domingo, 17 de marzo de 2024

DERECHO INMOBILIARIO / LOCACIÓN. Argentina. Efectos de la derogación de la ley que limitaba el alquiler.

Los efectos de la derogación de la ley que limitaba el alquiler: más oferta en Argentina

Los precios se incrementaron un 2,9% en febrero, lo que supone la menor subida desde octubre de 2021

El 29 de diciembre de 2023, el presidente de Argentina, Javier Milei, derogó la ley de alquileres mediante un decreto de urgencia, todo ello con el objetivo de corregir el desequilibrio del mercado, que contaba con precios desorbitados y escaso stock. Apenas dos meses después, la oferta de viviendas en alquiler ha crecido, algo que ha ayudado a la desaceleración en los precios.

El mínimo histórico en la oferta de alquileres en la ciudad de Buenos Aires se alcanzó en febrero de 2023, cuando había un total de 4.700 publicaciones, según Zonaprop. Sin embargo, en enero de 2024 se ha apreciado un incremento del 62% frente a diciembre de 2023, tendencia que se mantuvo en febrero, cuando aumentó un 20,6%.

¿Por qué ha aumentado la oferta?

Con una ley de alquileres que, en medio de una creciente inflación, ajustaba el valor de los arrendamientos cada 12 meses, con contratos de mínimo tres años, muchos propietarios preferían vender sus inmuebles o mantenerlos vacíos para no perder dinero. Ahora, la nueva norma marca que las partes deben negociar el precio, la duración, los ajustes y la frecuencia de estos, así como la monera en la que se pagará, entre otros puntos.

La posibilidad del propietario de crear un contrato que se adapte mejor a sus preferencias y necesidades ha hecho que muchos vuelvan a poner sus inmuebles en el mercado. Es esto lo que ha provocado un aumento significativo de la oferta.

Los precios crecen por debajo de la tasa de inflación

En cuanto a los precios, parece que su desaceleración es más lenta, con un aumento del 2,9% en febrero. Este supone el menor incremento desde octubre de 2021, mientras que en enero se experimentó una subida del 21% y en diciembre del 18,6%. En el caso de que estos datos se mantengan, los alquileres estarían aumentando sus precios por debajo de la tasa de inflación, que ronda el 15% en febrero.

Con respecto a los últimos 12 meses, el acumulado del incremento de precios en los nuevos contratos de alquiler fue del 286,7%, por debajo de la elevada inflación argentina del 292,3%, pero por encima del ajuste del Índice de Contratos de Locación, del 159,4%, que busca establecer los parámetros a la hora de realizar contratos de alquiler. Este índice se crea a partir de las variaciones mensuales del IPC y el sueldo mensual medio de los argentinos.

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Costa Rica. Lucha por los derechos de las mujeres.

Cuando la M de madre sustituye a la M de mujer

Delfino CR

Hoy niñas y mujeres juegan futbol, incluso a nivel profesional, cosa que era impensable en los años ochenta, aunque aún batallan para que se les pague igual que a los equipos de hombres.

La lucha por la despenalización del aborto avanza en América Latina. Es posible el matrimonio entre personas del mismo sexo, incluyendo, por supuesto, a las mujeres.

Cada 8 de marzo miles de mujeres salen a la calle a reclamar sus derechos, aunque se les critique las formas como excusa para prestar oídos sordos al fondo.

Cada vez es más frecuente escuchar voces femeninas, nuestras historias y nuestras formas de contarlas. La representación importa.

Se habla mucho de los derechos reproductivos de la mujer, incluyendo el derecho de tener hijos y decidir cuándo y cuánto. Pero poco se habla del derecho de esa mujer que escoge ser madre (porque la maternidad será deseada o no será) a seguir siendo tratada a nivel laboral como antes de la llegada de su hijo; el derecho a seguir siendo esa mujer, esa trabajadora, esa empresaria y ser, a la vez, mamá.

Los estudios demuestran que, al maternar, las mujeres son objeto y víctima de la percepción de terceros, un reduccionismo peligroso e irresponsable en cualquier ámbito:

-Son tratadas diferente en el centro de trabajo, se les asignan menos responsabilidades. Se asume, sin preguntarles, que sus prioridades y ambiciones han cambiado. Es decir, se decide por ellas.

-Son objeto de los prejuicios inconscientes, en los que se parte que les corresponde la labor de cuido de los hijos y el hogar.

- Se considera que no está interesada, motivada o lo suficientemente presente en los temas laborales. Todo esto sin preguntarle. Tiene menor posibilidad de obtener un aumento o una promoción. Sus ingresos disminuyen hasta en un 40%

- A partir de la maternidad, la posibilidad de que sea despedida aumenta, porque se asume que una mujer tiene alguien que la mantenga y por ende el despido no la impacta de manera tan fuerte. A pesar de la enorme cantidad de mujeres jefes de hogar y divorcios (50%) que hay en nuestro país.

- Puede ser que quieran trabajar menos horas o, por el contrario, que trabajen más horas que antes de ser mamás para tratar de compensar el tiempo que estuvieron fuera por licencia de maternidad o por atención de sus hijos.

- Diez años después de convertirse en madres, muchísimas mujeres son expulsadas del mercado laboral por razones relacionadas con su maternidad.

-  No les asignan los mismos horarios, viajes o labores porque —de nuevo— se asume que no puede desempeñarlos bien por su rol de cuidadora y cuando se los asignan, no se le otorga la flexibilidad que requiere para atender reuniones de la escuela, citas médicas o cualquier necesidad especial de sus hijos, sobre todo en un país en que todo lo anterior ocurre en horas hábiles.

- Sí, hay más leyes que nos protegen, más conciencia. Pero también, más efectos negativos. No es extraño escuchar comentarios como “Con esas contingencias legales, lo que se sacan es que no contraten mujeres”.  Para esos, resulta más fácil evadir que hacer un esfuerzo por cambiar la cultura.

- Todo lo anterior sin contar a esa mujer que cayó en la triada de la pobreza (muchos hijos, muy seguidos a muy temprana edad). Trabaja 40 años como trabajadora no calificada, ganando el salario mínimo. No le alcanza para ahorrar, comprarse una casa o sacar adelante a sus hijos, si no es con apoyo de un Estado que invierte cada vez menos en gasto social. Para finalmente pensionarse —si le va bien— con un monto mucho menor y cuya única opción de ingreso y vida digna será que algún hijo se haga cargo de ella. La reproducción como mecanismo de aseguramiento del ingreso en la vejez. Casi como en la época feudal, pero en el 2024.

Y, mientras tanto, la brecha de género se sigue ampliando.

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CONTENCIOSO / CAUTELARES. Argentina. Los amparos colectivos y el DNU 70/2023.

 Miércoles 28 de Febrero de 2024

Los amparos colectivos y el DNU 70/2023

1) Concepto general:

 

Los amparos colectivos son una herramienta legal que permite la defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, es decir, derechos que pertenecen a un grupo de personas, a la comunidad en general o a ciertas partes de ella, frente a actos, hechos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que los vulneren o amenacen. Esta figura jurídica es de gran importancia en el ámbito del derecho ambiental, del consumidor, de derechos humanos, entre otros, y permite una tutela efectiva de derechos que, por su naturaleza, no podrían ser adecuadamente protegidos a través de acciones individuales.

 

(i) Características de los Amparos Colectivos:

 

  • Sujetos Activos: Pueden ser promovidos por el afectado, grupos de afectados, asociaciones que representen a estos, o incluso por el Ministerio Público (Fiscalía), dependiendo de la legislación específica de cada país.
  • Intereses Difusos y Colectivos: Se dirigen a la protección de derechos o intereses que superan el ámbito individual, abarcando a un colectivo. Los intereses difusos se caracterizan por no poderse atribuir a miembros particularizados dentro del grupo, mientras que los colectivos pertenecen a un grupo determinado o determinable.
  • Celeridad y Sencillez: Los procesos de amparo deberían ser más ágiles y menos formales que otros procesos judiciales, buscando una rápida restauración del derecho vulnerado. Una circunstancia que en la justicia argentina no es algo que suceda comúnmente.

(ii) Procedimiento General:

 

El procedimiento varía según la jurisdicción, pero generalmente implica la presentación de una demanda que demuestra la existencia de un acto u omisión que vulnera o amenaza derechos colectivos, el cual debe ser corregido o cesado. La justicia evalúa la admisibilidad del amparo y, si procede, puede dictar medidas cautelares para evitar daños irreparables mientras se resuelve el fondo de la cuestión.

 

(iii) Ejemplos de Aplicación:

 

– Ambiental: Amparos para proteger a comunidades o ecosistemas frente a la contaminación o destrucción del ambiente.

 

– Consumidor: Defensa de los derechos de consumidores afectados por prácticas comerciales abusivas o publicidad engañosa.

 

– Derechos Humanos: Protección de comunidades o grupos vulnerables ante violaciones a sus derechos fundamentales.

 

(iv) Importancia:

 

Los amparos colectivos son fundamentales para la eficaz protección de derechos colectivos, promoviendo el acceso a la justicia de grupos que, de otra manera, podrían encontrarse en situación de desventaja o vulnerabilidad. Además, tienen un efecto disuasorio sobre conductas que puedan vulnerar esos derechos, contribuyendo a la prevención de daños a gran escala.

 

2) Aplicación específica en situaciones particulares:

 

En Argentina, el amparo colectivo no se encuentra regulado legislativamente, aunque existe una reglamentación establecida por la Corte Suprema de Justicia que determina los procedimientos aplicables a los procesos colectivos en defensa de derechos individuales homogéneos, derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales, y derechos de incidencia colectiva en sentido estricto. Ello surge de la Acordada 32/2014 y  la Acordada 12/2016 mediante la cual se dispuso las reglas de actuación en los procesos colectivos.  Además, la Constitución Nacional, desde su reforma en el año 1994, ha incorporado disposiciones relativas a los derechos de incidencia colectiva en su artículo 43, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente en casos como “Halabi” y “Mendoza”, que han sido fundamentales para el desarrollo de esta figura legal.

 

(i) Características que debe reunir un amparo colectivo:

 

  • Intereses Afectados: Debe tratarse de derechos de incidencia colectiva, es decir, derechos que no pertenecen a un individuo específico sino a un grupo de personas o a la sociedad en general. Esto incluye derechos difusos (que no son atribuibles a miembros individuales dentro del colectivo de individuos), colectivos (pertenecientes a una grupo de individuos determinado o determinable con un interés común) y derechos individuales homogéneos (cuando se trata de una pluralidad de afectados por una misma situación).
  • Legitimación Activa: Para iniciar un amparo colectivo, pueden estar legitimados los afectados, el Defensor del Pueblo, asociaciones que acrediten un interés legítimo y el Ministerio Público. La legitimación activa está establecida de forma abierta para permitir la tutela efectiva de los derechos colectivos.
  • Procedimiento: La acción de amparo colectivo debe seguir un procedimiento sumarísimo, caracterizado por la celeridad y la búsqueda de garantizar una efectiva tutela de los derechos afectados. La ley establece plazos perentorios para la resolución de las acciones de amparo.
  • Medidas cautelares: Dada la naturaleza de los derechos involucrados, el juez puede dictar medidas cautelares para prevenir daños irreparables a los derechos colectivos durante la tramitación del amparo, aún antes de la resolución final del caso.
  • Publicidad y Registros: El Congreso Nacional aún no ha reglamentado la acción de amparo colectivo. Sin embargo, la Constitución Nacional, reformada en 1994, incorporó el amparo colectivo como un instrumento de protección de los derechos de incidencia colectiva. Aun así la Corte Suprema de Justicia ha establecido la creación de un registro público de procesos colectivos para asegurar la transparencia y el acceso a la información sobre estos casos. Asimismo, se promueve la publicación de las acciones de amparo colectivo para garantizar que los interesados puedan intervenir en el proceso.
  • Efecto Erga Omnes: Las sentencias en amparos colectivos tienen efectos generales respecto de todos aquellos que se encuentren en situación análoga a la de los titulares del derecho que promovió la acción, asegurando así una protección amplia y eficiente de los derechos colectivos.
  • Prevención y Cese de Actos Lesivos: El objetivo primordial de un amparo colectivo es obtener una sentencia que prevenga o cese el acto lesivo a los derechos colectivos, pudiendo incluir la restitución a la situación anterior, en caso de ser posible.

3) La legitimación activa

 

La legitimación activa en el marco de una causa colectiva en Argentina ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular a través de casos emblemáticos que han servido para delinear los contornos de esta figura en el derecho argentino. La “doctrina de la Corte Suprema” en relación con la legitimación activa en acciones colectivas se ha ido construyendo a partir de diversos fallos, entre los cuales se destacan el caso “Halabi” (2009), el caso “Mendoza” (relativo a la contaminación del Río Matanza-Riachuelo, 2008), y el caso “Peralta” (1990), aunque este último de manera más indirecta.

 

(i) Caso “Halabi” – Efectos Directos en la Legitimación Activa

 

En el fallo “Halabi” (Halabi Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo Ley 16.986), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció parámetros claros sobre la legitimación activa en los casos de acciones colectivas, particularmente en aquellos que involucran derechos de incidencia colectiva respecto de intereses individuales homogéneos. La Corte determinó que:

 

  • Legitimación Amplia: Se reconoció una legitimación activa amplia para la promoción de este tipo de litigios cuando se trata de derechos que tienen un impacto colectivo.
  • Requisitos para la Legitimación: Se estableció que para la admisibilidad de una acción colectiva, es necesario demostrar el carácter colectivo del derecho afectado y la afectación a un grupo de personas determinado o determinable.
  • Intereses Individuales Homogéneos: Se hizo énfasis en la protección de los intereses individuales homogéneos, señalando que estos pueden ser defendidos colectivamente cuando se basan en hechos comunes.

(ii) Caso “Mendoza” – Impacto en la Protección Ambiental

 

El caso “Mendoza” (Mendoza Beatriz Silva (f) y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios – daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo), si bien se centró en la cuestión de la responsabilidad por la contaminación del Río Matanza-Riachuelo, tuvo implicancias significativas en términos de legitimación activa en causas ambientales colectivas. Aquí, la Corte:

 

  • Confirmó la Legitimación de ONGs y del Defensor del Pueblo: Reconoció expresamente la legitimación de las ONGs y del Defensor del Pueblo para actuar en nombre de intereses colectivos en causas de índole ambiental.
  • Rol Proactivo del Estado: Subrayó la necesidad de un rol proactivo y preventivo del Estado en la protección del ambiente.

(iii) Relevancia de la Existencia de Caso Judicial:

 

La Corte Suprema ha ido más allá de estos casos específicos para establecer principios generales respecto de la legitimación activa en acciones colectivas, subrayando la importancia de la existencia de un “caso judicial”. Esto implica que, para que una causa colectiva sea admisible, debe existir una controversia actual entre las partes que requiere la intervención judicial para su resolución, es decir, no puede tratarse de cuestiones hipotéticas o abstractas.

 

En resumen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha jugado un papel crucial en definir los contornos de la legitimación activa para las causas colectivas en Argentina, promoviendo un acceso más amplio a la justicia para la defensa de derechos e intereses colectivos, siempre que exista una controversia real y actual que requiera resolución judicial.

 

El concepto de “controversia real y actual que requiera resolución judicial” es fundamental en el derecho procesal y constitucional, especialmente cuando se trata de evaluar la admisibilidad de una demanda ante los tribunales. Este concepto ha sido elucidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones, en el contexto de determinar si un caso es justiciable, es decir, si efectivamente existe un asunto que es apropiado para ser resuelto por un tribunal de justicia.

 

(iv) Definición:

 

Una “controversia real y actual” implica, en primer lugar, que debe haber un desacuerdo concreto sobre derechos entre partes determinadas. Esto significa que no puede tratarse de una cuestión teórica o hipotética; debe existir una discrepancia específica y tangible respecto de situaciones jurídicas que afecten de manera directa a las partes involucradas.

 

En segundo lugar, el atributo de “real y actual” indica que la disputa debe estar ocurriendo en el presente, no siendo suficiente un interés meramente académico o la posibilidad de que surja un conflicto en el futuro. Debe tratarse de una problemática emergente de un conflicto de intereses en curso, que requiere de una pronta solución.

 

(v) Requerimiento de Resolución Judicial:

 

Que la controversia “requiera resolución judicial” significa que el asunto en disputa debe ser de tal naturaleza que necesite la intervención del poder judicial para su resolución debido a que no puede ser solucionado por las partes por sí mismas a través de otros medios. Este requisito subraya la importancia del principio de judicialidad, asegurando que los tribunales no se involucren en asuntos que no requieran de su intervención específica o en los cuales su intervención sería inapropiada.

 

El propósito de este requisito es múltiple:

 

– Evitar la judicialización de cuestiones que no lo requieren: Se busca que los tribunales no sean sobrecargados con casos que no necesitan resolución judicial o que pueden ser resueltos por otros medios.

 

– Garantizar la Separación de Poderes: Al requerir una controversia real y actual que necesite resolución judicial, se respeta el ámbito de actuación que corresponde a cada poder del Estado, evitando intervenciones judiciales en asuntos que son competencia del poder ejecutivo o legislativo.

 

– Asegurar la Protección de Derechos: Este requisito garantiza que el poder judicial intervendrá solo cuando realmente se necesite proteger derechos que están siendo afectados en el presente, asegurando una tutela judicial efectiva.

 

En términos prácticos, la Corte Suprema y los tribunales inferiores deben aplicar este concepto al examinar los casos que llegan ante ellos, filtrando aquellos asuntos que no cumplen con estos criterios. De este modo, se preserva la función de los tribunales como árbitros de las controversias más relevantes y urgentes para la sociedad, asegurando que su capacidad no sea malgastada en asuntos que no lo ameriten.

 

4) El DNU 70/2023 y las acciones colectivas en curso:

 

Habiendo analizado las características de la acción colectiva y la legitimación para obrar en este tipo de casos, resulta interesante analizar los fallos (todos ellos vinculados a expedientes en trámite), que han determinado la inexistencia de legitimación activa y de un caso judicial pasible de ser analizado. Ello en relación al reciente Decreto de Necesidad y Urgencia Nº70/2023.

 

(i) Justicia Nacional en lo Civil

 

El más reciente de estos fallos recayó el pasado 23 de febrero en las causas acumuladas en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº53 caratulados “ASOCIACION CIVIL INQUILINOS AGRUPADOS c/ EN-DNU 70/23 s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”(exp. 48485/2023) y los caratulados “ASOCIACION CIVIL POR UN HOGAR EN ARGENTINA c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16986” (exp. 48192/2023).

 

En estas causas ambas asociaciones actoras solicitaron la nulidad integra del DNU 70/23. Y en especial peticionaron respecto a la derogación de la Ley de Alquileres N°27551, destacando que ésta es una norma de carácter protectorio que regula aspectos del alquiler de vivienda en favor de la población que representa. Alegando que mediante los arts. 255 y 263, el DNU se eliminó toda regulación en materia de alquiler, impactando de lleno en el derecho a la vivienda y suma de derechos elementales conexos de los inquilinos de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Cabe destacar que en esta causa también se presentó el “Centro de Estudios Legales y Sociales” (CELS), solicitando se admita su legitimación procesal para intervenir como tercero, en los términos del art. 90, inc. 2) del CPCCN, en base al conocimiento de la temática de acceso a la vivienda de alquiler en la Argentina así como por la trayectoria en defensa del derecho de acceso a la vivienda adecuada y asequible y el derecho al hábitat digno que dijo poseer.

 

Por su parte, la “Asociación Civil por un Hogar en Argentina”, peticionó se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del DNU 70/2023, por tratarse de una atribución ajena al Poder Ejecutivo, y que de implementarse llevarían a una clara violación de la división de poderes. Como así también, que sin las medidas regulatorias previstas en la ley de alquileres derogada, se dará una clara desregulación del precio que llevaría a una afectación del principio de igualdad de las partes que esgrime la Constitución Nacional y el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Los argumentos de las actoras no lograron convencer al tribunal, quien  rechazó las demandas in limine dada su improponibilidad objetiva. En efecto, consideró que no fue debidamente acreditada la legitimación para instar la acción en defensa de los derechos individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. No habiendo sido tampoco demostrado la existencia de un caso, siendo inadmisible una acción que persiga exclusivamente el control de legalidad de una norma.

 

Para el sentenciante, no se pudo demostrar que exista un caso en los términos antes esbozados, toda vez que, las dos asociaciones invocan la defensa general de un universo indeterminado de sujetos, y por otro lado los conflictos detallados “no dejan de ser situaciones meramente conjeturales e hipotéticas que podrían tener lugar a partir de la derogación que realiza el decreto atacado de la normativa que regulaba los contratos de alquiler para vivienda, mas no arriman la existencia concreta de una contienda que merezca ser resuelta judicialmente”. Para concluir que, “sin perjuicio de la legitimación que otorga el artículo 43 de la CN a los entes colectivos, el punto es que, en definitiva, so pretexto de la inconstitucionalidad, pretenden defender derechos individuales que se fundan en relaciones jurídicas particulares, con multiplicidad de escenarios heterogéneos, que no se pueden prever ni catalogar apriorísticamente, revistiendo todas las eventuales afectaciones denunciadas, meras afirmaciones dogmáticas e hipotéticas que las tornan insuficientes para tener por comprobada la existencia de una controversia que habilite la función jurisdiccional.”

 

Por su parte, se dejó asentado lo prematuro de la acción, ya que en el complejo normativo de los DNU “existe un control de constitucionalidad que debe realizar el Congreso Nacional, de conformidad con el art. 99 de la CN y la ley 26122, el que no se agota en la corroboración de la existencia de los supuestos previstos en la cláusula constitucional en orden a la delegación legislativa, sino que también puede el Congreso evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de la política estatuida normativamente.” “Escapando largamente al examen sobre la constitucionalidad que corresponde al Poder Judicial de la Nación, en tanto debe presuponer la existencia de una causa en los términos del art. 116 de aquélla, lo que ya fuera señalado y en autos no acontece.” “Debiendo destacarse que el control referido que ejerce el poder legislativo resulta incluso más amplio que el que podrían hacer los jueces -en tanto existiese causa judicial- dado que “…la Comisión Bicameral es la que debe evaluar: a) si el decreto de necesidad y urgencia -o de promulgación parcial o delegado- fue dictado en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas por la Constitución. Es decir, debería examinar la constitucionalidad del decreto, verificando si se han cumplido cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos constitucionalmente; b) El control del Congreso no debería limitarse a un control de constitucionalidad, sino que debería examinar la oportunidad, mérito y la conveniencia de las medidas adoptadas, aprobando o reprobando la actuación del Poder Ejecutivo…” (María Angélica Gelly, Constitución de la Nación Argentina, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 369).

 

(ii) Justicia Federal de La Plata

 

Otro interesante precedente con aristas similares al comentado anteriormente es el fallo recaído el 20 de febrero pasado en la causa “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PCIA DE BS AS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, que tramita en el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata Nº2.

 

En esta causa, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos  Aires (COLPROBA), y la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Doctor Andrés Gil Domínguez, se presentaron para promover una “acción declarativa de nulidad constitucional”. Y solicitaron que se declare la nulidad absoluta e insanable del decreto de necesidad y urgencia 70/202, y asimismo, se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 21, 23 y 24 de la ley 26.122 .

 

En respuesta a la pretensión de los actores, quienes apuntalaron su demanda en precedentes de la Corte Suprema que son distantes en el razonamiento jurídico fáctico a los hechos y el derecho que deben ser analizado en estas circunstancias (“Colegio de Abogados de Tucumán”, “Gente de Derecho” y “Colegio de la Ciudad de Buenos Aires”), el tribunal sostuvo que la existencia de una causa o controversia depende de que “se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, y este debe estar fundado en un interés específico, concreto, directo o inmediato atribuible al litigante (Fallos 322:528; 324:2381 y 2408; 3226 :3007; 340:1084; 342:853; entre muchos otros), no resultando posible pronunciarse fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención

 

del Poder Judicial (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2° de la ley 27).”

 

Por ello es que siempre se ha enseñado que “el control constitucional debe desarrollarse dentro de la atmósfera natural en la cual actúan los jueces, es decir, el caso o controversia judicial. Ello constituye una jurisprudencia clásica de la Corte Suprema que se repite en las decisiones actuales y está indicado además desde la Constitución misma. El art. 116 de la Constitución, dice que la Corte y los tribunales inferiores actúan en todas las “causas” que versen sobre puntos regidos por la Constitución o las leyes del Congreso. La ley 27, en su artículo 2°, al reglamentar esta norma dispuso que la justicia federal nunca procede de oficio ejerciendo su jurisdicción solamente en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Alberto B. Bianchi, Control de Constitucionalidad, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, CABA, 2° edición, 2002.T.1, pág. 276/277).”

 

Respecto a los precedentes invocados por la actora, el tribunal sentenció que de ellos “se desprende que la legitimación extraordinaria sobre la base de la simple calidad de ciudadano ha sido reconocida por la Corte, tanto en sus decisiones mayoritarias como en opiniones en minoría, en casos en los cuales se encontró involucrada la afectación formal y directa de las normas de las constituciones provinciales o de la Constitución de la Nación.” Y que en el caso bajo análisis, en cambio, no encontraba que esos presupuestos fácticos se presenten. Aun cuando los actores -en un esfuerzo mayúsculo por ingresar un caso-, han planteado que las normas del decreto 70/2023 consisten en una reforma constitucional. Para finalizar diciendo que “de lo expuesto se desprende que de estos surge que  han considerado legitimadas a las mencionadas entidades en supuestos especiales en los que se hallaba en juego el diseño legislativo de un órgano -Consejo de la Magistratura- en cuyo funcionamiento ostentaban un interés que la Corte entendió suficientemente directo y concreto.”

 

No menor es la cita al fallo emitido en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires s/ avocación en autos: Casaretto, Marcelo Pablo c/ Cámara de del 18/04/2022, Diputados Nacionales y otro s/ amparo ley 16.986” en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso: “…finalmente, este Tribunal no puede dejar de advertir que el magistrado actuante -con una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes de este Tribunal ha dado trámite a una acción promovida por quien manifiestamente carece de legitimación activa tanto en su carácter de ciudadano (arg. de Fallos: 321:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048, entre otros) como en el de diputado nacional (Fallos: 313:863; 317:335; 322:528; 323:1432; 324:2381; 333:1023; 339:1223, entre otros) y, en consecuencia, se ha pronunciado fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27 y Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084; 342:853, entre muchos otros)”, declarando la nulidad de todo lo actuado (Fallos 345 :191).

 

(iii) Justicia en lo Contencioso Federal Administrativo de la Capital Federal

 

En los que constituyó de los primeros planteos de inconstitucionalidad del DNU 70/23, la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal con fecha 30 de enero en autos “RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTRO c/EN-DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986” y ante un planteo similar a los anteriores pero en “resguardo de los intereses afectados de los abogados profesionales del derecho y el de la forma republicana de gobierno que establece la Constitución Nacional”, rechazó el amparo sustancialmente diciendo entre otros argumentos que “en todo supuesto, se requiere la demostración de un “interés especial” en el proceso, que se traduce en que los agravios alegados afecten a quien acciona de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial que admita remedio a través de una decisión que no sea sólo una opinión acerca de cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético (doctrina de C.S.J.N., Fallos: 326:1007; 336:2356; 342:1549).”

 

Ello es así, pues –como se ha dicho– la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” resulta ineludible para habilitar la intervención del Poder Judicial, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar (CSJN, Fallos: 308:1489; 325:2982; 334:326, 342:853, entre otros). Y de tal modo, el tribunal concluyó que la pretensión articulada en la acción de amparo individual no surgía vinculada ni preordenada a la resolución de una “causa”, “caso” o “controversia” concreta entre partes adversas o una colisión efectiva de derechos, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.

 

De mismo modo falló el tribunal en fecha 30 de enero de 2024 en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN- DNU 70/23 s/ amparo ley  16.986”. En este proceso hubo una primera resolución que desestimó el proceso colectivo instado por la actora en orden a que no se vislumbraba “de manera clara el colectivo involucrado, debido a la generalidad de la representación invocada por la Asociación actora y al carácter difuso de la presentación efectuada en la presente causa”. A lo que se agregó que tampoco se hallaba “…debidamente delimitado que el decreto atacado produzca un perjuicio por igual a todos los sujetos que se pretende representar, lo cual descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada”. Ello así, en tanto no podía “…dejar de advertirse que dentro de la generalidad de las personas que la Asociación actora dice representar -sin perjuicio de la imprecisión ya señalada-, podrían existir personas que no se hayan visto alcanzadas por la normativa atacada, o que el nivel de afectación resulte diferente en cada situación”.

 

Por su parte, en relaciòn a la inexistencia de legitimación activa, se dijo, entre otros fundamentos que “las “causas” que habilitan la actuación judicial, son aquellas “en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas” (CSJN, Fallos: 310:2342; 311:2580; 313:588; 313:594; 317:335; 324:2381).” Requiriendo por ende el ejercicio de la función jurisdiccional “que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial (conf. esta Cámara, Sala III, in rebus: “Carrió Elisa y otros c/ EN -Ley 26.080- Consejo de la Magistratura- Jurado de Enjuiciamiento s/ amparo ley 16.986” del 27/03/2007; “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora c/ EN –Ley 23.696 –DTO. 1055 1212 y 1589/89 s/ amparo ley 16.986”, del 13/09/2007; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN –PEN- DTO. 847/99 y otro s/ proceso de conocimiento”; del 07/02/2008; “Posse Francisco Javier María c/ ENM Público de la Defensa- Defensoría General de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 18/04/2017; “Federación del Personal de Vialidad Nacional c/ EN -AABE y otro s/ amparo ley 16.986”, del 17/10/2019, entre otros).”

 

Por ello, la promoción de la acción no puede ser instada “por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés; concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado (esta Cámara, Sala III,“Solanas Fernando Ezequiel y otros c/ EN- Mº Economía -Dto 1953/09 s/ amparo ley 16.986”, del 08/03/2010; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN- Ley 25.790- Dto 1460/05 1462/05 s/ proceso de conocimiento”, del 08/04/2011; “Negri Mario Raúl y otros c/ ENHonorable Cámara de Diputados- Comisión de Juicio Político s/ amparo ley 16.986”, del 16/07/2015; “Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires c/ EN -Honorable Cámara de Diputados de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, del 27/08/2019; “Partido Demócrata Cristiano de CABA y otro c/ EN – PEN – M° Salud y Desarrollo s/ amparo ley 16.986”, del 2/09/2020; “Asociación Civil Inquilinos Agrupados c/ EN -DNU 320/20 s/ amparo ley 16.986”, del 11/08/2021; “En Virtud de la Justicia Fundación c/ EN y otro s/ amparo ley 16.986”, del 30/11/2023, entre otros). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la existencia del daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumpla la Constitución y las leyes (Fallos: 321:1352; 323:1261; 327:2512; 331:2287, etc.).”

 

Concluyendo el tribunal de apelaciones que, conforme pacífica doctrina de la Corte Suprema, aun bajo la dictrina de la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo “no se sigue la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (Fallos: 321:1252; 321:1352; 323:1261; 326:3007).”

 

5) Conclusión

 

Como se puede advertir del análisis efectuado precedentemente, la justicia esta siendo reactiva a las pretensiones impugnatorias del DNU 70/2023, en la medida que la legitimación de quienes accionen judicialmente no se encuentre debidamente acreditada. Sumado a lo cual, se exigirá estar ante un caso que contenga un conflicto de derechos que deba ser realmente dirimido. Por lo que todo apunta a que solamente habrán de admitirse la tramitación colectiva de aquellos casos en los que se pueda acreditar a priori una afectación de derechos individuales homogéneos.


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sábado, 16 de marzo de 2024

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. España. Muerte por infarto de un camarero que recibió la carta de despido estando de baja.

Declaran accidente laboral la muerte por infarto de un camarero que recibió la carta de despido estando de baja











La justicia ha dado la razón a Comisiones Obreras y ha declarado accidente de trabajo la muerte por infarto de un camarero de Cuenca minutos después de recibir la carta de despido que le remitió su empresa a su casa, donde se encontraba de baja laboral.

Las sentencias del Juzgado de lo Social Nº 1 de Cuenca estiman las demandas presentadas por CCOO en nombre de la viuda y de los dos menores huérfanos del fallecido y declara que su muerte «vino causada por contingencia profesional (accidente de trabajo)»; y no por la «contingencia común (enfermedad común)» inicialmente establecida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como determinante del fallecimiento, ha informado el sindicato en un comunicado.

CCOO apunta que el reconocimiento judicial del origen laboral de la causa de la muerte de este trabajador conlleva importantes mejoras económicas para los deudos del fallecido, que verán incrementadas sus pensiones de viudedad y de orfandad y tendrán derecho a percibir las indemnizaciones legales previstas tanto en la normativa sobre Seguridad Social como en el convenio colectivo que le era de aplicación al difunto, el de Hostelería de la provincia de Cuenca.

Parte de estas mejoras correrán a cargo de la mutua con la que el restaurante en el que trabajaba el fallecido tenía concertadas las contingencias profesionales. Otras corresponden a la empresa (o, en su caso, a su aseguradora), que, en su momento, también asumió la improcedencia del despido instada por CCOO, con las correspondientes responsabilidades indemnizatorias.

HECHOS PROBADOS

El magistrado que suscribe las sentencias explica en los hechos probados que el camarero fallecido se encontraba el 17 de noviembre de 2018 en su casa, de baja laboral a causa de una fractura costal producida por una caída, cuando «a las 10.14 horas su empresa hizo llegar mediante burofax al domicilio del trabajador su carta de despido.»

«Tras su lectura, sufrió un infarto agudo de miocardio, a consecuencia del cual escasos minutos después falleció, sin que los servicios médicos que habían acudido avisados por su esposa de forma inmediata pudieran hacer nada por salvarle la vida». La UVI móvil desplazada a atender la llamada de auxilio solo pudo certificar la muerte, constando en el certificado de defunción que el óbito se produjo «a las diez horas treinta minutos».

La dirección provincial del INSS aprobó en diciembre de 2018 «prestación de Pensión de Viudedad a favor de la misma, en cuantía de 657,42 euros (el 52% de la base reguladora del trabajador fallecido, 1.204,06 euros), más 31,31 euros de complemento de maternidad, estableciéndose como contingencia determinante del fallecimiento del marido la de enfermedad común».

Simultáneamente, aprobó para cada uno de los dos huérfanos «prestación de Pensión de Orfandad, en cuantía de 240,81 euros, correspondientes a aplicar un 20% a la base reguladora de 1.204,06 euros», estableciéndose también «como contingencia determinante del fallecimiento del padre la de enfermedad común».

LA VIUDA Y LOS HIJOS RECLAMARON ANTE EL INSS PARA QUE FUESE ACCIDENTE LABORAL

En nombre tanto de la viuda como los huérfanos, CCOO interpuso reclamación ante el INSS solicitando que se reconociera que la causa de la muerte fue accidente de trabajo; reclamación que, por indicación del INSS, se remitió también a la empresa en la que trabajaba el fallecido y a la mutua con la que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, sin obtener respuesta de ninguna de ellas.

Por su parte, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, ya en octubre de 2020, señalando que «al no haberse producido el accidente cardiovascular dentro de la jornada y en el centro de trabajo, no opera la presunción de laboralidad (*) Es por ello que debe acreditarse la vinculación entre el accidente cardiovascular y su trabajo.»

En consecuencia, CCOO hubo de acudir al juzgado de lo Social de Cuenca y presentar las correspondientes demandas, en nombre de la viuda y de los huérfanos, para reclamar el reconocimiento de la contingencia profesional como determinante de la muerte del trabajador.

Inicialmente, el juzgado conquense atendió la «excepción por prescripción» formulada la empresa y desestimó las demandas «sin entrar a conocer el fondo del asunto». CCOO recurrió entonces al TSJCM, que declaró nula esta primera sentencia indicando que la prescripción no debió haberse aceptado y devolvió las actuaciones al juzgado «para que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer y se resuelva el fondo de las demandas».

COMERCIAL / PROPIEDAD INTELECTUAL. Argentina. El impacto de los influencers sobre las marcas.

 Martes 27 de Febrero de 2024

El impacto de los influencers sobre las marcas

El marketing de la actualidad se basa, en gran parte, en las reseñas de los influencers sobre las diferentes marcas que identifican productos y servicios. Si bien esta herramienta de marketing genera gran impacto, se debe tener en cuenta que dicha actividad puede afectar gravemente a dichos bienes intangibles si la misma no es llevada adelante en buenas prácticas y responsabilidad.

 

En la era de las redes sociales, los influencers se han convertido en una fuerza poderosa en el mundo del marketing. Estas personas, que han construido una gran base de seguidores en plataformas como Instagram, YouTube y TikTok, tienen la capacidad de intervenir en las decisiones de compra de sus seguidores y, por lo tanto, en el éxito de las marcas que identifican los productos y servicios. El impacto de estos líderes de opinión sobre las mismas es innegable y cada vez más empresas están reconociendo su importancia en sus estrategias de marketing.

 

Uno de los principales beneficios de trabajar con influencers es su alcance masivo. Muchos de ellos tienen millones de seguidores, lo que significa que sus mensajes pueden llegar a una audiencia mucho más amplia que la de cualquier anuncio tradicional. Esto permite que las marcas lleguen a nuevos clientes potenciales de una manera más auténtica y orgánica. Asimismo, trabajar con ellos puede ayudar a las marcas a llegar a audiencias específicas ya que suelen tener un nicho o tema en el que se especializan, lo que significa que sus seguidores también están interesados en ese tema en particular. Ello permite que las marcas se dirijan a audiencias más segmentadas y relevantes para sus productos o servicios, lo que aumenta las posibilidades de éxito de sus campañas de publicidad.

 

 A modo de ejemplo se detallan algunas de las principales empresas con las que se suelen colaborar:

 

1. Influencers de estilo de vida: suelen compartir contenido relacionado con la moda, belleza, viajes, alimentos, entre otros. Colaboran con marcas como Nike, Adidas, Maybelline, Airbnb, entre otros.

 

2. Influencers de fitness y bienestar: se centran en promover un estilo de vida saludable, ejercicios, dietas, suplementos, entre otros. Pueden colaborar con marcas como Herbalife, Topper, Fila, etc.

 

3. Influencers de comida y cocina: comparten contenido relacionado con recetas, restaurantes, productos alimenticios, etc. Colaboran con marcas como Nestlé, Coca-Cola, McDonald's, La Serenisima, entre otros.

 

4. Influencers de tecnología: se centran en compartir contenido sobre dispositivos electrónicos, aplicaciones, gadgets, etc. Pueden colaborar con marcas como Apple, Samsung, Microsoft, Google, entre otros.

 

5. Influencers de viajes: comparten contenido relacionado con destinos turísticos, recomendaciones de viaje, hoteles, etc. Colaboran con marcas como Booking.com, Airbnb, Expedia, Booking, Despegar.com, entre otros.

 

6. Influencers de juegos y entretenimiento: se dedican a compartir contenido relacionado con videojuegos, películas, música, etc. Pueden colaborar con marcas como Sony PlayStation, Xbox, Netflix, Spotify, entre otros.

 

Cabe destacar que no todos ellos se ajustan a un solo tipo y que las colaboraciones pueden variar según los intereses y el nicho de cada uno.

 

La reseña de estos líderes de opinión puede tener un impacto significativo en la percepción de una marca, ya sea de manera positiva o negativa, a saber:

 

1. Visibilidad y alcance: Los influencers suelen tener una audiencia considerablemente grande y comprometida. Si uno de ellos con una gran cantidad de seguidores habla positivamente sobre una marca, puede generar una mayor visibilidad y alcance para esa marca. Por el contrario, una reseña negativa puede llegar a un público amplio y dañar la imágen de la misma.

 

2. Confianza y credibilidad: Los seguidores tienden a confiar en su opinión y considerarla creíble. Si uno de ellos respalda una marca y habla positivamente sobre ella, puede generar confianza en los seguidores y aumentar la credibilidad de la misma. Por otro lado, una reseña negativa puede socavar la confianza y afectar su reputación haciendo que los clientes duden en comprar productos o servicios identificados en la misma, ya que pueden considerar que no cumplen con sus expectativas.

 

3. Impacto en las ventas: Las reseñas pueden tener un impacto directo en las ventas de una marca. Si un influencer promociona positivamente un producto o servicio específico, puede intervenir en la decisión de compra de sus seguidores y generar un aumento en las ventas. A criterio suyo, una reseña negativa puede desalentar a los seguidores a comprar, provocando una disminución de las ventas .

 

4. Difícil de revertir: Una reseña negativa puede ser difícil de revertir. Aunque la marca pueda tomar acciones para mejorar su imágen, la opinión negativa del influencer puede permanecer en la mente de los consumidores durante mucho tiempo. Esto puede afectar el proceso de reconstruir la reputación de la marca y recuperar la confianza de la clientela.

 

En resúmen, una reseña negativa de un influencer puede tener un impacto significativo en la notoriedad y las ventas de una marca. Por lo tanto, es importante que los titulares de marcas, ya sean personas físicas o jurídicas, sean conscientes de la importancia de elegir cuidadosamente a los influencers con los que colaboran y de mantener una buena relación con ellos para evitar posibles impactos negativos en su imágen.

 

Los influencers también tienen la capacidad de construir una conexión más personal con su audiencia ya que interactúan mediante las redes sociales mediante encuestas, cuestionarios, etc. que permiten conocer mejor al público al cual nos dirigimos, lo que lleva a buscar estrategias de marketing más asertivas. A diferencia de las celebridades tradicionales, los influencers suelen ser personas comunes y corrientes que comparten su vida y experiencias en las redes sociales creando la sensación de que son personas reales y confiables, lo que hace que sus seguidores estén más dispuestos a escuchar sus recomendaciones y adquirir los productos o servicios que promocionan ya que generan confianza, lo que es de vital importancia en un mundo tan cambiante.

 

Otro aspecto importante del impacto de los influencers es su capacidad para generar contenido creativo y atractivo. Muchos de ellos son expertos en la creación de contenido visualmente seductor, lo que hace que sus publicaciones sean más llamativas y compartibles. Esto no sólo ayuda a las marcas a destacarse en las redes sociales, sino que también les brinda la oportunidad de contar historias más convincentes sobre sus productos o servicios.

 

Sin embargo, el impacto de estos líderes de opinión sobre las marcas no sólo se limita a los beneficios antes mencionados, sino que también plantea desafíos éticos y de autorregulación publicitaria.

En Argentina, al igual que en muchos otros países, existen códigos de ética y regulaciones publicitarias que se aplican a este tipo de casos.

 

Uno de los principales desafíos éticos es la transparencia en la publicidad. Los influencers deben ser claros y transparentes sobre las colaboraciones pagadas con las marcas. Esto significa que deben revelar claramente cuando están promocionando un producto o servicio a cambio de una compensación, ya sea en dinero, productos gratuitos o cualquier otra forma de retribución. Esta transparencia es esencial para que los consumidores puedan tomar decisiones de compra informadas y evitar cualquier engaño o manipulación.

 

Así en Argentina, los influencers deben cumplir con las regulaciones establecidas por entidades como el Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONARP). Estas regulaciones incluyen la necesidad de identificar claramente el contenido publicitario, ya sea a través de etiquetas como "publicidad" o "anuncio", o mediante el uso de hashtags específicos, como #ad o #sponsored. Su código de ética también aborda otros aspectos relacionados con la publicidad, como la veracidad de los mensajes y la protección de los derechos de los consumidores. Los influencers deben asegurarse de que los mensajes que transmiten sobre los productos o servicios sean precisos y no engañosos. También deben evitar cualquier práctica publicitaria desleal, como la comparación con otros productos o la promoción de productos peligrosos o ilegales.

 

Tal como lo expresan los Art. 4, 5, 6, 10 del CONARP, la publicidad debe evitar el uso injustificado y/o denigratorio del nombre, símbolos institucionales o marcas de terceros, así como todo lo que constituya plagio o imitación de logotipos, textos, imágenes o audios creados por otro anunciante que puede prestar a confusión. Deberá evitarse todo aquéllo que lesione los valores esenciales como ser la familia, la patria, normas vigentes, religiones, eludir conductas inmorales, truculentas, groseras, ofensivas, discriminatorias, violentas u otras que sean contrarias a la moral y las buenas costumbres.

 

El Art .16 de dicho código  detalla que los mensajes no deben contener de ninguna forma de omisión, ambigüedad, minimización o exageraciones acerca de las características de los productos enunciados, así como condiciones de compra o alquiler, entrega, cambio, devoluciones, garantía, derecho de autor y de propiedad industrial, patentes, marcas registradas, diseños, modelos y nombres comerciales.

 

Los mensajes comparativos no deben crear confusión, poner en ridículo, deformar, denigrar, atentar contra el prestigio ni generar rechazo sobre otro producto/servicio, tal como lo expresa el Art. 20 del CONARP.

 

Los influencers, así como cualquier tipo de anunciante deben contar testimonios y opiniones verídicas, sinceras y verificables, no pudiendo contener información de personas, marcas o firmas sin su debido consentimiento, tal como lo detalla el Art. 26 del CONARP.

 

Finalmente resulta importante destacar que existen diferentes acciones legales que se pueden tomar para defender una marca que ha sido difamada por uno de estos líderes de opinión. Algunas de ellas pueden incluir:

 

1. Demanda por difamación: La difamación se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para que la misma tenga efect es necesario demostrar que el influencer realizó declaraciones falsas que han dañado la reputación de la marca y que dichas declaraciones se han difundido a terceros.

 

2. Medidas cautelares: En casos urgentes, se pueden solicitar para evitar que el influencer continúe difamando a la marca. Estas medidas pueden incluir la prohibición de publicar contenido difamatorio o la rectificación inmediata de las declaraciones falsas.

 

3. Acción de cese de uso de marca registrada: Si el influencer utiliza ilegalmente el nombre, logotipo u otros elementos distintivos de la marca registrada, es factible presentar una acción de infracción de marca registrada solicitando el inmediato cese de uso.

 

4. Demanda de daños y perjuicios: Esto implica demostrar que el influencer ha utilizado la marca registrada sin autorización y que esto ha causado daño a la reputación de la marca buscando resarcir económicamente el perjuicio causado.

 

5. Acción por competencia desleal: Si el influencer difama deliberadamente la marca con el objetivo de perjudicarla y obtener ventajas competitivas, se puede presentar una acción por competencia desleal. Esto implica demostrar que el influencer ha realizado declaraciones falsas o engañosas sobre la marca con la intención de dañar su reputación y obtener beneficios indebidos.

 

Teniendo en cuenta todo lo explayado, no podemos negar que los influencers son fundamentales en las campañas de marketing de hoy en día y los beneficios que sus trabajos reflejan en las marcas son muchos. Sin embargo, una mala reseña hecha por ellos sería muy difícil de subsanar, aunque no imposible. En virtud de la velocidad de las comunicaciones y redes sociales, es mejor actuar desde el inicio en la prevención en la materia.

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Chile. Defensa del acceso a la justicia laboral.

 Recurso de queja acogido, con voto en contra.

La magistratura no puede privar a un médico de la posibilidad de acudir a la justicia laboral para resolver un litigio.

Los recurridos confirmaron sin más el fallo de base que acogió una excepción de incompetencia absoluta del tribunal, respecto de una demanda declarativa de relación laboral entre un médico y una Corporación Municipal, privando al galeno de su derecho a la tutela judicial efectiva y descartando tempranamente un asunto que debía ser conocido en sede laboral.

24 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de una sala de la Corte de Santiago, que dictaron la resolución que confirmó aquella de base que hizo lugar a una excepción de incompetencia absoluta del tribunal, respecto del conocimiento de una demanda declarativa de la relación laboral, deducida por un médico cirujano en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

El quejoso sostuvo que dedujo demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y pago de prestaciones laborales y previsionales.

En su defensa, el demandado opuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, al tratar el litigio respecto de un vínculo estatutario que no puede ser conocido en sede laboral.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción y desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por los ministros recurridos de la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de queja acusando a los jueces de fondo de dictar la decisión mediante falta o abuso grave, fundado en la interpretación que los recurridos hicieron de los artículos 420 letra a) y 453 N°1 inciso 4° del estatuto laboral, pues dieron lugar a la referida excepción, a pesar de la inexistencia de antecedentes en el proceso que permitan fundar su decisión, máxime si el objeto de juicio dice relación con determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, encubierta a través de una serie de contratos a honorarios celebrados al amparo de la Ley N°19.378, decisión que trae como consecuencia una restricción injustificada al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, como garantías del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

En su informe, los recurridos instaron por rechazar la acción, argumentando que el quejoso -debido a su profesión- se encuentra amparado en la Ley Nº19.378 y el Decreto Supremo Nº1.889 del Ministerio de Salud, por ende, no corresponde a la magistratura laboral conocer el litigio que el demandante pretendía ventilar en dicha sede.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) no corresponde que la judicatura descarte la existencia de una relación laboral y, en virtud de ello se estime incompetente, debida a la temprana conclusión referida, no obstante el contexto explicitado en la demanda, pues se trata de un asunto que debió haber sido sometida al escrutinio de mérito una vez cumplidas las etapas de discusión, defensa y prueba por las partes, para que, en la decisión definitiva, ponderadas tales actuaciones, efectuar un pronunciamiento sobre el verdadero perfil jurídico que se le debe asignar a tal situación”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) toda decisión que impida de forma contraria a tales basamentos procesales, obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, mediante la decisión temprana, en sede de audiencia preparatoria, de un asunto que fue debidamente controvertido, aparece despojado de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el No 26o del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) acoger una excepción de incompetencia sobre la base de una determinación prematura y adelantada, de un asunto que debió discernirse en la decisión definitiva, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el arbitrio en estudio”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el fallo de alzada dictado por los recurridos y ordenó continuar con la tramitación de la demanda ante juez laboral no inhabilitado.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del ministro subrogante Roberto Contreras, que instó por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) el recurso gira en torno a la interpretación que la judicatura del fondo realizó de los artículos 453 N°1 inciso cuarto y 420 letra a) del Código del Trabajo, limitándose el quejoso a manifestar su disconformidad con el razonamiento efectuado para la resolución del incidente de incompetencia absoluta, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, pues, tal como se ha dicho reiteradamente, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los tribunales de justicia en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de éstos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, un razonamiento abusivo o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº243.466-2023 y Corte de Santiago Rol Nº625-2023.