Procede el embargo preventivo sobre fondos bancarios del empleador que despidió al trabajador por falta o disminución de trabajo.
21 febrero 2018 por Ed. Microjuris.com Argentina
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VII
Fecha: 14-nov-2017
Cita: MJ-JU-M-107723-AR | MJJ107723 | MJJ107723
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que desestimó el embargo preventivo solicitado sobre los fondos bancarios denunciados por la reclamante por la suma cuya liquidación practicó en los términos previstos en el art. 247 LCT, pues se encuentran acreditados prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en tanto en una comunicación telegráfica la empleadora admite padecer cuestiones de fuerza mayor que obstan al desenvolvimiento del vínculo y que debió iniciar ante el Ministerio de Trabajo un procedimiento preventivo de crisis.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
VISTO: El recurso deducido por la actora a fs. 13/16vta., contra la resolución de fs. 10. Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Juez de primera instancia a fs. 10 hizo suyos los fundamentos del dictamen de fs. 9/9vta. y, en consecuencia, desestimó el embargo preventivo solicitado sobre los fondos bancarios denunciados por la reclamante por la suma cuya liquidación practicó a fs. 6, en los términos previstos en el art. 247 LCT. Que el apelante critica tal decisión y alega que la verosimilitud del derecho surge de los recibos de sueldo acompañados y del propio texto de la comunicación telegráfica por la cual la accionada puso fin al vínculo (Correo Argentino, CD Nº 842544420 impuesta el 28/06/2017)que obran en el sobre de fs. 2, que demuestran el despido de la actora en los términos del art 247 LCT y puso a su disposición los rubros cancelatorios de aquél que en realidad nunca procedió a abonar. Que resaltó también que el embargo preventivo peticionado lo fue por el monto de la liquidación que practicó a fs. 6 conforme el propio artículo 247 LCT invocado por la empleadora por lo que se trata de un importe de un crédito admitido para la principal, toda vez que en definitiva y en un pleito posterior habrá de reclamar lo que le adeudan conforme al art. 245 del cuerpo legal de fondo citado.
Que a fs. 20/23 denuncia como hecho nuevo cuya admisión solicita que la empleadora enajenó un inmueble de su propiedad, lo que en su opinión pondría en evidencia el peligro en la demora que justificaría que se decretara el embargo preventivo que solicita. Que a juicio de este Tribunal tanto los recibos de sueldo acompañados en el sobre de fs. 2 como el texto de la comunicación telegráfica por la cual la accionada puso fin al vínculo (Correo Argentino, CD Nº 842544420 (sobre de fs.2) que demuestra que procedió al despido de la actora en los términos del art 247 LCT y que puso a su disposición rubros que en realidad nunca procedió a abonar, de estarse a la versión de los hechos del peticionante.
Que tales extremos fácticos revelan “prima facie” la existencia de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en tanto en esa comunicación telegráfica la empleadora admite padecer cuestiones de fuerza mayor que obstan al desenvolvimiento del vínculo y que debió proceder el 5 de junio pasado a iniciar ante el Ministerio de Trabajo un procedimiento preventivo de crisis. Que, en consecuencia corresponde revocar lo resuelto a fs. 10 y remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que el Sr. Juez de grado conceda el embargo preventivo peticionado con el alcance previsto en el art. 247 LCT, sin que ello implique ni mucho menos sentar criterio sobre la procedencia del reclamo de fondo. Que corresponde imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia, atento el tenor de la misma y la ausencia de sustanciación (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto a fs. 10; remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que el Sr. juez de grado proceda a la concesión del embargo preventivo peticionado con el alcance previsto en el art. 247 LCT, sin que ello implique ni mucho menos sentar criterio sobre la procedencia del reclamo de fondo. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia, atento el tenor de la misma y la ausencia de sustanciación, en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2.013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Nestor Miguel Rodríguez Brunengo
Estela Milagros Ferreiros
Rosalia Romero – Secretaria
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