LA INDETERMINACIÓN DEL PLAZO ES UN PRINCIPIO GENERAL QUE SÓLO CAE SI SE PRUEBA QUE LAS TAREAS Y LA ACTIVIDAD CONTRATADAS JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE UN TÉRMINO O PLAZO.
- Corresponde modificar parcialmente la sentencia que consideró que medió entre las partes un contrato por tiempo indeterminado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Ello, en tanto, no habiéndose acreditado las modalidades de las tareas que justificaran la contratación a plazo fijo del accionante, rige en plenitud la previsión general relativa a la indeterminación del plazo de duración contractual (art. 90, 1era parte LCT), por lo que descartada la validez de una contratación a término, es evidente que la decisión patronal de dar por concluída la relación a partir del 8/4/2020 constituyó un despido inmotivado que debe ser indemnizado con el alcance previsto en los arts. 232 y 233 LCT.
- Para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no sólo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado sino, además, -que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas- justifiquen la necesidad de contratar a término. Es claro que, tal como está redactada la norma y dada la evidente finalidad que persigue, los recaudos establecidos en los incs. a) y b) del art. 90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario