domingo, 5 de julio de 2026

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Viáticos de carácter remunerativo para los vigiladores.

VIÁTICOS. SEGURIDAD. VIGILADOR. CARÁCTER REMUNERATIVO. CCT. INICIO DEL VÍNCULO LABORAL. CAPACITACIÓN PREVIA OBLIGATORIA.

La CNAT confirmó la sentencia que consideró remunerativas las sumas abonadas al trabajador en concepto de viáticos. Sostuvo que el hecho de que un convenio colectivo denomine viáticos a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas tendrán carácter no remunerativo no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a la que alude el art. 103 LCT. Consideró que la cláusula convencional atentó contra el orden público laboral. No obstante, rechazó que la realización de capacitaciones previas hayan marcado el inicio del vínculo laboral.

Expte. N° 39309/2021 - “Meza, Patricio Oscar c/ Prosegur Vigilancia Activa S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA X - 23/12/2025

VIÁTICOS. SEGURIDAD. VIGILADOR. CARÁCTER REMUNERATIVO. CCT. El hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en este caso el 507/07) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T. La autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier item, sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentran a cargo del empleador. El contenido de la cláusula convencional afecta el orden público laboral. Las partes sin alegar gasto concreto alguno han decido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT. INICIO DEL VÍNCULO LABORAL. CAPACITACIÓN PREVIA OBLIGATORIA. Si bien los testigos hacen referencia que durante la capacitación el actor estaba a absoluta disposición y subordinación de la demandada, ninguno de ellos dijo que prestara tareas como vigilador. La ley 1913 de la CABA regula los requisitos que deben cumplir las empresas de seguridad y los empleados afectados a la vigilancia; entre ellos, la capacitación técnico habilitante. Cabe confirmar lo decidido en grado en cuanto consideró que dicho tiempo no fue parte del vínculo laboral.



“…el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso ambas partes denuncian que el CCT aplicable a los trabajadores de la empresa es el Nº 507/07 de empleados de seguridad) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo, determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T. Es que según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier”, Plenario 247, la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza, a cargo del empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados, pero de todas maneras éstos deben existir.”

“Así, resulta necesario analizar el contenido de la cláusula convencional a los efectos de determinar si el ejercicio de la autonomía colectiva, se efectuó con adecuación al orden público laboral. En el caso de autos este principio se ve afectado. Ello es así porque en el caso presente las partes sin alegar gasto concreto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 LCT dado que si el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir los gastos de un destino de trabajo a otro y que ello resulte “muy común en la actividad”, dicha erogación de gastos en el caso concreto del actor no surge acreditada en la especie.”

“…las alegaciones que esboza el quejoso, reconociendo que si bien los testigos no mencionaron que durante la capacitación inicial el actor haya prestado tareas como vigilador (Bogado, Sánchez, Salinas, Callero y Olmedo), hacen referencia que durante la capacitación estaban absoluta a disposición y subordinación de la demandada. Sin embargo asiste razón a la juzgadora en que los testimonios invocados ninguno de ellos dijo que prestaran tareas como vigiladores mientras se completaba el legado del aspirante y mucho menos, que el actor lo hiciera (art. 89, L.O.).”

“Por ello, siguiendo los lineamientos expuestos por la sentenciante en cuanto a que la Ley 1913 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “…tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada…” y regula los requisitos que debe cumplir tanto las empresas de seguridad como los empleados afectados a la vigilancia de estas y el art. 5 en su inciso f) de la mencionada norma establece específicamente que uno de los requisitos que debe cumplir el Vigilador es “…Obtener certificado de capacitación técnico -habilitante, correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación determine…”, además de otros requisitos como Certificado de Aptitud Psicotécnico, informe de antecedentes penales, propongo se confirme también la sentencia de grado en cuanto decide al respecto.”

Citar: elDial.com - AAEEB8



Publicado el 30/01/2026

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