ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES. DOCTRINA “BARRIOS” DE LA SCBA.
El Tribunal de Trabajo de La Matanza aplicó la
doctrina “Barrios” de la SCBA y, luego de declarar la inaplicabilidad del art.
7 de la ley 23928, ordenó actualizar el crédito derivado de un accidente de
trabajo con índice RIPTE y un interés puro del 6% anual desde el momento del
accidente. Siguiendo el precedente de la SCBA, cotejó que la diferencia entre
actualizar el crédito y solo aplicar un interés puro era mayor a $7.000.000; lo
que se constituía como una diferencia objetiva en perjuicio del acreedor. A su
vez, sostuvo la constitucionalidad del art. 730 CCCN.
Expte. N° 14601 - 2017 - “Melgarejo Benítez Sergio
c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente de trabajo - Acción especial” -
TRIBUNAL DE TRABAJO DE LA MATANZA - N° 4 (Buenos Aires) - 09/09/2025
ACCIDENTE DE TRABAJO. ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS
LABORALES. DOCTRINA “BARRIOS” DE LA SCBA. La SCBA, en
la causa “Barrios” declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y
sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor disponiendo
una serie de directrices para delimitar el alcance de la indexación. Ante la
evolución de las variables inflacionarias, la doctrina legal del Tribunal en
cuanto mantiene como única respuesta al reconocimiento de los intereses una
tasa pasiva debe ser revisada junto con la aplicabilidad de la regla del
nominalismo. Es preciso que el órgano de la instancia pertinente exprese la
cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento. La
descalificación constitucional del art. 7 de la ley de convertibilidad es
procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior, en su
cotejo con una alternativa plausible para la conservación del capital con
arreglo a índices u otros métodos de actualización, fuere generadora de un
menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico. En el caso, de
mantenerse la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa
de interés pasiva, llegaríamos a un capital más intereses de $425.202,35. En
cambio, actualizar siguiendo el índice RIPTE por el período en cuestión, el
total nos da $8.013.026,11. De ello surge una diferencia objetiva apreciable en
perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado. SE
DECLARA LA INAPLICABILIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 23928. EL CAPITAL NOMINAL DE
CONDENA DEVENGARÁ DESDE EL ACCIDENTE UN INTERÉS PURO DEL 6% ANUAL. ARTÍCULO 730
CCYCN. LIMITACIÓN DE COSTAS.
“Sobre la actualización del crédito…la Suprema Corte de Justicia, en la causa
C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y
otra. Daños y perjuicios”, declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del
artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la
actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones
dinerarias. Asimismo, sentó los criterios para la determinación de las deudas
de valor, como así también dispuso una serie de directrices para delimitar el
alcance de la indexación.”
“Así, del voto del Dr. Daniel Fernando Soria en el considerando V.9.d. se
expresa: “Con otros términos, la modalidad de descalificación de una ley en
cuestión (que procede Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires
cuando/porque dicha norma devino inconstitucional), presupone verificar el
alcance e intensidad con que la nueva situación fáctica o jurídica impacta
sobre los derechos en disputa (en el caso, se impone verificar la evolución de
las variables inflacionarias). A partir del examen contemporáneo de los textos
comprometidos, ha de establecerse si la disposición legislativa exhibe una
inexcusable incompatibilidad constitucional, si sus preceptos reflejan hic et
nunc una medida irrazonable. Ello, por más que antes, esto es, al momento de su
sanción o por varios años más, tal vez (Fallos: 308:2268; 328:566 y sus citas)
no hubiesen merecido semejante descalificación. V.9.e. En la especie, la brecha
entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su
actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado
-de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina
legal)- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del
reclamante…V.9.h. No es vano recordar que la Corte Suprema de Justicia hubo de
reprobar, desde el punto de vista constitucional, una normativa que, en un
escenario de muy elevada inflación, carecía de mecanismos de compensación a
pesar de que el envilecimiento de la moneda importaba la "...
pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio".
Pues bien, ese juicio negativo fue emitido en relación con una regla legal
censurada por causa de su «inconstitucionalidad sobreviniente»
("Vega", Fallos: 316:3104)…V.11. A la luz de las precisas
argumentaciones de este fallo no es legítimo mirar de soslayo los efectos
perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre las
acreencias de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo de
actualización…V.12. En este estado de cosas, la doctrina legal del Tribunal ha
devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento
de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe
ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la
regla del nominalismo…V.16.b. Con otras palabras, para la determinación del
capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será
preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los
de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la
fecha de su pronunciamiento…V.17.b. La descalificación es procedente en la
medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla
prohibitiva del art. 7 tantas veces aludido, en su cotejo con una alternativa
plausible de Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires conservación
del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente,
tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los
derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados
desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de
efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 y concs., Const. nac.;
1, y 15 Const. prov.). V.17.c. El juez o tribunal interviniente ha de
establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a
su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo
consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio…”
“Atento la nueva doctrina imperante realizando un cuadro comparativo surge: 1-
el monto total final por aplicación del método que surge de mantener la
prohibición de ajustar el capital por índices y emplear la tasa de interés
pasiva BIP, la tasa acumulada es del 412,41 %. Capital + Interés: $ 425.202,35.
2- actualización siguiendo la remuneración imponible promedio de los
trabajadores estables [RIPTE], en el período considerado desde la fecha despido
hasta la actualidad junio 2025 $ 1.468.135,75 y octubre de 2015 $ 15.202,43
coeficiente 96,57. Total $ 8.013.026,11. De ello surge que se configura una
diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifica el
óbice constitucional articulado” (del fallo citado), consecuentemente a fin de
disponer una equitativa actualización del crédito adeudado se declara la
inaplicabilidad en el caso de autos del art. 7 de la ley 23.928, según ley
25.561.”
“Asimismo, en la presente doctrina legal se establece que la determinación de
la brecha lesiva dependerá del (y estará sujeta al) examen circunstanciado del
caso concreto y las pautas que allí hace mención. A saber: “V.17.c. El juez o
tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación
del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para
emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está
en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la
naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta
observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la
causa judicial). Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las
relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la
incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.)…”
“A su vez, el capital nominal de condena devengará desde la fecha del hecho
motivo de autos, un interés puro del 6% anual, cuyo resultado deberá
adicionarse a la actualización del referido capital nominal de acuerdo a lo
dispuesto. De todo lo dicho, corresponde que el capital nominal de la sentencia
devengara desde la fecha del accidente laboral un interés puro a una tasa del
6% anual, debiendo este adicionarse a la actualización del capital nominal
actualizado por el índice RIPTE publicado al momento del dictado de la presente
sentencia debiendo condenarse a la demandada a abonar la suma que de ello
corresponda.”
“La parte actora solicita la inconstitucionalidad de la ley 24432 y la
demandada solicita se la aplique (hoy art. 730 del CCCN) por la responsabilidad
en el pago de las costas incluido los honorarios profesionales de todo tipo,
que no excedan el 25% del monto de la sentencia. Al respecto debo manifestar
que nuestro Máximo Tribunal Provincial ya se ha expedido sobre el tema
estableciendo que dicho régimen no sólo resulta aplicable (L. 77.914. “Zuccoli,
Marcela A. c/ Sum SA s/ daños y perjuicios” del 2/10/2.000 y Ac. 78.984
“Gentile, Javier c/ Grotewold, Silvia s/ daños y perjuicios” del 30/06/04),
sino que también es constitucional (L. 77.859, “A., V.A. c/ Expreso Nueve de
Julio SA s/ daños y perjuicios” del 27/07/05), manifestando respecto de tales
preceptos legales que:”...solo dispone la inoponibilidad al condenado en costas
de lo que exceda del 25 % del producto de la sentencia... lo que implica una
determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar
excepcionalmente aspectos procesales ....contiene una limitación respecto del
alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios
profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, mas no el único”. Es
por ello que, de conformidad con el artículo 279 del C.P.C.C. - existencia de
doctrina legal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires- entiendo debo seguir sus lineamientos y por ello propongo hacer
lugar sin más la petición formulada por la accionada.”
Citar: elDial.com - AAEBBA
Publicado el 26/09/2025
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