domingo, 22 de febrero de 2026

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. Interés aplicable desde la exigibilidad del crédito.

Por aplicación de lo resuelto por el TSJ de la CABA en ‘Boulanger’ el monto de condena para resarcir el accidente de trabajo debe llevar, desde la exigibilidad del crédito, un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado

Partes: Coll Mayorca Cesar Augusto c/ La Segunda ART S.A. s/ recurso ley 27.348

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 35

Fecha: 15 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157473-AR|MJJ157473|MJJ157473

Por aplicación de lo resuelto en por el TSJ de la CABA en ‘Boulanger’ el monto de condena para resarcir el accidente de trabajo debe llevar, desde la exigibilidad del crédito, un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado.



Sumario:


1.-Toda vez que de no considerar lo resuelto en la causa ‘Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia S.A. S/ Recurso Ley 27348’ estaría dilatando el proceso, y perjudicando al Justiciable, conducido por cuestiones de seguridad jurídica y satisfaciendo así las exigencias del principio de economía procesal, de una más expedita y mejor administración de justicia, pronta terminación del proceso y evitando el dispendio de la actividad jurisdiccional que implicaría la adopción de una solución distinta, se juzga que el monto de condena lleve desde la exigibilidad del crédito un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

2.-En lo que hace a la aplicación de intereses, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expidió en la causa ‘Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia S.A. S/ Recurso Ley 27348’ (EXPTE. N° 31433/2023) y mediante la sentencia del 02/10/2025 revocó un fallo de la Sala VIII de la CNAT y estableció que las indemnizaciones fijadas de conformidad con lo previsto en la LRT deben actualizarse de conformidad con lo establecido en el inc. 2º del art. 12 de la ley 24.557, conforme el texto del decreto nº 669/19 . Resulta aplicable la teoría de ‘la indiferencia de la concausa’, por lo que resulta irrelevante si el actor era portador de factores de riesgo de origen congénito, pues la aseguradora no ha acreditado ni en instancia administrativa ni en autos prueba alguna para fundamentar la existencia de esta patología invocada como preexistente concausal, por lo expuesto, fue el accidente denunciado en autos el que le ocasionó la secuela producto de la incapacidad que porta.

3.-No corresponde hacer lugar al porcentaje de incapacidad psicológico determinado por el galeno respecto a la totalidad de incapacidad psicofísica otorgada de la T.O, dado que no es la profesional la llamada a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal, pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa.

4.-Los salarios mensuales se deberán actualizar mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE, hasta el mes anterior al siniestro, momento a partir del cual puede presumirse que, con la fijación de intereses, cesa la reducción de la variable salarial que pudiera atribuirse al mero paso del tiempo.

FUENTE Y FALLO COMPLETO

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