El accidente de trabajo ocurrido fuera del grupo profesional, o en interés de la empresa
El artículo 156.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), expresa: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Seguidamente, el mismo art. 156.2 en su punto c), precisa que se considerarán igualmente accidentes de trabajo: “Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”.
Con esta inclusión específica, el legislador desea que la acción protectora de la Seguridad Social alcance un mayor amparo, en el sentido de aceptarse como accidente de trabajo todo suceso relacionado directamente con la relación laboral por cuenta ajena. De este modo y conforme al texto del art. 156 TRLGSS, para considerar como accidente de trabajo una lesión sufrida por un empleado, no es necesario que la actividad que estuviera ejecutando en ese momento perteneciera a su grupo profesional.
Esta ampliación legal del concepto de Accidente de Trabajo es igualmente conveniente cuando las labores diferentes a realizar implican nuevos riesgos, en cuanto al rango de contingencias cubiertas por la Seguridad Social. En cualquier caso, el contenido del art. 156.2 c) TRLGSS no deja lugar a dudas en considerar como accidente laboral el del trabajador que lleva a cabo tareas que, aunque siendo distintas a las propias de su grupo profesional, se ejecutan en cumplimiento de órdenes de su patrono, o bien de manera espontánea para salvaguardar los intereses de la empresa, o como dice la ley, “en interés de su buen funcionamiento”.
Tradicionalmente la Jurisprudencia ya se orientaba a la concepción como accidentes de trabajo a los sucedidos fuera de la categoría -hoy grupo- profesional, o en interés del buen funcionamiento de la empresa (entre otras, STS de 28 de noviembre de 1941, o de 10 de febrero de 1942), aunque ello no se instauró normativamente hasta el Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobado por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social; norma que además de este supuesto, incluía a otros eventos expresamente dentro del concepto de Accidente laboral, como los sucedidos en el desempeño de cargos de carácter sindical, los accidentes “in itinere”, los producidos en actos de salvamento, además de otros referidos a enfermedades profesionales. La doctrina suele argumentar que estos supuestos “asimilados” simbolizan el progresivo fenómeno expansivo del concepto de Accidente de Trabajo (entre otros, GARCIA MURCIA, “El continuo desbordamiento y expansión del concepto de accidente de trabajo”, en VVAA, Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria, Ed. Laborum, Murcia, 2020, p. 45).
De esta manera y de nuevo, debe entenderse que aunque el trabajador desarrolle una tarea distinta a la de su puesto de trabajo -ya sea por decisión del empresario, o bien de manera espontánea-, si aquél es víctima de un accidente, éste también será calificado como de trabajo. Realmente el art. 156.2 c) TRLGSS regula dos supuestos diferenciados; el primero se refiere a los accidentes resultantes del cumplimiento de las órdenes del empresario, mientras que el segundo atañe a las situaciones en las que el empleado, por iniciativa propia, actúe en aras del buen funcionamiento de la empresa donde presta sus servicios.
El primer supuesto -órdenes del empresario- ha de entenderse circunscrito a una actividad ordenada por el patrono que no consta en el contrato de trabajo, o en convenio colectivo. En este sentido, es interesante la STSJ de Asturias, de 17 de septiembre de 2004 (núm. 2572/2004), donde un trabajador sufre un accidente de tráfico al desviarse del itinerario a su domicilio para entregar un paquete a un cliente, actividad de mensajería que nada tiene que ver con la labor para la que fue contratado. En puridad, dentro de los mandatos que apartan al trabajador de su grupo profesional, el empresario debería respetar el procedimiento de movilidad funcional del art. 39 ET (básicamente, comunicar la decisión y las razones de aquélla a los representantes de los trabajadores -art. 39.2 ET in fine-, y el ofrecimiento al trabajador de la retribución correspondiente a las funciones superiores a su grupo). Además y técnicamente, sería necesario que se hubiera formado o entrenado mínimamente al trabajador que ahora efectúa alguna función o funciones extrañas a su grupo profesional (en este sentido, TOSCANI GIMENEZ, “Las ampliaciones legales del concepto de Accidente de Trabajo”, en Revista Española de Derecho del Trabajo, num. 161/2014. Ed. Aranzadi, Pamplona 2014).
Con el ánimo de completar la protección del trabajador, la norma también califica como Accidente de Trabajo las lesiones ocasionadas por sus acciones espontáneas, es decir, sin órdenes del empresario, pero que están vinculados con la actividad de la empresa. Para este segundo supuesto – y en suma al igual que cuando existan órdenes empresariales-, ha de seguir existiendo una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la actividad laboral ejecutada por cuenta ajena. En este sentido, la STSJ de Andalucía, de 2 de febrero de 1999 (rec. num. 3275/1997) admite como accidente de trabajo la muerte de un patrón de costa, que al pedirle un operario de reparaciones que le llevase una cuña de madera, sufre una caída al prestarle esa ayuda (vid. igualmente, STSJ de Valencia, de 18 de abril de 2011, rec. num. 2577/2010).
Tal vez dentro de los actos espontáneos, la cuestión más complicada sea el entendimiento de la expresión “buen funcionamiento de la empresa”. En este sentido, la Jurisprudencia también se inclina por asumir la laboralidad del accidente siempre que los actos del trabajador redunden en beneficio de la actividad empresarial. Véase así la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 1989 (num. 538/1989), cuando señala textualmente la Resolución que debería “calificarse como accidente laboral todo aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo” (FJ 4º), en un caso donde un Oficial de confección de tapices ayuda en las labores de carga de tapicería en un camión de transporte.
En cambio, no podrán ser accidentes de trabajo los ocurridos al trabajador en su tiempo libre, aun cuando esté realizando actividades formativas para su puesto de trabajo, ejecutadas exclusivamente por su cuenta. Así, la STS de 19 de junio de 1982 (RJ 4048), no concibe la laboralidad del accidente sucedido en viaje priado -y en tiempo de vacaciones- de un médico, cuya intención era aumentar su cualificación sobre las materias sanitarias objeto de su contrato.
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