lunes, 31 de octubre de 2016

LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO - Locación de servicios. Presunción de la existencia de relación laboral dependiente.

Probada la prestación de servicios en favor de otra persona se presume la existencia de un contrato de trabajo

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
30 de Septiembre de 2016
Id SAIJ: NV15637

SINTESIS

Hace lugar al reclamo por despido deducido por un trabajador que ingresó a prestar tareas como gerente comercial administrativo para la demandada quien, a su vez, adujo una locación de servicios entre las partes. Afirma que el legislador civil yerra al pretender que la prestación de servicios sea objeto del derecho común y agrega que no cabe duda de la existencia de un verdadero contrato de trabajo habida cuenta que, probada la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otra persona que se beneficia y abona retribución por aquéllos, independientemente del nombre con que se califique dicha retribución -honorarios, sueldos, etc.-, se proyecta una presunción de la existencia de un contrato de trabajo. En tal sentido destaca que se trata de una relación de dependencia y, por ser “iuris tantum”, sólo podría ser desvirtuada por prueba en contrario, la cual, no se encuentra acreditada en autos.
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sábado, 29 de octubre de 2016

FAMILIA / ALIMENTOS - Aumento de cuota alimentaria. Mayoría de edad.

La mayor edad de un hijo, es argumento válido para autorizar el aumento de una pensión alimentaria

28 octubre 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina

Partes: P. A. F. c/ B. D. J. s/ aumento de cuota alimentaria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 8-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100727-AR | MJJ100727 | MJJ100727

Sumario:

1.-Corresponde modificar la sentencia y elevar la cuota alimentaria que el progenitor demandado deberá abonar mensualmente a favor de su hijo adolescente en un 20% de los haberes que percibe con motivo de su actividad profesional en la fuerza de seguridad, adicionándosele un cinco por ciento más en la cuota correspondiente al mes de febrero de cada año, en concepto de cuota extraordinaria, tal como fuera pactado en al acuerdo homologado, toda vez que se encuentra acreditado que el encartado cuenta con posibilidades y recursos suficientes para afrontarla, no mediando razones para que el beneficiario no pueda vivir de acuerdo a la condición y fortuna del grupo familiar al que pertenece.

2.-En todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, por lo tanto para la fijación del monto de la cuota de alimentos cuyo aumento se solicita rigen las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues no obstante que la sentencia fue dictada con fecha 18 de marzo de 2014, los recursos de apelación que se ha interpuesto contra aquella, impiden que se trate de una situación jurídica consolidada.

3.-En la realidad, varíen o no las circunstancias de hecho que sirvieron de base para la para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende, siempre es admisible la modificación de lo pactado en función del interés prioritario de los hijos menores de edad, conforme lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional, y en la Ley 26.061 .

4.-El hijo común contaba al momento del acuerdo pactado con cinco años de edad y en la actualidad tiene catorce años, por lo cual del lapso transcurrido desde la fijación de la cuota, no sólo resulta relevante el prolongado transcurso del tiempo, sino que habrá que considerar también que el beneficiario ha ingresado a una nueva etapa evolutiva, con la consecuente modificación de sus requerimientos e intereses (art. 25 CCivCom.).

5.-La prueba producida permite establecer que el demandado cuenta con recursos suficientes para colaborar con mayor amplitud a la cobertura de las necesidades de su hijo; sobre todo si se considera que no invocó enfermedad o problemas de salud inhabilitantes, debiendo extremar los esfuerzos necesarios en orden a la satisfacción de las necesidades integrales de sus hijos, pues el actual reclamo del adolecente no puede verse perjudicado frente a la existencia de otros hijos del accionado.

6.-Si bien se ha acreditado la existencia de la relación laboral de la progenitora al mes de julio de 2011, la realidad existencial es que el emplazado no ha probado de ninguna manera, ni siquiera de modo indiciario, que los ingresos de la progenitora se equiparen o superen a los suyos, lo cual no autoriza a olvidar que la madre ostenta el cuidado personal de adolecente en el tiempo principal, lo que hace presumir que es ella quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de su hijo de un modo directo, a través de la diaria atención de sus requerimientos; todo lo cual implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria (art. 660 , CCivCom.).

miércoles, 26 de octubre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Transferencia de establecimiento. Continuidad de la relación laboral

Por continuar con la misma actividad en el mismo domicilio, se presume la transferencia de establecimiento


Partes: Tevez Daniel Gustavo c/ Gastro Eventos S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 6-nov-2014
Cita: MJ-JU-M-90058-AR | MJJ90058 | MJJ90058
Se presume la transferencia del establecimiento si una explotación de carácter permanente se lleva a cabo sin solución de continuidad y en el mismo domicilio que la empresa anterior.
Sumario:
1.-Cuando una empresa niega la existencia de una transferencia pero reconoce que su explotación es realizada en el mismo domicilio de otra empresa que se dedicaba a la misma actividad y donde se desempeñaba el trabajador, tiene que acreditar de qué modo accedió a ese lugar y que los bienes muebles existentes en el establecimiento fueron incorporados por ella como así también que accedió a un local absolutamente desocupado.
2.-Cuando se trata de una explotación de carácter permanente que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite debidamente y en forma eficaz alguna circunstancia que lo desacredite.
3.-Debe mantenerse el rechazo de la sanción del artículo 1º de la Ley 25323, no puede prosperar, pues el derecho a conservar la antigüedad” previsto en el art. 225 LCT no impone al nuevo empleador más que el deber de computarla a todos los efectos en los que la misma tenga incidencia, pero en manera alguna a consignar en sus registros una fecha de ingreso diferente a la real y efectiva en la empresa, que es lo único que estipula el inciso d) del art. 52 de la LCT.
4.-La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601 no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
5.-Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
6.-Aplicar la nueva tasa a partir de su vigencia simplemente implica mantener la obligación originaria, corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia; de otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.

lunes, 24 de octubre de 2016

FAMILIA / DIVORCIO - Compensación económica - Caducidad

Divorcio: rechazan fijar una compensación económica para la ex cónyuge por solicitarla fuera del plazo legal

SENTENCIA
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
7 de Octubre de 2016
Id SAIJ: NV15624

CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 46.075/16 - “S, A A c/ P, O R s/ Fijación de Compensación arts.524, 525 CCCN” - Juzgado N8 

SINTESIS

Confirma la sentencia que rechazó in limine el pedido efectuado por la ex cónyuge de fijación judicial de una compensación económica debido a que había trascurrido el plazo establecido en último párrafo del art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación al momento de la solicitud. Destaca que el corto plazo de caducidad para dicha presentación -seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio- tiene su fundamento en la procura de que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, afirma que como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. Asimismo destaca que, de esta forma, se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial.
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miércoles, 19 de octubre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Carga de la prueba

Resuelven que corresponde a la empleadora demostrar las causas objetivas que justifican la modalidad de jornada reducida



“MENDOZA SILVIO RAMON S/ PENIREL S.A. S/ DESPIDO”



“…El apelante no refuta ni controvierte de manera adecuada los argumentos esgrimidos por la sentenciante para fundar su pronunciamiento, limitándose a señalar que en el caso no correspondería la inversión de la carga probatoria pero sin hacerse cargo de que, habiendo afirmado que la actora se desempeñaba en jornada reducida, y siendo esa una excepción a la contratación por tiempo completo, pesaba sobre su parte alegar y probar las causas objetivas que podían justificar dicha modalidad contractual, especialmente cuando es de conocimiento público de la sociedad en general que los locales gastronómicas permanecen abierto en una jornadas mucho más extensas…”

“…Desde tal perspectiva, y tal como he sostenido en numerosos precedentes análogos, el principio de la carga dinámica de la prueba, denominado así por la doctrina procesal moderna, se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución probatoria, que hace desplazar el “onus probandi” del actor al demandado, o viceversa -según el caso- apartándose de las reglas usuales para hacerlo recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (ver en igual sentido, esta Sala VII in re “Barbe, José María c/ Metrovías S.A.”, Sent. 36.961 del 17-09-03)…”


“…Las razones aludidas, me llevan a a compartir el criterio adoptado en primera instancia, y sostener que frente a la inactividad de la demandada en pos de demostrar el horario que sostuvo en su responde y dado que el actor sí logró arrimar prueba testimonial sustentando su pretensión sólo cabe concluir que la actora se desempeñó en jornada completa. El marco descripto, y el contexto probatorio producido en autos, no hacen más que llevarme a presumir la veracidad respecto de la alegada extensión de dicha jornada y el consecuente trabajo en horas suplementarias…”


sábado, 8 de octubre de 2016

FAMILIA / ALIMENTOS - Inoponibilidad de la inscripción del bien de familia.

La inscripción como bien de familia no procede contra el reclamo de alimentos adeudados

SENTENCIA
JUZGADO DE FAMILIA 6ta NOMINACION
CORDOBA, CÓRDOBA
30 de Agosto de 2016
Id SAIJ: NV15418

SINTESIS

Declara inoponible la inscripción como bien de familia del inmueble propiedad del demandado a los efectos de la ejecución de los alimentos adeudados a su hijo de 9 años. Considera que si bien la deuda fue contraída con posterioridad a la afectación, reconoce su origen en cuotas alimentarias atrasadas a favor del hijo menor de edad y conforme lo dispuesto por el art. 249 inc. d del CCCN, surge con claridad que el efecto es la inoponibilidad tornando procedente la ejecución del bien y no la desafectación.
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viernes, 7 de octubre de 2016

LABORAL / CONVENIO DE EMPRESA - Presunción de fraude.

7 de octubre de 2016

Fraude laboral: ordenan investigar el convenio de 

empleo que firmó Triaca 

con McDonald's

El magistrado Alfredo Vilarullo se había negado a
hacerlo, pero la Cámara laboral le ordenó que cite 
a Trabajo y a Arcos Dorados S.A. Tiene 15 días 
para definir si frena el convenio firmado en mayo.
Aunque el juez laboral de primera instancia Alfredo Vilarullo se
negó a hacerlo, deberá citar a declarar a la empresa Arcos 
Dorados S.A., concesionaria de McDonald's en Argentina y 
definir dentro de 15 días si frena o no la aplicación del convenio 
firmado en mayo por el ministro de Trabajo Jorge Triaca y 
McDonald's  dentro del Plan de empleo Joven para promover 
la “capacitación laboral” de “hasta cinco mil” jóvenes
“pertenecientes a sectores en vulnerabilidad social”. Este jueves
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revirtió la decisión
de rechazar "in límine"el pedido de "no innovar" que presentaron
en junio (hace cuatro meses) las diputadas nacionales del bloque
Peronismo para la VictoriaAraceli Ferreyra, Lucila De Ponti y 
Silvia Horne además del secretario de Juventud de la CTA Matías 
Zalduendo. Los querellantes pidieron la inconstitucionalidad y la
nulidad del convenio y también reclamaron que sea frenado en
forma urgente antes de que el juez se expida sobre la cuestión de
fondo.
Un dato particular del caso: el juez Vilarullo se tomó más de dos
meses para negarse a estudiar el caso, y la Cámara sólo siete días,
para definir un fallo que queda firme desde este viernes.
“No advierto configurada una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ni
que el eventual daño invocado sólo pueda ser reparado acudiendo
a la vía urgente del amparo”, argumentó Vilarullo para rechazar el
recurso "in límine" luego de desconocer a la legitimidad de los
amparistas. Los tres impulsores del recurso apelaron en segunda
instancia y la Cámara les dio la razón: los reconoció como legítimos demandantes y consideró que existe un posible  riesgo de
vulnerabilidad sobre los
 jóvenes que estarán
encuadrados dentro del 
convenio.
Para los amparistas el
"convenio conforma a
todas luces un fraude
laboral, en donde una
persona trabaja seis
horas diarias, incluso
fines de semana y feriados sin percibir los
emolumentos que
ordenan las leyes laborales, 
con la excusa de una ‘capacitación’”
La naturaleza del acuerdo, y sus alcances encierran una maniobra 
fraude laboral, porque puede ocurrir que a partir de la vigencia del convenio, Arcos Dorados S.A. profundice la ola de despidos que 
aplica y luego reincorpore a los despedidos en el marco de la nueva "capacitación" e incluidos en el seguro de desempleo. "Es una una
flagrante flexibilización laboral de hecho encubierta por parte del 
Poder Ejecutivo y el Ministerio de Trabajo con la sola finalidad de 
subsidiar a empresas privadas”, denunciaron.En diálogo con Letra 
P, el abogado Daniel Arenaza, patrocinante del  caso, e integrante del Observatorio de Políticas Públicas (OPPLeC) detalló que 
"el fallo establece la obligatoriedad de la primera instancia para tratar 
dos cuestiones, porque presentamos una medida de amparo y una
medida cautelar: nosotros consideramos que hay un agravamiento 
de las condiciones laborales y también buscamos que el juez tenga 
la posibilidad de frenar la aplicación del convenio. El juez se negó a
hacerlo, pero la Cámara le exigió que defina si lo va a frenar o no, 
es decir, que trate nuestro de no innovar" .
Entre las medidas que la Cámara le ordenó al juez Vilarullo está
el llamado a las partes, es decir que deberá citar al Ministerio de
Trabajo para que ofrezca explicaciones sobre el convenio. "Nosotros
incluímos al poder ejecutivo, pero no a McDonald's. La Cámara
entendió que había que hacerlo y mandó a incorporar en el
expediente a la empresa a Arcos Dorados que ahora tendrá
que dar explicaciones", detalló Arenaza.
Fuentes vinculadas a la causa confiaron que McDonalds le había
dicho a los querellantes que no había pedido ni esa cantidad de
trabajadores ni esos mecanismos, sino que habían sido impuestos
por la cartera laboral.
El 13 de mayo Triaca se mostró junto al jefe de Gabinete Marcos 
Peña y vendió el convenio como "una oportunidad a los jóvenes en
todos los lugares del país donde esté la empresa, a través de las
gerencias y las oficinas de empleo, de inscribirse en las distintas
modalidades y de poder participar de estos programas de formación”.
Peña lo definió como "parte de una política muy activa para ayudar
a los más jóvenes a poder insertarse en el mundo laboral. Para ello
tenemos que trabajar de la mano el Estado, las empresas y los
sindicatos”. Desde entonces el convenio ya ha sido extendido a
distintas provincias del país y establece, entre otras cosas, que
los sueldos subsidiados por el Estado nacional que paga la cadena 
internacional de hamburguesas McDonalds a los jóvenes son de 
4500 pesos, es decir un 44% por debajo del Salario Mínimo, Vital 
y Móvil, que fue fijado en 8.060 pesos, según anunció el propio 
Gobierno.

LABORAL / DESPIDO - Ius Variandi. Uso abusivo


Ratifican que el incremento en el tiempo para trasladarse al nuevo lugar de trabajo implica un cambio sustancial del contrato de trabajo

“LLESET GUSTAVO ADOLFO C/ GAMALAND SOCIEDAD ANÓNIMA s/ DESPIDO”

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó Si bien el empleador tiene la facultad de organización económica, técnica y de dirección de su establecimiento, conforme lo establecido en los arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, no menos cierto es que las prerrogativas que le otorga la previsión del art. 66 del mismo plexo normativo, no deben modificar las condiciones esenciales del contrato, no debe ser abusivo, ni irrazonable, y no puede producir perjuicio material ni moral al empleado; y en caso de traspasar estos límites, se produce el ejercicio abusivo del ius variandi.

miércoles, 5 de octubre de 2016

LABORAL / DESPIDO - Abandono de trabajo. Elementos constitutivos de la injuria

Resaltan que resulta necesario determinar que el ánimo del trabajadores es el de no reintegrarse a sus tareas para que se configure el abandono de trabajo

“BASTONS JORGE MANUEL MARTÍN C/ WAL MART ARGENTINA SRL s/ DESPIDO” 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo.

“En este contexto, la actitud asumida por el accionante desde sus comunicaciones telegráficas y ante la obligación impuesta por la demandada a fin de que se someta a diferentes controles médicos; no me permite suponer en modo alguno que el Sr. Bastons haya tenido la intención de abandonar su empleo, la verdad fáctica revela que no estaba en condiciones de hacerlo a raíz del cuadro psíquico ocasionado por un manifiesto disgusto por los momentos desagradables en su trabajo”