentimiento tácito de dicha exclusión.

3.-El boleto de compraventa acompañado por el demandado no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del inmueble, pues no confiere dominio y la escritura pública de regularización dominial incluye a ambos cónyuges como titulares.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. España. Indemnización luego de 25 contrataciones sucesivas.

Correos lo contrata 25 veces en 23 años, lo despiden y ahora deberá indemnizarlo con 29.309,25 euros según confirma la Justicia

Un juzgado de Almería declara improcedente la extinción al entender que la empresa puso fin a la relación laboral sin causa ni forma legal.



Un trabajador de Correos en Almería será indemnizado con 29.309,25 euros por despido improcedente después de que la empresa de Correos lo contratará con hasta 25 contratos temporales desde 2002. La sentencia, dictada el pasado 19 de marzo por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Almería, da por buena la reclamación y condena a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a readmitirlo o abonarle la correspondiente indemnización, optando por esta segunda opción, según recoge La Voz de Almería.

La relación laboral, tal como recoge el fallo, se remonta a febrero de 2002. Desde entonces, el empleado fue encadenando contratos temporales como personal operativo, realizando funciones de reparto y clasificación tanto en Almería capital como en Viator. En su demanda, el trabajador defendió que esa sucesión contractual se había producido en fraude de ley.

Sobre este punto, el juzgado concluye que, pese a algunas interrupciones, “existe una unidad esencial del vínculo laboral que permite reconocer como válida la antigüedad alegada”. Es decir, que la relación no podía entenderse como una suma de contratos aislados, sino como una prestación de servicios continuada en el tiempo.

Modificación de condiciones y baja en la Seguridad Social

El conflicto se agravó en mayo de 2025, cuando Correos comunicó una modificación sustancial de condiciones de trabajo dentro de un proceso colectivo. El trabajador mostró su disconformidad e inició acciones judiciales, aunque esa vía no dio lugar a una extinción válida del contrato.

La clave del caso llegó semanas después. Tal y como explica la resolución, “el 22 de junio de 2025 la empresa tramitó su baja en la Seguridad Social sin entregarle carta de despido ni justificar causa alguna”. Fue en ese momento cuando el juzgado entiende que la empresa adoptó una decisión unilateral para poner fin a la relación laboral sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Por ello, la sentencia considera acreditado que esa actuación “constituye un despido tácito”. Además, recuerda que, al no existir carta de despido ni hechos imputados al trabajador, Correos incumplió el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y “no logró demostrar ninguna causa que justificara la finalización del contrato”.

Con estos elementos, el juzgado declaró improcedente el despido y dio a la empresa la posibilidad de readmitir al trabajador o extinguir definitivamente la relación laboral con el pago de la indemnización. Correos eligió esta última opción, por lo que deberá abonarle 29.309,25 euros en concepto de indemnización.

Según recoge el medio local, el trabajador ha estado representado por Jorge Ponce, abogado del sindicato Sipcte. Desde esta organización, su responsable en Almería, Francisco Sabio, asegura que lo ocurrido “no es nuevo ni puntual”, sino una práctica que, según sostiene, se repite “a pesar de haber sido corregida en múltiples ocasiones” por los tribunales. De hecho, NoticiasTrabajo, ya contó un despido similar donde Correos contrato a una mujer 84 veces en 20 años, la despidió y al final, la justicia le reconoció una indemnización de 10.000 euros.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO