Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugna norma que restringe excepciones en juicios ejecutivos laborales
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo.
La disposición legal impugnada establece lo siguiente:
“Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. (Art. 470, inciso 1°, Código del Trabajo).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a una demanda ejecutiva laboral, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. En dicho procedimiento, se ha solicitado el cobro de cartas de despido por necesidades de la empresa que, según la requirente, nunca llegaron a ejecutarse. La requirente sostiene que los contratos de trabajo terminaron antes por las causales del artículo 160 N° 2 y 7 del Código del Trabajo.
La requirente dedujo diversas excepciones, entre ellas la de falta de requisitos del título ejecutivo, las cuales podrían ser declaradas inadmisibles por aplicación del artículo 470 impugnado.
La requirente cuestiona la constitucionalidad de la norma impugnada, alegando que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 19 N° 3) y el derecho de propiedad (art. 19 N° 24).
Argumenta que la aplicación del precepto impugnado en este caso impide al ejecutado oponer excepciones plausibles para cuestionar el mérito ejecutivo del título, dejándolo en indefensión.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 17048-25-INA.

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