domingo, 14 de junio de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Violencia de género. Discriminación y daño moral.

DESPIDO DISCRIMINATORIO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA EN EL TRABAJO. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. PRUEBA INDICIARIA

Ante la falta de acreditación de las razones invocadas por la demandada para despedir a la trabajadora, la CNAT entendió que la decisión de la empresa encubrió un despido discriminatorio y ordenó indemnizar el daño moral causado. Sostuvo que se acreditó indiciariamente que el despido de la actora estuvo motivado por su estado de salud y por su situación familiar que la hacía responsable del cuidado de su madre y hermanos con discapacidad. Entendió que existió violencia laboral porque se trató de un despido motivado por el género en función del rol de cuidadora que la mujer tenía asignado.

Expte. N° 49763/2022/CA1 - “B., L. E. c/ Silver Cross America INC S.A. - 3 - s/ despido” - CNTRAB - SALA I - 04/05/2026

DESPIDO DISCRIMINATORIO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA EN EL TRABAJO. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. PRUEBA INDICIARIA. En la comunicación extintiva el empleador le imputó a la trabajadora múltiples incumplimientos vinculados a la puntualidad y al mal desempeño de sus tareas. No acreditó ninguna de tales causales en la presente causa. Se encuentran acreditadas las circunstancias médicas invocadas por la actora y que la empresa tenía conocimiento de ellas. También se demostró que esta última sabía que la actora asistía a su grupo familiar y que sus dos hermanos padecían discapacidades. La Corte Suprema tiene dicho que resulta suficiente para la parte que afirma un acto discriminatorio la acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su existencia. LA RUPTURA DEL VÍNCULO DISPUESTA POR LA EMPLEADORA ESTUVO MOTIVADA TANTO POR EL ESTADO DEFICIENTE DE SALUD DE LA ACTORA COMO POR LA SITUACIÓN FAMILIAR DESCRIPTA QUE HACÍA RECAER SOBRE LA TRABAJADORA LOS TRABAJOS DE CUIDADO DE SU MADRE Y HERMANOS CON DISCAPACIDAD. El art. 6 inc. c de la ley 26485 considera violencia laboral contra la mujer aquella que la discrimina por ser tal al obstaculizar su permanencia en el empleo. Esta es la discriminación que surge del caso por tratarse de un despido motivo por el género; por el papel tradicional de cuidadoras que las mujeres tienen asignado. El despido decidido en estas circunstancias debe considerarse discriminatorio por razones de salud y por razones de género. Cabe ordenar la reparación del daño moral a favor de la trabajadora. INTERESES. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 55 LEY 27802. En consonancia con lo que ya ha puntualizado esta sala en la causa “Mendiguren” el art. 55 de la ley 27802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis. Corresponde actualizar el capital por el índice IPC más 3% anual.



“…en la comunicación extintiva, SILVER CROSS imputó a la Sra. B. múltiples incumplimientos vinculados a la puntualidad: 16 minutos de demora en el ingreso el día 31.07.2021, 17 minutos el 07.08.2021 y 25 minutos el 08.08.2021. Señaló que esas llegadas tarde surgían palpables de los registros de ingreso al sanatorio donde la trabajadora prestaba tareas. Ahora bien, a pesar de esta aseveración, observo que omitió acompañar dichas constancias. En efecto, no fue arrimado al expediente ningún elemento probatorio que permita corroborar las hipotéticas tardanzas.”

“Lo mismo sucede respecto del supuesto incumplimiento de las órdenes que se le impartían, como el reproche referido a una supuesta falta de preparación del material para esterilizar, reponer y contabilizar, conductas que también se le achacaron a la trabajadora en la epístola rescisoria. La misma orfandad probatoria cabe predicar en torno a las presuntas conversaciones que B. habría mantenido con sus superiores -sin obtener consecuentes cambios- y con el invocado recargo de tareas en sus compañeros por la inobservancia de sus labores.”

“Lo expuesto implica que la demandada no acreditó las causales invocadas para resolver el contrato de trabajo.”

“La parte actora se queja porque en grado se rechazó el reclamo por daño moral, argumentando que la extinción del vínculo habría entrañado un despido discriminatorio.”

“Encuentro acreditadas todas las circunstancias médicas invocadas por la accionante, pues ellas surgen evidentes de la historia clínica que fue incorporada en el expediente por la propia demandada en su presentación del día 12.05.2023, de lo que se deriva que SILVER CROSS tenía pleno conocimiento las circunstancias apuntadas. Mediante aquella documentación adjuntada por la empleadora, también encuentro demostrado que ésta sabía que la actora asistía a su grupo familiar y que sus dos hermanos padecían discapacidades.”

“Tiene dicho el Alto tribunal que resultará suficiente, para la parte que afirma el acto discriminatorio, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se le reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, correspondiendo a los jueces de la causa, de conformidad con las reglas de la sana critica, la evaluación de uno y otro extremo (Fallos: 334:1387 “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo”).”

“Ahora bien, del análisis conjunto de los antecedentes del caso, tal como anticipé, luce en mi visión indubitable que la ruptura del vínculo dispuesta por la empleadora estuvo motivada, tanto por el estado deficiente de salud de la Sra. B. como también por la situación familiar descripta, que hacía recaer sobre la trabajadora los trabajos de cuidado de su madre y hermanos con discapacidad. “

“…el art.6° inciso c de la ley 26.485, sobre Defensa Integral de las Mujeres considera violencia laboral contra la mujer aquella que la discrimina por ser tal, en el ámbito de trabajo, verbigracia, al obstaculizar, entre otras cosas, su permanencia en el empleo. Esta es la discriminación que surge evidenciada en el caso, no porque por tratarse de una segregación fundada en el sexo biológico, sino por tratarse de un despido motivado por el género, es decir, por el papel tradicional de cuidadoras que las mujeres tenemos asignado respecto -entre otros/as- de aquellas personas que en la familia requieren de atención y asistencia.”

“El despido decidido en estas circunstancias debe considerarse discriminatorio por razones de salud y por razones de género, ya que fueron acreditados indicios suficientes de discriminación y -como señalé- el demandado no acreditó a través de prueba en contrario, que su decisión se fundara en una justa causa (cfr. Fallos: 334:1387).”

“Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo “mide” el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño moral que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbre que genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo alguno puede verse en su ámbito una función resarcitoria de perjuicios, ya materiales, ya morales, que se relacionen con la lesión a los derechos personalísimos de la persona trabajadora, como los provocados por el hecho ilícito motivo de autos… la cuantificación del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo no comprende en su mensura los daños que provocara a la Sra. B. el despido discriminatorio.”

“Ambas partes se quejan por lo resuelto en materia de intereses y actualización del capital (la aplicación del Índice CER)… en consonancia con lo que ya ha puntualizado esta Sala en la sentencia del 17.03.2026, a través del voto del juez Enrique Catani –al que adherí- en la causa Nro. 3345/2022/CA1 caratulada: “Mendiguren… el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis… propongo modificar lo resuelto en origen y establecer que el capital de condena se actualice por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General elaborado por el INDEC desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago y que se añada un 3% de interés anual sobre el capital actualizado durante idéntico lapso, sin capitalización.”

Citar: elDial.com - AAF17D


Publicado el 05/06/2026

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