domingo, 7 de agosto de 2022

LABORAL / DESPIDO. Chile. Licencia médica y preaviso.

Fallo dividido.

Presentación de licencia médica días antes que se materialice el despido preavisado tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral.

Por consiguiente, el resto del plazo de caducidad pendiente se debe contabilizar una vez terminado el reposo prescrito.

11 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Iquique, que hizo lugar a la impugnación impetrada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de la ciudad y acogió la excepción de caducidad opuesta por Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.

La sentencia del máximo Tribunal refiere que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar “cuál es la fecha de ‘separación de funciones’ de la trabajadora que se encuentra gozando de licencia médica autorizada, para los efectos de contabilizar el plazo de caducidad de las acciones de tutela laboral establecido en el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo”.

Señala que la Corte de Iquique acogió el recurso de nulidad, fundado en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 58 de la Ley N°19.882 y el artículo 148 del Estatuto Administrativo, argumentando que “(…) la relación laboral de marras no se encontraba regulada por el Código del Trabajo sino por la normativa especial del Estatuto Administrativo y la ley 19.882, que disponen que el cargo de la actora se estima de exclusiva confianza y la remoción se hace efectiva a través de la petición de renuncia, la cual -de no ser presentada dentro de cuarenta y ocho horas de requerida- provoca la declaración de vacancia del cargo. De este modo, decide que, encontrándose reconocida por la demandante la recepción oportuna del oficio N° 540 que contenía la petición de renuncia a contar del 16 de diciembre de 2019, la vacancia del cargo y, en consecuencia, el término de la relación laboral se produjo cuarenta y ocho horas después, esto es, el 18 de diciembre de 2019, situación que no se altera por el hecho de haber estado haciendo uso de licencia médica a esa fecha”.

Sobre el particular indica que “en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina derecho a la tutela judicial efectiva (…)”, agregando que “en el actual estado de desarrollo del derecho nacional interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

En tal sentido, sostiene que una interpretación armónica de los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, y 1 y 17 del Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, “(…) permite concluir que la presentación de una licencia médica por parte del trabajador días antes en que se materialice el despido preavisado, tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo de caducidad pendiente una vez terminado el reposo prescrito. En nada obsta a lo anterior, la existencia de la normativa de la Ley N°19.882, puesto que rige para la regularidad de los casos y no para la especial circunstancia que implica la presentación de una licencia médica del trabajador, debiendo ceder dicha regla en favor de la normativa protectora de derechos que se estiman de primer orden y constituyen un límite para el empleador y para el Estado”.

De esta forma, estima que “la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique, esto es, que las denuncias de tutela de derechos fundamentales se encuentran caducadas, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el debido proceso, en su arista al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y la interpretación de los preceptos aludidos, lleva a concluir que priva a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estima vulnerado, pues limitó la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado”.


En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, mantuvo la decisión adoptada por la sentencia de instancia declarando que ella no es nula.

La decisión se adoptó con el voto en contra ministras Gloria Ana Chevesich y María Cristina Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por estimar que la sentencia traída como contraste no satisface el estándar necesario para hacer el ejercicio de comparación con la impugnada, en relación con la doctrina jurídica sustentada, cuya unificación se solicita.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°16.963-2021Corte de Iquique Rol N°186-2020 y Juzgado del Trabajo de Iquique RIT T-14-2020.

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sábado, 6 de agosto de 2022

LABORAL / DESPIDO. Colombia. Despido por preferencias electorales. Causa injustificada.

Elecciones presidenciales y despido sin justa causa: ¿es legal despedir por preferencias electorales?


1 julio, 2022

En las pasadas elecciones presidenciales muchos trabajadores manifestaron su preocupación por las decisiones de algunos empresarios de acudir al despido injustificado, lo cual generó inconformidad en el sector laboral de Colombia.

Entérate aquí de los aspectos legales de este tipo de terminación.

El derecho laboral protege a los trabajadores. Muchas de las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo ꟷCSTꟷ están diseñadas para favorecerlos en atención a la protección constitucional del derecho al trabajo en nuestro ordenamiento jurídico colombiano.

En ese sentido, el artículo 25 de la Constitución Política dispone:

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

A continuación, abordaremos la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador en el marco de las elecciones presidenciales.

Terminación unilateral del contrato de trabajo en época de elecciones

Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, hay que traer a colación el principio de la estabilidad laboral, fundamental a la hora de la terminación del contrato de trabajo.

 En ese sentido, de acuerdo con la Sentencia C-016 de 1998:

(…) se busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.

Por lo tanto, a pesar de que el artículo 53 de la Constitución comprende dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral el de que esta consagre la estabilidad en el empleo, no se trata de una estabilidad absoluta e ilimitada.

Por el contrario, la estabilidad laboral se trata de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia que tiene la relación laboral dentro de unas condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas.

¿Es posible el despido de un trabajador por sus preferencias políticas en época de elecciones?

Tal y como lo venimos resaltando, el trabajo es un derecho fundamental que tiene protección constitucional.

Bajo dicha premisa, hay que recordar que las causales de despido por justa causa están consagradas en el artículo 62 del CST. En este se estipulan 15 causales justificadas para dar por terminada la relación laboral.

“si la causa del despido es tener preferencias políticas distintas a las del empleador o haber manifestado su apoyo político a determinado candidato, estaríamos en el escenario del despido sin justa causa o despido injustificado”

Así las cosas, debemos tener en cuenta que, si la causa del despido es tener preferencias políticas distintas a las del empleador o haber manifestado su apoyo político a determinado candidato, estaríamos en el escenario del despido sin justa causa o despido injustificado.

No obstante, debemos recordar que en el caso de los servidores públicos la situación es distinta en la medida en que estos tienen una relación laboral que impide su participación en política.

Por ende, en caso de comprobarse una efectiva intromisión en asuntos políticos durante las elecciones, puede acarrear el inicio de una investigación disciplinaria y una imposición sancionatoria.

En estos casos, de acuerdo con la legislación laboral en Colombia, la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa trae consigo la obligación para el empleador de pagar una indemnización a favor del trabajador por los perjuicios causados.

Liquidación por despido sin justa causa

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el valor de la indemnización dependerá del tipo de contrato que se haya suscrito entre las partes:

Contratos a término fijo 

La liquidación de la indemnización por terminación del contrato laboral será igual a los salarios que correspondan por el tiempo que falte para cumplir el plazo estipulado en el contrato.

Contratos a término indefinido

La liquidación de la indemnización en este caso aborda 2 supuestos; en primer lugar, para los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes ꟷsmmlvꟷ será así:

  • 30 días de salario cuando tuviese un tiempo de servicio no mayor a 1 año.
  • Si el trabajador lleva más de un año de servicio continuo, después del primer año se le pagarán 20 días de salario por cada año trabajado, y proporcionalmente por fracción.

En segundo lugar, para trabajadores que devenguen 10 smmlv o más:

  • 20 días de salario cuando haya laborado 1 año o menos.
  • Si el trabajador lleva más de un año de servicio continuo, luego del primer año se le pagarán 15 días de salario por cada año trabajado, y proporcional por fracción.

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Extinción del vínculo conforme art. 241 de la LCT.

 Jueves 14 de julio de 2022

La extinción de la relación laboral por voluntad concurrente de las partes

En la causa "H., O. c/A. G., S. y otro s/Despido" la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de grado que entendió que el vínculo laboral que unía a las partes quedó resuelto de conformidad con lo previsto en el art. 241 de la LCT. 

 

Las camaristas destacaron que el art. 241 LCT en su tercer párrafo consagra la posibilidad de que los contratantes "puedan considerar extinguida la relación laboral que los une, por voluntad concurrente de los mismos, cuando ello resulte de un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca “inequívocamente” el abandono de la relación". Tal dispositivo legal, siempre debe ser interpretado en forma restrictiva, toda vez que constituye una excepción al principio general de continuidad del vínculo. 

 

Para las magistradas no existió ninguna prueba que habilitara tener por cierto que en realidad el vínculo laboral se encontraba vigente para el momento en que el accionante optó por colocarse en situación de despido indirecto mediante el envío de una misiva; y en cambio, sí se verificaban elementos probatorios que permitían concluir que en realidad el actor dejó de concurrir a prestar tareas al restaurante explotado por los coaccionados por voluntad concurrente de las partes desde fines de noviembre 2014 por haber conseguido otro trabajo como encargado de edificio. Esto fue comprobado en la causa a raíz de la prueba testimonial y la informativa dirigida a AFIP y al Consorcio de Propietarios del edificio donde el actor prestaría tareas.

 

Para las juezas intervinientes se configuró la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes, ya que "así resulta del comportamiento inequívoco del ellas, toda vez que el actor permaneció sin prestar servicios ni requerir la dación de tareas al menos desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 en que decide enviar su misiva rupturista y la demandada tampoco lo intimó a retomar sus labores". Es decir, "las partes hicieron recíproco abandono de la relación, pues ninguna de ellas exigió de su contraparte el adecuado cumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato laboral".

 

Toda vez que tanto el trabajador como los codemandados dejaron de cumplir simultáneamente con las prestaciones a cargo de cada una de ellas, así el actor dejó de prestar servicios sin requerir la dación de tareas y el pago del salario, mientras que las empleadoras dejaron de cumplir con el deber de ocupación sin intimar al Sr. H. a que retomara sus labores, el pasado 8 de julio las Dras. Ferdman y De Vedia confirmaron la decisión de grado en cuanto concluyó que la relación habida entre las partes se extinguió por voluntad concurrente de éstas.

 

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jueves, 4 de agosto de 2022

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Geolocalización de trabajadores.

 Jueves 30 de junio de 2022

Geolocalización de trabajadores

¿Puede una empresa instalar un software de geolocalización en los dispositivos electrónicos usados por sus empleados para la prestación de las tareas laborales? ¿Qué sucede en los casos de trabajadores bajo la modalidad home office (teletrabajo)? 

 

Las facultades del empresario  

 

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) define a la empresa como “la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”. Por su lado, denomina empresario “a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores”. 

 

A los fines de poder cumplir con su función directiva, la LCT reconoce al empresario o empleador una serie de facultades: de organización, dirección y reglamentación, de modificación de las formas y modalidades de trabajo, de control de los bienes y las personas y de sanción de las faltas (disciplinaria). 

 

Asimismo, dispone que las facultades mencionadas deberán ser ejercidas “en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho”. 

 

Sistemas de control y protección de la información laboral 

 

Con relación a la facultad de control, la LCT dispone expresamente que “Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador…”, facultando al Ministerio de Trabajo a los fines de verificar que esos sistemas cumplan con lo requerido. 

 

Un punto interesante es que la propia ley dispone que “Los controles referidos en el artículo anterior -se refiere a los destinados a la protección de los bienes del empleador-, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste”. Es decir, los sistemas de control pueden estar destinados tanto a la protección de los bienes de la empresa como a la fiscalización de la actividad llevada a cabo por el trabajador. 

 

Por su parte, la Ley de Teletrabajo (LTT) contiene dos regulaciones relacionadas con este tema. Por un lado, dispone que “Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio”, norma coincidente, en lo esencial, con lo que dispone la LCT.  

 

Por otro lado, establece que a los fines de la protección de la información laboral, “El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma”.  

 

De la letra de la última norma citada parece seguirse que el empresario puede utilizar programas de software a los fines de proteger los datos utilizados y procesados por el trabajador y, en principio, también puede utilizar software de vigilancia bajo la condición de que no viole la intimidad del trabajador, dado que lo que la norma prohíbe es el “uso de software de vigilancia que viole la intimidad”. 

 

Geolocalización de personal: un caso resuelto por la justicia 

 

Veamos ahora un caso concreto resuelto por la justicia argentina, que nos puede dar algunas pautas sobre la manera de implementar un software de vigilancia utilizando la tecnología de la geolocalización (GPS) sin violar la intimidad de los trabajadores. 

 

Los hechos del caso son los siguientes. Un grupo de viajantes de comercio de una empresa se presenta ante la justicia a los fines del restablecimiento de las condiciones laborales, atento que la empresa había instalado en los celulares que utilizaban para transmitir los pedidos de los clientes un software que, empleando la tecnología GPS, permitía conocer, en todo momento y en tiempo real, la ubicación geográfica del viajante. A su entender el software instalado importaba, por un lado, una ampliación de sus tareas, puesto que los viajantes debían oprimir diversos botones según arribaran al domicilio de un cliente, realizaran una cobranza, concretaran una venta, se encontraran enfermos, entre otras situaciones, sino que, por otro lado, implicaba una intromisión en sus vidas privadas, en tanto la empresa podía conocer durante las veinticuatro horas del día cuáles eran sus actividades laborales y extralaborales, puesto que los celulares no tenían restricción de uso, de modo que los viajantes los utilizaban para fines personales, abonando los costos correspondientes. 

 

En su defensa, la empresa alegó que el software tenía por finalidad la optimización de las tareas habituales de los viajantes y el resguardo de su seguridad, atento que poseía una opción de emergencia que posibilitaba al jefe de equipo conocer su ubicación en forma instantánea. Asimismo, indicó que el uso de los celulares fuera del horario de trabajo estaba librado a la decisión de los propios trabajadores, quienes podían, si así lo deseaban, limitarse a encenderlo al llegar al primer cliente visitado y/o a apagarlo al terminar con su última visita, o incluso entre éstas. Finalmente, adujo que la resistencia de los viajantes obedecía a su intención de no poner en evidencia cuántas visitas realizaban, en tanto, a su entender, estaban concertando las operaciones por vía telefónica, lo cual no tenía misma eficacia que la concurrencia presencial. 

 

La justicia resolvió el caso a favor de los trabajadores. En efecto, los jueces entendieron que la instalación en los celulares de los viajantes de un software bajo las condiciones señaladas es injustificada y arbitraria, en tanto configura una intromisión en la esfera íntima y privada del trabajador, a lo que se agrega la incertidumbre provocada por desconocer quiénes poseen información respecto de su ubicación geográfica. 

 

Para la justicia la ubicación geográfica en todo momento de los viajantes de comercio se trata de información sumamente sensible y por ello la medida carece de la razonabilidad que exige la LCT e incumple con lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales, en particular teniendo en cuenta que la empresa nunca fundamentó la necesidad de un relevamiento de datos de tal magnitud y extensión.  

 

La adopción de un sistema de contralor de ese tipo  exige una mayor precisión y/o grado de detalle por parte de la empleadora que permita comprender no sólo el funcionamiento del software, sino, por ejemplo, el tratamiento y concreto destino de la información obtenida, así como las razones técnicas que impedirían el acceso a la geolocalización del trabajador en todo momento  y las características de seguridad del desarrollo tecnológico en cuestión, en cuanto a su inviolabilidad. 

 

Conclusiones 

 

Podemos concluir que tanto la legislación (LCT y LTT) como la jurisprudencia reconocen expresamente la facultad del empleador de controlar mediante el uso de software los bienes de la empresa y la actividad de los trabajadores, pero dicho control debe ajustarse a los límites que establecen las propias leyes, ejercerse funcionalmente y respetar la dignidad del trabajador.  

 

Un software de geolocalización instalado en los celulares de trabajadores respecto de los cuales se permite el uso personal, se recaban datos masivamente sin necesidad funcional, no se establecen claramente qué datos se recaban, quiénes tienen acceso a los mismos y qué medidas técnicas de seguridad se adoptan para resguardar la confidencialidad de la información recabada, es claramente violatorio de los derechos de los trabajadores.  

 

Por eso, a la hora de analizar la posibilidad de implementar un software de vigilancia es conveniente contar con asesoramiento legal especializado. 

 


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LABORAL / MERCADO DE TRABAJO. Estados Unidos. Protección migratoria para indocumentados víctimas de abuso laboral.

Trabajadores indocumentados que hayan sido víctimas de abuso laboral podrían tener protecciones migratorias

La lista de situaciones que podrían ser consideradas por el Departamento del Trabajo es amplia.


CHICAGO - Activistas de Chicago se reunieron esta semana para crear consciencia en la comunidad sobre las nuevas directrices emitidas por el Departamento del Trabajo en cuando a las disputas laborales que involucran a trabajadores indocumentados.

La orientación, según los activistas, tuvo el fin de ayudarlos con su actual situación migratoria.

Y es que muchos aseguraron que han sentido frustración tras haber sido víctimas de abuso laboral.

La buena noticia es que todos los trabajadores en el país, sin importar su situación migratoria, tienen derechos.

“Derecho al salario mínimo, a las horas extras, descanso durante el día de trabajo, todo lo que le aplique a un ciudadano, a un indocumentado son los mismos derechos”, explicó Jorge Mujica, de Arise Chicago.

Ahora, con las nuevas directrices implementadas por el Departamento del Trabajo, aquellos que son víctimas de abusos en su empleo podrían tener protecciones migratorias.

“Esto es como un DACA para trabajadores. El trabajador que se queje, el trabajador que proteste puede tener permiso de trabajo, puede tener número de seguro social y estar protegido contra las deportaciones”, según afirmó Mujica.

La lista de situaciones que podrían ser consideradas es amplia.

“Por ejemplo, un grupo de gente que está llevando a cabo robo de salario en el trabajo pueden organizarse y peticionar para esto, lo que es el acoso sexual, inclusive cuando no hay guías de salud y seguridad”, indicó José Fausto, de la Colaborativa de Trabajadores de Chicago.

Sin embargo, de acuerdo con expertos en inmigración, con las nuevas directrices no quiere decir que todas las quejas podrían ser aceptadas.

“El documento significa que el Departamento del Trabajo está dispuesto asistir a aquellas personas que están en proceso de deportación para tratar de detener o cancelar el caso frente al tribunal para poderle dar seguimiento a un disputo laboral”, sostuvo Linda Barreto, abogada de inmigración.

Por lo que es importante asesorarse con expertos sobre las acciones que puede tomar.

Si usted cree que es víctima de abuso laboral y tiene dudas sobre cuáles son sus derechos, puede comunicarse con alguna de las organizaciones sin fines de lucro en Chicago como son Arise al 773-769-6000 o a la Colaborativa de Trabajadores al 847-596-7491.

Activistas también dijeron que estarán pidiendo al Servicios de Ciudadanía e Inmigración a que suavicen las reglas para que acepten los casos y que apoyen las nuevas directrices al 100 por ciento como ya ha estado ocurriendo en otros estados.

miércoles, 3 de agosto de 2022

FAMILIA / ALIMENTOS. Argentina. Medida precautoria contra persona incluida en el Registro de Deudores Alimentarios.

MEDIDA PRECAUTORIA - PROHIBICIÓN DE INGRESO A CLUB - PERSONA INCLUIDA EN EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS - VIOLENCIA ECONÓMICA

Sumario
  1. Corresponde confirmar la suspensión de la licencia de timonel de yate y la prohibición de ingreso al Club de Veleros dictada en contra de un progenitor inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios, en tanto las medidas dispuestas resultan razonables y proporcionadas si se toma en consideración el incumplimiento del obligado de deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad; lo cual importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, (art. 5, Ley 26.485), dado que la falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, al obligarla a cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I

Buenos Aires, 18 de abril de 2022.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El obligado M. M. apeló la resolución del 14 de febrero de 2022 que hizo lugar a las medidas coercitivas solicitadas por la actora M. B. Z. y, en consecuencia, ordenó (i) suspender la licencia de timonel de yate y/o certificado habilitante del demandado; y (ii) establecer la prohibición de ingreso de este a las instalaciones del Club de Veleros de San Isidro. Todo ello hasta tanto el demandado cumpla con lo adeudado en concepto de alimentos.

El memorial de agravios fue agregado el 23 de marzo y contestado el día 31 de ese mes.

II. El recurrente aduce que las medidas adoptadas por la sentenciadora no encuentran debido fundamento, por cuanto causan un daño irreparable a él y a su entorno familiar.

A fin de apuntalar su postura, aduce que a lo largo del presente proceso ha reiterado que debido a la pandemia perdió casi todos sus clientes, encontrándose abocado a conseguir un trabajo en relación de dependencia para proveer el sustento básico a su familia.

Respecto a las medidas impuestas señala que el "Club de Veleros" es al único lugar donde puede acudir tanto con su "familia actual" como con sus dos hijos de su primer matrimonio, ya que no puede asistir a otros lugares por carecer de dinero. En ese mismo sentido, afirma que su carnet de timonel "resulta imprescindible para la realización de competencias náuticas" que realiza con varios socios del club, como así también la colaboración que presta de tareas de rescate y práctica de los que inician la actividad. Aduce que dichas cuestiones son conocimiento de la incidentista quien "solo persigue venganza personal".

Concluye que todas las medidas impuestas no hacen más que agravar su situación personal y la de su núcleo familiar, excediéndose de ese modo el espíritu que emana del artículo 553 del Código Civil y Comercial.

III. De las constancias de autos se desprende que, ante la petición formulada por la peticionaria Z. (ver escrito del 20/12/2021) y encontrándose firme la liquidación practicada por la suma de $489.488 en los autos conexos (expte. nº 35179/2020/3, donde esta Sala con fecha 18/11/2021 confirmó la resolución del 13/10/2021), se ordenó inscribir al demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y se lo intimó para que, en el perentorio plazo de cinco días dé cabal y estricto cumplimiento al pago de la deuda alimentaria, bajo apercibimiento de decretar las medidas en los términos peticionados.

Asimismo, el camino seguido por la actora hasta llegar a este punto puede resumirse así: (i) en el marco del expediente sobre divorcio -presentación que data del 17 de octubre de 2018-, acordó con el obligado M. a que este se haría cargo de abonar el colegio y uniformes escolares de N. (nacido el 10/11/2011), la cobertura médica y la cuota del Club Veleros de San Isidro, compromiso que fue homologado en las referidas actuaciones al decretarse el divorcio; (ii) luego, con fecha 28 de febrero de 2020, la jueza de grado fijó cautelarmente a favor de N. una prestación alimentaria de $9.000, con más el pago en especie de los rubros a los que se obligó el accionado -resolución que fue apelada por el obligado y confirmada por esta Sala el 21 de abril de 2021-; (iii) con posterioridad, el 6 de mayo de 2021 se hizo lugar al pedido de actualización de la cuota provisoria en la suma de $10.000 y ante las apelaciones deducidas, este tribunal elevó el monto a $12.000, más allá de los pagos en especie; y (iv) por último, con fecha 12 de octubre de 2021 la jueza de grado aprobó la liquidación practicada por la actora en torno a la actualización de la cuota, lo que una vez más fue cuestionado por el obligado y confirmado por esta sala el 18 de noviembre de 2021. En tales condiciones, es indiscutible el continúo incumplimiento del demandado en el pago de su obligación alimentaria.

Párrafo aparte merecen las críticas vertidas por el obligado respecto a que las medidas adoptadas producirán un daño en su actual familia. Lo que persigue en estas actuaciones es el pago de la cuota alimentaria para su hijo N. y es evidente que su progresivo incumplimiento podría aparejar un daño mucho mayor que el que se invoca. Además, la prohibición de entrada al Club de Veleros hasta tanto cumpla con la obligación pesa sobre el apelante y no sobre su núcleo familiar. Y si bien es respetable lo alegado por el demandado en cuanto a que ha formado una nueva familia, ello no puede constituir un progresivo desmedro para su hijo, sino que en todo caso impone el deber de redoblar esfuerzos para que a ninguno de ellos le falte lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas.

Por otro lado, debe recordarse que ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental. Es que los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso -las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el obligado-, debiéndose aclarar además que dicha cuestión excede el marco de lo que aquí se discute pues la cuota alimentaria establecida se encuentra firme (en análogo sentido esta Sala, "O. M. A. c. A., I. J, s. alimentos: modificación" expte. n° 93529/2016 del 17/5/2021).

IV. En ese lineamiento, el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Esta herramienta debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos -en el caso, los definitivos y los futuros- cuando se encuentren reunidos los requisitos típicos para su procedencia (conf. esta Sala, "K. S. c. C. L. A. s. ejecución de alimentos - incidente", expte. nº 96337/2012 del 2/02/2021).

En consecuencia, se puede vislumbrar que el código ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, los jueces deben valorar: i) el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del alimentante y; ii) la razonabilidad de la medida.

Es que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual su prestación es siempre motivo de gran preocupación y eso incluye no solo su fijación sino también su efectivo cumplimiento. En consecuencia, el incumplimiento del obligado compromete i) el derecho de los beneficiarios a un nivel de vida adecuado -art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño-; ii) el interés superior del niño, niña o adolescente -art. 3 de la CDN-: "Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales.

Informe de la parte especial", Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).

Así, el incumplimiento del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del artículo 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mentada cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.

En definitiva, las medidas dispuestas resultan razonables y proporcionadas si se toma en consideración el cuadro reseñado precedentemente. Por ello y porque lo resuelto es respetuoso del interés superior del niño -de diez años de edad- que debe orientar los pronunciamientos judiciales en este tipo de procesos, el recurso será desestimado y de confirmará lo decidido. Las costas de alzada serán a cargo del apelante en virtud del criterio objetivo que rige la materia (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar en todo cuanto ha sido motivo de agravio la resolución dictada el 14 de febrero de 2022, con costas de alzada al apelante.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ

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LABORAL / DESPIDO. Argentina. Procedencia de la multa del art. 132 bis LCT.

 Jueves 30 de junio de 2022

La procedencia de la multa del art. 132 bis LCT cuando la demandada tramita su concurso preventivo

En la causa "C., M. J. c/Veinfar I.C.S.A. s/Despido", la sentencia de primera instancia rechazó en lo principal el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicha resolución fue apelada por la demandada. 

 

El Magistrado de grado concluyó que el actor no logró acreditar las irregularidades registrales ni los incumplimientos contractuales que invocó para fundar el despido indirecto del 20.05.2014. Por consiguiente, desestimó la demanda promovida en tanto procuraba las indemnizaciones que la legislación prevé para los supuestos de despido sin causa, así como las diferencias salariales reclamadas y los rubros peticionados con base a las Leyes 25.323 y 24.013. No obstante, admitió las pretensiones fundadas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT. 

 

La demandada sostuvo que el decisorio era arbitrario y vulneraba los derechos de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto "condena a su representada, quien se halla tramitando su concurso preventivo, a pagar una considerable suma de dinero, en contraposición a lo dispuesto en la ley 24.522 y a lo previsto en el art. 135 de la L.O.". 

 

La accionada se quejó, en particular, porque el sentenciante hizo lugar a la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, en tanto que, según señaló "el 23 de mayo de 2014, VEINFAR I.C.S.A. se presentó en concurso preventivo de acreedores, el que tramita ante el Juzgado Comercial Nro. 21 -Secretaría Nro. 41-, circunstancia que, según alega, obsta a la procedencia del rubro en cuestión. Aduce que su representada se encuentra imposibilitada de ingresar cualquier suma de dinero que pudiera adeudarse y que se hubiese originado en una fecha anterior a la de la presentación del concurso preventivo, por lo que lo resuelto por el Juzgador sobre este punto, resulta de imposible cumplimiento".

 

Por otro lado, la demandada agregó que el accionante no cumplió en debida forma el recaudo exigido por el art. 1 del Decreto 146/01. 

 

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que la demandada cometió la conducta tipificada en el art. 132 bis de la LCT, circunstancia que se desprendía del informe de AFIP digitalizado en la causa. Ello, toda vez que en el periodo comprendido entre junio 2013 y mayo 2014, omitió depositar los aportes de seguridad social y de obra social del actor. 

 

El actor, mediante telegrama del 17.11.2015, emplazó a su empleadora para que en el plazo de 30 días cumpliera con dicha obligación, lo cual "satisface debidamente el requisito formal estatuido en el art. 1º del decreto Nro. 146/01". 

 

Respecto al agravio principal desarrollado por la demandada, las magistradas señalaron que "el art. 132bis de la L.C.T. no prevé una excepción como la que postula la quejosa, la que, además, no se halla desapoderada de sus bienes -cfr. art. 15, Ley de Concursos y Quiebras-, a lo cual cabe agregar que la sanción conminatoria ha sido establecida en grado a partir de la fecha del distracto ocurrido el 21 de mayo de 2014 y sin intereses -decisión ésta que no fue cuestionada por la parte actora-, por lo que cabría considerar que el crédito respectivo es de carácter post concursal, en tanto que la propia recurrente denuncia en su recurso que el concurso preventivo fue presentado el 23 de mayo de 2014". 

 

El 16 de junio las Dras. Carambia, Quispe y Russo confirmaron la sentencia apelada. 

 

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