domingo, 25 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Procedencia del despido por incompatibilidad de funciones. Carga probatoria del denunciante. Pluriempleo.

Trabajar para una agencia de turismo no viola el deber de no concurrencia en el caso de un gerente de hotel
18 noviembre 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Partes: Basoalto Marcelo Carlos c/ Federación Sind. Unidos Petro e Hidrocarburos del Estado y otros s/ despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 24-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100542-AR | MJJ100542 | MJJ100542

Sumario:
1.-No se ajustó a derecho el despido causado del actor por incompatibilidad de funciones, pues no se advierte que la actividad de la agencia de viajes de la cual participó el actor haya entrado en competencia con la actividad del hotel de la accionada, en la captación de potenciales pasajeros; por ello la accionada se vio precisada de explicar cuáles conductas del actor, desempeñadas fuera de su ámbito laboral para las demandadas, resultaban incompatibles con las que le eran propias de su función de genente en el hotel de su explotación.
2.-No ha logrado acreditarse la agencia de viajes para la cual también trabajó el actor tuviera una actividad de alojamiento de pasajeros y/o gastronómica, tal la propia del hotel de la demandada, y aún cuando la misma pueda ser calificada de operadora turística, su actividad no necesariamente lleva a afirmar un potencial peligro de desviación de los clientes del hotel a otros establecimientos con similares servicios, ante la notoria orfandad probatoria que debió aportar la demandada ante su afirmación.

3.-No obstante las constancias formales instrumentadas unilateralmente por los empleadores del actor a la hora de habilitar y explotar el establecimiento, efectivamente existió un consorcio en la explotación del mismo, más allá de la registración laboral cumplida por una de las empleadoras, que en nada resulta incompatible con la situación acreditada de una doble explotación comercial, con un único objetivo empresario, dándose en autos la figura del pluriempleador prevista en el art. 26 de la LCT.

martes, 13 de diciembre de 2016

FAMILIA / FILIACIÓN - Procedencia de la indemnización por daño moral por la omisión del reconocimiento del hijo.

Un padre deberá indemnizar a su hijo por no haberlo reconocido

C.R.E. y Otro c/ C.F.A. s/ Filiación

SENTENCIA
26 de Octubre de 2016
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Iturbide - Pérez Pardo - Liberman
Id SAIJ: FA16020015

TEXTO

icono pdf16020015.PDF

SUMARIO

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - Sala L - 26/10/2016
Condena al progenitor a indemnizar, en concepto de daño moral, a su hijo menor por no haberlo reconocido. Entiende que es indudable la configuración en cabeza del demandado del deber jurídico de indemnizar el menoscabo generado por la falta de reconocimiento de su hijo, porque su conducta constituye un acto antijurídico por cuyas consecuencias dañosas -en el caso, la lesión de un interés extrapatrimonial de su hijo- debe responder. Afirma que el niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación, toda vez que ese derecho, el de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad individual y familiar y, como principio fundamental, el interés superior del niño, se hallan consagrados en los arts. 3, 7 y 8 de la Convenci& oacute;n sobre los Derechos del Niño. Además determina que también debe ser indemnizada la madre del menor, toda vez que resulta ser damnificada directa a raíz de la lesión de sus intereses espirituales generados no sólo por la indiferencia del padre del niño sino por su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno familiar y social.

Fuente del sumario: SAIJ

lunes, 12 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Caracterización del despido discriminatorio por actividad sindical

La proximidad entre los reclamos gremiales y el despido, tornan legítima la pretensión del despido discriminatorio

7 diciembre 2016 por 

Partes: Acuña Luis Damián c/ Seguridad Profesional S.A. s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 13-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-101211-AR | MJJ101211 | MJJ101211
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Sumario:
1.-Corresponde juzgar que el despido del actor obedeció a su actividad gremial, por existir un panorama indiciario suficiente en orden a la alegada discriminación antisindical, toda vez que de las declaraciones testimoniales puede extraerse que el actor cumplió un papel preponderante en los reclamos por la mejora de las condiciones de trabajo efectuados a la demandada por la mayoría de los trabajadores del establecimiento donde aquel prestaba servicios.
2.-Sin perjuicio de que la demandada haya despedido al actor con fundamento en el art. 244 LCT., lo cierto es que el despido tuvo como causa la actividad sindical por este desplegada, puesto que el carácter sindical de la acción desplegada por el demandante fluye de un contexto conformado por su participación activa, relevante y ostensible en los reclamos laborales ante el empleador.
3.-Toda vez que los actos realizados por el actor coadyuvan a la defensa del interés colectivo de los trabajadores, constituyendo, por ende, el ejercicio de derechos incluidos en la libertad sindical, debe concluirse que el despido obedeció a causas discriminatorias antisindicales, pues los hechos acreditados configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador concreto que había instado activamente la acción colectiva tendiente a la mejora de las condiciones de trabajo.
4.-Corresponde juzgar que el despido resultó discriminatorio frente a la sucesión de datos cronológicos, temporal y causalmente conectados entre sí, susceptibles de conducir a la deducción de que el despido del actor obedeció verosímilmente a la actitud de este último de ejercer derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical; máxime teniendo en cuenta la cercanía temporal entre la exteriorización de los reclamos, en especial su elección como delegado y activismo sindical y la comunicación del despido.
5.-Toda vez que la demandada no ha logrado demostrar que el despido del actor hubiera obedecido a la existencia de un abandono de trabajo, es decir una causa extraña a la discriminación antisindical, así como que la causa alegada hubiera sido de entidad suficiente como para motivar la ruptura, de manera tal que pueda explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí misma la decisión extintiva, se juzga que el despido resultó discriminatorio.
6.-Puesto que el despido discriminatorio por motivos antisindicales padecido por el actor es un acto nulo de objeto prohibido, corresponde hacer lugar a la acción incoada, declarando la nulidad del despido, y condenando a la demandada a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, sin perjuicio de la reparación del daño material en los términos del art. 1º de la Ley Nº 23.592.

viernes, 2 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Carácter injuriante del pago fuera de término del salario.

La demora en el pago del salario constituye injuria laboral dando lugar a indemnización por despido

Teixeira, Pinho Leandro c/ Murata S.A. s/ Despido

SENTENCIA
7 de Noviembre de 2016
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 07
Magistrados: Ferreiros - Rodríguez Brunengo
Id SAIJ: FA16040000

TEXTO

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SUMARIO

Corresponde disponer que se indemnice al trabajador que se consideró despedido porque su empleador no abono en tiempo y forma su salario, toda vez que estaba vencido el plazo de pago del salario según lo normado por el artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece que el pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres días hábiles para la semanal, y que la respuesta ofrecida por el empleador, "a disposición", frente a los reclamos del actor al pago del salario (carácter alimentario), no resulta ser ni la esperada ni la adecuada, ya que, según surge del informe del perito contador, los salarios eran depositados en una cuenta bancaria.

Fuente del sumario: SAIJ
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Legislación

  • LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Art. 128
    LEY 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
  • LABORAL / DESPIDO - Responsabilidad contractual de la ART.

    Procede la acción de reparación en favor de un trabajador que padeció estrés

    Partes: Zelik S.A. c/ Catalán Carmen del Rosario s/ consignación
    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
    Sala/Juzgado: VII
    Fecha: 23-ago-2016
    Cita: MJ-JU-M-100660-AR | MJJ100660 | MJJ100660
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    Sumario:
    1.-No corresponde limitar la condena de la ART sólo en los términos de la póliza, sino por la totalidad a la que se ha condenado a la demandada principal, toda vez que concluido que existió relación causal entre las patologías padecidas por la trabajadora y el trabajo, debe juzgarse que la codemandada ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación que la ley les adjudicó.
    2.-La ART codemandada debe responder en los términos del art. 1074 CCiv. pues es donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación; máxime siendo que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso, porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad.
    3.-Corresponde juzgar que el stress laboral constituye una enfermedad profesional, pues puede generar un cuadro incapacitante en sí o resultar causa de diversas enfermedades, ya que por tratarse de un hecho súbito, generalmente violento y traumático que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, lesiona física o psicológicamente al sujeto y le produce una incapacidad.
    4.-Toda vez que ha quedado acreditado un ámbito hostil de trabajo, aun cuando el estrés se trate de una afección fuera del listado y excluida de toda cobertura, no sería razonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del art. 6º inc. A) Ley 24.557 no puedan ser resarcibles, ya que ello resulta violatorio del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19 CN.); más aun siendo que la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
    5.-Resulta abstracto referirse a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39) de la Ley 24.557 teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17 .
    6.-Se juzga que las declaraciones testimoniales no pueden ser desestimadas a los fines de acreditar el cuadro de estrés agudo laboral que padecía la actora por el hecho de que los testigos ofrecidos no hubieran sido compañeros de trabajo al momento de la extinción de la relación laboral, pues tal circunstancia no le quita veracidad a sus dichos, porque fueron compañeros de trabajo de la accionante y relatan lo que vieron y escucharon; máxime siendo que el experto en psiquiatría, extendió el certificado médico que también lo acredita.
    7.-Corresponde confirmar el resarcimiento que ha sido fijado por resultar equitativo toda vez que abarca el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima; máxime siendo que en los accidentes de trabajo no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume iuris et de iure en el art. 1078 CCiv.