domingo, 21 de julio de 2024

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. La CCom declara procedente multa contra ART.

Es procedente la multa impuesta a la aseguradora que no efectuó visitas en un establecimiento durante un año

En la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Federación Patronal Seguros S.A. s/Organismos externos" Federación Patronal S.A. apeló la resolución que le impuso una multa de 301 MOPRES, toda vez que con relación al establecimiento de un empleador, la aseguradora no efectuó visitas durante el año 2021.

 

Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el Anexo III y el Art. 11 de la Res. SRT N° 463/09 en cuanto dispone que “las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda (...)"

 

A su vez, el Anexo III establece la frecuencia mínima de visitas correspondiente al C.I.I.U "Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles", de una 1 vez por año calendario.

 

Toda vez que la quejosa no alegó haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo, limitándose a cuestionar exclusivamente el monto de la multa, y no encontrándose controvertida la comisión de la infracción, los Dres. Chomer y Uzal confirmaron que la sanción se hallaba ajustada a derecho.

 

El pasado 12 de julio, los jueces decretaron que quedó consentido que "durante el período 2021, no cumplió con la frecuencia de visitas establecidas mínimas (según C.I.I.U.) a fin de verificar el
estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo; por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 463/09".

 

En dicho marco, los camaristas recordaron que "la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales".


FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Argentina. Reforma laboral de la Ley Bases.

Ley Bases: Reforma laboral

1. Promoción del empleo registrado

Los empleadores del sector privado podrán regularizar, dentro de los noventa (90) días de dictada la reglamentación, las relaciones laborales que no se encuentren registradas o lo estuvieran de manera deficiente o parcial (remuneración inferior o fecha de ingreso posterior a la real).

 

La reglamentación de la ley definirá con precisión los efectos de esta regularización, que en principio comprenderá: (i) la extinción de la acción penal en trámite y la condonación de multas por infracciones; (ii) la baja del registro de empleadores con sanciones laborales (“REPSAL”); (iii) la condonación de deudas de aportes y contribuciones (salvo obra social) en no menos del setenta por ciento (70%) del total; incluyendo aquellas que se encuentren controvertidas en sede judicial.

 

Los trabajadores cuyos contratos se hubieren regularizado en el marco de la Ley y su reglamentación, tendrán derecho a computar, sólo a los efectos del pago de la Prestación Básica Universal (“PBU”) y para el beneficio de la Prestación por Desempleo, hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes, calculados sobre el monto del salario mínimo, vital y móvil.

 

2. Modernización laboral

 

2.1. Derogación de multas por registro irregular del contrato de trabajo

 

La Ley de “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (la “Ley Bases”) deroga todas las disposiciones de la Ley Nacional de Empleo 24.013 que fijaba multas por falta de registro o registro deficiente de la relación laboral. También queda derogada la Ley 25.323, que imponía multas por registración irregular (artículo 1) y por falta de pago de las indemnizaciones por despido sin causa (artículo 2).

 

2.2. Eliminación de multas por falta de entrega de certificados de trabajo y de ingreso de aportes

 

A través de la derogación de los artículos 43 a 48 de la Ley 25.345, desaparecen las multas relativas a la falta de entrega de los certificados de servicios y remuneraciones (artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) y la omisión del ingreso de los aportes retenidos al trabajador (artículo 132 bis de la LCT).

 

2.3. Registro del contrato de trabajo

 

Regirá un nuevo mecanismo de registro de la relación laboral, a ser definido por la reglamentación, que deberá ser simple y electrónico. También existirá un mecanismo sencillo para la confección de los recibos de sueldo y se preverá, para las empresas de hasta doce (12) trabajadores, una contribución unificada.

 

2.4. Contratistas e intermediarios

 

Se establece la plena validez del registro efectuado por el empleador originario en los vínculos con contratistas y empresas proveedoras de personal. En el mismo sentido, a mérito de la modificación del artículo 29 de la LCT, los trabajadores contratados por terceros para asignarlos a las empresas serán considerados empleados directos de aquellos que registren el vínculo, desapareciendo de esta manera el riesgo del reclamo de registración irregular respecto de trabajadores asignados a las empresas por terceros contratistas.

 

2.5. Deficiencia registral

 

El trabajador podrá denunciar la falta o deficiencia de registro ante la AFIP, a través del medio electrónico que la autoridad ofrecerá a tales efectos. En caso de que tal deficiencia fuese consagrada en sede judicial, el Juez informará los antecedentes a la AFIP, la que determinará la deuda pertinente en materia de aportes y contribuciones de la seguridad social. Esta deuda descontará los aportes ingresados por el trabajador en la calidad de autónomo.

 

2.6. Ámbito de aplicación de la LCT

 

Queda excluido del ámbito de aplicación de la LCT, los contratos de obra, servicios y agencia (entre otros) regulados por el CCyC.

 

2.7. Presunción de contrato de trabajo. Contratos civiles

 

Los contratos de locación de obra o de servicios profesionales u oficios que verifiquen de parte del prestador la emisión de recibos o facturas oficiales, no ingresan dentro de la presunción relativa a la existencia de un contrato de trabajo cuando se trata de prestaciones de personas físicas. Este entendimiento se extiende a la Seguridad Social.

 

2.8. Período de prueba

 

El período de prueba (artículo 92 bis de la LCT) será de seis (6) meses. Este plazo podrá ampliarse a ocho (8) meses por acuerdo colectivo en empresas de seis (6) a cien (100) trabajadores, y a doce (12) meses en empresas que exhiban una nómina no superior a cinco (5) trabajadores. Estas previsiones serán también de aplicación al régimen nacional de trabajo agrario.

 

2.9. Protección del embarazo

 

Se mantiene la prohibición para la mujer embarazada, de trabajar durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores y posteriores al parto, aunque a mérito de la reforma se concede a aquélla la opción de reducir a diez (10) días la licencia preparto, acumulando el lapso remanente al período posparto.

 

2.10. Justa causa de despido

 

La ley modifica el artículo 242 de la LCT, incluyendo expresamente como causas de despido o injuria laboral, las siguientes: (i) participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento; (ii) cuando a tenor de la participación en huelgas, (a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no participan de las medidas de fuerza; (b) se impida u obstruya el ingreso de personas o cosas al establecimiento; (c) se ocasionen daños en personas o cosas de la empresa o de terceros. Antes de producir el despido como derivación de estos incumplimientos, el empleador debe intimar al trabajador a deponer su actitud (excepto el escenario de daños a las personas o cosas).

 

2.11. Indemnización especial por despido discriminatorio

 

Los jueces podrán incrementar la indemnización por antigüedad entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) (según la gravedad del acto discriminatorio) en los supuestos de que el trabajador acredite en juicio que su despido estuvo motivado en razones de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología u opinión política o gremial. Sin perjuicio del planteo de discriminación, el trabajador no tendrá derecho a reclamar su reinstalación porque el despido, aun discriminatorio, producirá en todos los casos la extinción definitiva de la relación laboral.

 

2.12. Fondo de cese

 

En el marco de la negociación colectiva, las partes podrán reemplazar el esquema indemnizatorio actual por un “fondo o sistema de cese laboral”, cuyas características deberá definir la reglamentación. Por otra parte, los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización (o bien auto-asegurarse) para solventar el costo de la indemnización por antigüedad prevista en la ley o para el pago de una eventual gratificación convenida en el marco de un acuerdo de rescisión (artículo 241 de la LCT).

 

2.13. Trabajador independiente con colaboradores

 

La Ley Bases incorpora una nueva categoría de trabajadores independientes, previendo que un trabajador autónomo podrá valerse de hasta tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo, acogiéndose a un régimen especial que reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional. No existirá relación de dependencia entre la persona contratante y tales colaboradores, salvo que en la realidad del vínculo se visualicen las notas de subordinación que caracterizan a toda relación de dependencia. No obstante, su exclusión del régimen de empleo privado, los trabajadores independientes ingresarán, en las condiciones que defina la reglamentación, al régimen de Seguridad Social, de Obras Sociales y de Riesgos del Trabajo.


FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Costa Rica. Entre las recomendaciones médicas privadas y las incapacidades.

Recomendaciones médicas privadas vs. incapacidades: ¿cuáles son reconocidas por la legislación laboral costarricense?

En el contexto laboral costarricense, surge un debate relevante en torno a los dictámenes emitidos por médicos privados y las incapacidades avaladas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Esta cuestión adquiere especial importancia debido a las implicaciones legales y laborales que conllevan para las personas trabajadoras y los empleadores.

Las incapacidades, ya sea por accidentes laborales o por enfermedades, representan un elemento crucial en la dinámica laboral. Según la legislación vigente, se consideran una causa legítima para la suspensión temporal del contrato de trabajo. Esta suspensión implica la interrupción temporal de la prestación de servicios y, en consecuencia, la interrupción del pago del salario correspondiente, pero no conlleva la terminación de los contratos laborales ni de los derechos y obligaciones derivados de estos.

Es esencial aclarar que un médico privado no tiene la autoridad para emitir incapacidades laborales, sino simplemente recomendaciones médicas, incluyendo las de reposo absoluto. Sin embargo, para que estas recomendaciones adquieran el carácter de incapacidad, es necesario que sean ratificadas por la CCSS mediante su sistema de validación, definido en el artículo 80 del Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud, así como en la reforma del Reglamento del Seguro de Salud dentro del trabajo, el Seguro de Invalidez y Muerte, la afiliación, el Instructivo de pago de prestaciones, entre otros documentos de la Caja Costarricense de Seguro Social. En términos generales, este reglamento dispone que solo podrán otorgarse incapacidades por un máximo de tres días.

¿Cómo debe abordar un empleador la situación cuando un médico privado emite una recomendación de descanso absoluto debido a la situación de salud de un trabajador y este no realiza el proceso de validación mencionado previamente? El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) ha adoptado diversas posturas en relación con este asunto a lo largo del tiempo, lo que puede generar confusión para los empleadores. Mientras algunos criterios indican que las recomendaciones médicas privadas pueden justificar las ausencias laborales, otros señalan que solo las incapacidades médicas emitidas por la CCSS son válidas para este fin.

No obstante, de acuerdo con los criterios jurídicos más recientes y reiterados, dada la fe pública que tienen los dictámenes médicos, los empleadores pueden aceptar los certificados médicos particulares con el único fin de justificar las ausencias temporales en que haya incurrido el trabajador debido a su enfermedad comprobada. Sin embargo, estas recomendaciones no obligan al empleador al pago de los días de ausencia, ya que no son consideradas incapacidades extendidas según el Reglamento de otorgamiento de incapacidades y licencias de la CCSS.

Por otro lado, la Normativa para la Compra, Confección y Validez de Certificados Médicos Digitales establece que los médicos que emitan recomendaciones de reposo absoluto deben hacerlo a través de un dictamen médico digital válido, utilizando el sistema Servicios Digitales para Médicos Colegiados (Sedimec). Cada dictamen cuenta con un número consecutivo que puede ser verificado en línea y tiene una validez de 90 días naturales. Por lo tanto, es crucial que los patronos, antes de tener por justificadas las ausencias de los trabajadores que cuentan con una recomendación de reposo, verifiquen que el dictamen médico cumpla con los requisitos de validez.

En conclusión, la diferencia entre los dictámenes de médicos privados y las incapacidades de la CCSS radica en su validez legal y su impacto en las obligaciones laborales. Si bien las recomendaciones médicas privadas pueden servir como justificación para las ausencias temporales en el trabajo, solo las incapacidades emitidas por la CCSS garantizan el derecho al subsidio y obligan al empleador al pago de los días de ausencia.

Es importante tomar en cuenta que, si el patrono ha dispuesto en sus políticas internas la obligación de homologar estas recomendaciones ante la CCSS, la omisión de hacerlo no necesariamente deja sin justificación la ausencia, pero sí podría implicar una sanción por incumplimiento de una directriz patronal. Es fundamental, por ende, que tanto empleadores como personas trabajadoras estén al tanto de estas regulaciones para poder actuar conforme a la normativa vigente y las buenas prácticas laborales.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO


sábado, 20 de julio de 2024

LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. La presunción prevista en el art. 23 de la LCT.

JUEVES 02 DE MAYO DE 2024

La presunción prevista en el art. 23 de la
LCT
Llegó la causa "R., J. N. c/P., D. F. y otro s/Despido" a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los codemandados contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida. 

El accionado cuestionó el decisorio porque, según aduce, "el soporte probatorio en el que se funda la sentencia de grado que dispuso admitir el reclamo impetrado por la actora resulta inexistente". Específicamente, se quejó que las pruebas producidas en autos no lograron demostrar la relación laboral alegada, porque "los testigos que declararon en la causa incurrieron en diversas inconsistencias y contradicciones de modo que, según asevera, no se encuentra demostrado que R. se hubiese desempeñado bajo su dependencia técnica, jurídica y económica".

 

Para las camaristas en cambio, "dichas testificales permiten corroborar la prestación de servicios por parte de la actora en beneficio del recurrente, de modo que, en mi opinión, en la especie corresponde proyectar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.".

 

Las magistradas explicaron que la operatividad de la presunción mencionada, "no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto
que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma" y que "el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas". 

 

En ese marco, "afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo, lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude". 

 

Si bien la presunción del art. 23 de la LCT admite prueba en contrario, "el demandado no impulsó la producción de ninguna de las pruebas que ofreciera, en tanto que –como dije-, contrariamente a lo alegado en la presentación recursiva, se encuentra plenamente acreditada la prestación de servicios por parte de R. a favor del codemandado P.".

 

El pasado 30 de abril las Dras. Russo y Pinto Varela, confirmaron la sentencia apelada.


FUENTE Y FALLO COMPLETO

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad de gerentes de sociedades.

MIÉRCOLES 05 DE JUNIO DE 2024

Gerentes de las sociedades de
responsabilidad limitada y reclamos por
deudas salariales

En las actuaciones "A., M. L. c/Plásticos Summum SRL y otros s/Despido" el Sr. M. L. A. comenzó a trabajar bajo la dirección y dependencia de Plásticos Summum S.R.L. el 11.08.1992 dentro de la categoría de "oficial de mantenimiento". Adujo que el día 06.06.2019 fue notificado de la finalización del contrato de trabajo en los términos del artículo 247 de la LCT y que "jamás se le abonó indemnización alguna". A su vez, fundó la responsabilidad de A. V. B., D. R. B. y C. A. T. en la Ley General de Sociedades.

 

Las personas físicas codemandadas, fueron tenidos por incursos en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345.

 

La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así resolver, entendió que el despido decidido por la empleadora resultó injustificado. No obstante, concluyó que "no obraban en autos pruebas suficientes para extender la responsabilidad solidaria en contra de las personas humanas codemandadas, particularmente, “el carácter de gerente o presidente de la sociedad demandada”, por lo que desestimó la demanda entablada en su contra".

 

La parte actora se quejó de dicha decisión. Entendió "acreditado que las personas humanas codemandadas ostentan el carácter de “gerentes y administradores” de la empresa PLÁSTICOS SUMMUM S.R.L.". 

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que del juego armónico entre los arts. 59 y 157 de la ley 19.550 se desprende que los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño a su cargo. 

 

Respecto al presente pleito, los camaritas manifestaron que no observaron que "concurra alguna de las circunstancias de excepción contempladas por el ordenamiento, ya que únicamente resultó constatada la existencia de deudas salariales, derivadas de incumplimientos de prototípica naturaleza contractual". Tales inobservancias "no traducen una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco comporta que sus administradores hayan pergeñado artificios defraudatorios en detrimento de derechos de terceros/as, lo que conduce a sugerir la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda entablada en contra las personas humanas incorporadas a la contienda".

 

El 31 de mayo los Dres. Vazquez y Catani confirmaron la sentencia apelada.


FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. España. Nueva propuesta de reducción de jornada.

Plantea un agravante en las sanciones cuando las jornadas excesivas perjudiquen la salud del trabajador

Nueva propuesta del Gobierno sobre la reducción de jornada

Noticia 

El secretario de Estado de Trabajo, Joaquín Pérez Rey, ha presentado este lunes una nueva propuesta para lograr un acuerdo sobre la reducción de jornada que incluya a CEOE y Cepyme en la que les ofrece mayor flexibilidad en la capacidad de las empresas para distribuir irregularmente el tiempo de trabajo una vez que entre en vigor la rebaja propuesta por el Gobierno de 37,5 horas semanales en 2025.









Tras reunirse con los agentes sociales en una nueva reunión de la mesa de diálogo social sobre reducción de jornada, Pérez Rey ha precisado en rueda de prensa que las empresas pueden actualmente distribuir irregularmente hasta un 10% de la jornada anual.

Lo que propone Trabajo ahora es que ese 10% quede referido a la jornada que tuvieran las empresas a la entrada en vigor de la norma y no a la nueva jornada reducida.

"Eso da un mayor margen en las jornadas irregulares que entendemos que pueden ser útiles para que las empresas puedan ir cuanto antes al módulo nuevo de las 37 horas y media", ha apuntado Pérez Rey.

El secretario de Estado ha explicado que es una propuesta que, básicamente, ofrece "algunos márgenes más de distribución irregular de la jornada", lo que puede beneficiar, por ejemplo, a aquellos sectores con ciclos productivos inconstantes a lo largo del año, como la agricultura o algunas actividades relacionadas con la hostelería, donde hay una mayor carga de trabajo en verano o en el momento en que hay que recoger los frutos.

"Esta mayor capacidad de distribución irregular durante el periodo que estimamos que vamos a aplicar la reducción de jornada permitirá mayor adaptación a esos sectores productivos", ha dicho Pérez Rey, que ha dejado claro que la vocación del Ministerio de Trabajo es alcanzar un acuerdo "con todas las partes que están sentadas en la mesa", incluyendo a CEOE y Cepyme.

Pérez Rey ha subrayado que la mesa hoy "ha avanzado" y que las patronales han ofrecido una mayor concreción de sus propuestas, que pasan, básicamente, por el hecho de que las medidas de flexibilidad no sean puramente temporales y en conseguir un mayor margen transitorio de adaptación para las 37,5 horas.

"En ambos elementos tendremos que estudiar cuáles son estas posibilidades de mayor flexibilidad en el uso del tiempo de trabajo y cuáles son estas posibilidades de una mayor flexibilidad en la entrada en vigor de las normas que reducen la jornada, pero tiene que quedar claro que estamos negociando para llegar a un acuerdo y que es el acuerdo el que nos anima a llevar a cabo el estudio de todas estas medidas y es el acuerdo el que justificaría que tuviéramos presentes medidas como las que la patronal está reclamando", ha insistido el secretario de Estado.

En su opinión, la nueva propuesta del Ministerio ha sido "bien valorada" en su conjunto, aunque las cuatro organizaciones presentes en la mesa (CCOO, UGT, CEOE y Cepyme) han pedido tiempo para analizarla en profundidad.

Agravante en las sanciones

Pérez Rey ha explicado además que Trabajo ha incorporado en su nueva propuesta un agravante para aquellas infracciones relacionadas con el tiempo de trabajo que pueden provocar daños a la salud de los trabajadores.

"El problema de la jornada no es sólo ganar bienestar, es que las jornadas excesivas, las jornadas desproporcionadas, el trabajo de sol a sol mata y lo vemos cuando hay circunstancias climáticas adversas, pero también lo vemos cuando produce el agotamiento derivado de jornadas excesivas en ámbitos como el transporte. Por lo tanto, también hemos propuesto esa agravante en materia de sanciones cuando los excesos de jornada que incumplen la ley ponen en riesgo directamente a las personas trabajadoras de nuestro país", ha explicado.

Preguntado por si este agravante implicará un aumento de las sanciones inicialmente propuestas en esta negociación (hasta 10.000 euros por trabajador con el que la empresa incumpla la ley), Pérez Rey ha indicado que no se trata tanto de las cuantía, sino que la sanción pase a considerarse de grave a muy grave.

FUENTE Y ARTÍCULO COMPLETO

miércoles, 17 de julio de 2024

LABORAL / CONDICIONES DE TRABAJO. Costa Rica. Violaciones regulares en derecho laborales.

Costa Rica retrocede en derechos laborales y se encuentra en grupo de naciones con violaciones regulares

País bajó en Índice global por represión sindical y restricciones al derecho de huelga

Brenda Camarillo bcamarillo@larepublica.net | Lunes 24 junio, 2024


derechos laborales
Canva/La República

Costa Rica retrocedió en el Índice Global de los Derechos de los Trabajadores 2024 publicado por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 12 de junio.


El reporte clasifica a 139 países en una escala del 1 al 5+ para mostrar cuáles son los peores lugares del mundo para trabajar, según el grado de respeto por los derechos de los trabajadores.

Las clasificaciones contemplan lo siguiente:

1 - Violaciones esporádicas de los derechos: Los derechos laborales colectivos están generalmente garantizados. Los trabajadores pueden sindicalizarse y negociar colectivamente, y las violaciones de sus derechos no ocurren de manera regular.

2 - Violaciones repetidas de los derechos: Los derechos laborales son más débiles y han sido atacados repetidamente por gobiernos o empresas, afectando la lucha por mejores condiciones laborales.

3 - Violaciones regulares de los derechos: Hay interferencia regular de gobiernos o empresas en los derechos laborales colectivos, y existen deficiencias en la legislación y las prácticas que permiten violaciones frecuentes.

4 - Violaciones sistemáticas de los derechos: Los trabajadores enfrentan violaciones sistemáticas. Gobiernos o empresas buscan acallar la voz colectiva de los trabajadores, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales.

5 - Derechos no garantizados: Son los peores países para trabajar. Aunque la legislación pueda enumerar ciertos derechos, los trabajadores no tienen acceso efectivo a ellos y están expuestos a prácticas laborales injustas.

5+ - Derechos no garantizados debido a la ruptura del Estado de Derecho: Los derechos de los trabajadores están tan limitados como en el grupo 5, pero la situación se debe a instituciones disfuncionales por conflictos internos u ocupación militar.

Lea más: ¿Conoce sus derechos ante un eventual despido injustificado?

En esta edición, Costa Rica empeoró en el respeto a los derechos laborales, pasando de tener una clasificación 2 a 3. Este cambio implica que el país ahora se encuentra en el grupo de naciones con violaciones regulares de los derechos laborales, en lugar de violaciones repetidas.

Esto significa que hay interferencias frecuentes de gobiernos o empresas en los derechos laborales colectivos, y que existen deficiencias en la legislación.

Los motivos principales serían represión de sindicatos por parte de empleadores abusivos, amenazas al derecho de huelga, deficiencias en la legislación laboral, y prácticas que posibilitan violaciones regulares de los derechos laborales.

Lea más: Jornada de 12 horas violenta derechos laborales, afirman colectivos de mujeres

“En Costa Rica, Honduras y Panamá ha habido empleadores abusivos que se han dedicado a reprimir a los sindicatos, sobre todo en sectores donde los trabajadores son ya, de por sí, vulnerables a unas condiciones de trabajo abusivas (…) En muchos países, la legislación nacional sobre huelgas ha impuesto restricciones desproporcionadas a este derecho fundamental de los trabajadores como ha sucedido en Costa Rica”, señala el informe.

En este sentido, desde 2020 entró en vigor una ley que regula las protestas en el país, la cual establece que los servicios considerados esenciales no podrán hacer huelga, las huelgas políticas solo se podrán realizar por 48 horas antes de ser consideradas ilegales, la declaratoria de ilegalidad de huelgas no durará más de dos meses, se aplicará el rebajo de salario desde el primer día de protestas, el despido será una posibilidad para los manifestantes, y después de la declaratoria de ilegalidad, los trabajadores tendrán 24 horas para regresar a sus puestos de trabajo.


ÍNDICE GLOBAL DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES 2024


Los países se clasifican en grupos de 1 a 5+, dependiendo de la medida en que se cumplen los derechos laborales colectivos. 1 es la mejor y 5+ la peor clasificación que se puede obtener. (Se muestran solo 5 países por grupo)

Grupo 1

  • Alemania
  • Austria
  • Dinamarca
  • Islandia
  • Noruega

Grupo 2

  • España
  • Finlandia
  • Francia
  • Japón
  • Uruguay

Grupo 3

  • Argentina
  • Australia
  • Canadá
  • Costa Rica
  • Suiza

Grupo 4

  • Brasil
  • México
  • Perú
  • Reino Unido
  • Hungría

Grupo 5

  • China
  • Colombia
  • Egipto
  • Ecuador
  • India

Grupo 5+

  • Afganistán
  • Haití
  • Palestina
  • Siria
  • Yemen

LABORAL / ACCIDENTE DE TRABAJO. Argentina. ART multada por un informe inconsistente sobre exámenes médicos.

MIÉRCOLES 26 DE JUNIO DE 2024

Multan a la ART que remitió un informe de recomendaciones con inconsistencias sobre el resultado de los exámenes médicos practicados

Llegó la causa "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia ART S.A. s/Organismos externos" a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver la apelación interpuesta por la ART contra la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que dispuso imponerle una multa de 181 mopre. 

 

La sanción fue aplicada porque la autoridad de control consideró que la ART "remitió al empleador un informe de recomendaciones con inconsistencias sobre el resultado de los exámenes médicos practicados a un trabajador, por lo que infringió lo establecido por el Anexo I, punto 2, inciso f) de la Resolución S.R.T. 46/2018".

 

La Resolución S.R.T. 46/18, anexo I, punto 2) “Obligaciones a cargo de la Aseguradora”, establece que: “A los efectos del cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 31 de la Ley 24.557 y sus Decretos reglamentarios en lo relativo a sus obligaciones en materia preventiva, la Aseguradora deberá cumplir con lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Resolución 463 de fecha 11 de mayo de 2009, y además deberá: (…) f) Elaborar y entregar a los empleadores un informe sobre el resultado de los exámenes médicos practicados, debiendo formular las recomendaciones que sean necesarias".

 

La ART envió al empleador un informe basado en los exámenes médicos practicados a sus empleados, en el que se vislumbraron errores en la clasificación de los resultados. Posteriormente, luego de la intervención del organismo de control procedió a rectificar esa información en relación a los trabajadores afectados. Así, "queda configurada la inconsistencia reprochada a la aseguradora en el presente sumario administrativo".

 

Los camaristas observaron que se puso en juego nada menos que la salud de los trabajadores involucrados, "cuya tutela resulta ser, precisamente, el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma".

 

El pasado 24 de junio los Dres. Ballerini, Tevez y Machin confirmaron la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.


FUENTE Y FALLO COMPLETO



LABORAL / RELACIÓN DE EMPLEO. Argentina. La figura del trabajador independiente con colaboradores.

La figura del trabajador independiente con colaboradores y su impacto sobre los derechos constitucionales y del trabajo

Una de las novedades de la reforma laboral incluida en la Ley Bases que obtuvo dictamen de mayoría en el Senado, -hasta el momento de escribir este artículo-, consiste en la regulación de una nueva figura que no se encuentra estipulada en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT): el «Trabajador independiente con colaboradores».

La nueva disposición se encuentra contenida dentro del Capítulo IV, en el art. 94 del proyecto de Ley Bases aprobado por el Senado, que se tratará nuevamente en Diputados (cámara de origen), a los fines de definir si la norma se terminará convirtiendo  en ley.

 

La figura del trabajador independiente con colaboradores, al permitir que los trabajadores independientes contraten hasta tres (3) colaboradores sin establecer un vínculo de dependencia, ha generado un debate sobre la protección de los derechos laborales fundamentales consagrados principalmente en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con la consiguiente posibilidad de propiciar la precarización laboral y la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores.

 

1. Naturaleza jurídica. Análisis de la figura del “colaborador “

 

La normativa referenciada establece que el trabajador independiente puede contar con hasta tres (3) colaboradores, para llevar adelante un emprendimiento productivo, sin que exista un vínculo de dependencia entre ellos. Cabe aclarar, que el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 suspendido a la fecha y el proyecto original de la Ley Bases aprobada por Diputados, ya regulaban esta figura con hasta cinco (5) colaboradores.

 

Esta modalidad de contratación se caracteriza por una relación autónoma entre el trabajador independiente y los colaboradores, regulada por un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional.

 

La norma en análisis aclara, -al igual que en su redacción original- que: “queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley”. Sin embargo, el riesgo de que esto ocurra es patente e inevitable.

 

Por último, el proyecto aprobado en la cámara revisora (Senado) agrega un último párrafo a la norma que establece: “El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda”.

 

Claramente, esta figura contrasta con la definición tradicional de contrato de trabajo basado en la dependencia, según los arts. 21, 22 y el art. 23 de la LCT, que presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se presta un servicio bajo dependencia, salvo prueba en contrario.

 

Conforme esta nueva figura la presunción de existencia de contrato de trabajo por la mera existencia de una prestación de servicios se ve notoriamente modificado: ya el DNU 70/23 en su art. 68 había introducido la misma idea, lo que mantiene el proyecto de Ley Bases aprobado por el Senado en su art 87 bis, y decanta en sentido contrario, es decir en favor de la no presunción de la relación de dependencia.

 

Respecto al término "colaborador", Rodríguez Mancini[1] explica que al considerar el trabajo desde una perspectiva técnica, se pueden observar dos aspectos distintos pero interconectados. Por un lado, la obra realizada es el resultado tangible de la actividad laboral, lo que él denomina el "opus". Por otro lado, el trabajo también implica una acción humana, es decir, la fuerza utilizada para crear el producto. Estos dos aspectos, aunque diferentes, están estrechamente relacionados, ya que la actividad humana es necesaria para dar forma al producto final.

 

Por lo tanto, bajo el término "colaborador" se encuentra un verdadero trabajador, pues el colaborador-trabajador labora con otros colaboradores-trabajadores en la realización de una obra, bajo la contratación de un trabajador autónomo, es decir, un empleador, en un proyecto productivo o emprendimiento.

 

En otras palabras, los colaboradores-trabajadores se vinculan con el emprendedor autónomo o empleador debido a la esencial prestación del servicio que caracteriza la relación de dependencia.

 

Siguiendo esta línea nos encontramos con el Principio de Primacía de la realidad que implica que en el ámbito laboral, siempre debe prevalecer la veracidad de los hechos sobre las formas, ya sean estas establecidas por las partes o incluso por el legislador mismo.

 

En tal sentido, Plá Rodríguez[2] señala que lo que diferencia el contrato laboral del contrato civil es la ejecución concreta de la prestación de servicios, y no simplemente el acuerdo de voluntades. En consecuencia, el hecho de que los colaboradores-trabajadores realicen la actividad en pos de la obra productiva para la que son contratados por el emprendedor o empresario establece la naturaleza de la relación laboral entre este y aquellos.

 

De todo lo dicho hasta aquí, resulta que, a pesar del esfuerzo empleado para crear una figura sui generis en la redacción de la nueva norma, se podría afirmar que la naturaleza jurídica del "Trabajador Independiente con Colaboradores" es laboral debido a que la actividad de los colaboradores-trabajadores se realiza en beneficio de un tercero, es decir, el trabajador autónomo-empresario-empleador.

 

La interpretación doctrinaria apuntada respalda la caracterización de esta relación como laboral, enfatizando la dependencia de los colaboradores-trabajadores respecto al trabajador autónomo-empleador.

 

2. Confrontación con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional

 

El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, asegurando condiciones dignas y equitativas de labor.

 

Sin embargo, la figura del trabajador independiente con colaboradores plantea dificultades para la protección de estos derechos, ya que tiene virtualidad para conducir a situaciones de vulneración de los principios constitucionales, y a un cierto grado de precarización laboral en contravención a los principios de igual remuneración por igual tarea y protección contra el despido arbitrario establecidos en el artículo 14 bis CN.

 

Además del principio protectorio fundamentado en el artículo 14 bis CN, conjuntamente con los tratados de Derechos Humanos incorporados que forman el bloque de constitucionalidad; impera el Principio de Justicia Social en la misma Ley Suprema; en efecto, en el artículo 75 inciso 19 se ordena al Congreso “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores”.

 

Tal como señala Bidart Campos[3], ese constitucionalismo social consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina llega para proteger a la parte más débil del contrato. La autonomía de la voluntad y la libertad, propias del derecho civil, viene a limitarse por ley en aras a la protección de la parte que tiene menor capacidad de negociación, es decir el trabajador

 

La figura del trabajador independiente con colaboradores, al vulnerar la igualdad de los trabajadores privando a los trabajadores-colaboradores de los mismos derechos de los que gozan el resto de los trabajadores no sujetos a la modalidad que crea la norma referenciada, se está creando una desigualdad, es decir una injusticia que confronta el principio constitucional de justicia social e igualdad ante la ley.

 

3. Derechos constitucionales del trabajador en riesgo

 

La figura del trabajador independiente con colaboradores podría afectar varios derechos consagrados por el artículo 14 bis CN, tanto en términos de derechos individuales como aspectos vinculados a derechos de la seguridad social.

 

3.1. Derechos individuales

 

a. Jornada limitada: La flexibilidad en la contratación de colaboradores independientes puede resultar en jornadas laborales más prolongadas, ya que estos trabajadores no están sujetos a las limitaciones de jornada establecidas por la legislación laboral. El trabajo, en la modalidad creada por el DNU 70/23 y mantenida por la ley Bases; tiene el carácter de “resultado” por encima de la “actividad”.

 

b. Descanso y vacaciones pagas: Similar al punto anterior, la privación de la regulación específica para los colaboradores independientes conduce a una situación en la que no se garantiza el derecho a descanso y vacaciones de manera proporcional y apropiada.

 

c. Condiciones dignas y equitativas de labor: La creación de esta figura laboral puede coadyuvar a la generación de condiciones de trabajo menos dignas y equitativas para los colaboradores-trabajadores, pues al no estar bajo el amparo de un contrato de trabajo clásico, carecen de ciertas protecciones laborales básicas tales como las de higiene y seguridad, entre otras, y posiblemente resulten sometidos a un exceso de esfuerzo, falta de descanso adecuado, y otros perjuicios.

 

d. Retribución justa: La figura del trabajador independiente con colaboradores puede conducir a una realidad en la que no se asegure una retribución justa para los colaboradores-trabajadores, ya que quedan sujetos a negociaciones individuales que pueden no reflejar un salario digno.

 

Asimismo, cabe tener en cuenta que el trabajador bajo la modalidad de "colaborador" asume el riesgo empresarial, y en consecuencia los ingresos de los trabajadores independientes pueden ser variables y estar sujetos a la demanda del mercado, lo que puede generar incertidumbre económica, siendo que el riesgo empresario en la modalidad clásica del contrato de trabajo le es ajeno.

 

e. Salario mínimo, vital y móvil: La privación de la protección laboral que otorga la legislación laboral y constitucional para los colaboradores-trabajadores implica que no estén resguardados por el salario mínimo, vital y móvil establecido por la ley.

 

f. Igual remuneración por igual tarea: Existe el riesgo de que los colaboradores independientes no reciban una remuneración igualitaria por realizar la misma tarea que otros trabajadores, lo cual quebranta el principio de igual remuneración por igual tarea. De hecho, no recibirán igual remuneración que los asalariados, por ejemplo, de las microempresas, reguladas por la ley 25.300 de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (en adelante MiPyMES) y la Resolución 30/2024 SIYDP.

 

En tal sentido, los microempresarios-empleadores se beneficiarían al contratar personal con menores costos laborales, mientras que los trabajadores de estas microempresas, se encontrarían en una situación de desventaja en comparación con los empleados de las MiPyMES. E

 

En consecuencia, se estaría infringiendo el Principio de Igualdad garantizado por la Constitución de la Nación Argentina en su artículo 14 bis, que establece el principio de igual remuneración por igual tarea.

 

g. Protección contra el despido arbitrario: La figura del trabajador independiente con colaboradores deja a los colaboradores-trabajadores en una situación de vulnerabilidad frente al despido arbitrario, prescindencia de la colaboración o distracto, puesto que carecen de las protecciones laborales aplicables a los empleados regulares.

 

3.2. En cuanto a los derechos de la seguridad social

 

a. Jubilaciones y pensiones móviles: La falta de regulación específica para los colaboradores-trabajadores podría afectar su capacidad para contribuir y acceder a jubilaciones y pensiones móviles de manera equitativa; quedando sujetos a un aporte voluntario de sistema autónomo.

 

b. La protección integral de la familia: Al no estar resguardados por un sistema que brinde protección social integral, los colaboradores-trabajadores podrían enfrentar dificultades para acceder a la protección integral de la familia en términos de salud, educación y otros aspectos.

 

c. La compensación económica familiar: En la misma línea que el punto anterior, la falta de estabilidad laboral y la falta de protecciones sociales impide a los colaboradores-trabajadores acceder a la compensación económica familiar conocida como salario familiar.

 

e. El acceso a una vivienda digna: La volatilidad laboral y la falta de protecciones sociales podrían afectar la capacidad de los colaboradores-trabajadores para acceder a una vivienda digna, ya que son proclives a enfrentar dificultades financieras y económicas para hacerlo.

 

Si bien habrá que esperar la sanción de la eventual ley y la posterior reglamentación del PEN, a priori, resulta evidente que la norma proyectada revela ciertas inconsistencias que la hacen permeable a una tacha de inconstitucionalidad.

 

4. Conclusiones

 

La figura del trabajador independiente con colaboradores, alineada con la flexibilidad desreguladora, que está orientada al mercado y no a los derechos humanos, colisiona derechos consagrados por el artículo 14 bis de la Constitución Argentina, tanto en términos de derechos individuales como en derechos de la seguridad social.

 

Ahora bien, nadie puede negar que los mecanismos de relación, y de vinculo cambiaron, e irán evolucionando de tal forma que se crearán nuevos modelos y esquemas no establecidos en nuestra legislación laboral. En tal sentido, los nuevos modos de vinculación laboral están relacionados con la economía del conocimiento, economía que desplazó a la economía clásica y llegó para quedarse.

 

Estas nuevas modalidades romperán y están rompiendo la relación de dependencia tal como la conocemos y la vetusta relación técnica, económica y jurídica que nuestro derecho del trabajo implementó respecto los empleadores y dependientes.

 

Sin embargo, es forzoso evitar introducir reformas que menoscaben el principio protectorio del trabajo y que vulneren los derechos constitucionales de los trabajadores en aras de la justicia social.

 

Por lo tanto, en el supuesto de convertirse en ley la figura en análisis, resultará primordial abordar esta problemática, pretendiendo encontrar un “equilibrio” entre la promoción de la productividad económica y la protección de los derechos laborales, garantizando condiciones dignas y equitativas de trabajo para todos los trabajadores, independientemente de su modalidad de empleo.

 

 

Citas

[1] Jorge Rodríguez Mancini,. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”. Buenos Aires: Astrea, 2004. Páginas 19-20.

[2] Américo Plá Rodríguez. “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2015. Páginas 271-272

[3] Bidart Campos, Germán. “Manual de la constitución reformada”. Vol. II. Buenos Aires: Ediar, 2010. Página 215.