lunes, 18 de mayo de 2026

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Sala I de la CNAT declara inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802.

REFORMA LABORAL. LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ART. 55 LEY 27.802. 

La Sala I de la CNAT declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley de Modernización Laboral. Sostuvo que el artículo violaba el derecho de propiedad del trabajador al reducir el valor de su crédito y consagrar un beneficio a favor del deudor incumplidor; el principio de igualdad ante la ley al establecer una diferencia de trato entre sujetos que están en la misma situación; y el derecho a peticionar ante las autoridades, al establecer a un régimen más desfavorable a quien recurre al Poder Judicial para reclamar su crédito. Ordenó actualizar el crédito con IPC + 3% anual.

Expte. N° 3345/2022 - “Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 17/03/2026

REFORMA LABORAL. LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD. DERECHO DE PROPIEDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD. ART. 55 LEY 27.802. El art. 55 de la ley 27802 no supera el examen de constitucionalidad pues vulnera los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis. Lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor al conducir a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. La norma consagra un beneficio al deudor incumplidor al luchar por una porción del crédito por el sólo transcurso del tiempo. Vulnera el principio de igualdad ante la ley al introducir una diferencia de trato entre sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica. LA LEY COLOCA EN PEOR SITUACIÓN A QUIENES A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO PROMOVIERON UNA DEMANDA JUDICIAL PARA OBTENER LA SATISFACCIÓN DE SU DERECHO. LA DISTINCIÓN ES IRRAZONABLE PORQUE NO SE FUNDA NI EN LA NATURALEZA DEL CRÉDITO NI EN LA FECHA DE SU DEVENGAMIENTO. El precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades al someter a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al poder judicial. El ejercicio del derecho de acción es la causa de una disminución patrimonial en contra de quien litigó. EL ART. 55 LEY 27802 CONSTRUYE UN COSTO QUE GRAVA A QUIEN EJERCIÓ SU DERECHO DE ACCIÓN. No cabe invocar la doctrina del esfuerzo compartido pues aquella teoría no es trasladable sin más a créditos de naturaleza laboral. Corresponde actualizar el crédito conforme el régimen general previsto en el art. 54; esto es, con IPC más 3% anual.



“…el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis.”

“En primer lugar, la norma lesiona el derecho de propiedad privada del acreedor (art. 17, Constitución Nacional). Ello es así porque, aun aplicando el piso mínimo contemplado en la propia disposición —esto es, el sesenta y siete por ciento (67%) del importe que resultaría de actualizar el capital conforme la variación del IPC con más una tasa del tres por ciento (3%) anual—, el régimen conduce necesariamente a la pérdida de una parte sustancial del valor del crédito. No se trata, entonces, de una mera reglamentación del modo de cálculo de los accesorios, sino de una verdadera quita legal sobre el contenido económico de la acreencia. En tales condiciones, la norma consagra en beneficio del deudor incumplidor la licuación de una porción del crédito por el solo transcurso del tiempo, resultado que no encuentra amparo en ninguna cláusula constitucional, porque nadie tiene un derecho constitucional a que su deuda se licúe mientras permanece impaga por el mero transcurso del tiempo.”

“En segundo término, la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). En efecto, introduce una diferencia de trato entre sujetos que, en lo sustancial, se encuentran en la misma situación jurídica: todos son titulares de créditos laborales impagos nacidos de un incumplimiento del deudor. Sin embargo, la ley coloca en peor situación a quienes, precisamente a causa de ese incumplimiento, se vieron obligados a promover una demanda judicial para obtener la satisfacción de su derecho. La distinción es irrazonable, porque no se funda ni en la naturaleza del crédito ni en la fecha de su devengamiento, sino exclusivamente en su judicialización.”

“En el caso, la pauta clasificatoria utilizada —la mera judicialización del crédito— carece de razón bastante para dispensar un tratamiento menos favorable a un grupo de acreedores que no se distingue, en lo sustancial, de los demás. La norma coloca a un grupo de personas en peor situación no por la naturaleza ni por la antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo.”

“En tercer lugar, el precepto viola el derecho de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción constituye una manifestación central de ese derecho y, como tal, no puede ser válidamente penalizado por la ley. Pues bien, eso es exactamente lo que aquí ocurre: el art. 55 somete a un régimen menos favorable a quienes recurrieron al Poder Judicial para obtener tutela. En otras palabras, el ejercicio del derecho de acción se convierte en el presupuesto de una disminución patrimonial que no pesa sobre quien no litigó. Esa consecuencia normativa resulta constitucionalmente inadmisible, porque el derecho de peticionar a las autoridades no sólo comprende la facultad de acudir a los tribunales, sino también la prohibición de imponer cargas o perjuicios por el solo hecho de ejercerlo legítimamente.”

“La tutela así reconocida halla refuerzo en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso “Cantos vs. Argentina” la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que toda norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, sin justificación en las razonables necesidades de la administración de justicia, resulta contraria al art. 8.1 de la Convención. El art. 55 produce, en el plano de las consecuencias patrimoniales, un efecto sustancialmente análogo: construye un costo sobreviniente del litigio que grava exclusivamente a quien ejerció su derecho de acción, proyectando sobre el trabajador que acudió a la jurisdicción una merma patrimonial de la que se encuentra exento quien no lo hizo.”

“Por lo demás, no cabe invocar en este ámbito la doctrina del “esfuerzo compartido” para justificar la validez del art. 55. Esa construcción jurisprudencial, elaborada para contextos extraordinarios de emergencia ajenos al Derecho del Trabajo, no puede trasladarse sin más a créditos de naturaleza alimentaria cuyo titular es un sujeto de preferente tutela constitucional. El art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el trabajo, en todas sus formas, gozará de la protección de las leyes. Ese mandato impide convalidar soluciones legislativas que, bajo apariencia de regulación, trasladen al trabajador las consecuencias económicas del incumplimiento patronal o de la depreciación monetaria.”

“Establecida la inconstitucionalidad del art. 55, corresponde precisar sus consecuencias normativas. La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54. Ello así porque el art. 54 establece la regla general en materia de preservación del valor adquisitivo de los créditos laborales, y el art. 55 no es sino la única excepción a esa regla, circunscripta a las acreencias en proceso judicial pendientes de sentencia definitiva. Al declararse inconstitucional la excepción, lo que se remueve es ese apartamiento del régimen general: las acreencias que el art. 55 sustraía del ámbito del art. 54 retornan a él, pues la ley 27.802 no prevé ninguna otra disposición de excepción que pudiera interponerse entre la regla y el caso. La inconstitucionalidad del art. 55 no crea un vacío normativo; simplemente devuelve al crédito en tratamiento al régimen general que la propia ley le asigna.”

“En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual sobre el capital actualizado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.”

Citar: elDial.com - AAEFC3

Publicado el 18/03/2026

No hay comentarios:

Publicar un comentario