domingo, 21 de diciembre de 2025

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Contestación formal de demanda. Validez.

DAÑOS Y PERJUICIOS. Se confirma la resolución que tuvo por válida la contestación formal de demanda.

Fallo confirma que la comparecencia previa a la notificación formal de la demanda no puede considerarse como contestación procesal. El Tribunal sostiene que únicamente la notificación de traslado habilita el plazo para el ejercicio pleno del derecho de defensa, y que asimilar una presentación anticipada a la contestación desvirtúa la finalidad del acto procesal y compromete la garantía constitucional de defensa en juicio. En consecuencia, se rechaza el planteo del actor dirigido a invalidar la contestación formal presentada por la demandada.

Expte. N° 20839/2024 – “R, P A c/ Bahía Grande s A y otro s/daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 28/08/2025

DAÑOS Y PERJUICIOS. Se confirma la resolución que tuvo por válida la contestación formal de demanda. Se rechaza el planteo del actor que pretendía invalidar la respuesta posterior a la notificación formal del traslado de la demandada Una comparecencia previa no equivale a contestación. La notificación legal habilita el plazo para ejercer el derecho de defensa. Admitir lo contrario desnaturalizaría el acto procesal del traslado y afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio


“… el núcleo del debate radica en determinar si la presentación realizada espontáneamente el 11.12.2024 por la firma Bahía Grande S.A. reviste el carácter de contestación de demanda. Tal determinación debe efectuarse considerando las reglas que fijan el momento procesal oportuno para dicho acto (conf., arts. 338 y ccdtes. del C.P.C.C.N.) y el alcance de las garantías que conforman el derecho de defensa en juicio.”

“… para asegurar el ejercicio efectivo del derecho constitucional de la defensa en juicio y garantizar la primacía de la verdad jurídica objetiva, norte de todo proceso (conf. CSJN, Fallos 268:413; 284:375; 338:1311, entre otros), se debe adoptar la solución que evite conculcar eventualmente garantías de neta raíz constitucional…”

“… se ha señalado que el emplazamiento para contestar la demanda constituye un presupuesto procesal de actividad de la defensa y no puede entenderse cumplido por manifestaciones previas que no asuman el carácter de una contestación… Este tipo de presentaciones previas importa, únicamente, una comparecencia anticipada al proceso, pero no habilita a tener por cumplida la carga procesal de contestar la acción si el escrito no contiene, de manera formal y completa, la defensa sobre el fondo conforme los requisitos de los artículos 356 y 357 del mismo cuerpo legal…”

“… la jurisprudencia ha sostenido que “la presentación espontánea anterior a la notificación del traslado de la demanda no implica por sí sola la contestación, si no se advierte de su contenido que la parte asumió la defensa de fondo frente a las pretensiones deducidas…”

“… la presentación espontánea que la demandada realizara en fecha 11.12.2024, previa a la notificación formal del traslado de la acción, no puede reputarse como contestación de la acción en los términos de lo prescripto por el art. 356 del C.P.C.C.N.”

“…una interpretación que avale la posición de la parte actora implicaría no solo desnaturalizar el acto procesal del traslado y generar inseguridad jurídica, al equiparar manifestaciones previas con la pieza procesal idónea para ejercer la defensa de fondo; sino que también conculcaría el derecho de defensa de la accionada quien se vería imposibilitada de ejercer tal derecho a través de la contestación de acción…”

Citar: elDial.com - AAED3C

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