RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. ACTIVIDAD GASTRONÓMICA. CLUB UNIVERSITARIO. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD SOCIOS. ADMINISTRADORES. FRAUDE.
La CNAT confirmó la responsabilidad solidaria del Club Universitario de Buenos Aires por la registración irregular de un chef que prestaba servicios en la sede del club. Determinó que la actividad gastronómica desarrollada por el empleador del trabajador no podía considerarse ajena al objeto social del club pues éste se beneficiaba directamente de aquel servicio; por lo que complementaba su actividad principal. A su vez, extendió la responsabilidad a los socios de la empresa gastronómica al considerar configurado el fraude laboral; descartando la aplicación del precedente “Oviedo” de la CSJN.
Expte. N° 39962/22 - “Meza Daniel Alejandro c/ De Rodríguez SRL y otros s/ despido” - CNTRAB - SALA II - 15/09/2025
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ARTÍCULO 30 LCT. ACTIVIDAD GASTRONÓMICA. CLUB UNIVERSITARIO. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. La actividad gastronómica desarrollada por De Rodríguez SRL en la sede del Club no puede considerarse ajena o accesoria, sino complementaria e inherente al objeto social de la entidad. El servicio de restaurante, prestado dentro del predio y en beneficio directo de sus socios y visitantes, forma parte de la actividad normal y específica del establecimiento. El precedente “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora” de la CSJN no es aplicable al caso pues no se trata de una relación comercial entre empresas independientes, sino de una concesión de servicios dentro del ámbito físico y funcional del club con beneficio directo para su actividad institucional. Jurisprudencia que se comparte ha reconocido que la tercerización de servicios complementarios dentro del establecimiento principal habilita la extensión de responsabilidad. RESPONSABILIDAD SOCIOS. ADMINISTRADORES. FRAUDE. La relación laboral fue registrada de forma deficiente, abonándose parte de la remuneración por fuera del sistema legal. Este comportamiento excede el mero incumplimiento normativo y revela una estrategia sistemática para evadir obligaciones laborales. Se configura un abuso de la personalidad jurídica societaria que habilita la aplicación de los arts. 54, 59, 274 de la ley 19950. A diferencia del precedente “Oviedo c/ Telecom” de la CSJN, en el presente caso se verifica un control societario absoluto pues los codemandados construyeron la sociedad y son los únicos socios de ella. Tal estructura cerrada descarta cualquier hipótesis de error o negligencia aislada. En tal contexto el art. 144 del CCCN resulta plenamente aplicable; pues cuando la personalidad jurídica se emplea como recurso para violar la ley, se torna inoponible.
“La demandada critica la procedencia de las horas suplementarias. Sostiene que la prestación en fines de semana es inherente a la actividad, por lo que no procede recargo alguno. Sin embargo, soslaya la recurrente que, para que esto ocurra, debe darse el franco y medio compensatorio en la semana, lo que no se encuentra acreditado en autos.”
“La apelación interpuesta por el Club Universitario de Buenos Aires no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia de grado, que aplicó correctamente el artículo 30 de la LCT. Esto, ya que la actividad gastronómica desarrollada por De Rodríguez SRL en la sede del Club no puede considerarse ajena o accesoria, sino complementaria e inherente al objeto social de la entidad, que se define como “club social y deportivo”. El servicio de restaurante, prestado dentro del predio y en beneficio directo de sus socios y visitantes, forma parte de la actividad normal y específica del establecimiento, tal como lo exige la norma para la configuración de responsabilidad solidaria.”
“La defensa del club se apoya en el precedente “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora” de la CSJN, que adoptó una interpretación restrictiva del artículo 30 LCT en el marco de un contrato de suministro industrial. Sin embargo, ese fallo no resulta aplicable al presente caso, donde no se trata de una relación comercial entre empresas independientes, sino de una concesión de servicios dentro del ámbito físico y funcional del club, con beneficio directo para su actividad institucional. Reiterada jurisprudencia posterior que comparto ha reconocido que la tercerización de servicios complementarios -como gastronomía, limpieza o seguridad- dentro del establecimiento principal, habilita la extensión de responsabilidad cuando se verifica incumplimiento laboral por parte del concesionario.”
“En este caso, la prueba rendida en autos acreditó que el actor prestó tareas en el restaurante ubicado dentro del Club, junto a otros empleados de la concesionaria, y que el servicio gastronómico era parte integral del funcionamiento cotidiano de la entidad. La existencia de subordinación directa no es requisito para la aplicación del artículo 30 LCT, que se basa en la contratación de servicios vinculados a la actividad del establecimiento. Por lo tanto, toda vez que la remuneración irregular demuestra una falta de control del concedente al concesionario, corresponde confirmar la condena solidaria impuesta al Club Universitario de Buenos Aires, en resguardo del principio de realidad y de la tutela efectiva de los derechos laborales.”
“Ahora bien, en la sentencia de grado se expuso que la relación laboral fue registrada de forma deficiente, abonándose parte de la remuneración por fuera del sistema legal. Este comportamiento excede el mero incumplimiento normativo y revela una estrategia sistemática para evadir las obligaciones laborales desde el inicio de la relación. Así, se configura un abuso de la personalidad jurídica societaria que habilita la aplicación de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley 19.550, imponiendo responsabilidad ilimitada y solidaria a socios y administradores por el perjuicio causado.”
“En el caso estimo necesario aclarar que, a diferencia del precedente “Oviedo, Javier Darío c/Telecom Argentina SA y otros s/despido” de la Corte Suprema (sentencia del 10/7/2025), donde dicho tribunal introdujo una particular distinción en función de tratarse en tal caso de una empresa telefónica por ella calificada como “de gran envergadura” (ver sobre el tópico Pereyra, Lucas en “La Corte Suprema falla sobre la responsabilidad de los directores. Una decisión con matices”, DLE Errepar del 17/7/2015), en el presente caso se verifica un control societario absoluto: los codemandados constituyeron la sociedad, uno de ellos detenta el cargo de gerente, y sus participaciones (90% y 10%) excluyen la existencia de terceros ajenos. Esta estructura cerrada, descarta cualquier hipótesis de error o negligencia aislada y tampoco surgen actas asamblearias que dieran cuenta de alguna oposición al actuar irregular de la sociedad por parte de ninguno de los socios (arts. 159 y 160 LSC), por lo que por aplicación de lo dispuesto específicamente en el art. 157 de la normativa en juego, se impone desestimar la queja esbozada.”
“Los hechos acreditados en autos refuerzan la tesis de solidaridad: (a) el registro fue deficiente, con pagos en negro; (b) ambos socios participaron activamente en la constitución de la sociedad y en su funcionamiento -ver informe de IGJ-; (c) no existe delegación operativa, sino concentración de poder; y (d) la conducta observada fue sistemática y no episódica. Estos elementos demuestran que la estructura societaria fue utilizada como herramienta para desvirtuar la realidad laboral del vínculo.”
“En este contexto, el artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta plenamente aplicable: cuando la personalidad jurídica se emplea como recurso para violar la ley o perjudicar derechos de terceros, se torna inoponible, debiendo responder quienes han hecho posible esa actuación. La norma refuerza el régimen de la Ley 19550, y justifica la confirmación de la condena solidaria a los socios codemandados, en resguardo del orden público laboral y la tutela efectiva de derechos.”
Citar: elDial.com - AAECD8




