DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES SINDICALES. DAÑO MORAL. REINSTALACIÓN. ARTÍCULO 182 LCT. LEY 27.742. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY BASES. DEUDA DE VALOR>
Con votos divididos, la CNAT consideró que el despido sin causa decidido por la patronal ocultaba un despido discriminatorio por razones sindicales; por lo que condenó al empleador a indemnizar por daño moral. Consideró que la actividad sindical ostensible y la contemporaneidad entre el despido y las próximas elecciones sindicales resultaban hechos suficientes para inferir el acto discriminatorio. Señaló que la ley aplicable es la vigente al momento de perfeccionarse el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento; por lo que no correspondía aplicar la ley 27742.
Expte. N° 602/2014 - “C., J. C. y otros c/ Maco S.A. s/ acción de amparo” - CNTRAB - SALA VI - 03/09/2024
DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES SINDICALES. DAÑO MORAL. REINSTALACIÓN. ARTÍCULO 182 LCT. LEY 27.742. APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY BASES. DEUDA DE VALOR.
Trabajadores despedidos sin expresión de causa afirmaron haber sido víctimas de un despido discriminatorio. En primera instancia se ordenó la reinstalación en el puesto. La Cámara, por mayoría, confirmó el carácter discriminatorio del despido pero no mandó su reinstalación, sino el pago de daño moral. Las declaraciones testimoniales dan cuenta de una actividad sindical ostensible comprometida con los intereses de los trabajadores representados. Este hecho, unido con la contemporaneidad entre el despido y las medidas que los actores estaban implementado de cara a las próximas elecciones, constituyen hechos que lucen suficientes para inferir que la desvinculación entrañó un acto discriminatorio. La distribución dinámica de la prueba imponía a la demandada acreditar que la decisión rupturista se debió a un motivo objetivo ajeno a toda discriminación. NO CORRESPONDE ORDENAR LA REINSTALACIÓN DE LOS TRABAJADORES PORQUE ELLA NO FUE PETICIONADA EN EL INTERCAMBIO TELEGRÁFICO. Cabe indemnizar el daño moral que les provocó el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; lo que es hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos de los actores. Su cuantificación se hará sobre la base del art. 182 LCT por analogía; por lo que la reparación se fija en la suma de trece salarios. Al tratarse la indemnización de una deuda de valor, corresponde tomar la remuneración que actualmente percibirían los trabajadores. A dicho capital, cabe adicionarle un 6% anual en concepto de interés moratorio. NO CORRESPONDE APLICAR LA LEY 27742 YA QUE LA LEY APLICABLES ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONÓ EL PRESUPUESTO FÁCTICO PREVISTO EN LA NORMA PARA OBTENER EL RESARCIMIENTO; CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE LA EFECTIVA PROMOCIÓN DEL PLEITO. Corresponde confirmar el carácter discriminatorio del despido. DEL VOTO EN DISIDENCIA: Todos los testigos que declararon forman parte de la agrupación sindical a la cual pertenecen los actores, por los que todos tienen interés directo en la resolución del pleito. Llama la atención que en una empresa de más de 600 trabajadores no hubiese sido llamado a declarar ninguno que fuera independiente del grupo sindical. En consecuencia, cabe revocar la sentencia de primera instancia que consideró discriminatorio el despido.
“En síntesis, las declaraciones testimoniales que referencié en los párrafos anteriores dan cuenta de una actividad sindical ostensible y comprometida con los intereses de los/as trabajadores/as por parte de los trabajadores. Este hecho, unido a la contemporaneidad entre la decisión de la demandada de despedirlos y las medidas que éstos estaban implementando de cara a las entonces próximas elecciones, constituyen hechos que, prima facie evaluados, lucen suficientes para inferir que la desvinculación de los trabajadores de la empresa MACO S.A. entrañó un acto discriminatorio por razones sindicales.” (Del voto de la mayoría)
“En ese marco probatorio de distribución dinámica de la prueba, correspondía a la demandada acreditar que su decisión rupturista se debió a un motivo objetivo y ajeno a toda discriminación, carga procesal que no cumplió.” (Del voto de la mayoría)
“Ahora bien, en su tercer agravio, la demandada cuestiona que se haya omitido analizar la defensa deducida relativa a la reinstalación de los actores. Sobre el punto, y más allá de lo que corresponda decidir, asiste razón a la parte porque lo relevante a tal fin es que, fue una expresa petición de la demandada en la contestación de demanda, por lo que correspondía expedirse a su respecto. En mérito a ello y toda vez que resulta una omisión de pronunciamiento en tal sentido, corresponde subsanar la misma y dar tratamiento a dicha cuestión en esta instancia.” (Del voto de la mayoría)
“Del intercambio telegráfico no surge que la solución propiciada en este sentido haya sido objeto de pretensión por parte de los actores al repeler telegráficamente los despidos dispuesto por la accionada. Nótese que los actores reclamaron el cobro de las indemnizaciones por despido incausado mediante los telegramas … con cita expresa del art. 255 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por las indemnizaciones derivadas del despido, las que percibieron sin reserva alguna en sus respectivas cuentas sueldo, por lo que no existe margen para dudar que convalidaron con su voluntad la eficacia extintiva de la decisión rupturista.”(Del voto de la mayoría)
“Por esa razón, teniendo en cuenta, que este tópico fue motivo de un agravio concreto por parte de la demandada, entiendo que, mantener este aspecto de la condena implicaría una trasgresión de una situación jurídica cristalizada a través del intercambio telegráfico previo a la controversia jurisdiccional (art. 243, ley de contrato de trabajo).” (Del voto de la mayoría)
“Lo expuesto, no obsta a la condena a reparar, además de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, el daño moral sufrido por los dependientes con base en los artículos 52, 1716, 1737, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial. Conforme lo expuesto, los actores fueron víctima de trato discriminatorio, el que les provocó un daño moral, por el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; actitud de la demandada que resultó hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos más íntimos de los actores.” (Del voto de la mayoría)
“Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo “mide” el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo tiene como fin reparar daños diversos –aunque contemporáneos- derivados de un acto peyorativo a la libertad, dignidad e integridad de los trabajadores como lo es el haber sido separados de la empresa en función de sus posicionamientos a nivel gremial. En efecto, las aflicciones espirituales que pudieron proferirse a las víctimas, la incertidumbre y situación de desasosiego en que se pudo colocar a la persona a quien se despide coartándole la posibilidad de desarrollar la defensa de los intereses colectivos de los compañeros, y el hecho de tenido que recurrir al auxilio de la jurisdicción para obtener una reparación, impone castigar la conducta segregacionista y disfuncional como la dispuesta en el caso por la empresa demandada.” (Del voto de la mayoría)
“Por los fundamentos expuestos precedentemente, de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por aplicación analógica del artículo 182 de la LCT, propongo cuantificar la reparación por daño moral en la suma equivalente de trece salarios para cada accionante. A tal fin, resulta razonable, en virtud de tratarse la indemnización de una deuda de valor, tener como referencia la categoría convencional y antigüedad de cada uno de los actores así como la remuneración que cada uno de ellos percibirían en la actualidad, de acuerdo a la escala salarial del CCT 40/89 vigente….Al capital de condena que propongo deberá adicionarse un 6% anual en concepto de intereses moratorios puros desde la fecha de los despidos hasta la fecha del presente pronunciamiento y, a partir de aquí, a la tasa establecida por el Acta 2658/2017 hasta el efectivo pago.” (Del voto de la mayoría)
“Aclaro, en relación al planteo introducido por la demandada acerca de la vigencia de la ley 27.742 que la compensación económica ha sido determinada conforme a la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos . Es decir, vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de los efectos en el ámbito jurídico.” (Del voto de la mayoría)
“La demandada sostiene que el fallo condenatorio es arbitrario pues se apoya en declaraciones de personas con interés real y directo en el resultado del pleito y entiendo que le asiste razón. En el caso a estudio, los co-actores afirman haber sido despedidos por razones gremiales por integrar un grupo de activistas que reclamaba mejores condiciones de trabajo pero no advierto que el testimonio de Locane (fs. 371) pueda ser computado a su favor pues tiene juicio pendiente con la empresa por los mismos motivos que Carvajal y sus compañeros. lo que desluce su valor probatorio (art. 441, CPCC).” (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Pose)
“Algo similar sucede con las declaraciones de…. porque, si bien avalan la versión de los accionantes, los tres participan de la misma organización –grupo Unión y Fuerza- que enfrentaba al grupo de delegados en actividad. Cabe aclarar que dos de los declarantes son delegado en actividad y el tercer testigo afirma que todo el grupo fue perseguido no sólo por la empresa sino, también, por los delegados opositores lo que revela un conflicto intrasindical, más que un despido motivado por razones políticas.” (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Pose)
“En otras palabras, los cuatro declarantes tienen, en mayor o menor medida, interés directo en el resultado del pleito y no puedo ignorar que: a) estamos ante una empresa que agrupa a cientos de trabajadores por lo que no resulta explicable que los co-actores no llamasen a declarar a algún trabajador que fuera independiente del grupo que conformaban para desplazar al grupo dominante de delegados; b) lo normal es que existiendo un grupo de delegados institucionalizados, éstos sean los voceros de los trabajadores y no acudan al grupo que se forma a los fines de alterar el esquema de poder interno de la empresa y c) que sean varios los declarantes que afirmen que el despido fue decidido en la sede de recursos humanos por indicación de los supervisores se debió a ciertas faltas disciplinarios y su falta de colaboración, lo que movió a la empresa a despedirlos e indemnizarlos para evitar un futuro conflicto judicial .” (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Pose)
Citar: elDial.com - AAE37D
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