Jueves 30 de junio de 2022
La procedencia de la multa del art. 132 bis LCT cuando la demandada tramita su concurso preventivo
En la causa "C., M. J. c/Veinfar I.C.S.A. s/Despido", la sentencia de primera instancia rechazó en lo principal el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicha resolución fue apelada por la demandada.
El Magistrado de grado concluyó que el actor no logró acreditar las irregularidades registrales ni los incumplimientos contractuales que invocó para fundar el despido indirecto del 20.05.2014. Por consiguiente, desestimó la demanda promovida en tanto procuraba las indemnizaciones que la legislación prevé para los supuestos de despido sin causa, así como las diferencias salariales reclamadas y los rubros peticionados con base a las Leyes 25.323 y 24.013. No obstante, admitió las pretensiones fundadas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT.
La demandada sostuvo que el decisorio era arbitrario y vulneraba los derechos de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso, en tanto "condena a su representada, quien se halla tramitando su concurso preventivo, a pagar una considerable suma de dinero, en contraposición a lo dispuesto en la ley 24.522 y a lo previsto en el art. 135 de la L.O.".
La accionada se quejó, en particular, porque el sentenciante hizo lugar a la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT, en tanto que, según señaló "el 23 de mayo de 2014, VEINFAR I.C.S.A. se presentó en concurso preventivo de acreedores, el que tramita ante el Juzgado Comercial Nro. 21 -Secretaría Nro. 41-, circunstancia que, según alega, obsta a la procedencia del rubro en cuestión. Aduce que su representada se encuentra imposibilitada de ingresar cualquier suma de dinero que pudiera adeudarse y que se hubiese originado en una fecha anterior a la de la presentación del concurso preventivo, por lo que lo resuelto por el Juzgador sobre este punto, resulta de imposible cumplimiento".
Por otro lado, la demandada agregó que el accionante no cumplió en debida forma el recaudo exigido por el art. 1 del Decreto 146/01.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que la demandada cometió la conducta tipificada en el art. 132 bis de la LCT, circunstancia que se desprendía del informe de AFIP digitalizado en la causa. Ello, toda vez que en el periodo comprendido entre junio 2013 y mayo 2014, omitió depositar los aportes de seguridad social y de obra social del actor.
El actor, mediante telegrama del 17.11.2015, emplazó a su empleadora para que en el plazo de 30 días cumpliera con dicha obligación, lo cual "satisface debidamente el requisito formal estatuido en el art. 1º del decreto Nro. 146/01".
Respecto al agravio principal desarrollado por la demandada, las magistradas señalaron que "el art. 132bis de la L.C.T. no prevé una excepción como la que postula la quejosa, la que, además, no se halla desapoderada de sus bienes -cfr. art. 15, Ley de Concursos y Quiebras-, a lo cual cabe agregar que la sanción conminatoria ha sido establecida en grado a partir de la fecha del distracto ocurrido el 21 de mayo de 2014 y sin intereses -decisión ésta que no fue cuestionada por la parte actora-, por lo que cabría considerar que el crédito respectivo es de carácter post concursal, en tanto que la propia recurrente denuncia en su recurso que el concurso preventivo fue presentado el 23 de mayo de 2014".
El 16 de junio las Dras. Carambia, Quispe y Russo confirmaron la sentencia apelada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario