domingo, 27 de octubre de 2024

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. España. Caracterización de accidente laboral.

Un infarto en el centro de trabajo antes de empezar la jornada no es accidente laboral

10/10/2024
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Se plantea en el recurso si un infarto que tiene lugar en los vestuarios del centro de trabajo antes de fichar y de comenzar el turno de trabajo puede considerarse accidente de trabajo.

Iustel

Conforme a la doctrina de la Sala, para que el accidente ocurrido en los vestuarios de la empresa pueda considerarse accidente de trabajo es preciso que se haya fichado e iniciado la jornada laboral. En el presente supuesto el Tribunal estima el recurso de la empresa y declara que el fallecimiento de su trabajador no derivó de accidente de trabajo, dándose en el caso una serie de datos complementarios que alejan el suceso del concepto de accidente de trabajo, al no vincularse el episodio con esfuerzo o actividad o alteración de clase alguna, en una persona que padecía una miocardiopatía dilatada en el tiempo, y que en el control anual se había apreciado cierto empeoramiento.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/05/2024

N.º de Recurso: 3911/2021

N.º de Resolución: 724/2024

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. La falta de autenticación del certificado médico no habilita el despido.

Jueves 10 de Octubre de 2024

La falta de autenticación del certificado médico no puede tornar imposible la continuidad del vínculo laboral

Llegó la causa "R., S. J. c/Floor Clean S.A. s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda. 

 

La Sala mencionada confirmó que la queja relativa a la causal de despido era improcedente. La demandada sostuvo que la actora "no ha probado el cumplimiento de presentación de los Certificados Médicos de la baja médica hasta el 05/6/2015".

 

Lo cierto fue que, si bien la actora acompañó un certificado médico del 03.06.2015 que no fue autenticado, "la circunstancia de que la misma venía sufriendo, hasta ese momento, reiterados problemas salud -todos debidamente acreditados; lo que llega firme a esta Alzada-, no permitiría concluir que, una ausencia de 72 horas por un estado gripal, pueda haber tornado imposible la continuidad de la relación laboral, en los términos del art. 242 de la L.C.T.".

 

Los camaristas señalaron que, la falta de acreditación de la autenticidad de dicho documento, "a lo sumo hubiese ameritado una sanción menor, pero nunca el despido".

 

El pasado 7 de octubre los Dres. Gonzalez y Pesino confirmaron la sentencia apelada.


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domingo, 20 de octubre de 2024

LABORAL / DERECHO COLECTIVO. Argentina. Despido discriminatorio. Reinstalación. Improcedencia. Daño Moral.

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES SINDICALES. DAÑO MORAL. REINSTALACIÓN. ARTÍCULO 182 LCT. LEY 27.742. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY BASES. DEUDA DE VALOR>

Con votos divididos, la CNAT consideró que el despido sin causa decidido por la patronal ocultaba un despido discriminatorio por razones sindicales; por lo que condenó al empleador a indemnizar por daño moral. Consideró que la actividad sindical ostensible y la contemporaneidad entre el despido y las próximas elecciones sindicales resultaban hechos suficientes para inferir el acto discriminatorio. Señaló que la ley aplicable es la vigente al momento de perfeccionarse el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento; por lo que no correspondía aplicar la ley 27742.

Expte. N° 602/2014 - “C., J. C. y otros c/ Maco S.A. s/ acción de amparo” - CNTRAB - SALA VI - 03/09/2024

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES SINDICALES. DAÑO MORAL. REINSTALACIÓN. ARTÍCULO 182 LCT. LEY 27.742. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY BASES. DEUDA DE VALOR. 

Trabajadores despedidos sin expresión de causa afirmaron haber sido víctimas de un despido discriminatorio. En primera instancia se ordenó la reinstalación en el puesto. La Cámara, por mayoría, confirmó el carácter discriminatorio del despido pero no mandó su reinstalación, sino el pago de daño moral. Las declaraciones testimoniales dan cuenta de una actividad sindical ostensible comprometida con los intereses de los trabajadores representados. Este hecho, unido con la contemporaneidad entre el despido y las medidas que los actores estaban implementado de cara a las próximas elecciones, constituyen hechos que lucen suficientes para inferir que la desvinculación entrañó un acto discriminatorio. La distribución dinámica de la prueba imponía a la demandada acreditar que la decisión rupturista se debió a un motivo objetivo ajeno a toda discriminación. NO CORRESPONDE ORDENAR LA REINSTALACIÓN DE LOS TRABAJADORES PORQUE ELLA NO FUE PETICIONADA EN EL INTERCAMBIO TELEGRÁFICO. Cabe indemnizar el daño moral que les provocó el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; lo que es hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos de los actores. Su cuantificación se hará sobre la base del art. 182 LCT por analogía; por lo que la reparación se fija en la suma de trece salarios. Al tratarse la indemnización de una deuda de valor, corresponde tomar la remuneración que actualmente percibirían los trabajadores. A dicho capital, cabe adicionarle un 6% anual en concepto de interés moratorio. NO CORRESPONDE APLICAR LA LEY 27742 YA QUE LA LEY APLICABLES ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONÓ EL PRESUPUESTO FÁCTICO PREVISTO EN LA NORMA PARA OBTENER EL RESARCIMIENTO; CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE LA EFECTIVA PROMOCIÓN DEL PLEITO. Corresponde confirmar el carácter discriminatorio del despido. DEL VOTO EN DISIDENCIA: Todos los testigos que declararon forman parte de la agrupación sindical a la cual pertenecen los actores, por los que todos tienen interés directo en la resolución del pleito. Llama la atención que en una empresa de más de 600 trabajadores no hubiese sido llamado a declarar ninguno que fuera independiente del grupo sindical. En consecuencia, cabe revocar la sentencia de primera instancia que consideró discriminatorio el despido.

“No soslayo que Locane tenía a la fecha en que declaró juicio pendiente con la accionada por razones similares a las que motivaron este pleito, sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que esa sola circunstancia no invalida per se su declaración ni lleva a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, sin perjuicio de implicar una análisis más restrictivo de los dichos en cuestión.” (Del voto de la mayoría)

“En síntesis, las declaraciones testimoniales que referencié en los párrafos anteriores dan cuenta de una actividad sindical ostensible y comprometida con los intereses de los/as trabajadores/as por parte de los trabajadores. Este hecho, unido a la contemporaneidad entre la decisión de la demandada de despedirlos y las medidas que éstos estaban implementando de cara a las entonces próximas elecciones, constituyen hechos que, prima facie evaluados, lucen suficientes para inferir que la desvinculación de los trabajadores de la empresa MACO S.A. entrañó un acto discriminatorio por razones sindicales.” (Del voto de la mayoría)

“En ese marco probatorio de distribución dinámica de la prueba, correspondía a la demandada acreditar que su decisión rupturista se debió a un motivo objetivo y ajeno a toda discriminación, carga procesal que no cumplió.” (Del voto de la mayoría)

“Ahora bien, en su tercer agravio, la demandada cuestiona que se haya omitido analizar la defensa deducida relativa a la reinstalación de los actores. Sobre el punto, y más allá de lo que corresponda decidir, asiste razón a la parte porque lo relevante a tal fin es que, fue una expresa petición de la demandada en la contestación de demanda, por lo que correspondía expedirse a su respecto. En mérito a ello y toda vez que resulta una omisión de pronunciamiento en tal sentido, corresponde subsanar la misma y dar tratamiento a dicha cuestión en esta instancia.” (Del voto de la mayoría)

“Del intercambio telegráfico no surge que la solución propiciada en este sentido haya sido objeto de pretensión por parte de los actores al repeler telegráficamente los despidos dispuesto por la accionada. Nótese que los actores reclamaron el cobro de las indemnizaciones por despido incausado mediante los telegramas … con cita expresa del art. 255 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por las indemnizaciones derivadas del despido, las que percibieron sin reserva alguna en sus respectivas cuentas sueldo, por lo que no existe margen para dudar que convalidaron con su voluntad la eficacia extintiva de la decisión rupturista.”(Del voto de la mayoría)

“Por esa razón, teniendo en cuenta, que este tópico fue motivo de un agravio concreto por parte de la demandada, entiendo que, mantener este aspecto de la condena implicaría una trasgresión de una situación jurídica cristalizada a través del intercambio telegráfico previo a la controversia jurisdiccional (art. 243, ley de contrato de trabajo).” (Del voto de la mayoría)

“Lo expuesto, no obsta a la condena a reparar, además de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, el daño moral sufrido por los dependientes con base en los artículos 52, 1716, 1737, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial. Conforme lo expuesto, los actores fueron víctima de trato discriminatorio, el que les provocó un daño moral, por el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; actitud de la demandada que resultó hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos más íntimos de los actores.” (Del voto de la mayoría)

“Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo “mide” el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo tiene como fin reparar daños diversos –aunque contemporáneos- derivados de un acto peyorativo a la libertad, dignidad e integridad de los trabajadores como lo es el haber sido separados de la empresa en función de sus posicionamientos a nivel gremial. En efecto, las aflicciones espirituales que pudieron proferirse a las víctimas, la incertidumbre y situación de desasosiego en que se pudo colocar a la persona a quien se despide coartándole la posibilidad de desarrollar la defensa de los intereses colectivos de los compañeros, y el hecho de tenido que recurrir al auxilio de la jurisdicción para obtener una reparación, impone castigar la conducta segregacionista y disfuncional como la dispuesta en el caso por la empresa demandada.” (Del voto de la mayoría)

“Por los fundamentos expuestos precedentemente, de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por aplicación analógica del artículo 182 de la LCT, propongo cuantificar la reparación por daño moral en la suma equivalente de trece salarios para cada accionante. A tal fin, resulta razonable, en virtud de tratarse la indemnización de una deuda de valor, tener como referencia la categoría convencional y antigüedad de cada uno de los actores así como la remuneración que cada uno de ellos percibirían en la actualidad, de acuerdo a la escala salarial del CCT 40/89 vigente….Al capital de condena que propongo deberá adicionarse un 6% anual en concepto de intereses moratorios puros desde la fecha de los despidos hasta la fecha del presente pronunciamiento y, a partir de aquí, a la tasa establecida por el Acta 2658/2017 hasta el efectivo pago.” (Del voto de la mayoría)

“Aclaro, en relación al planteo introducido por la demandada acerca de la vigencia de la ley 27.742 que la compensación económica ha sido determinada conforme a la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos . Es decir, vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de los efectos en el ámbito jurídico.” (Del voto de la mayoría)

“La demandada sostiene que el fallo condenatorio es arbitrario pues se apoya en declaraciones de personas con interés real y directo en el resultado del pleito y entiendo que le asiste razón. En el caso a estudio, los co-actores afirman haber sido despedidos por razones gremiales por integrar un grupo de activistas que reclamaba mejores condiciones de trabajo pero no advierto que el testimonio de Locane (fs. 371) pueda ser computado a su favor pues tiene juicio pendiente con la empresa por los mismos motivos que Carvajal y sus compañeros. lo que desluce su valor probatorio (art. 441, CPCC).” (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Pose)

“Algo similar sucede con las declaraciones de…. porque, si bien avalan la versión de los accionantes, los tres participan de la misma organización –grupo Unión y Fuerza- que enfrentaba al grupo de delegados en actividad. Cabe aclarar que dos de los declarantes son delegado en actividad y el tercer testigo afirma que todo el grupo fue perseguido no sólo por la empresa sino, también, por los delegados opositores lo que revela un conflicto intrasindical, más que un despido motivado por razones políticas.” (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Pose)

“En otras palabras, los cuatro declarantes tienen, en mayor o menor medida, interés directo en el resultado del pleito y no puedo ignorar que: a) estamos ante una empresa que agrupa a cientos de trabajadores por lo que no resulta explicable que los co-actores no llamasen a declarar a algún trabajador que fuera independiente del grupo que conformaban para desplazar al grupo dominante de delegados; b) lo normal es que existiendo un grupo de delegados institucionalizados, éstos sean los voceros de los trabajadores y no acudan al grupo que se forma a los fines de alterar el esquema de poder interno de la empresa y c) que sean varios los declarantes que afirmen que el despido fue decidido en la sede de recursos humanos por indicación de los supervisores se debió a ciertas faltas disciplinarios y su falta de colaboración, lo que movió a la empresa a despedirlos e indemnizarlos para evitar un futuro conflicto judicial .” (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Pose)

Citar: elDial.com - AAE37D

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LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Estados Unidos. Nuevos derechos para los trabajadores de Baja California.

Proponen reformas a los derechos laborales de trabajadores bajacalifornianos






Los abogados litigantes especialistas en el tema laboral Guillermo Eugenio Rivera Millán, Francisco Javier Jiménez de la Peña, Alejandra González Hernández, Juan René Álvarez Sobrino y Fernando Bárcenas de Robles, realizaron una propuesta que contempla efectuar una serie de reformas a cinco ejes de los derechos laborales de los bajacalifornianos, entre ellos la tipificación de la violencia laboral y la prevención de la desaparición de personas en los centros de trabajo.

Lo anterior luego de que el Congreso de Baja California publicó el pasado 20 de septiembre en el Perodico Oficial del Estado la convocatoria a mesas de trabajo de parlamento abierto para analizar y discutir algunos puntos fundamentales en materia de derechos laborales.

Las propuestas de reforma realizadas por los abogados son las siguiente:

-Tipificación de los delitos contra el trabajo y la previsión social, así como de las empresas que salen del Estado sin cubrir sus créditos laborales

Este propone incorporar a la nueva Ley de Mejora Regulatoria del Estado y sus Municipios, un catálogo de obligaciones para las empresas extranjeras y foráneas nacionales, estableciendo depósitos en garantías o fianzas que tengan como finalidad, proteger o cubrir las obligaciones laborales legales a favor de sus trabajadores, vinculados a su apertura, operación o cierre.

También se propone integrar en cualquier política, proyecto o gira de inversión de Nearshoring, como uno de los requisitos de apertura de empresas extranjeras o foráneas en el estado, la protección de obligaciones laborales legales; y realizar el seguimiento y monitoreo puntual por parte de la Secretaría de Economía y de la Secretaría del Trabajo los cierres de empresas extranjeras y nacionales; así como crear un seguro de protección al desempleo e integrarlo a la vigente Ley de Protección al Empleo del Estado, a efecto de proteger a los trabajadores que pierdan su fuente de trabajo, en razón del actuar de empresas denominadas golondrinas.

Además se señaló que a los trabajadores y familiares que hayan sido afectados por ilegal actuación de empresas golondrinas la Secretaría del Bienestar ponga a su disposición el catálogo de programas sociales que oferta para personas vulnerables; y a efecto de inhibir la existencia o proliferación de empresas golondrinas en la entidad, se recomendó regular y limitar exclusivamente a la tipificación de dicha conducta a las empresas extranjeras, ya que lo que se pretende es evitar que empresas salgan del país con todos sus activos, dejando los trabajadores en el abandono.

-Tipificación de la violencia laboral

Los abogados señalaron que inter institucionalidad de las dependencias de gobierno, así como los planes y programas que se implementen, deben de contar con mecanismos de vigilancia y coordinación que permitan maximizar los resultados de una correcta y adecuada política pública para erradicar la violencia de género y laboral, para efecto de articular los recursos disponibles de cada uno de los intervinientes, tanto públicos como privados.

-Regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

En dicho eje se puntualizó que el Código Penal de Baja California debe armonizarse al procedimiento previsto para personas jurídicas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y posteriormente se debe cotejar el catálogo de delitos descritos en el Código Penal Federal y los delitos previstos en diversos ordenamientos federales (Ley de Migración, Ley de Trata de Personas, Ley de los Sistemas para el Retiro, entre otras de carácter federal), para finalmente definir un catálogo de productos locales para las personas jurídicas.

En el mismo punto se mencionó que se podría legislar en el Código Penal Local, la exigencia de políticas de integridad a las personas jurídicas, a efecto de atenuar sanciones o deslindar responsabilidades, para lo que se requiere un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de las áreas; contar con un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización; y brindar sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría que examinen de manera constante el cumplimiento de los estándares en calidad en toda la organización, entre otros puntos.

-Prevención de la desaparición de personas en los centros de trabajo

Las propuestas de este punto son crear un seguro de protección familiares de trabajadores desaparecidos, e integrarlo a la vigente Ley de Protección al Empleo del Estado, que como el seguro para trabajadores de empresas golondrinas, podría ser financiado del recurso obtenido del Impuesto Sobre Nómina; y que se concedan en las leyes fiscales locales, estímulos patronales a los centros de trabajo que otorguen beneficios a colaboradores de familiares y personas que se dedican a la búsqueda de personas víctimas de desaparición forzada, a los que realizan campañas de concientización, programas de autoprotección o mecanismos de denuncia, como también los que apoyan el reconocimiento de los derechos a los trabajadores con relación a la declaración de ausencia.

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sábado, 19 de octubre de 2024

LABORAL / PROCEDIMIENTO. Argentina. Valoración de la pericial contable.

 Lunes 07 de Octubre de 2024

Procede la pretensión actoral por el pago de la liquidación final pese a los dichos del perito contador

En la causa "A., D. O. c/Raz & Cía S.A. s/Despido" la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta. 

 

Ante el despido dispuesto por la demandada en fecha 02.05.2017, en los términos del art. 242 LCT, la jueza de grado la condenó a abonar los rubros de la liquidación final, por no hallar acreditado su pago.

 

Por su parte, la demandada criticó que se hubiera hecho lugar a la pretensión actoral por la liquidación final, por cuanto el perito contador informó que "[n]o he detectado que se encuentra pendiente de pago algún rubro liquidado por la demandada".

 

No obstante ello, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que lo relevante para el caso era que "ello sólo podría haber sido acreditado a tenor de la pertinente prueba documental (recibos) o de la prueba informativa a la entidad bancaria correspondiente, la que no fue ofrecida en el responde".

 

Adicionalmente, los camaristas resaltaron que el perito contador no aportó datos para entender cómo se habría saldado la deuda nacida a la extinción del vínculo. 

 

El pasado 23 de septiembre los Dres. Sudera y García Vior confirmaron la sentencia de grado.


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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Pérdida de confianza. Intereses. DNU 70/23

DESPIDO DIRECTO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. TESTIGO ÚNICO. VALOR PROBATORIO. DESPIDO INJUSTIFICADO. INTERESES. DNU 70/23. IPC. INDEMNIZACIÓN LEY 25323. ARTÍCULO 80 LCT. 

Resumen del Fallo

La CNAT calificó como injustificado el despido decidido por la patronal luego de considerar que la declaración de un único testigo no era suficiente para formar convicción. En tal sentido, resaltó que para que la declaración del testigo único adquiera eficacia, se necesita que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes; ya que, ante la imposibilidad de controlar sus dichos, se debe extremar la prudencia en su valoración. En materia de intereses, con sustento en el valor político del DNU 70/23, ordenó actualizar el crédito con el IPC con una tasa del 3% anual.

Expte. N° 24737/2018 - “González, Ovidio Gaston c/ Aguas Dadone de Argentina S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VI - 30/08/2024

DESPIDO DIRECTO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. TESTIGO ÚNICO. VALOR PROBATORIO. DESPIDO INJUSTIFICADO. INTERESES. DNU 70/23. IPC. INDEMNIZACIÓN LEY 25323. ARTÍCULO 80 LCT. Trabajador despedido por pérdida de confianza. Primera instancia consideró injustificado el despido. La Cámara confirmó la sentencia. El solitario testimonio carece de valor convictivo porque el declarante no contempló nada a través de sus sentidos. Para que la declaración del testigo único tenga eficacia, resulta necesario que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes. Si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta, tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad. La previsión del art. 2 de la ley 25323 resulta aplicable aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper el vínculo laboral. Corresponde dejar sin efecto la condena a entregar certificados de servicios y aportes ya que el litigio laboral no es un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social; el cual debe tramitar por vías autónomas y con legitimación activa del ente recaudador. Mantener el nominalismo en circunstancias donde la capacidad adquisitiva de la moneda se va perdiendo diariamente conduce a vulnerar la justicia. Si bien el DNU 70/23 carece de engarce jurídico, conserva un valor político que no puede ser ignorado porque el Poder Ejecutivo ha estimado que las pautas allí previstas son razonables en nuestra actual realidad económica, social e institucional. Al prever aquel un reajuste de los créditos laborales mediante el índice de precios del consumidor (IPC) más una tasa pura del 3%, corresponde actualizar el crédito bajo dicha pauta.



“El actor fue despedido por pérdida de confianza en virtud de haber cargado, sin autorización e incorrectamente, un pallet de gaseosas en el camión de un distribuidor, pero González negó la injuria reprochada y, en consecuencia, se encontraba a cargo de la empresa acreditarla fehacientemente.”

“El solitario testimonio de … carece de suficiente valor convictivo porque dicho declarante no contempló nada a través de sus sentidos, ya que el que, supuestamente, detectó la anomalía fue otro supervisor quien no declaró en el proceso. Cabe señalar que no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus”, pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes lo que no sucede en el caso bajo análisis. Al respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto: a) permite controlar el dicho de un testigo a través de los dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado.”

“Bajo este esquema de pensamiento se ha enfatizado que lo que quita al testimonio singular el valor decisivo e indubitable que algunos pretenden darle, es la imposibilidad de controlar y contraprobar la declaración única, sólo el acuerdo de los testimonios presta a éstos pleno valor probatorio (Dellepiane, Antonio, “Filosofía del Derecho Procesal” p. 170, ed. El Comercio, 1913). En una obra clásica, aunque referida al proceso penal, se señala sobre el tema que siempre es necesario más de un testigo porque en tanto que uno afirma y otro niega, no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente (Beccaria, “Tratado de los delitos y de las penas”, p. 34) y si bien nos movemos en un ámbito ajeno, no puedo menos que, reiterar, que resulta una regla de máxima prudencia apreciar con restricción el testimonio único.”

“Cabe aclarar el hecho de que el actor haya guardado silencio a la imputación efectuada en el acta notarial por la cual se le comunicó el despido, no puede constituir presunción en contra de sus intereses (art. 58, LCT).”

“En virtud de lo reseñado, el pronunciamiento debe ser confirmado en lo que hace a las indemnizaciones tarifadas por despido e, incluso, a la punición del art. 2º de la ley 25.323. Esto último por cuanto, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 25.323 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper.”

“Lo expuesto justifica la aplicación de las puniciones de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT sin perjuicio de que corresponda dejar sin efecto la condena a entregar nuevas certificaciones de servicios y aportes ya que no resulta viable transformar el litigio laboral en un proceso destinado al acatamiento del régimen de seguridad social ya que éste debe tramitar por vías autónomas predeterminadas y con la legitimación activa del ente recaudador.”

“En materia de intereses se impone una rectificación de lo decidido en la instancia de grado. Paso a explicarme, al margen de su función económica, la moneda es uno de los elementos constitutivos del Estado Moderno y un símbolo de su soberanía y, mediante la reforma constitucional de 1.994, se encomendó al Congreso de la Nación defender el valor de la moneda. La citada directiva… buscaba que el Congreso Nacional desarrollase una política activa en el que el valor de la moneda nacional fuera defendido frente a las distorsiones impuestas por el mercado y la globalización económica…Es por ello que, en su momento, la Corte Suprema desestimó la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la validez de la prohibición impuesta por ley 23.928…”

“Pero el poder político no respetó la manda constitucional puesto que, según señala la doctrina, el Poder Ejecutivo mediante de decretos y el propio Banco Central, a través de simples circulares, modificaron periódicamente el valor de la moneda nacional con su secuela de inseguridad, atrofiando el hábito del ahorro, lo que explica que la teoría nominalista pierda, al presente, encaje axiológico: si bien la Argentina no pasó por un nuevo proceso hiperinflacionario, si se vio afectada por fenómenos institucionales que dañaron seriamente su economía e hicieron que la moneda emitida por el Estado perdiese su idoneidad como instrumento de cambio y común denominador de valores.”

“Frente al esquema nominalista, la Cámara Laboral emitió distintas actas –las nº 2764, 2783 y 2784- tendientes a lograr que, mediante la aplicación de intereses, se compensara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que las citadas mandas fueron descalificadas por el Superior (CSJN, casos “Oliva” y “Lacuadra”) lo que obliga a buscar una nueva solución en la materia que, lamentablemente, debe ser de Corte valorista.”

“En efecto, el nominalismo es un principio aceptable mientras la capacidad adquisitiva de la moneda se mantiene estable pero, cuando la inflación comienza a deteriorarla, el sistema se torna injusto y afecta el derecho de los acreedores…por lo cual mantener el nominalismo en tales circunstancias, conduce a vulnerar la justicia.”

“El malogrado DNU 70/23 buscaba innovar en el sistema imponiendo un reajuste de los créditos laborales mediante la aplicación del índice de precios al consumidor con más una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago y, si bien dicho manda pretoriana carece de engarce jurídico, conserva un valor político que no puede ser ignorado porque el Poder Ejecutivo ha estimado que las referidas pautas serían razonables para ser aplicadas en nuestra actual realidad económica, social e institucional. Por ello, entiendo que, en el caso, corresponde disponer, como accesorio del crédito en disputa, su actualización conforme índice de precios al consumidor con una tasa pura del 3% anual sin capitalización.”

Citar: elDial.com - AAE391



Publicado el 04/10/2024

domingo, 13 de octubre de 2024

LABORAL / DESPIDO. Argentina. La reforma de la Ley Bases desnaturaliza la indemnización por despido.

ENTREVISTA CON EL ABOGADO LABORALISTA NICOLÁS FONT

Con la nueva reglamentación de la reforma laboral "se desnaturaliza la indemnización por despido"













Integrante de la asesoría legal gremial de la CGT Azul, el laboralista analizó los diferentes aspectos incluidos en el decreto reglamentario del capítulo laboral de la Ley de Bases, entre ellos el sistema de cese laboral que reemplaza a la indemnización por antigüedad. Afirmó que la reglamentación "es regresiva e inconstitucional", en tanto arrasa con los derechos del trabajador consagrados en la Constitución Nacional.

 

Por: Marcial Luna
7 de octubre de 2024

 

El Gobierno nacional oficializó la reglamentación de la reforma laboral, estableciendo las modificaciones profundas que ya comenzaron a regir en materia de indemnizaciones, períodos de prueba y contratos de trabajo. Lo hizo a través del Decreto 847/2024, que contempló los diecisiete artículos del capítulo laboral de la Ley Bases.

EL TIEMPO, para conocer los alcances de la reciente reglamentación, mantuvo una entrevista con Nicolás Font, abogado laboralista integrante de la asesoría legal de la CGT Regional Azul -formado en la UBA y, además, Licenciado en Ciencias de la Comunicación por esa universidad, y Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF-. En primer término, Font explicó que el Decreto 847 "reglamenta el Sistema de Cese Laboral, el cual se presenta como un régimen alternativo que deberá acordarse en el marco de la negociación colectiva y que reemplazará la indemnización por antigüedad del despido sin causa (art. 245 Ley de Contrato de Trabajo-LCT) y cualquier otro concepto indemnizatorio que compute esa indemnización como base de liquidación, como por ejemplo, la indemnización derivada de la recisión por incapacidad" (art. 212 LCT).

Con ello, Font indicó que "se reglamenta un sistema por el cual el empleador va a poder aportar a una cuenta, periódicamente, pudiendo despedir en cualquier momento al trabajador, sin necesidad de tener que abonarle una indemnización".

"Es entonces que, la reglamentación es regresiva, porque va en retroceso del avance en el reconocimiento de derechos y en la protección del trabajador", confirmó el abogado.

Trabajo y protección legal

Analizó además que, "en este caso, debemos remitirnos al artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Me resulta interesante traer a colación que este artículo fue incorporado por la Convención Constituyente de 1957. En ese momento el peronismo estaba proscripto. La Convención quedó conformada por la UCR Intransigente y la UCR del Pueblo. Los intransigentes se retiraron de la Convención y quedó la UCR del Pueblo, que incorporó el 14 bis. Lo menciono porque hay cuestiones que son trasversales para la sociedad; valores que se defendían por la sociedad en su conjunto y no se ponían en discusión, hasta estos tiempos actuales, del mismo modo que podemos citar el tema de la educación pública, que debería ser defendida por todo el país como un valor de progreso. En este caso, entiendo que es lo mismo. Y lo cito porque luego, cuando los jueces laboralistas aplican el Derecho Laboral, muchas veces son tildados de kirchneristas, de peronistas o lo que fuere, cuando en realidad están aplicando el artículo 14 bis incorporado por una constituyente mayormente radical, como ocurrió en 1957".

"En esta lógica -señaló Font- quiero remarcar que el Derecho Laboral por supuesto que es ideológico, pero no es ideológico partidario. Es ideológico, en este sentido, para proteger al trabajador, para proteger al más débil. Cualquier jurista, abogado, juez, que aplica el Derecho correctamente, está aplicando un sistema jurídico, independientemente de la ideología que él tenga. Hago esta salvedad para marcar que, justamente, el artículo 14 bis lo que establece es que el trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes que aseguran al trabajador diversos derechos y beneficios -descanso y vacaciones pagas; salario mínimo, vital y móvil; aguinaldo; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario y estabilidad del empleo público-. En referencia a la protección contra el despido arbitrario, al crearse este sistema de cese laboral, lo que no va a haber es una protección contra el despido arbitrario, por lo que se desnaturaliza por completo el sistema indemnizatorio por despido. La reglamentación plantea que ese sistema, entre otras modalidades, puede hacerse a través de un fideicomiso, o de fondos comunes de inversión -con sociedades que operen y administren dichos fondos-. Esto nos recuerda a las AFJP de los años '90. Esto, además, está marcando la pauta de que este sistema de cese laboral está diseñado, en gran parte, para dos o tres 'vivillos' que van a ser los que administren estos fondos".

A partir de la nueva reglamentación, expresó Font, "va a haber dos o tres sociedades -pueden ser fideicomisos, fondos de seguro de cese o fondos comunes de inversión- que administrarán los fondos indemnizatorios, con los aportes que periódicamente se harán a esos fondos. Dicho sistema de cese va a poder constituirse bajo alguna de las modalidades que establece la reglamentación. La primera es la de Cancelación individual, la cual prevé un pago directo del empleador al trabajador. Cuando se extingue la relación laboral, el empleador ejecuta directamente el pago hacia el empleado. Otro de los sistemas nuevos es el de seguro de cese. Esto permitirá a los empleadores contratar un seguro en forma directa que cubra las indemnizaciones. La otra modalidad del sistema es el Fondo de Cese Individual o colectivo por el que se podrán generar cuentas de fondo de cese mediante cuentas bancarias, fideicomisos o fondos comunes de inversión, por actividad, por empresa o por trabajador. El trabajador puede hacer aportes individuales y puede pactarse que los empleadores hagan aportes diferenciados".

Relación de fuerzas

Luego Font planteó: "¿Qué ocurre con estos sistemas? Esta reglamentación de la Ley Bases establece que estos sistemas son alternativos y pueden ser elegidos libremente de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo que se establezcan; es decir, los sindicatos y los empresarios pueden elegir este sistema de cese laboral. Con lo cual, el sistema de cese laboral establece una alternativa a la indemnización por despido, siempre y cuando las partes intervinientes en el convenio colectivo de trabajo -entre sindicatos y cámaras patronales- lleguen a un acuerdo en ese convenio por el cual se incluya en el mismo este sistema de cese laboral. Pero lo que se está perdiendo de vista es la relación de fuerza de las partes. Si la ley dice que las partes pueden elegir libremente el sistema de cese laboral o mantenerse en el régimen indemnizatorio (art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo), que es la que establece la indemnización de un sueldo por año trabajado, lleva a pensar que las partes están en igualdad de condiciones y, en realidad, no lo están. Va a depender de la fuerza de cada sindicato a la hora de negociar un convenio colectivo de trabajo, si la cámara empresarial le decide imponer el fondo de cese laboral para negociar otras condiciones y otros derechos del mismo convenio colectivo de trabajo. Un ejemplo: desde noviembre de 2015 hasta diciembre de 2019 los visitadores médicos no tuvieron paritarias, porque la cámara farmacéutica le estableció a la asociación de propaganda médica que, para negociar paritarias, tenían que disminuir la cantidad de delegados que tenían. El sindicato lo rechazó y la cámara no abrió paritarias. Esto que se reglamentó es similar respecto a la posibilidad de negociación: cualquier cámara podrá decirle al sindicato que, para negociar paritarias, se tienen que adherir a un sistema de cese laboral, con lo cual no es tan libre la elección por parte de algunos sindicatos".

Asimismo, lo que establece la reglamentación de la ley "es que las partes, libremente, también pueden establecer el monto de la indemnización, lo cual es extremadamente grave. Puede haber un convenio colectivo de trabajo que indique que la indemnización a cobrar por el trabajador no va a ser de un salario por año trabajado -como hasta ahora-, sino que puede decir que es la mitad de un salario por año trabajado o lo que se les ocurra. Aquí el Estado se desliga totalmente de los acuerdos que pueda establecer el sindicato con la cámara patronal. Incluso pueden establecerse los plazos para pagar la indemnización, la modalidad de pago -porque se puede pagar en cuotas la indemnización- y algo también importante es que en estos fondos de cese laboral no está establecido el piso mínimo de los aportes que tiene que realizar el empleador, en el sistema de cancelación o en los fondos de cese. Ni tampoco está especificado cómo se van a actualizar dichos montos; teniendo en cuenta la inflación imperante en este país, los aportes del empleador, al no estar especificado cómo se van a actualizar, por ejemplo en cinco años, cuando el empleador quiera extinguir el vínculo laboral -o si el fin de la relación laboral es de mutuo acuerdo-, cuando el trabajador vaya a cobrar el fondo de cese, el monto a cobrar será mínimo, por la inflación imperante".

"Pero además de la relación de fuerzas que mencioné -indicó Font-, las partes contratantes en un contrato individual, es decir los empresarios y los trabajadores, son las que -una vez incorporado el fondo de cese al Convenio colectivo de Trabajo-, deberán pactar si deciden adherirse a este fondo de cese o continuar con la indemnización por antigüedad. Pero hay que plantear en este punto la denominada hiposuficiencia del trabajador, es decir, que está en una relación asimétrica con el empleador. La cuestión ideológica del Derecho Laboral, que indiqué antes, es la de proteger al trabajador, porque no se encuentra en igualdad de condiciones y por eso se lo protege contra el despido arbitrario. No es, como dice la regulación, que libremente va a poder elegir el trabajador entre un fondo de cese o mantenerse en la Ley de Contrato de Trabajo con la indemnización que establece su artículo 245".

Principio protectorio

En ese contexto, Font cuestionó: "¿Las empresas van a contratar a un trabajador que no quiera el fondo de cese y opte por la indemnización que se contempla en la Ley de Contrato de Trabajo? Yo creo que no. Por eso, no está en igualdad de condiciones. Y, más grave aún, debemos aquí hacer referencia a los principios del Derecho del Trabajo, entre los entre los que se encuentra el principio protectorio, el cual se manifiesta en tres reglas. En primer lugar, la regla In dubio pro operario, el cual establece directrices que se le envían a los jueces a la hora de resolver: en el caso de duda de una prueba, tiene que resolver a favor del trabajador; en el caso del alcance de una ley, tiene que resolver con la ley más favorable al trabajador. Además, dicho principio se conforma por la regla de la norma más favorable, lo cual implica que en el caso de que haya una discusión, una duda, entre dos normas a aplicar, se debe aplicar la norma más favorable al trabajador. Por último, también el principio se conforma por la regla de la condición más beneficiosa: esta es fundamental a la hora de analizar la reglamentación de la Ley de Bases, porque dispone que cuando una situación anterior sea más beneficiosa para el trabajador se la debe respetar. Con lo cual, las condiciones que se establezcan en un contrato, si son más beneficiosas para el trabajador que las establecidas en un convenio colectivo de trabajo, las mismas deben prevalecer aún por sobre un convenio colectivo homologado. En cambio, la reglamentación de la Ley de Bases, en este aspecto, establece que una vez que el fondo de cese elegido e incorporado al convenio colectivo puede incluso aplicarse a relaciones previas a la vigencia de esta nueva ley, aun cuando las condiciones establecidas en dicho convenio desprotejan y se hayan pactado condiciones menos favorables para el trabajador. La gravedad de esto es que, por ejemplo, un trabajador que tiene veinte años de antigüedad, se le puede aplicar este fondo de cese, siempre y cuando el mismo sea incorporado en el convenio colectivo. Es decir, la reglamentación es regresiva, es un retroceso en la protección de los derechos del trabajador".

Fraude laboral

El laboralista señaló que, actualmente, existen en el país "cuatro millones de trabajadores no registrados y esta reglamentación agrava la situación". Por ello, afirmó Font, "lógicamente, todo esto es inconstitucional. Muchas empresas, lo que no ven de esto, es que los reclamos laborales se van a judicializar aún más. Tampoco es beneficioso para las empresas, porque tendrán un costo más. Los aportes los realiza el empleador y, además, los aportes al fondo de cese laboral los realizan el empleador y el trabajador, por lo que, para la empresa, es un costo más. Y encima, se va a aumentar la litigiosidad".

También "es inconstitucional -sostuvo- porque es regresivo, porque no protege contra el despido arbitrario. Y eso va a aumentar los juicios laborales. Así, el empleador no sólo va a tener que pagar el fondo de cese, sino también una indemnización en la Justicia".

La Ley de Bases "quita una parte de la presunción establecida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, donde se dispone que la prestación de servicio, de una parte hacia la otra, presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario. El contrato no necesariamente debe ser por escrito. Se establece también que esta presunción se extiende independientemente de las figuras no laborales que quieran darle las partes a esa prestación. Esto nos remite a prestaciones mediante un contrato por monotributo. Por el principio de primacía de la realidad, fácilmente puede demostrarse en muchas de esas prestaciones que una parte otorga a la otra, la existencia de un contrato de trabajo, que permanece oculto en las formas. Hay en dichos casos una relación de dependencia encubierta, por la cual se puede demostrar claramente que el trabajador sólo aporta su fuerza de trabajo, se somete a una organización empresarial ajena; y, siendo subordinado, teniendo con su empleador una dependencia técnica, económica y jurídica. Técnica, porque se le va a decir cómo va a trabajar. Jurídica, porque le van a ordenar el horario, pude recibir sanciones; y económica porque, a cambio de la prestación laboral, recibe un sueldo. Es decir, que el empleador va a tener un poder disciplinario, de dirección y de organización del trabajo de sus dependientes".

En efecto, con la nueva Ley de Bases "se elimina esa presunción. Si tomamos el ejemplo de los servicios de reparto que trabajan por plataformas digitales, no se puede pensar que ese trabajador que aporta para su trabajo su moto o bicicleta, su celular, sea un empresario. Se considera, por parte de esas plataformas -y esa es otra discusión- que son trabajadores independientes, porque organizan su trabajo, pero después se demuestra que no, porque hay una dependencia. Y lejos está ese repartidor de ser un empresario. La Ley de Bases elimina la presunción y se dice que, en el caso que se trate de contrataciones de obras o servicios profesionales, o de oficios, y se emitan recibos o facturas, en ese caso no opera la presunción de que hay un contrato de trabajo, una relación de dependencia. En esos casos, por esta nueva ley se presume que es una relación autónoma".

"Ahora bien, la reglamentación de esta reforma, va más lejos al indicar que, esta regla será aplicable independientemente de la cantidad de facturas y clientes que posea el prestador de servicios. Por lo tanto, si una persona brinda un servicio a otra y le factura periódicamente, mes a mes, con ello, es suficiente en esta reglamentación, para demostrar que hay una relación autónoma e independiente y no un contrato de trabajo. De este modo, muchas relaciones laborales que se encubren bajo la figura del monotributo, van a ser ahora legitimadas por la ley como relaciones autónomas. Al empleador sólo le va a bastar con exigirle a su dependiente una factura mensual, para que opere esta presunción de autonomía".

Font aseveró que, con esto, "legaliza el fraude; por eso es también inconstitucional y seguramente esto también va a aumentar la litigiosidad", finalizó.

El particular caso del "trabajador autónomo"

 

Otro punto importante que establece la Ley de Bases, observó Nicolás Font, "es que cualquiera de las partes intervinientes en una relación laboral, que registre al trabajador en la AFIP, ya tiene por registrada esa relación laboral, quedando cumplida la exigencia de registración de ese contrato de trabajo. El decreto reglamentario va más allá e indica que las personas humanas o jurídicas intervienes en la relación laboral que registren al trabajador podrán ser los empleadores como así también las terceras empresas usuarias a las que se les proporcione la prestación laboral. Esto significa, nuevamente, fraude laboral, porque se está legitimando que una empresa -por ejemplo- de servicios eventuales o una empresa de servicios empresariales que pone a un trabajador para prestar servicios para otra empresa, puede ahora registrar en AFIP este contrato de trabajo, independientemente que la relación laboral que efectivamente se produce es con la empresa para la cual el trabajador presta servicios, quedando ahora el contrato legítimamente registrado. Hasta esta reglamentación eso era un fraude laboral: siempre volvemos a los principios directrices del Derecho Laboral, y aquí volvemos a remitirnos al principio de primacía de la realidad por el cual, cuando en un reclamo judicial bien se podía acreditar que ese trabajador efectivamente tiene una relación de dependencia encubierta con la empresa para la que efectivamente presta servicios, por más que no haya sido registrado por la misma, que no figure en la plantilla de sus empleados, y que haya sido registrado por la empresa de servicios eventuales o de servicios empresariales. Antes dicha maniobra era fraudulenta, porque insisto, la relación laboral que se producía en la realidad, la prestación laboral que el trabajador otorgaba a la empresa usuaria de sus servicios, no figuraba registrada, siendo trabajo no registrado, mal llamado 'trabajo en negro'".

 

Por otra parte, la Ley de Bases "introduce la figura del empleado autónomo, que puede contar con tres colaboradores, los cuales, junto al empleado autónomo, pueden ser contratados por una empresa, con la cual no tiene ningún tipo de dependencia. Esto se ha denominado 'el racimo de trabajadores en negro'. Cuando hablamos de la importancia de la relación de dependencia y de un contrato de trabajo es porque, justamente, la Ley de Contrato de Trabajo regula las relaciones de dependencia y reconoce derechos al trabajador, no al 'trabajador autónomo'. Eso nos remite nuevamente al artículo 14 bis -vacaciones, aguinaldo, etc.-. Todas estas condiciones, el trabajador autónomo no las tiene. Tampoco, tiene licencias -por maternidad, por enfermedad, por estudio, etc.-. Este trabajador independiente y sus tres colaboradores no van a tener ninguno de estos derechos. Por eso, ante la nueva legalidad de este tipo de trabajadores independientes, cabría preguntarnos para qué una empresa va a tener en su plantilla trabajadores registrados mediante un contrato de trabajo, cuando puede -a partir de esta reglamentación- recurrir a estos trabajadores autónomos, por los cuales no tiene que responder bajo ningún punto de vista".

 

También la reglamentación "va un paso más allá, porque la Ley de Bases establecía que podía haber un trabajador independiente y un grupo de tres colaboradores. Pero la reglamentación de la Ley de Bases va más allá que esa ley, para decir que todos ellos tienen que realizar una declaración jurada en AFIP indicando que son autónomos y que no hay una relación de dependencia, declarando el carácter independiente de la relación. Así está legitimando esa relación fraudulenta. En la realidad de los hechos, hay relación de dependencia, se puede demostrar y acreditar, pero para ello habrá que declarar inconstitucional la Ley de Bases y su decreto reglamentario", subrayó Font.

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. El carácter remuneratorio de la maestría cursada por el trabajador.

 Viernes 02 de Agosto de 2024

El El carácter remuneratorio de la maestría cursada por el trabajador

La Jueza de primera instancia en la causa "F., E. A. c/MQSET S.A. y otros s/Despido", hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. F. y condenó a MQSET S.A. entendiendo que "el despido decidido por la demandada el día 08.10.2016 resultó injustificado; que la patronal se hacía cargo parcialmente de la maestría que realizaba el actor en el ITBA y que, a la fecha del despido, adeudaba la suma de $234.000, la que ordenó pagar al accionante a los efectos de saldar el beneficio laboral otorgado; que la empresa demandada también pagaba un “plan premio”, rubro que adeudaba parcialmente a la fecha del despido y que también difirió a condena por la suma de $296.182".

 

La demandada recurrió tal decisión por la apreciación de la prueba producida. Dijo que se presumió cierto el pago del bono denunciado por el actor al no haber informado al perito ingeniero cuándo podría compulsar los registros. Se quejó tambien porque se tuvo por acreditado el monto al que ascendía el supuesto bono, por no haber puesto a disposición del perito contador los libros necesarios. Además, postuló que la magistrada consideró remuneratorios los pagos de la maestría y del bono, apartándose del plenario Tulosai, fijando la base salarial indemnizatoria de manera arbitraria.

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo compartió lo decidido en grado respecto a las deudas que tenía la demandada al momento del despido. Al respecto, las magistradas aclararon que "aun cuando no se haya intimado específicamente a la demandada a denunciar la ubicación de sus servidores o para que informe lugar y hora para que el experto técnico compulse los registros necesarios, el perito informático tuvo a la vista la computadora provista por la patronal al Sr. F., con la cual pudo constatar la autenticidad de los correos electrónicos intercambiados con E. y S. M. (presidente y vicepresidente de la sociedad), de los cuales puede advertirse la existencia de pagos efectuados en conceptos de bono o, al menos, que entre las partes existía un acuerdo por el cual el empleador se obligaba a pagar una suma en tal concepto, dado que allí justamente se reclama la falta de pago".

 

Respecto al pago de las cuotas correspondientes a la maestría que cursaba el actor, las camaristas confirmaron que era un gasto que había asumido la demandada como beneficio laboral para el accionante. Esto fue comprobado con las pruebas ofrecidas en la causa. 

 

Además, "la falta de datos acerca de la naturaleza y forma de cuantificar el bono, que impiden a la judicatura descartar la existencia de fraude (cfr. fallo “Tulosai” citado por la recurrente en reiteradas oportunidades) y la frecuencia con la que abonaba las cuotas de la maestría que cursaba el trabajador, pago efectuado como contraprestación de las tareas realizadas, llevan a confirmar el carácter remuneratorio de ambos rubros". 

 

En dicho marco, las juezas intervinientes recordaron que el art. 1 del Convenio 95 de la OIT expresa que el término salario "significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar".

 

El pasado 31 de julio las Dras. Vazquez y Hockl confirmaron la sentencia de grado en este aspecto. 


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