martes, 2 de diciembre de 2025

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Ius variandi. Cambio de horario de trabajo como injuria.

IUS VARIANDI. CAMBIO DE HORARIO DE TRABAJO. JORNADA DIURNA. JORNADA NOCTURNA. ARTÍCULO 66 LCT. PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES

La CNAT consideró que el cambio de horario de trabajo de una jornada diurna a una nocturna era causa suficiente para que el trabajador se diera por despedido. Entendió que el horario de trabajo es un elemento esencial de la relación laboral cuya modificación unilateral es susceptible de causarle un perjuicio al trabajador por afectar la organización de su vida y exponerlo a mayores peligros. No obstante, rechazó las indemnizaciones de la ley 24013 al recordar que abonar una remuneración inferior a la devengada no implica tener por verificado el presupuesto de clandestinidad laboral.

Expte. 13556/2020 - “Zacarías, Vicente Virgillo c/ Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina s/ despido” - CNTRAB - SALA IX - 30/06/2025

IUS VARIANDI. CAMBIO DE HORARIO DE TRABAJO. JORNADA DIURNA. JORNADA NOCTURNA. ARTÍCULO 66 LCT. La prueba testifical resulta eficaz para acreditar la modificación abusiva por parte de la demandada en relación al horario de trabajo y a las labores desempeñadas por el actor. Dieron cuenta de que la jornada pasó a desarrollarse desde las 08 a las 17 horas a tener que cumplirse desde las 22 a las 07 horas en turnos rotativos. El artículo 66 LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales ni cause perjuicio al trabajador. La modificación impuesta por el empleador alteró una modalidad esencial de la prestación del trabajo. Es razonable considerar que el cambio de jornada - de diurna a nocturna - puede afectar la organización de su vida y la de su familia; a la par de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal. La modificación dispuesta excedió los límites del ius variandi en los términos del art. 66 LCT. Ello justificó la imposibilidad de proseguir la relación laboral. PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. El plazo de prescripción de las diferencias salariales debe computarse desde la fecha en la cual resulta exigible cada una de ellas. El trámite ante SECLO interrumpe el plazo de prescripción por el término de seis meses. Se encuentran prescriptas las diferencias de salarios devengados con anterioridad a octubre de 2016 conforme el art. 256 LCT. LEY 24013. IMPROCEDENCIA. Surge de la pericia contable que la relación laboral se encontraba debidamente registrada. Dicha circunstancia sella la suerte adversa de los incrementos indemnizatorios reclamados en autos. El hecho de que la empleadora abonara una remuneración inferior a la devengada no implica tener por verificado el presupuesto de clandestinidad laboral contemplado en la ley 24013. ARTÍCULO 80 LCT. INDEMNIZACIÓN. RECHAZO. Cabe revocar la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 LCT pues el empleador puso a disposición del trabajador las certificaciones pertinentes en tiempo oportuno.



“…coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la prueba testifical producida en autos resulta eficaz para acreditar la modificación abusiva por parte de la demandada con relación al horario de trabajo y a las labores desempeñadas por el actor… los testigos Farías y Galarza manifestaron concreta y coincidentemente que a partir del mes de marzo de 2018 la demandada modificó las tareas asignadas al actor (pasó de ser trabajador de mantenimiento a desempeñarse como sereno) y la jornada laboral en que se desempeñaba (hasta entonces trabajaba de martes a domingo de 8 a 17 hs. y a partir de dicha fecha la demandada modificó la jornada a martes a domingos de 22 a 7 hs, en turnos rotativos).”

“En tal contexto, cabe señalar que el art. 66 de la LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales del contrato ni cause perjuicio material y/o moral al trabajador, debiendo responder la medida a los fines de la empresa y exigencias de la producción.”

“Así, advierto que en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo del actor, pues es razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna- pueda afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.”

“A partir de todo lo expuesto, coincido con el criterio del Sr. Juez en cuanto concluyó, a partir del análisis de las constancias de autos, que la modificación dispuesta en el caso por la empleadora excedió claramente los límites del ius variandi en los términos de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. Asimismo, coincido en que la respuesta de la demandada, en cuanto se limitó a negar tal modificación, constituyó injuria lo suficientemente grave valorada en los términos del art. 242 de la LCT, en el sentido de que no consintió la prosecución de la relación laboral.”

“…estimo que cabe hacer lugar parcialmente al agravio expresado por la demandada con relación a la prescripción de ciertas sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales…con relación a la prescripción de las diferencias salariales esta Sala tiene dicho que “…como lo señaló el Fiscal General en su dictamen, “la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo, no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual” y por lo tanto, el plazo de prescripción de las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde la fecha en la cual resultaron exigibles cada una de ellas…” (esta Sala, “in re”, “Alvarez de Toledo, Luisa c. Vitolo Alfredo Mauricio y otro s. Despido”, SD del 13/4/2023, entre otros). Por otra parte, esta Sala tiene dicho que el trámite ante el SECLO interrumpe el plazo de prescripción por el término de seis meses (ver en similar sentido, esta Sala, “in re”, "López Sanabria, Sergio c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Despido", SD del 08/03/16, entre muchos otros).”

“En esta línea, advierto que en el presente caso el plazo de prescripción quedó interrumpido en la fecha en que se inició el trámite ante el SECLO: 9/10/2018 y, por ende, corresponde computar el plazo de dos años de prescripción para el reclamo de las diferencias de salarios teniendo en cuenta dicha fecha, y concluir que se encuentran prescriptas las diferencias de salarios devengadas con anterioridad a igual fecha de 2016 (cfr. art. 256 de la LCT).”

“…trataré el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24013. Estimo que debe prosperar. del informe pericial contable producido en autos surge claramente que la relación laboral se encontraba debidamente registrada como “a tiempo completo indeterminado” a partir de dicha fecha (ver hoja 1, respuesta al punto b). En tal marco, y sin perjuicio de lo alegado con posterioridad en el escrito de demanda, considero que dicha circunstancia resulta relevante para sellar la suerte adversa de los incrementos indemnizatorios reclamados en autos… Del mismo modo, dadas las particularidades descriptas, estimo que también corresponde dejar sin efecto la condena a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 15 de la LCT.”

“…el hecho de que la empleadora abonara una remuneración inferior a la devengada de acuerdo al convenio aplicable, no implica tener por verificado el presupuesto de clandestinidad contemplado en la norma referida - esto es, que al tiempo de la ruptura de la relación laboral el trabajador no se encontraba registrado o lo estuviera de modo deficiente, con la finalidad de eludir las mayores cargas legales que derivarían de la real configuración del vínculo-.”

“También prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto por el art. 80 de la LCT. En efecto, advierto que de las constancias de la causa surge que los certificados previstos por la norma se encontraron a disposición del trabajador en tiempo oportuno. En tal sentido, destaco que de la fecha de certificación de los formularios cuyas copias fueron adjuntadas por la demandada junto con la contestación de demanda (ver hoja 11/19 de la documental), surge claramente que los documentos en cuestión se encontraron efectivamente a disposición del actor a partir del 19/10/2018, es decir en tiempo oportuno teniendo en cuenta la fecha de extinción del vínculo, y con anterioridad a la recepción de la intimación efectuada por el actor en los términos del art. 3 del Dec. 146/01 (5/11/2018).”

“Por otro lado, la demandada también se agravia de la condena a entregar nuevos certificados de trabajo. Al respecto, sin perjuicio de lo expuesto y de que considero que la documentación acompañada en autos a la contestación de demanda (certificado ANSES PS 6.2 y certificado Art. 80 LCT -cfe. formulario AFIP 984-), resulta eficaz para considerar cumplida la obligación dispuesta por la norma a la luz de lo que razonablemente cabe exigir al empleador, cabe señalar que a partir de lo expuesto en la sentencia de primera instancia -que se propone confirmar-, ciertos datos consignados en la documentación en cuestión deben ser modificados (categoría / remuneración), por lo que propongo desestimar la queja dirigida a cuestionar la condena a entregar nuevos certificados.”

Citar: elDial.com - AAEB24



Publicado el 09/09/2025

No hay comentarios:

Publicar un comentario