sábado, 10 de agosto de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Consideraciones sobre la Justicia Laboral de CABA.

Los porteños merecen un Servicio de Justicia Local, moderno y ágil

Por CAROLINA HITA (*)

Con fecha 11 de Abril del 2024 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó ante la legislatura porteña dos proyectos de ley para la puesta en funcionamiento de la Justicia del Trabajo en el Poder Judicial de la Ciudad y para la aprobación del Código Procesal del fuero.

 

Así se modifica la Ley 7 de Organización del Poder Judicial de la Ciudad para poner en funcionamiento Diez (10) Juzgados del Trabajo unipersonales y Dos (2) Salas de 3 jueces y juezas cada una, que integrarían la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

 

A tal fin, se instruye al Consejo de la Magistratura Porteño a que disponga lo necesario para la integración de los órganos que conformarían la justicia del Trabajo, dentro del plazo máximo de 180 días corridos desde la entrada en vigencia de la Ley.

 

Actualmente la resolución de un conflicto laboral entre un trabajador y su empleador ante la Justicia Nacional del Trabajo tiene una demora promedio entre 5 y 8 años.

 

Esta enorme dilación afecta tanto al trabajador como a la empresa. El trabajador no sólo se ve afectado económicamente,  ya que como consecuencia del paso del tiempo y los derroteros económicos argentinos,  su indemnización pierde valor recordando siendo la misma un derecho alimentario, sino que durante todo el tiempo en el que transcurre el proceso judicial mantiene una angustia e incertidumbre emocional que afecta su vida personal y familiar.

 

También afecta a las empresas, toda vez que la demora en las resoluciones genera inseguridad jurídica y costos innecesarios  que lleva a que se dicten sentencias millonarias que una pyme no puede abonar. Tanto es así que el 29 de Febrero del corriente año la Corte Suprema de Justicia en la causa Oliva, Fabio Omar c/COMA  S.A. s/despido revocó un fallo de la Cámara del Trabajo y puso un límite a la manera de calcular los intereses de la indemnización por despido de un trabajador que había provocado un “incremento desproporcionado” de la condena elevándola en un 7734%. El capital de condena histórico databa del año 2015.

 

Sumamos que la Justicia del Trabajo Nacional se rigen por una norma procesal que data del año 1969 (La Ley de Ordenamiento Procesal), que si bien ha tenido distintas reformas, las mismas, no solucionan hoy día el gran problema de los litigantes del fuero: la mora en la resolución de los conflictos.

 

Esto no sucedería si la Ciudad tuviera un Servicio de Justicia del trabajo local, propio, moderno, ágil, eficiente y totalmente digital.

 

El proyecto de Código Procesal del Trabajo presentado ante la legislatura porteña contiene normas modernas y ágiles que permitirán que se reduzcan sustancialmente los tiempos procesales de quienes opten por litigar en el flamante fuero local en caso de que se sancione el proyecto de ley.

 

Consta de ocho títulos que, dota a los futuros operadores de la justicia del trabajo, de las herramientas necesarias para la resolución ágil y eficiente de los conflictos en el ámbito de las relaciones del trabajo.

 

Se determina la improrrogabilidad de la competencia de la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y determina con precisión la competencia material y territorial de la Justicia laboral local.

 

Por otra parte, incorpora un sistema recursivo ágil, que evita que en los casos de accidentes y enfermedades laborales se deba agotar la instancia administrativa apelando a la Comisión Médica Central, pudiendo iniciar directamente,  la acción recursiva ante la Justicia del Trabajo local.

 

Se moderniza, por su parte, el procedimiento vinculado a notificaciones, proponiéndose la implementación de un sistema por medios electrónicos dentro del proceso para todo tipo de resoluciones y alternativas a la cédula papel.

 

El Proyecto aborda asimismo las Medidas Cautelares Genéricas a fin de que, quien tuviere fundado motivo para temer sufrir un perjuicio inminente o irreparable, pueda requerir medidas urgentes, aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, se incorpora un capítulo dedicado a las Medidas Preparatorias y el desarrollo de la Prueba Anticipada, lo que facilita el resguardo de pruebas del trabajador y la búsqueda material de la verdad por parte del Juez.

 

Se propone la oralidad y digitalidad plena y videograbada de las audiencias, lo que garantiza el principio de inmediación del Juez, otorgándole la posibilidad cierta de ejercer sus facultades como director del proceso y tomar conocimiento cabal de lo actuado. En virtud de los principios de economía y celeridad procesal, el Juez puede intentar la conciliación en cualquier etapa del proceso, hasta la sentencia definitiva, sin ceñirla a la etapa posterior a la audiencia preliminar.

 

El proyecto de Código propiciado incorpora procedimientos abreviados como herramienta útil para aquellos supuestos en los que su procedencia sólo dependa de la verificación objetiva de un presupuesto fáctico y/o cuando se invoquen pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en relación con la procedencia de algún crédito laboral.

 

Por último, el proyecto establece que las causas iniciadas en jurisdicción del fuero nacional con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que por su competencia material y territorial pudiesen corresponder a ésta, continuarán en aquel fuero nacional hasta su finalización y archivo, aplicándose a ellas la normativa procesal nacional vigente hasta ese momento.

 

Los porteños merecen contar con un  fuero local del Trabajo que  tenga normas de procedimiento laboral, caracterizadas por su agilidad, flexibilidad y con capacidad de adaptación que posibiliten una más rápida y eficaz resolución de conflictos, y que otorgue amplias potestades al juez o tribunal en la dirección del proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del objeto litigioso.

 

Es un derecho constitucional de todos contar de manera efectiva, con  un servicio público de justicia ágil, transparente, responsable. Ello constituye un objetivo crucial e inaplazable de nuestro tiempo y determina el progreso social y económico, en éste caso, de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Tener un fuero local laboral propio con normas procesales modernas es indispensable para cumplir con la manda constitucional nacional y de la ciudad. Los vecinos de la ciudad nos lo debemos.


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miércoles, 7 de agosto de 2024

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Ley Bases y su incidencia en las relaciones jurídicas existentes.

Viernes 19 de Julio de 2024

Ley Bases: su incidencia en las relaciones jurídicas existentes

Con fecha 28 de junio del 2024 se sancionó la denominada Ley Bases solo resta la publicación en el Boletín Oficial.

 

De conformidad a lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil  A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

 

Cuando la norma conceptualiza «relación jurídica», se está refiriendo a un vínculo entre dos o más personas de carácter particular, peculiar y esencialmente variable que se encuentra sujeta al derecho vigente en un momento y lugar determinado; ergo, se trata de un vínculo jurídico del que emanan derechos y obligaciones regidos por el derecho, el que puede ser modificado por decisión del legislador. El art. 7 del CCivCom también toma en consideración la situación jurídica, que es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea que genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. (1)

 

Lo importante no es la distinción entre «situación» y «relación» jurídica, ya que ambas se rigen por las mismas normas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. De allí la necesidad del derecho transitorio que analizamos. (2)

 

Es decir que una vez sancionada y publicada la normativa es aplicable a las nuevas relaciones laborales ello sin sin duda.

 

Ahora bien como en otras oportunidades, surgirán planteos sobre las consecuencias de la sanción de ésta norma sobre las relaciones laborales existentes, especialmente las modificaciones de la ley 24.013 dispuesta en el Capitulo I arts. 82 a 85,  y las derogaciones de los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727, el artículo 50 de la ley 26.844 y la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título conforme arts. 99 y 100 de la Ley.

 

En teoría pueden darse tres respuestas a éste tema (3):

 

  • La Ley nueva no alcanza a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior.
  • La Ley nueva también rige para las situaciones jurídicas vigentes.
  • La Ley nueva puede regir algunos aspectos de las situaciones jurídicas vigentes y que no hayan sido concluidas definitivamente bajo la legislación sustituida.

Hasta el día de la fecha en los casos de falta de registración y/o registración deficiente en virtud de los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013 el trabajador debía intimar al empleador a la debida registración por 30 días con copia de la intimación a la AFIP, y en caso de negativa o silencio por el empleador se encontraba habilitado a considerarse despedido de manera indirecta quedando habilitado a pedir las multas -en caso de reclamo judicial- que la normativa establecía.

 

De conformidad al art. 84 de la Ley Bases el derecho del trabajador a denunciar la falta de registración laboral sigue vigente más se eliminan las multas en caso de incumplimiento (arts.99).  Es decir que ab initio el trabajador estaría en condiciones de considerarse despedido por falta de registración más ya no podría reclamar para si las multas por falta de registración. Ello será una cuestión entre el empleador y los organismos de seguridad social.

 

La denuncia ya no será realizada por telegrama, como hasta ahora,  sino ante un medio electrónico dispuesto por la autoridad de aplicación a tal efecto. El sistema deberá expedir la constancia pertinente.

 

Como dije precedentemente -en principio y salvo inconstitucionalidad de la norma- no hay duda de que la norma se aplica a las relaciones laborales nuevas.

 

Otras hipótesis que pueden suceder en el corto plazo por aplicación de la norma y la transición:

 

  • Trabajador deficientemente registrado que haya realizado la intimación en virtud de la ley 24.013 antes de la sanción de la ley bases y este en pleno período de intercambio epistolar.
  • Trabajadores deficientemente registrados en la actualidad y los derechos adquiridos.

Desde la introducción del art. 3 del CCiv y el ahora art. 7 CCivCom, se ha prescindido del concepto de derecho adquirido y se conceptualiza como derechos garantizados por la CN, lo que implica un significado y contenido diferente. Esto en definitiva conduce a la doctrina de la Corte que desde «Horta c/ Harguindeguy» (21/8/1922) sostiene lo siguiente:«El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existentes; los jueces, investigando la, intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad». La Corte fijó una regla rígida, ya que expresó que, así como la razonabilidad de una restricción hipotética podía ponderarse para reglar «nuevas facultades inherentes al derecho de propiedad, con relación a su ejercicio futuro», cuando la restricción era retroactiva, la afección del derecho adquirido resultaba en la directa inconstitucionalidad: «desde el momento que la aplicación de la ley da por resultado una privación de propiedad, su validez ya no es cuestión de grado» (4).

 

Con relación al resto de la normativa la Ley bases ratifica las disposiciones del Decreto 70/2023 y en algunos casos modifica el siguiente articulado de la LCT: artículos 2 (ámbito de aplicación), art. 23 (presunción de la existencia de contrato de trabajo), 92 bis (período a prueba), art. 136 (obligaciones de contratistas), art. 177 (prohibición de trabajado en licencia por maternidad), art. 242 (incorporación como justa causal de despido a quien realice bloqueo de empresas), art. 245 (incorporación de fondo de cese por acuerdo colectivo para trabajadores amparados por la LCT),  art. 245 bis (topes indemnizatorios en caso de despido discriminatorio), incorporación de la figura De los trabajadores independientes con colaboradores, y la normativa con relación a Trabajo Agrario.

 

Ahora bien, otro punto que nos llevará a debatir es  que sucede con las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que fueron derogadas y/o sustituidas por el Decreto 70/2023, y no están incorporadas en el Capítulo de Modernización Laboral de la Ley Bases ya citados,  como el art. 132 bis, art. 255 o art. 276 sobre intereses. Ello nos lleva a reflexionar sobre si lo dispuesto por  dicha norma continua  suspendida por el fallo recaído en Expte. Nro. 56862 /2023/1 CONFEDERACION GENERALDEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODEREJECUTIVO NACIONAL s/ INCIDENTE a pesar de la sanción de la ley.

 

El tiempo nos dirá si la nueva normativa ayudará al fomento de empleo e inversiones sin afectar los derechos de los trabajadores y que decisiones tomarán los jueces sobre el Decreto 70/2023 y la Ley Bases.

 

 

Citas

(*) Abogada. Especialista en Derecho del Trabajo, Derecho Administrativo, Derecho de Defensa del Consumidor

(1)   Y (2) https://aldiaargentina.microjuris.com/2015/10/22/la-aplicacion-de-la-norma-en-el-tiempo-y-en-el-espacio-conflictos-entre-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-el-derecho-del-trabajo/

(3).  JULIO CESAR RIVERA Y GRACIELA MEDINA. MANUAL DE DERECHO CIVIL PARTE GENERAL. CAPITULO IV. PAG.127. EDICION 2016. EDITORIAL ABELEDO PERROT

(4) https://aldiaargentina.microjuris.com/2015/10/22/la-aplicacion-de-la-norma-en-el-tiempo-y-en-el-espacio-conflictos-entre-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-y-el-derecho-del-trabajo
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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Colombia. Ampliación del amparo a la mujer.

Amparan estabilidad laboral reforzada de mujer en embarazo, víctima de violencia económica y discriminación

04 de Julio de 2024

Radican proyecto para regular la maternidad subrogada (Flickr)

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, no discriminación y estabilidad laboral reforzada de una mujer que fue despedida de su trabajo a pesar de su estado de embarazo, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.

El alto tribunal pudo determinar que existió un contrato verbal a término indefinido entre las partes y que dicha relación estuvo mediada por la doble posición de poder que tenía el accionado frente a la accionante, una como empleador y otra derivada de la presión económica que ejercía como padre de su hijo y gracias a la cual pudo ejercer violencia económica en su contra.

Según los criterios establecidos en las sentencias SU-070 del 2013 y SU-075 del 2018, una vez acreditada la relación laboral existente entre las partes y que en vigencia de dicha relación la mujer estaba en embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, se debe analizar si el empleador tenía conocimiento del embarazo.

Conocimiento del embarazo

En este caso, se demostró de manera suficiente que el accionado, en su calidad de empleador, sí tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante antes del despido. Lo anterior se infiere de las afirmaciones de aquella durante el trámite de la acción de tutela, frente a las cuales opera presunción de veracidad, y de varias capturas de pantalla presentadas como prueba.

Así las cosas, resultó aplicable la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, por lo que se declaró la ineficacia del despido y se ordenó el reintegro; el pago de las erogaciones dejadas de percibir, incluyendo el pago de prestaciones sociales; el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo y el pago correspondiente a las semanas de la licencia de maternidad que no disfrutó la accionante.

Durante el trámite de revisión, se constató que en la accionante concurren de manera simultánea diversas causas de discriminación, lo cual la ubica en un mayor grado de vulnerabilidad. Se trata de una mujer migrante, madre de dos niños y quien está en difícil situación económica, por lo que se ha visto en la necesidad de ejercer el trabajo sexual como un medio para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus hijos.

La Sala solicitó a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompañe y oriente a la accionante en el trámite de conciliación para la fijación de la cuota de alimentos y, en caso de no llegar a un acuerdo, que la asesore en la presentación de la demanda de alimentos ante el respectivo juez de familia (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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domingo, 4 de agosto de 2024

CIVIL / PROCEDIMIENTO. Argentina. La notificación de traslado de demanda al domicilio especial constituido.

La notificación de traslado de demanda al domicilio especial constituido

En la causa "R., J. F. c/L., G. R. s/Cumplimiento de contrato", la demandada L. apeló la decisión que rechazó la nulidad de la notificación de traslado de la demanda. 

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la notificación del traslado de demanda "constituye uno de los actos de mayor relevancia en el proceso". En dicho marco, los arts. 135 y 339 del CPCCN, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real de la persona demandada, bajo sanción de nulidad. El art. 73 del CCCN establece como regla general, que la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. 

 

En este caso, la cédula de notificación del traslado de la demanda fue dirigida a un domicilio en San Justo, provincia de Buenos Aires, bajo responsabilidad de la parte actora. 

 

Ahora bien, el Tribunal ha resulto en reiteradas ocasiones que si bien el traslado de la pretensión debe notificarse en el domicilio real, el principio se posterga "ante la elección de un domicilio especial en un instrumento público o en uno privado debidamente reconocido". 

 

La elección del domicilio convencional, "posee estructura unilateral y no recepticia, de lo que se sigue que compete al propio constituyente la responsabilidad de velar para que cualquier comunicación recibida en dicho domicilio no se extravíe y llegue a sus manos inmediatamente; así como también, pesa sobre él la carga de modificar oportunamente todo cambio de domicilio notificándolo fehacientemente para lograr la eficacia de tal mutación".

 

Dicho ello, la notificación al domicilio especial, constituido por el deudor en instrumento privado reconocido, como sucede en el caso bajo análisis, "es eficaz y surte todos los efectos legales, aunque no coincida con el real del deudor, en tanto dicho domicilio fue fijado por la demandada libremente, en pleno dominio de su voluntad y no puede ser alterado unilateralmente por uno de los contratantes".

 

El pasado 4 de julio los Dres. Benavente y Gonzalez Zurro confirmaron la decisión del 04.06.2024.

 

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Una ley para recortar derechos.

Ley Bases. Una reforma laboral para recortar derechos, aumentar rentabilidad y el sometimiento












La regulación de la ley de Bases por el Congreso Nacional traerá entre otros grandes temas consecuencias en el mundo del trabajo. Para Matías Cremonte, presidente de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL), asesor del sindicato de Aceiteros y de ATE Nacional, esta reforma laboral «es una reforma típicamente regresiva, aquello que llamamos comúnmente reforma laboral y que obviamos que es regresiva porque cuando se implementa suelen ser así. Esta efectivamente es una reforma regresiva; quita derechos. No está hecha en una forma en una idea de progreso, de mejorar derechos, de avance sino de retroceso. Esto no se esconde, nadie dice que esto genera derechos lo que dicen quienes justifican la necesidad de esta reforma es que es el camino para que luego crezca el empleo, el empleo registrado, crezcan los salarios y se termine la precariedad laboral y crezca la actividad económica. Una suerte de círculo virtuoso que comienza quitando derechos, recortando derechos laborales».

Por otra parte, Cremonte afirmó que «está demostrado, porque no es la primera vez que se hace ni en Argentina ni en el mundo, ni tampoco la primera vez que se hace con este fundamento. En el año 2015 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), tal vez el organismo más autorizado para hablar del tema, encargó un informe sobre 63 países que habían reformado la legislación laboral como consecuencia de la crisis del 2008. Muchos países reformaron su legislación de manera regresiva por los efectos que la crisis tuvo sobre el empleo, pero lo para nada llamativo de ese estudio es que de 63 países de distintos continentes y niveles de desarrollo; del primer mundo y del tercer mundo que reformaron regresivamente la legislación laboral, en ningún caso el resultado fue un crecimiento ni de la economía, ni del empleo, ni del empleo registrado. El resultado fue el contrario, empeoraron todos los indicadores económicos y sociales».

«Lo primero que tenemos que decir de esta reforma es que se parte de una premisa falsa, de una mentira», enfatizó el presidente de ALAL que «está demostrado en la Argentina y en el mundo que una reforma regresiva que recorta derechos nunca va a tener o nunca tuvo hasta ahora, y no tenemos porque pensar que esta va a ser la excepción, un resultado virtuoso. Despejado eso, lo que vemos es una reforma básica, una avanzada de los empleadores que recortan derechos para aumentar rentabilidad o aumentar sometimiento. Un periodo de prueba de 12 meses lo que normalmente trae como resultado es un aprovechamiento, un abuso de esa facultad del empleador. Trae una altísima rotación, y por supuesto más precariedad, porque quien está a la espera de que después de 12 meses lo confirmen en el trabajo, por supuesto que no reclama ningún derecho, accede a hacer tareas que no debiera hacer, no se afilia al sindicato, no se adhiere a una medida de fuerza».

Por último, Matías Cremonte adelantó que el gobierno será denunciado ante la OIT por las consecuencias de esta reforma. «Toda la representación sindical, y en el caso de la nuestra de la ALAL, planteamos nuestra preocupación de lo que iba a ser esta reforma laboral y denunciamos muchos aspectos de la reforma que el año que viene seguramente van a ser fruto de tratamiento, porque el gobierno va a ser denunciado», anunció el abogado. Además, señaló que «esta reforma laboral impacta en muchísimos convenios de la OIT, no solo afecta la Constitución Nacional y la vida de las personas que trabajan porque les va a restar derechos que hoy tienen, sino además que vulnera convenios de la OIT. Uno de los aspectos que denunciamos es la posibilidad de despedir a trabajadores y trabajadoras con justa causa por el hecho de que participen en medidas de acción sindical, como una huelga o asamblea que a criterio del empleador constituya un bloqueo».

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sábado, 3 de agosto de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Algunas reflexiones en relación al traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo.

Algunas reflexiones en relación al traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo

El proyecto normativo denominado “Ley Ómnibus” de materializar el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, despertó un debate político que avizora un escenario de incertidumbre en materia laboral.

 

El art. 439 de dicho proyecto establecía una delegación de facultades en favor del Poder Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ejecutar los actos necesarios para consolidar el traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo, al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, todo ello dentro de los próximos tres años.

 

La Cámara Nacional del Trabajo, con celeridad y en plena feria, mediante Resolución Nro. 1 (12/01/2024), con el aval 21 sobre sus 23 miembros, rechazó la iniciativa legislativa. Idénticos lineamientos se pudieron leer oportunamente por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la Cámara Comercial Nacional y algunos doctrinarios, que expusieron públicamente la postura de rechazo.

 

El fracaso legislativo no apaga el debate, ya que la insistencia en proyectos normativos de reforma laboral pero especialmente la decisión ya adoptada por la Ciudad de Buenos Aires de crear su propio fuero laboral, generará un debate de competencias entre ambas justicias (nacional y ciudad) y en este sentido la Resolución que si bien se asemeja más a una mera declamación (como tal más propia del mundo de las artes que del derecho) permite avizorar la batalla judicial que tendremos por delante.

 

Por ello es importante, exponer sucintamente el debate, las razones y fundamentos, para pregonar un necesario orden institucional que impida un mayor escenario de incertidumbres judiciales.

 

No es posible soslayar que la reforma constitucional de 1994 estableció a la Ciudad de Buenos Aires como un gobierno autónomo con facultades de legislación y jurisdicción y que, en ese marco, la Ciudad de Buenos Aires dictó su propia constitución asumiendo de forma plena un Poder Judicial, el que se viene ejerciendo materialmente – aunque de forma incompleta – habiéndose instrumentado mediante diversos acuerdos, convenios y leyes.

 

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha ratificado la legitimidad de la Ciudad de Buenos Aires para asumir sus poderes judiciales, y que la omisión de traspaso de la justicia nacional en toda su extensión, han generado un “inmovilismo” injustificado que conlleva que la Ciudad permanezca, a 30 años de la reforma constitucional, con sus instituciones inconclusas (Conf. precedentes “Corrales” Fallos: 338:1517 y “Nisman” Fallos: 339: 1342).

 

En este contexto, percibir a la Justicia Nacional del Trabajo como un fuero laboral “especial” fundamentado en la envergadura de las empresas (como invoca en su resolución la cámara) no resulta compatible a mi criterio con los principios de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que requiere un proceso de desarrollo de escala federal para equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones (Conf. Doctrina de la CSJN)

 

Resulta un tanto pueril el fundamento de percibirse como una justicia especial en razón de la “envergadura” de las empresas o que en su territorio se encuentran casi el 50% de las sociedades de argentina (dato que debería por lo menos chequearse adecuadamente), postura que desconoce el complejo entramado federal y la trascendencia de las actividades económicas provinciales y regionales.

 

No obstante, es razonable entender – como lo hace la Cámara – que el sistema actual de competencias legalmente establecido, construye un marco especial de la Justicia Nacional del Trabajo en algunos temas (por ejemplo, Asociaciones Sindicales) que requeriría una revisión o ratificación legislativa, con la finalidad de establecer un marco de seguridad jurídica necesario.

 

Y en este aspecto, si bien la delegación de facultades en el Poder Ejecutivo Nacional para la instrumentación del “traspaso” judicial puede merecer una alerta, es por lo menos apresurado el cuestionamiento, cuando siquiera se han dictado los actos concretos a tal fin, que se encontrarían sujetos a una revisión política e incluso judicial.

 

Lo importante es entender que aun con razones o fundamentos de una u otra postura, este debate político adiciona un capítulo más de sombras sobre la justicia laboral, en un derecho laboral que ha demostrado una absoluta ineficiencia en sus tiempos de respuestas (con plazos irrazonablemente extensos para el impulso del proceso y dictado de sentencias) pero también un desgaste de sus materiales normativos en la cuestión de fondo, y donde los trabajadores y empleadores, encuentran cada vez más insatisfacción.

 

La justicia, como mandado constitucional, debe tener como foco a la persona – en su integralidad – y como tal debe impartir justicia con las garantías legales y constitucionales, que deben integrarse con la necesaria visión de servicio a la comunidad, de tal modo que podamos confiar y tener seguridad que, en caso de cualquier disputa, obtengamos una resolución (sentencia) con criterios de bilateralidad, derecho de defensa, razonabilidad, y seguridad jurídica, pero en un plazo eficaz.

 

Todos los actores del derecho (abogados, magistrados, funcionarios) deberíamos pregonar iniciativas específicas que permitan obtener mejoras en estos aspectos, y que finalmente se traduzcan en una adecuada percepción de la justicia y del derecho, como una solución real y tangible.

 

La discusión anticipada, sin esperar o fomentar entendimientos institucionales, recrudece a mi criterio nuestro aporte de valor (cada vez más devaluado) como personas del derecho. Es necesario que la Justicia del Trabajo impulse iniciativas orientadas a acelerar los tiempos procesales y el dictado de sentencias judiciales, poniendo el eje prioritario en las personas (trabajador y empleador), y construir entre todos una mejor percepción como mandato constitucional de “afianzar la justicia”.


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LABORAL / DESPIDO. España. Interino que cesó para acceder a la plaza como funcionario debe ser indemnizado.

El trabajador, que percibirá 31.566 euros, enlazó múltiples contratos desde 2010 hasta 2023

Una universidad deberá indemnizar a un interino que cesó para acceder a la plaza como funcionario

Noticia 

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha ordenado a la Universidade de Vigo indemnizar a un interino que cesó para acceder a la misma plaza como funcionario de carrera tras superar el proceso selectivo.



En concreto, la Sala de lo Social ha estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por el afectado y, en consecuencia, ha revocado la sentencia de instancia y ha condenado a la entidad a abonarle 31.566 euros.

En su recurso, el trabajador planteó si la pérdida de la condición de personal laboral indefinido (no fijo), “víctima de una contratación temporal abusiva y fraudulenta”, le generaba el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año trabajado, aunque la pérdida de la condición de personal no fijo fuese consecuencia de la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Así, argumentó que la renuncia no fue real, “sino un cese por acceder al puesto de funcionario, no de personal laboral fijo”, con lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que se trató de “un despido improcedente”.

En la resolución, el TSXG, no obstante, advierte que, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la indemnización de 20 días es “insuficiente para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión”. En este caso, según relatan los magistrados en el fallo, una vez determinada la inexistencia del despido y al solicitarse por el actor para ese supuesto una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, aseguran que es “claro que las exigencias de los principios dispositivo y de congruencia impiden la fijación de una indemnización mayor”.

La Sala de lo Social explica que el trabajador prestó servicios “bajo la cobertura formal del contrato de interinidad por vacante del 8 de noviembre de 2010 al 24 de mayo de 2023 a jornada completa”, por lo que concluye que ha transcurrido, “con notorio exceso”, el plazo de tres años, “lo que ya por sí mismo supone la existencia de fraude o abuso en la contratación, al no darse ninguna circunstancia extraordinaria que justifique la ausencia del proceso selectivo para cubrir definitivamente la plaza vacante durante tan dilatado período, de acuerdo con la hermenéutica jurisprudencial” que analiza en la sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación.

TSJ de Galicia. Sala de lo Social. Sentencia nº 3180/2024 de 28 de junio de 2024.

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