martes, 3 de diciembre de 2024

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Europa. Nueva directiva de la UE para trabajadores de plataformas.

Se ha publicado la directiva de trabajadores de plataformas: un paso adelante en el derecho antidiscriminatorio

María Eugenia Guzmán

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El 11 de noviembre de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva que tiene como objetivo mejorar las condiciones laborales y la protección de los datos personales en el ámbito del trabajo en plataformas. Esta publicación era esperada desde hace algún tiempo, ya que ha habido cierto retraso desde su aprobación. Ha aparecido finalmente como Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas. En la jerga comunitaria es la directiva de trabajadores de plataformas, porque así se la denominaba durante su tramitación. En esta colección ya nos hemos ocupado de ella en varias ocasiones, tanto como manifestación del Derecho Algorítmico del Trabajo, como para estudiarla durante las distintas fases de su aprobación.

Durante su tramitación su texto sufrió cambios notables, que redujeron los niveles de tutela de los trabajadores previstos en las primeras iniciativas en el Parlamento Europeo y en los documentos aprobados en un Consejo de Ministros de Trabajo al final de la Presidencia Española (una aprobación que fue considerada como un triunfo para nuestro Gobierno). A pesar de los retrasos y de la rebaja de contenidos, su publicación es un éxito para la Unión, que mantiene el liderazgo en la regulación del impacto de la Inteligencia Artificial en múltiples ámbitos, incluyendo el laboral. Así, los Reglamentos de Inteligencia Artificial y de Protección de Datos, de los que ya nos hemos ocupado, son normas transversales con contenidos claramente laborales. A éstos se une ahora una norma unioneuropea clara y exclusivamente laboral. Y se están tramitando otras dos iniciativas legislativas de la UE de contenido monográfico de tutela de los trabajadores: una directiva sobre la utilización de sistemas de IA en la gestión de personas; y otra sobre teletrabajo.

La Directiva que ahora nos ocupa consolida un fenómeno que se está produciendo en muchos países: la  regulación disociada del uso de algoritmos en la empresa, donde hay por una parte  algunas normas que se aplican a todas las personas que trabajan, y por otra, normas sólo para las personas empleadas a través de plataformas digitales (en nuestro caso, regulación de plataformas de delivery). Esta diferenciación de tratamientos no tiene más explicación que las circunstancias políticas que llevaron a empezar a afrontar en momentos distintos uno y otro tipo de normas. En concreto, aunque se haya demorado mucho, la cuestión del trabajo en plataformas se empezó a abordar antes, dado que presentaba unos problemas y una urgencia que requirieron un tratamiento particularizado e inmediato.

Es una norma larga (26 páginas del DOUE), con 73 considerandos y 32 artículos, que, al igual que hizo en su momento en España la Ley Rider, se ocupa por un lado de garantizar que la situación de los trabajadores de plataformas sea categorizada correctamente como laboral cuando proceda y poner fin al abuso de los falsos autónomos; y por otro de regular el uso de algoritmos en el entorno laboral, aunque en el caso de la Unión, se limita a hacerlo respecto de estas particulares empresas.

Esta Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo, independientemente de su lugar de establecimiento o del Derecho aplicable, siempre que el trabajo en plataformas organizado a través de ellas se realice en la Unión Europea. Para ello se introducen una serie de medidas para facilitar la determinación de la situación laboral correcta de las personas que realizan trabajo en plataformas, se promueve la promoción de la transparencia, la equidad, la supervisión por humanos, la seguridad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en plataformas y se mejora la transparencia en relación con el trabajo hecho en las plataformas, incluyendo las situaciones transfronterizas.

A fin de combatir los falsos trabajadores por cuenta propia en el trabajo en plataformas, los Estados Miembros deben aplicar procedimientos adecuados y eficaces para prevenir y abordar la clasificación errónea de la situación de las personas que realizan trabajo en plataformas, para poder determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en el Derecho. Para ello, se introducen una serie de medidas:

  • Se establece que los Estados Miembros deben implementar procedimientos eficaces para verificar y garantizar la correcta determinación de la situación laboral de las personas que trabajan en plataformas digitales. Esto incluye la identificación de una relación laboral conforme a la legislación, convenios colectivos y prácticas vigentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La determinación de la relación laboral se basará en los hechos reales del trabajo, incluyendo el uso de sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones, independientemente de cómo se denomine la relación en los contratos.
  • Se presumirá, desde el punto de vista jurídico, que la relación entre una plataforma digital y un trabajador es laboral si existen indicios de dirección y control, y es la plataforma la que debe demostrar lo contrario si desea refutar esta presunción. Los Estados Miembros deben crear una presunción legal eficaz y refutable que beneficie a los trabajadores de las plataformas digitales, sin aumentar su carga de requisitos. Esta presunción se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes, excepto en cuestiones fiscales, penales o de seguridad social, salvo que los Estados Miembros decidan lo contrario. Los trabajadores y sus representantes tienen derecho a iniciar procedimientos para determinar su situación laboral correcta, y las autoridades nacionales deben actuar si consideran que un trabajador ha sido clasificado erróneamente.
  • Los Estados Miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para asegurar la aplicación y cumplimiento eficaz de la presunción legal. Esto incluye; desarrollar orientaciones y recomendaciones para que las plataformas, las personas trabajadoras y los interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, establecer procedimientos adecuados para las autoridades nacionales competentes, realizar controles e inspecciones eficaces y no discriminatorios en plataformas específicas cuando se determine la existencia de una relación laboral y proporcionar una formación adecuada y asegurar la disponibilidad de conocimientos técnicos en gestión algorítmica para las autoridades nacionales competentes.

En segundo lugar, se promueve controlar la utilización por parte de las plataformas de trabajo de sistemas automatizados de seguimiento o sistemas automatizados de toma de decisiones alimentados por algoritmos.

Con tal propósito, las plataformas digitales de trabajo tienen prohibido utilizar sistemas automatizados de seguimiento o toma de decisiones para tratar datos personales relacionados con el estado emocional o psicológico de los trabajadores, sus conversaciones privadas, o datos recopilados fuera del horario laboral, usar estos sistemas para predecir el ejercicio de derechos fundamentales o inferir información sensible como origen étnico, opiniones políticas, estado de salud, entre otros, y hacer uso de datos biométricos para identificar a los trabajadores mediante comparación con bases de datos.

Asimismo, el tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados en plataformas digitales se considera de alto riesgo para los derechos y libertades de las personas. Por ello, las plataformas deben realizar evaluaciones de impacto, consultando a los trabajadores y sus representantes. Estas evaluaciones deben ser transmitidas a los representantes de los trabajadores.

En tercer lugar, y como se mencionaba con anterioridad, esta Directiva tiene como objetivo mejorar la transparencia en relación con el trabajo hecho en las plataformas, incluyendo situaciones transfronterizas. Por ello, los Estados Miembros les exigirán que declaren el trabajo realizado por sus trabajadores ante las autoridades competentes del Estado Miembro en el que se realice el trabajo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Derecho nacional del Estado del que se trate.

Los Estados Miembros deben garantizar que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las autoridades competentes y a los representantes de los trabajadores información detallada sobre el número de trabajadores, las condiciones generales de trabajo, la duración y horas trabajadas, los ingresos medios y los intermediarios con los que tienen relaciones contractuales. Esta información debe actualizarse al menos cada seis meses, y cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones generales, aunque para las pymes la actualización puede ser anual. Se establece que las autoridades y los representantes de los trabajadores tienen derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales sobre cualquier información proporcionada, incluyendo los detalles del contrato laboral. Las plataformas digitales de trabajo deben responder a estas solicitudes sin demora indebida, proporcionando respuestas motivadas.

Por último, se establece que los Estados Miembros deben asegurar una serie de medidas en relación con las vías de reparación y su efectivo cumplimiento:

  • Deben garantizar que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluso aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios oportuna, eficaz e imparcial. Nos encontramos una vez más ante una figura emergente en el Derecho del Trabajo eurounitario (y pronto del español): el exempleado, cuyos derechos se reconoce expresamente. Este mandado es un verdadero desafío para España. Pensemos en un trabajador al que se le reconoce la acción para el reconocimiento de la laboralidad de su prestación, pero se le señala el juicio a dos o tres años vista. Hay que reflexionar sobre este aspecto de nuestra regulación laboral, que es un verdadero flanco débil frente a nuestros compromisos internacionales.
  • Estos trabajadores tendrán derecho también a una reparación adecuada, incluyendo indemnización, en caso de vulneración de los derechos reconocidos por la Directiva. Ya indicamos en su momento que ésta es una característica del Derecho Social de la Unión en los últimos años, que puede plantear problemas a los Estados miembros si el Tribunal de Justicia considera que los instrumentos de tutela disponibles en sus ordenamientos respectivos no resultan efectivos. Todos estamos pensando en el concepto de indemnizaciones “reparadoras” que exige la Carta Social Europea en caso de despido, y todo lo que está trayendo consigo en España.
  • Deben asegurar que los representantes de los trabajadores y las entidades jurídicas con interés legítimo puedan participar en procedimientos judiciales o administrativos para hacer cumplir los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas. Estos representantes y entidades pueden actuar en nombre o en apoyo de uno o varios trabajadores en caso de infracción de sus derechos.
  • Se establece que las plataformas digitales deben facilitar medios para que los trabajadores se comuniquen entre ellos y con sus representantes de manera privada y segura, cumpliendo con el Reglamento (UE) 2016/679, el Reglamento general de protección de datos. Se reconocen derechos de acceso a los sistemas de comunicación electrónica de las empresas para desarrollar funciones representativas, algo que en nuestro país está garantizado sólo a las personas sometidas a la Ley 10/2021, de Trabajo a Distancia (artículo 19.2), mientras que para el resto ha tenido que ser el Tribunal Constitucional el que reconozca este derecho, ante el silencio del Estatuto de los Trabajadores.
  • Deben permitir que los tribunales o autoridades competentes ordenen a las plataformas digitales presentar cualquier prueba pertinente bajo su control, incluyendo información confidencial, con medidas para proteger la misma. Esto es muy significativo, ya que parte de esta información son los propios algoritmos sobre los que se basa el modelo de negocio, algo que estas empresas defienden celosamente.
  • Se introducirán medidas para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas y a sus representantes contra cualquier trato desfavorable o consecuencias negativas por presentar reclamaciones o iniciar procedimientos para hacer valer sus derechos.
  • Deben prohibir el despido o la terminación del contrato de las personas que realizan trabajo en plataforma por el hecho de ejercer sus derechos. Esta es una nueva manifestación de una tendencia tanto en el Derecho de la Unión como el nacional de España, que limita la capacidad de despedir de las empresas cuando se considera que supone una represalia por el ejercicio de derechos reconocidos legalmente.

El Capítulo VI contiene las Disposiciones Finales, y entre éstas nos gustaría destacar el artículo 25, dedicado a la promoción de la negociación colectiva en el trabajo en plataformas. En éste se dispone que, dentro del respeto a la autonomía de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el trabajo en plataformas. Esta negociación podría incluir tanto medidas relativas a la determinación de la situación laboral correcta de los trabajadores como medidas para facilitar el ejercicio de sus derechos relacionados con la gestión algorítmica y otras. Pensamos que es interesante porque este sector es uno en el que el desarrollo de la negociación colectiva encuentra notables dificultades, a pesar de que son precisamente los convenios los instrumentos regulatorios más adecuados para ordenar esta actividad. En el caso español destaca el acuerdo colectivo de TAKEAWAY EXPRESS SPAIN, S.L. (JUST EAT), firmado en el año 2021, y considerado una muestra de las posibilidades de una regulación colectiva del trabajo en plataformas.

En conclusión, ya tenemos disponible una norma de gran relevancia, que sin duda nos costará bastante trabajo trasponer, tanto por lo exigente de sus contenidos como por el propio retraso que el legislador español está demostrando a la hora de dar cumplimiento a sus obligaciones con la Unión Europea.

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LABORAL / DESPIDO. España. La incapacidad permanente no es causal de extinción.

España debe actualizar su legislación: la incapacidad permanente ya no puede provocar la extinción automática del contrato de trabajo

Uno de los dogmas del derecho laboral es que la relación laboral es personalísima. ¿Qué significa eso? Muy sencillo: que la empresa contrata a una persona determinada, de carne y hueso, con nombre y apellidos. De este modo, si la persona fallece, se extingue el contrato de trabajo. Si enferma, no puede ser sustituida por su hermano gemelo.

Ese principio comienza a tambalearse cuando, por ejemplo, es cada vez más factible compatibilizar el trabajo con la pensión de jubilación. Y sufrió un duro golpe cuando, el 18 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en el caso de “Ca Na Negreta”.

El caso detonante

El demandante conducía un camión de retirada de residuos hasta que sufrió un accidente laboral que le causó una lesión permanente. Una vez la la incapacidad temporal se extinguió, la Seguridad Social le concedió una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. A petición del trabajador, se le cambió a otro puesto de trabajo dentro de la empresa, que le permitía trabajar con sus limitaciones físicas.

El trabajador recurrió la resolución de la Seguridad Social que le había denegado la incapacidad permanente y, dos años más tarde, se le reconoció la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de retirada de residuos (sin prever la posibilidad de revisión por mejoría).

Once días después de la sentencia, la empresa comunicó al trabajador su cese, lo que le llevó a denunciarla por despido discriminatorio. La reclamación fue desestimada porque, según la jurisprudencia, la incapacidad permanente total conlleva la baja en la empresa y no hay obligación legal de ubicarlo en otro puesto de trabajo.

En su fallo, el TJUE señala que la normativa europea relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación:

“Se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva”.

Lo que dice la ley

En España, el Estatuto de los Trabajadores prevé que la empresa puede extinguir el contrato de trabajo cuando una persona trabajadora es declarada:

  • En situación de incapacidad permanente total (que la inhabilita para cumplir con las tareas de su profesión habitual).

  • En situación de incapacidad permanente absoluta (que la inhabilita por completo para toda profesión u oficio).

  • Prestataria del complemento de asistencia de tercera persona (antes gran invalidez), una prestación de incapacidad permanente que implica la necesidad de asistencia de terceros para realizar los actos más esenciales de la vida.

Es más, en los últimos tiempos, el Tribunal Supremo había relativizado mucho los formalismos y había simplificado el proceso en los casos de incapacidad permanente definitiva.

Suspensión del contrato a espera de mejoría

La normativa también prevé que, si la situación del trabajador va a ser objeto de una revisión por mejoría que podría permitir su reincorporación al puesto de trabajo, se aplicará una suspensión de la relación laboral (con reserva del puesto de trabajo) durante un periodo de dos años. Es el caso, por ejemplo, de algunas patologías psiquiátricas que no remiten a corto plazo, pero que pueden ser objeto de mejoría a medio plazo con el tratamiento adecuado.

Esta suspensión del contrato de trabajo que supone la existencia de una previsible mejoría dentro de los dos años siguientes no debe confundirse con el hecho de que la incapacidad permanente total definitiva pueda ser revisada por la Seguridad Social a partir de los dos años, sea por mejoría o por un empeoramiento del estado de salud.

Por otra parte, algunos convenios colectivos impiden la extinción contractual –incluso en caso de incapacidad permanente definitiva– y obligan a las compañías a recolocar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud.

Con la sentencia del TJUE de enero de 2024 esto cambió de repente. Con origen en una controversia jurídica que tuvo lugar en Ibiza, y que ahora afecta a toda la Unión Europea, el fallo judicial aclara que la normativa europea en materia de discriminación se opone a una normativa nacional, en este caso la española.

Lo que dice la norma española

Como señalábamos antes, el Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo cuando –debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral– el trabajador se halla en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas contempladas en dicho contrato, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables.

En pocas palabras: el Estatuto de los Trabajadores fue declarado contrario a la normativa europea por permitir extinguir el contrato de trabajo de forma automática, como se venía haciendo hasta ahora si al trabajador le había sido declarada una incapacidad permanente total.

Si ya no es posible extinguir el contrato, ¿qué deben hacer la empresa y la persona trabajadora afectadas?

Adaptarse a la norma europea

A pesar del tiempo transcurrido desde la sentencia europea, no fue hasta el 13 de septiembre que el Congreso de los Diputados publicó un proyecto de ley en esta materia.

El proyecto establece que si la declaración de incapacidad permanente es definitiva y no tiene una previsible mejoría, supondrá la extinción del contrato de trabajo cuando no sea posible realizar ajustes razonables o cambiar al trabajador a un puesto vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su situación de incapacidad, por constituir una carga excesiva para la empresa.

¿Cómo determinar si la carga es excesiva?

Se tendrá en cuenta si la carga puede verse aminorada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad. También se analizarán los costes de la adaptación en relación con el salario medio, el tamaño y el volumen de negocio de la empresa. Estas ayudas pueden ser un balón de oxígeno para las pymes, la mayoría de las empresas que configuran el tejido empresarial español.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución de incapacidad permanente para manifestar a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral. En cambio, la empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados también desde la fecha de notificación de la resolución, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción del contrato.

Parece evidente que, cautelarmente y hasta que no se lleve a cabo la reforma normativa, no resulta aconsejable extinguir el contrato de forma automática. Si la empresa procede a ello por el solo hecho de la declaración de incapacidad permanente total, corre el riesgo de que dicha extinción pueda ser declarada nula por ser contraria a la normativa de personas con discapacidad.

Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation, un sitio de noticias sin fines de lucro dedicado a compartir ideas de expertos académicos.

Lee mas:

Albert Toledo Oms trabaja como abogado laboralista en la oficina de Barcelona de CECA MAGÁN Abogados.

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domingo, 1 de diciembre de 2024

LABORAL / DERECHO A HUELGA. Estados Unidos y México. Queja estadounidense acerca de la empresa Vidrio Decorativo Occidental.

EU envía a México la queja laboral número 30 por interferir en el derecho a huelga

La queja alega que la empresa Vidrio Decorativo Occidental tomó represalias contra los trabajadores que participaron en la huelga e intentó ilegalmente reemplazar al SNITIS con un sindicato controlado por la empresa.


México recibió la queja laboral número 30, de parte del gobierno de Estados Unidos, debido a que la empresa Vidrio Decorativo Occidental (VDO), ubicada en Matamoros, Tamaulipas, fue señalada por impedir a los trabajadores del Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores de Industrias y de Servicios (SNITIS) realizar una huelga.

Así lo dio a conocer la Representación Comercial de Estados Unidos que encabeza Katherine Tai, quien resaltó que la petición llegó el 10 de octubre de 2024 con las autoridades laborales de Estado Unidos. La primera queja en este sector “alega que VDO tomó medidas para disuadir a los trabajadores de apoyar a SNITIS -que asesora Susana Prieto- tomando represalias contra los partidarios del sindicato e interfiriendo con el derecho de los trabajadores a hacer huelga al brindar incentivos a los trabajadores que no participaron en una huelga en mayo de 2024”.

Agrega que la petición también alega que Vidrio Decorativo Occidental tomó represalias contra los trabajadores que participaron en la huelga e intentó ilegalmente reemplazar al SNITIS con un sindicato controlado por la empresa.

Cabe destacar que esta petición que invoca al Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida (MLRR) del T-MEC, lleva el apoyo de organizaciones sindicales tanto de México como de Estados Unidos.

Es importante señalar que previo a la presentación de la queja, el Comité Interinstitucional del Trabajo encontró evidencia suficiente y creíble que respalda las acusaciones de la petición, por lo que el gobierno de Estados Unidos presentó una solicitud de revisión a México utilizando el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida.

“La interferencia de la empresa que socava la reputación del sindicato representativo debidamente seleccionado por los trabajadores es una grave violación tanto de la legislación laboral mexicana como de las disposiciones laborales del Tratado entre Estados Unidos, México y Canadá”, afirmó la subsecretaria adjunta para Asuntos Internacionales, Thea Lee. “Esperamos trabajar con el gobierno mexicano para resolver este asunto”, dijo.

Tai destacó que “el MLRR ha sido fundamental para brindar reales y tangibles a los trabajadores y sus comunidades”. Una vez presentada la petición a México, tiene 10 días para decidir si realiza una revisión y 45 días para investigar las denuncias y presentar sus conclusiones.

Debe reglamentarse en México el MLRR

Por otra parte, especialistas y empresarios han declarado que es indispensable que se revise el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en la próxima revisión del T-MEC, entre otras razones porque han convertido sus casos en un tema de denegación de libertad de asociación o contratación colectiva, como un instrumento para litigar sus juicios mediante el Mecanismo de Respuesta Rápida, con la anuencia del Gobierno de Estados Unidos por razones políticas, lo que se traduce en un mecanismo de extorsión para la empresa.

Así lo expresó Óscar de la Vega, socio de la firma D&M, tras destacar que “algunos convenios reparatorios han incluido medidas que violan normas del derecho laboral nacional, excediendo facultades no previstas en el T-MEC, pues la obligación de México es que se cumplan las leyes nacionales en materia de libertad de asociación y de contratación colectiva, pero no la modificación de estas por medio de los convenios de remediación”.

Para el presidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), José Medina Mora, el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida, no se aplica de la misma manera en México que en Estados Unidos y Canadá, lo que obliga a buscar que sea parejo.


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COMERCIAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Interrupción de la prescripción. Procedencia.

Martes 12 de Noviembre de 2024

¿El curso de la prescripción se interrumpe
por toda petición judicial?

La parte actora en la causa "R., M. C. /Astrazeneca S.A. s/Ordinario" apeló el decreto que rechazó la demanda intentada "en cuanto ha sido ingresada al sólo efecto de interrumpir la prescripción", a su vez que la intimó a cumplir con el requisito de la mediación previa obligatoria, y a formular la demanda en debida forma. 

 

La Juez de grado, sostuvo que la ley "no concebía la presentación de acciones al único efecto de interrumpir la prescripción dado que tal interrupción no sería el objeto de la demanda, sino un efecto natural de la misma, cuyo verdadero objeto inmediato era abrir la instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que requiere de sustanciación, y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira el accionante, mas no un trámite unilateral para lograr un efecto jurídico oponible a otro sujeto, que no ha sido oído".

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que en el caso, M. C. R. promovió acción a efectos de interrumpir el plazo de prescripción para interponer una acción contra Astrazeneca S.A., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en su salud a raíz de la inoculación de las vacunas provistas. Específicó que, ampliaría la demanda y ofrecería prueba, por lo tanto solicitó que no se corriera traslado de la demanda hasta que no se ampliara el reclamo. 

 

El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que "el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición judicial que traduce la intención de no abandonar el titular su derecho, aunque dicha presentación sea defectuosa, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable".

 

Asimismo, refirió que la interrupción de la prescripción "no sería in eternum y que la causa estaría sujeta a los plazos de perención que se correspondan con el trámite procedimental del caso".

 

En dicho marco, los camaristas observaron que la Magistrada no rechazó la demanda, sino que lo hizo "en cuanto ha sido ingresada al sólo efecto de obtener la interrupción de la prescripción", esto es "esto es, en cuanto a la pretensión de que esa demanda se tuviera por presentada a ese solo y único efecto". 

 

Por lo tanto, no se advirtió agravio atendible, y el pasado 7 de noviembre los Dres. Kolliker Frers y Chomer rechazaron el recurso deducido por el actor, confirmándose el decreto dictado en grado.


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