Buenos Aires, 18 de abril de 2022.- VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El obligado M. M. apeló la resolución del 14 de febrero de 2022 que hizo lugar a las medidas coercitivas solicitadas por la actora M. B. Z. y, en consecuencia, ordenó (i) suspender la licencia de timonel de yate y/o certificado habilitante del demandado; y (ii) establecer la prohibición de ingreso de este a las instalaciones del Club de Veleros de San Isidro. Todo ello hasta tanto el demandado cumpla con lo adeudado en concepto de alimentos.
El memorial de agravios fue agregado el 23 de marzo y contestado el día 31 de ese mes.
II. El recurrente aduce que las medidas adoptadas por la sentenciadora no encuentran debido fundamento, por cuanto causan un daño irreparable a él y a su entorno familiar.
A fin de apuntalar su postura, aduce que a lo largo del presente proceso ha reiterado que debido a la pandemia perdió casi todos sus clientes, encontrándose abocado a conseguir un trabajo en relación de dependencia para proveer el sustento básico a su familia.
Respecto a las medidas impuestas señala que el "Club de Veleros" es al único lugar donde puede acudir tanto con su "familia actual" como con sus dos hijos de su primer matrimonio, ya que no puede asistir a otros lugares por carecer de dinero. En ese mismo sentido, afirma que su carnet de timonel "resulta imprescindible para la realización de competencias náuticas" que realiza con varios socios del club, como así también la colaboración que presta de tareas de rescate y práctica de los que inician la actividad. Aduce que dichas cuestiones son conocimiento de la incidentista quien "solo persigue venganza personal".
Concluye que todas las medidas impuestas no hacen más que agravar su situación personal y la de su núcleo familiar, excediéndose de ese modo el espíritu que emana del artículo 553 del Código Civil y Comercial.
III. De las constancias de autos se desprende que, ante la petición formulada por la peticionaria Z. (ver escrito del 20/12/2021) y encontrándose firme la liquidación practicada por la suma de $489.488 en los autos conexos (expte. nº 35179/2020/3, donde esta Sala con fecha 18/11/2021 confirmó la resolución del 13/10/2021), se ordenó inscribir al demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y se lo intimó para que, en el perentorio plazo de cinco días dé cabal y estricto cumplimiento al pago de la deuda alimentaria, bajo apercibimiento de decretar las medidas en los términos peticionados.
Asimismo, el camino seguido por la actora hasta llegar a este punto puede resumirse así: (i) en el marco del expediente sobre divorcio -presentación que data del 17 de octubre de 2018-, acordó con el obligado M. a que este se haría cargo de abonar el colegio y uniformes escolares de N. (nacido el 10/11/2011), la cobertura médica y la cuota del Club Veleros de San Isidro, compromiso que fue homologado en las referidas actuaciones al decretarse el divorcio; (ii) luego, con fecha 28 de febrero de 2020, la jueza de grado fijó cautelarmente a favor de N. una prestación alimentaria de $9.000, con más el pago en especie de los rubros a los que se obligó el accionado -resolución que fue apelada por el obligado y confirmada por esta Sala el 21 de abril de 2021-; (iii) con posterioridad, el 6 de mayo de 2021 se hizo lugar al pedido de actualización de la cuota provisoria en la suma de $10.000 y ante las apelaciones deducidas, este tribunal elevó el monto a $12.000, más allá de los pagos en especie; y (iv) por último, con fecha 12 de octubre de 2021 la jueza de grado aprobó la liquidación practicada por la actora en torno a la actualización de la cuota, lo que una vez más fue cuestionado por el obligado y confirmado por esta sala el 18 de noviembre de 2021. En tales condiciones, es indiscutible el continúo incumplimiento del demandado en el pago de su obligación alimentaria.
Párrafo aparte merecen las críticas vertidas por el obligado respecto a que las medidas adoptadas producirán un daño en su actual familia. Lo que persigue en estas actuaciones es el pago de la cuota alimentaria para su hijo N. y es evidente que su progresivo incumplimiento podría aparejar un daño mucho mayor que el que se invoca. Además, la prohibición de entrada al Club de Veleros hasta tanto cumpla con la obligación pesa sobre el apelante y no sobre su núcleo familiar. Y si bien es respetable lo alegado por el demandado en cuanto a que ha formado una nueva familia, ello no puede constituir un progresivo desmedro para su hijo, sino que en todo caso impone el deber de redoblar esfuerzos para que a ninguno de ellos le falte lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas.
Por otro lado, debe recordarse que ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental. Es que los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso -las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el obligado-, debiéndose aclarar además que dicha cuestión excede el marco de lo que aquí se discute pues la cuota alimentaria establecida se encuentra firme (en análogo sentido esta Sala, "O. M. A. c. A., I. J, s. alimentos: modificación" expte. n° 93529/2016 del 17/5/2021). IV. En ese lineamiento, el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Esta herramienta debe interpretarse conjuntamente con el artículo 550 que permite la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos -en el caso, los definitivos y los futuros- cuando se encuentren reunidos los requisitos típicos para su procedencia (conf. esta Sala, "K. S. c. C. L. A. s. ejecución de alimentos - incidente", expte. nº 96337/2012 del 2/02/2021).
En consecuencia, se puede vislumbrar que el código ofrece la posibilidad de aplicar las medidas que se consideren más apropiadas a fin de obtener el cumplimiento de la prestación alimentaria. A tales fines, los jueces deben valorar: i) el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por parte del alimentante y; ii) la razonabilidad de la medida.
Es que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual su prestación es siempre motivo de gran preocupación y eso incluye no solo su fijación sino también su efectivo cumplimiento. En consecuencia, el incumplimiento del obligado compromete i) el derecho de los beneficiarios a un nivel de vida adecuado -art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño-; ii) el interés superior del niño, niña o adolescente -art. 3 de la CDN-: "Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales.
Informe de la parte especial", Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).
Así, el incumplimiento del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del artículo 5° de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485). Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mentada cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.
En definitiva, las medidas dispuestas resultan razonables y proporcionadas si se toma en consideración el cuadro reseñado precedentemente. Por ello y porque lo resuelto es respetuoso del interés superior del niño -de diez años de edad- que debe orientar los pronunciamientos judiciales en este tipo de procesos, el recurso será desestimado y de confirmará lo decidido. Las costas de alzada serán a cargo del apelante en virtud del criterio objetivo que rige la materia (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar en todo cuanto ha sido motivo de agravio la resolución dictada el 14 de febrero de 2022, con costas de alzada al apelante.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vocalía número 27 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ FUENTE Y FALLO COMPLETO
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