La mayor edad de un hijo, es argumento válido para
autorizar el aumento de una pensión alimentaria
28 octubre 2016 por Ed.
Microjuris.com Argentina
Partes: P. A. F. c/ B. D. J. s/
aumento de cuota alimentaria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: B
Fecha: 8-ago-2016
Cita: MJ-JU-M-100727-AR | MJJ100727 | MJJ100727
Sumario:
1.-Corresponde
modificar la sentencia y elevar la cuota alimentaria que el progenitor
demandado deberá abonar mensualmente a favor de su hijo adolescente en un 20%
de los haberes que percibe con motivo de su actividad profesional en la fuerza
de seguridad, adicionándosele un cinco por ciento más en la cuota
correspondiente al mes de febrero de cada año, en concepto de cuota
extraordinaria, tal como fuera pactado en al acuerdo homologado, toda vez que
se encuentra acreditado que el encartado cuenta con posibilidades y recursos
suficientes para afrontarla, no mediando razones para que el beneficiario no
pueda vivir de acuerdo a la condición y fortuna del grupo familiar al que
pertenece.
2.-En
todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia,
por lo tanto para la fijación del monto de la cuota de alimentos cuyo aumento
se solicita rigen las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,
pues no obstante que la sentencia fue dictada con fecha 18 de marzo de 2014,
los recursos de apelación que se ha interpuesto contra aquella, impiden que se
trate de una situación jurídica consolidada.
3.-En
la realidad, varíen o no las circunstancias de hecho que sirvieron de base para
la para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende, siempre es
admisible la modificación de lo pactado en función del interés prioritario de
los hijos menores de edad, conforme lo establecido en la Convención Sobre los Derechos
del Niño, de rango constitucional, y en la Ley 26.061 .
4.-El
hijo común contaba al momento del acuerdo pactado con cinco años de edad y en
la actualidad tiene catorce años, por lo cual del lapso transcurrido desde la
fijación de la cuota, no sólo resulta relevante el prolongado transcurso del
tiempo, sino que habrá que considerar también que el beneficiario ha ingresado
a una nueva etapa evolutiva, con la consecuente modificación de sus
requerimientos e intereses (art. 25 CCivCom.).
5.-La
prueba producida permite establecer que el demandado cuenta con recursos
suficientes para colaborar con mayor amplitud a la cobertura de las necesidades
de su hijo; sobre todo si se considera que no invocó enfermedad o problemas de
salud inhabilitantes, debiendo extremar los esfuerzos necesarios en orden a la
satisfacción de las necesidades integrales de sus hijos, pues el actual reclamo
del adolecente no puede verse perjudicado frente a la existencia de otros hijos
del accionado.
6.-Si
bien se ha acreditado la existencia de la relación laboral de la progenitora al
mes de julio de 2011, la realidad existencial es que el emplazado no ha probado
de ninguna manera, ni siquiera de modo indiciario, que los ingresos de la
progenitora se equiparen o superen a los suyos, lo cual no autoriza a olvidar
que la madre ostenta el cuidado personal de adolecente en el tiempo principal,
lo que hace presumir que es ella quien se hace cargo de las necesidades
cotidianas de su hijo de un modo directo, a través de la diaria atención de sus
requerimientos; todo lo cual implica una inversión de tiempo al que no debe
restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria (art. 660 , CCivCom.).
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