Fallo dividido.
Presentación de licencia médica días antes que se materialice el despido preavisado tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral.
Por consiguiente, el resto del plazo de caducidad pendiente se debe contabilizar una vez terminado el reposo prescrito.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Iquique, que hizo lugar a la impugnación impetrada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de la ciudad y acogió la excepción de caducidad opuesta por Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
La sentencia del máximo Tribunal refiere que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar “cuál es la fecha de ‘separación de funciones’ de la trabajadora que se encuentra gozando de licencia médica autorizada, para los efectos de contabilizar el plazo de caducidad de las acciones de tutela laboral establecido en el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo”.
Señala que la Corte de Iquique acogió el recurso de nulidad, fundado en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 58 de la Ley N°19.882 y el artículo 148 del Estatuto Administrativo, argumentando que “(…) la relación laboral de marras no se encontraba regulada por el Código del Trabajo sino por la normativa especial del Estatuto Administrativo y la ley 19.882, que disponen que el cargo de la actora se estima de exclusiva confianza y la remoción se hace efectiva a través de la petición de renuncia, la cual -de no ser presentada dentro de cuarenta y ocho horas de requerida- provoca la declaración de vacancia del cargo. De este modo, decide que, encontrándose reconocida por la demandante la recepción oportuna del oficio N° 540 que contenía la petición de renuncia a contar del 16 de diciembre de 2019, la vacancia del cargo y, en consecuencia, el término de la relación laboral se produjo cuarenta y ocho horas después, esto es, el 18 de diciembre de 2019, situación que no se altera por el hecho de haber estado haciendo uso de licencia médica a esa fecha”.
Sobre el particular indica que “en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina derecho a la tutela judicial efectiva (…)”, agregando que “en el actual estado de desarrollo del derecho nacional interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.
En tal sentido, sostiene que una interpretación armónica de los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, y 1 y 17 del Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, “(…) permite concluir que la presentación de una licencia médica por parte del trabajador días antes en que se materialice el despido preavisado, tiene el efecto de suspender o posponer la fecha de término de la relación laboral, manteniéndola vigente, y contabilizando el resto del plazo de caducidad pendiente una vez terminado el reposo prescrito. En nada obsta a lo anterior, la existencia de la normativa de la Ley N°19.882, puesto que rige para la regularidad de los casos y no para la especial circunstancia que implica la presentación de una licencia médica del trabajador, debiendo ceder dicha regla en favor de la normativa protectora de derechos que se estiman de primer orden y constituyen un límite para el empleador y para el Estado”.
De esta forma, estima que “la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique, esto es, que las denuncias de tutela de derechos fundamentales se encuentran caducadas, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el debido proceso, en su arista al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el carácter tutelar del Derecho del Trabajo y la interpretación de los preceptos aludidos, lleva a concluir que priva a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estima vulnerado, pues limitó la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, mantuvo la decisión adoptada por la sentencia de instancia declarando que ella no es nula.
La decisión se adoptó con el voto en contra ministras Gloria Ana Chevesich y María Cristina Gajardo, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por estimar que la sentencia traída como contraste no satisface el estándar necesario para hacer el ejercicio de comparación con la impugnada, en relación con la doctrina jurídica sustentada, cuya unificación se solicita.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°16.963-2021, Corte de Iquique Rol N°186-2020 y Juzgado del Trabajo de Iquique RIT T-14-2020.
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