viernes, 2 de diciembre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Responsabilidad contractual de la ART.

Procede la acción de reparación en favor de un trabajador que padeció estrés

Partes: Zelik S.A. c/ Catalán Carmen del Rosario s/ consignación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 23-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100660-AR | MJJ100660 | MJJ100660
cuadro

Sumario:
1.-No corresponde limitar la condena de la ART sólo en los términos de la póliza, sino por la totalidad a la que se ha condenado a la demandada principal, toda vez que concluido que existió relación causal entre las patologías padecidas por la trabajadora y el trabajo, debe juzgarse que la codemandada ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación que la ley les adjudicó.
2.-La ART codemandada debe responder en los términos del art. 1074 CCiv. pues es donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación; máxime siendo que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso, porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad.
3.-Corresponde juzgar que el stress laboral constituye una enfermedad profesional, pues puede generar un cuadro incapacitante en sí o resultar causa de diversas enfermedades, ya que por tratarse de un hecho súbito, generalmente violento y traumático que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, lesiona física o psicológicamente al sujeto y le produce una incapacidad.
4.-Toda vez que ha quedado acreditado un ámbito hostil de trabajo, aun cuando el estrés se trate de una afección fuera del listado y excluida de toda cobertura, no sería razonable afirmar que las enfermedades que no figuren en el listado del art. 6º inc. A) Ley 24.557 no puedan ser resarcibles, ya que ello resulta violatorio del mandato constitucional al pretender negar el derecho de una persona de ser reparado por el daño sufrido (art. 19 CN.); más aun siendo que la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
5.-Resulta abstracto referirse a la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39) de la Ley 24.557 teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17 .
6.-Se juzga que las declaraciones testimoniales no pueden ser desestimadas a los fines de acreditar el cuadro de estrés agudo laboral que padecía la actora por el hecho de que los testigos ofrecidos no hubieran sido compañeros de trabajo al momento de la extinción de la relación laboral, pues tal circunstancia no le quita veracidad a sus dichos, porque fueron compañeros de trabajo de la accionante y relatan lo que vieron y escucharon; máxime siendo que el experto en psiquiatría, extendió el certificado médico que también lo acredita.
7.-Corresponde confirmar el resarcimiento que ha sido fijado por resultar equitativo toda vez que abarca el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima; máxime siendo que en los accidentes de trabajo no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume iuris et de iure en el art. 1078 CCiv.

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