Norma que regula la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo no se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.
Escrituración del acuerdo y provisión de los elementos para desarrollar labores en modalidad de teletrabajo corresponde a estándar básico del vínculo laboral. No comporta vulneración alguna a la Constitución.
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo.
La norma legal impugnada establece:
“Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración.
Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.
Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios.
Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo”. (Art. 152 quáter G).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en una denuncia realizada por el Sindicato Establecimiento de Empresa Tecnológica de Chile INACAP, en contra la requirente y empleadora Universidad Tecnológica de Chile INACAP, por no haber pactado por escrito con los trabajadores la modalidad de teletrabajo durante la pandemia y no haber proporcionado los equipos, herramientas y/o materiales necesarios para prestar servicios a distancia a los referidos trabajadores.
La Inspección Provincial del Trabajo de Curicó cursó multas ascendentes a 100 UTM por las infracciones denunciadas. En tanto, la requirente interpuso una reclamación judicial en contra de la Jefa de la mencionada Inspección, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, argumentando que el estatuto del teletrabajo no le resulta aplicable por no configurarse en la especie ninguno de los supuestos de hecho de dicha normativa.
El juez del grado rechazó la reclamación y en contra de su resolución la requirente presentó un recurso de nulidad, actuación que constituye la gestión pendiente en que recae la acción de inaplicabilidad.
La requirente plantea que el incumplimiento imputado por la entidad fiscalizadora no es tal, por cuanto INACAP no habría pactado con sus trabajadores el desarrollo de sus labores de manera remota, sino que ello sería el resultado de una situación de fuerza mayor derivada de las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, a propósito de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19 que afectó el desarrollo de las actividades presenciales. En dicho contexto, estima que no le resulta aplicable el estatuto normativo laboral referido al teletrabajo, toda vez que el mismo parte del presupuesto de tratarse de un acuerdo entre las partes y no como ha ocurrido en la especie donde ello no se ha verificado y únicamente responde a una situación de hecho forzosa, surgida por la contingencia sanitaria.
Hace hincapié que el despliegue logístico y adaptativo para establecer condiciones que permitieran realizar la docencia a distancia se hizo en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Educación Superior. En este punto, destaca que la propia autoridad pública reconoció expresamente en su Oficio Circular N° 000001, de 30 de marzo de 2020, que la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19 constituía un caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto, alega que la aplicación de la norma impugnada está afectando gravemente su derecho a elegir libremente el modelo organizacional que le parece más conveniente para la consecución de sus fines y, por tanto, interviniendo de manera inconstitucional en el desarrollo de su actividad económica, amparada a la luz de la garantía establecida en el artículo 19, N° 21, de la Constitución.
A su vez, refiere que con la disposición en examen se vulnera el derecho de propiedad (art. 19, N° 24), toda vez que tiene consecuencias patrimoniales no consentidas ni queridas, producto del alza significativa de sus costos operacionales. Aduce que a los docentes, estando ya en modalidad de clases a distancia no es posible entregarles equipos computacionales, pues ello supondría una inversión cuantiosa, considerando que INACAP cuenta con 5000 docentes, aproximadamente, lo que indica es económicamente inviable.
Sostiene que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica no debe ser entendido en términos absolutos, por cuanto el propio constituyente dispuso que el ejercicio de toda actividad económica debe supeditarse a los límites que suponen la moral, el orden público y la seguridad nacional, debiendo además respetar las normas legales que regulen la actividad, cuyo es el caso de las normativas laborales que rigen la relación entre la requirente y sus trabajadores.
El único requisito que se puede plantear desde el punto de vista de quien desarrolla la actividad, es que tales exigencias no tengan una intensidad tal que impliquen obstaculizar o impedir el desarrollo de la actividad económica de que se trate.La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que si la celebración de un vínculo laboral está sujeto a una serie de exigencias legales, no se advierte el fundamento por el cual una determinada modalidad de desempeño laboral habría de quedar al margen de tales exigencias. En ese sentido, lo exigido en la especie no difiere de lo exigido en toda relación laboral, no siendo determinante la modalidad en que se desarrolla el trabajo para el cumplimiento de las obligaciones que recaen en el empleador. En este caso, la obligación de pactar por escrito la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
Destaca que es precisamente ese parámetro de no obstaculización de la actividad el que es posible de advertir en la especie, desde que lo que se le ha fiscalizado a la requirente, corresponde al estándar básico que es exigible a todo vínculo laboral, en cuanto a escrituración del acuerdo y provisión de los elementos para desarrollar las labores encomendadas. No hay una demanda de elementos adicionales o particulares diversos a los de toda relación de trabajo, los que por lo demás se exigen con prescindencia de la modalidad de desempeño laboral.
Por ende, no se advierte que de la exigencia de los presupuestos que impone el precepto legal impugnado se derive una vulneración a la garantía del artículo 19, N° 21, de la Constitución, desde que no ha existido un impedimento al ejercicio de la actividad económica de la requirente, tampoco se le ha impuesto una forma determinada de modelo organizacional a la empresa y, además, las exigencias planteadas por la autoridad se ajustan al estándar constitucional, al ser las propias de todo vínculo laboral.
Sobre la aludida vulneración al derecho de propiedad protegido en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, dan cuenta que, respecto a la aseveración de la requirente en materia de costos, consultado en estrados el abogado que representó los derechos de la requirente, éste no entregó fundamentos para sustentar dicha aseveración. Asimismo, tampoco pudo señalar con claridad la entidad de esos supuestos mayores costos, por lo que la alegación resulta carente de elementos concretos y objetivos susceptibles de ser ponderados.
En un mismo sentido, destaca que así como la parte requirente plantea una eventual afectación desde el punto de vista patrimonial por los mayores costos que implicaría dar cumplimiento a las exigencias legales derivadas del teletrabajo, se omite en contrapartida considerar que ha sido la misma modalidad en comento la que ha permitido que la entidad educacional haya continuado en operación durante las restricciones establecidas por la autoridad en época de pandemia.
Concluye que ha sido dicha modalidad la que ha sustentado que la requirente pudiera seguir percibiendo ingresos por los servicios educacionales que en forma remota se prestaron. Por consiguiente, no resulta del todo factible apreciar un supuesto perjuicio patrimonial en los términos alegados por INACAP.
La decisión fue acordada con el voto disidente del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento. Señala que se ha desconocido la facultad que detenta el empleador de alterar, entre otros aspectos, el sitio o recinto en que hayan de prestarse los servicios, en función de lo señalado por el artículo 12 del Código del Trabajo, norma que consagra la facultad e institución del ius variandi.
Advierte que dicha facultad no es concesión gratuita de la ley laboral, sino que se encuentra anclada en la propia Constitución, por derivar del derecho inherente del empleador a organizar y dirigir la empresa, reconocido en los artículos 1, inciso tercero, y 19, N° 21 y 24, de la misma Carta Fundamental.
Sostiene que dicha facultad no fue sobrepasada por la entidad educativa, toda vez que obró impelida a implementar dicho sistema de teletrabajo por las circunstancias fortuitas que afectaron a todo el mundo e inducida, por otra parte, a mantener la continuidad de sus servicios dentro de sus posibilidades.
Concluye que, si una ley permite sancionar a alguien por haber actuado de esta suerte, esa ley es inconstitucional en el derecho chileno y en todo el orden jurídico universal.
Por su parte, el Ministro Letelier también estuvo por acoger el requerimiento. Razona en su voto disidente que, en tanto institución de educación superior, la requirente goza de una adecuada autonomía en su calidad de cuerpo intermedio y como tal, tiene el derecho de gobernarse a sí misma, facultad que es consustancial a toda organización para alcanzar sus fines propios, y que le permite disponer de los medios necesarios en consideración al propósito de su existencia señalada en las normas estatutarias y legales.
Seguidamente, da cuenta que la autonomía universitaria constituye un pilar fundamental para que toda institución de tal carácter concrete sus fines propios. En este sentido, la administración académica, económica y financiera de la universidad es libre de toda turbación estatal, con excepción de aquellas materias que la ley que regula su funcionamiento establezca, por ello debe tener el pleno respeto de la autoridad, considerando que la Carta Fundamental obliga al Estado a garantizar la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (art. 1, inciso tercero), entre la cual se encuentra desde luego la autonomía universitaria.
Precisa que, más allá del concepto normativo de universidad, ella es una comunidad integrada por académicos, alumnos y personal de apoyo administrativo que cultiva el saber y las artes en que la búsqueda de la verdad es el centro de la actividad universitaria propiamente dicha, siendo la libertad el supuesto central para ello. Uno de esos supuestos lo constituye la libertad académica que permite al profesor exponer en clases, en grupos de investigación y en general en los recintos universitarios, sus propias hipótesis o aquellas a las cuales adscribe, analizar con sus pares o alumnos diferentes materias propias de su especialidad, entre otras varias actividades, sin que la autoridad ni persona alguna se pueda entrometer en aquello, actividad en que impera el espíritu universitario.
En este contexto, sostiene que el examen de constitucionalidad de la norma jurídica laboral objetada no debe efectuarse en ausencia de lo dispuesto en el artículo 19, N° 10 y 11, de la Constitución.La libertad académica conlleva, como contrapartida, un conjunto de responsabilidades para el docente universitario, referida al respeto de los derechos fundamentales hacia sus pares, personal colaborativo, y especialmente hacia sus alumnos.
Al respecto, advierte que en el caso concreto la aplicación del precepto legal censurado contraviene el mencionado artículo 19, N°10, porque las instituciones universitarias están regidas por leyes especiales, atendido los servicios educacionales, en que la norma de que trata el requerimiento afecta el derecho a la educación, puesto que en un contexto extraordinario de salud pública, son los alumnos a quienes se debe seguir garantizando sus actividades académicas, aún en condiciones excepcionales como lo es la docencia por vía remota. Por tanto, estima que el profesor no puede ser óbice para ello, por el contrario, ha de ser un colaborador y activo participe del éxito de aquel modelo de docencia.
Respecto del artículo 19, N° 11, señala que la norma jurídica censurada, en el caso considerado, invade el derecho que tiene la universidad requerida de adoptar las medidas necesarias para continuar el proceso educativo, al posibilitar que administrativamente se le sancione por acciones que no se condicen con acciones que afecten la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, únicas limitaciones que se reconocen como legítimas en el orden constitucional.
Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 10.819-21.
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