domingo, 10 de febrero de 2019

LABORAL / DESPIDO. Solidaridad. Personas físicas. Inaplicabilidad de normativa societaria

Inaplicabilidad de la ley de sociedades para responsabilizar a personas físicas por el despido de los dependientes de una fundación

Partes: Ruiz Estella Noemí c/ Fundación Científica Felipe Fiorellino y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 3-ago-2018

Cita: MJ-JU-M-113381-AR | MJJ113381 | MJJ113381


La constitución y la actividad de las fundaciones no permiten aplicar la Ley 19.550 para responsabilizar a personas físicas por el despido de dependientes de aquellas.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la condena al pago de indemnizaciones laborales impuesta a una persona física junto con la fundación empleadora, porque si bien se ha demostrado la violación de normas laborales, lo cierto es que la constitución y la actividad de las fundaciones no admite la aplicación supletoria de la Ley 19.550 ni de las sociedades civiles, pues a diferencia de las sociedades, las fundaciones tienen como objeto el bien común que excluye el propósito de lucro y en las que el aporte patrimonial de sus integrantes se destina al logro de los fines por la cual fue creada.

2.-Cabe concluir que la relación fue de carácter laboral si entre una universidad y una sociedad de la cual la actora era gerente, se celebró un contrato comercial de comodato en virtud del cual la primera otorgó a la subcomodataria espacios predeterminados dentro del edificio de la Universidad, destinado a la atención médica de sus pacientes a quienes afectaba a un programa docente que los socios de la subcomodataria llevaban a cabo con personal profesional y administrativo de su exclusiva dependencia, y la actora además se insertó en las actividades docentes de la Universidad como responsable de la coordinación de una carrera, desplegando en forma personal y habitual los trabajos relacionados con ese objetivo que se ajustaron al plan académico, resultando por ende irrelevante el carácter ad honorem que se le atribuyó a su actuación.

3.-Acreditada la prestación de servicios, la dación efectiva del esfuerzo del trabajo se presume juris tantum que lo fue en virtud de un contrato de trabajo y para desvirtuar esta presunción, era el demandado quien debía acreditar que estos servicios prestados se debieron a una causa jurídica no laboral y que si hubo un pago no fue en concepto de salario, sino el precio de una obligación no laboral o que los servicios prestados obedecían a una causa netamente comercial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario