FALSO TESTIMONIO. RECURSO
DE APELACIÓN: AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO
TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA
(art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría
encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA.
Por mayoría, la Cámara Nacional en lo Criminal confirmó que denunciar falsamente a una persona por abuso sexual no encuadra en el delito de falso testimonio ni en el de falsa denuncia, sino que constituye el delito de calumnias, de acción privada.
7.421/2026 - “B., K. R. s/ falso testimonio” – CNCRIM Y CORREC – SALA IV - 06/05/2026
FALSO TESTIMONIO. Persona que denuncia a otra por abuso sexual. Causa penal donde se concluye que fue una falsa denuncia y se sobresee al acusado. Juzgado que dispone la reserva de las actuaciones y su remisión a un eventual proceso de acción privada. RECURSO DE APELACIÓN: rechazo. AGRAVIO: conducta que se trata de un falso testimonio. FALSO TESTIMONIO (art 275 CP): bien jurídico protegido, sujeto activo. FALSA DENUNCIA (art 245 CP): concepto. CALUMNIAS (art 73 CP): tipicidad. Hecho que podría encuadrar en calumnias. DELITO DE ACCIÓN PRIVADA. Se confirma la resolución apelada. DISIDENCIA: procedencia. Delito de falso testimonio que puede ser cometido por el denunciante. Se revoca la resolución apelada y se remiten testimonios a tribunal oral ante la posible comisión de este delito.
“El delito de falso testimonio propugnado por el querellante protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando evitar la errónea reconstrucción histórica de los hechos, por los datos incorrectos que se le proporcionen (Andrés José D’ Alessio - Mauro A. Divito, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2° edición, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 1370). Por ello, sólo podrán ser autores los testigos, peritos o intérpretes, ya que su declaración cuenta con la entidad suficiente como para alterar la comprensión objetiva del episodio analizado, por ser juramentada y tener como finalidad brindarle información al juez.” (Dr. Lucini, según su voto)
“(…) dado que surge con nitidez que [la denunciante] declaró como damnificada en el proceso que inició mediante un llamado al 911 para poner en conocimiento los hechos, en función de los argumentos desarrollados, su conducta no encuadraría en el artículo 275 del Código Penal.” (Dr. Lucini, según su voto)
“[No] son aplicables al caso las previsiones del artículo 245 del ordenamiento citado, pues para que se configure es necesario que la falsa noticia de un episodio con posible connotación penal no contenga una imputación concreta a una persona determinada, ya que se trata de la simulación de un hecho ilícito o el fingimiento de uno, sin atribución de concreta autoría.” (Dr. Lucini, según su voto)
“...no somos testigos de lo que hicimos nosotros, por más que se nos pregunte por ello...Por esa razón tampoco son testimoniales casi todas las preguntas formuladas a una parte, aunque sean bajo juramento” (Molinario-Aguirre Obarrio, Los delitos, TEA, Buenos Aires, 1999, tomo III, pág. 419; Sala IV, causa N° 42090/21, “Díaz”, rta.: 23/6/22).” (Dr. López, según su voto)
“[La denunciante] denunció el hecho como damnificada en la causa …, lo que refleja su calidad de interesada en las actuaciones que motivaron la presente investigación.“ (Dr. López, según su voto)
“(…) la conducta cuestionada sólo sería perseguible a título de calumnias, figura típica de acción privada (artículo 73, inciso 2°, del código sustantivo), cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, pues tampoco es de aplicación el delito de falsa denuncia, que requiere que no contenga la atribución de un delito de acción pública en contra de una persona determinada.” (Dr. López, según su voto)
“En lo que hace a la distinción entre las figuras de los artículos 245 y 109 del Código Penal, la doctrina ha dicho que la primera “busca más bien reprimir el acontecimiento falso” y que “cuando se imputa directa y concretamente a una persona determinada un delito de acción pública, no se está ante una falsa denuncia sino ante una calumnia (…)” (ver Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, “Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial”, tomo II, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 782).” (Dr. López, según su voto)
“(…) el damnificado, denunciante o querellante puede incurrir en el delito de falso testimonio. En ese sentido, he postulado que no puede descartarse esa figura sobre la base de la doctrina de la causa propia y la prohibición constitucional de la autoincriminación coaccionada, ni siquiera en la interpretación más amplia de la garantía (causas N° 65.663/17, “Cisneros”, rta.: 9/10/18 y Nº 18.711/20, “Ferraro”, rta.: 13/10/21, de esta Sala IV). En efecto, la llamada declaración en causa propia no excluye la calidad de testigo del declarante y, de tal modo, tampoco el tipo del artículo 275 del Código Penal (Ricardo C. Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, tomo V, volumen II, Lerner Editora, Córdoba, 1992, págs. 162/163).” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)
“(…) corresponde revocar la reserva de las actuaciones y la remisión de testimonios a los tribunales orales por la posible comisión de un delito de acción privada, más allá de que esta última disposición hubiera resultado de todas formas inoficiosa por la significación jurídica misma asignada como hipótesis a los hechos -artículo 73, último párrafo, del Código Penal” (Del voto en disidencia del Dr. Rodríguez Varela)
Citar: elDial.com - AAF144
Publicado el 26/05/2026
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