DESPIDO CON CAUSA. VIDEO EN REDES SOCIALES. INSTAGRAM. PÉRDIDA DE CONFIANZA. ART. 242 LCT. PRUEBA. ART. 243 LCT.
La Cámara Nacional del Trabajo confirmó que fue
injustificado el despido de una encargada del local "47 Street" que
apareció unos segundos bailando en un video subido a Instagram desde el local
de ventas. La empresa invocó una pérdida de confianza, pero no aportó el video
ni el reglamento interno que sancionara tal conducta. Testigos describieron el
clima festivo como habitual y tolerado en el local comercial, por lo que no se
consideró probado ningún perjuicio a la empresa ni falta grave.
CAUSA Nº
13835/2021/CA1 - “P. A.M. c/ Kemini S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA III -
25/09/2025
DESPIDO CON CAUSA. VIDEO EN REDES SOCIALES.
INSTAGRAM. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Trabajadora
despedida con invocación de “pérdida de confianza” tras aparecer unos segundos
en un video filmado por compañeras dentro del local y subido a Instagram. ART.
242 LCT. PRUEBA. ART. 243 LCT. Empresa alegó conducta inapropiada pero no
aportó el video ni el reglamento interno que prohibiera ese tipo de acciones.
Testigo clave confirmó que el clima festivo era habitual y alentado por
superiores. Tribunal valoró la falta de prueba objetiva y descartó gravedad del
hecho. Sanciones previas no incorporadas en la comunicación de despido:
violación del art. 243 LCT. Se consideró no acreditado el incumplimiento
alegado. Despido declarado injustificado. REGISTROS LABORALES. COMISIONES NO
REGISTRADAS. ARTS. 52 Y 55 LCT. No se presentó libro rubricado conforme
art. 52 LCT y se aplicó presunción del art. 55 LCT ante registros inoponibles.
Se acreditaron comisiones extracontables mediante testigos. Se confirmó la
condena. COSTAS. HONORARIOS. IVA. Costas a cargo de la demandada.
Honorarios periciales elevados al 8% sobre capital e intereses. Honorarios
letrados de la demandada fijados en el 30% de lo regulado en primera instancia.
IVA adicionable conforme doctrina CSJN.
“Ante todo, sobre la pérdida de confianza ya he señalado que es un factor
subjetivo, que justifica la ruptura del contrato siempre y cuando tenga su
origen en una circunstancia fáctica objetiva, que corrobore la mala fe del
trabajador. Es decir, deben existir elementos que alejen al juzgador de la
subjetividad, a fin de medir si existió o no por parte del empleador, una mera
discrecionalidad, que vulnere los derechos del trabajador.”
“Cabe destacar como sostuvo la a quo, que la demandada omitió aportar a la
causa el video y el reglamento de la empresa, aludidos en el acta mediante la
que comunicó la decisión rupturista.”
“La declarante señaló que: ‘que el buen clima laboral era tomado bien por los
superiores, eran los que les pedían, música, buen clima, ser simpáticas, jugar
con el cliente, desde que estuvo ahí siempre fue ese clima, que la idea de
hacer el video fue de la dicente (…) que cree que la actora apareció 5 segundos
en el vídeo, que la actora fue la que menos apareció’, ratificando a su vez que
la conducta de la actora era buena; que nunca tuvo comentarios del video ni a
ella le llamaron la atención.”
“No resulta avalada la declaración en otras constancias, siendo que -reitero-
el video no fue acompañado en autos como tampoco el reglamento.”
“En cuanto a la falta de consideración de los antecedentes de sanciones y
apercibimientos previos, (…) aun cuando la actora hubiera reconocido ‘la
suspensión por un día, del mes de abril de 2019’, coincido con la a quo, en
cuanto a que no fueron incorporadas en el despido, todo lo cual incumple la
directriz del artículo 243 L.C.T., impidiendo su valoración en esta etapa.”
“La omisión probatoria -esencialmente las constancias del video en cuestión-,
impide tener por acreditado, como invocó la accionada, que debido a la conducta
de la actora, como fundamento del despido, los clientes que entonces acudían al
local no eran atendidos. Por lo cual, siendo que no se acreditó la conducta
imputada, lo cual determina que la máxima sanción devino injustificada (art.
242 L.C.T.).”
“La demandada no ha exhibido el registro previsto en el art. 52 LCT con el
requisito que dicha norma exige, es decir, debidamente rubricado con fecha
anterior al período aquí en discusión.”
“Los registros contables y laborales de la demandada, son constancias
unilaterales, las que en tal condición, al emanar exclusivamente de la
empleadora, resultan inoponibles al dependiente, amén de que en el caso, como
se resolvió en el pronunciamiento, no fueron llevados en legal forma, lo que
tornó aplicable lo dispuesto en el artículo 55 L.C.T.”
“La prueba producida avala la presunción referida, esto es, las declaraciones
de Barrientos y Gibbon, que dan cuenta de que la actora percibía sumas en
concepto de comisiones que no se registraban en los recibos de sueldo.”
“Elevarlos al 8% del monto de condena comprensivo de capital e intereses (art.
38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 22 y conc. de la ley 21.839, modificados
por la ley 24.432, arts. 3 y 6 decreto ley 16638/57 y demás normas arancelarias
vigentes).”
“El impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y
no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de
quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha
pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) ‘que no admitir que
el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio
–adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la
aplicación del referido tributo’ (…)”.
“Por lo tanto el TRIBUNAL RESUELVE: I Confirmar la sentencia (…) II Elevar los
honorarios del perito contador al 8% (…) III Imponer las costas de esta Alzada
a la demandada vencida (…) IV) Hacer saber que (…) deberá adicionarse (…) el
impuesto al valor agregado (…) V) Oportunamente, cúmplase con (…) ley 26856 y
(…) Acordada (…) Nº 15/2013.”
Citar: elDial.com - AAEC42
Publicado el 16/10/2025
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