sábado, 20 de julio de 2024

LABORAL / DESPIDO. Argentina. Solidaridad de gerentes de sociedades.

MIÉRCOLES 05 DE JUNIO DE 2024

Gerentes de las sociedades de
responsabilidad limitada y reclamos por
deudas salariales

En las actuaciones "A., M. L. c/Plásticos Summum SRL y otros s/Despido" el Sr. M. L. A. comenzó a trabajar bajo la dirección y dependencia de Plásticos Summum S.R.L. el 11.08.1992 dentro de la categoría de "oficial de mantenimiento". Adujo que el día 06.06.2019 fue notificado de la finalización del contrato de trabajo en los términos del artículo 247 de la LCT y que "jamás se le abonó indemnización alguna". A su vez, fundó la responsabilidad de A. V. B., D. R. B. y C. A. T. en la Ley General de Sociedades.

 

Las personas físicas codemandadas, fueron tenidos por incursos en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345.

 

La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así resolver, entendió que el despido decidido por la empleadora resultó injustificado. No obstante, concluyó que "no obraban en autos pruebas suficientes para extender la responsabilidad solidaria en contra de las personas humanas codemandadas, particularmente, “el carácter de gerente o presidente de la sociedad demandada”, por lo que desestimó la demanda entablada en su contra".

 

La parte actora se quejó de dicha decisión. Entendió "acreditado que las personas humanas codemandadas ostentan el carácter de “gerentes y administradores” de la empresa PLÁSTICOS SUMMUM S.R.L.". 

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que del juego armónico entre los arts. 59 y 157 de la ley 19.550 se desprende que los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño a su cargo. 

 

Respecto al presente pleito, los camaritas manifestaron que no observaron que "concurra alguna de las circunstancias de excepción contempladas por el ordenamiento, ya que únicamente resultó constatada la existencia de deudas salariales, derivadas de incumplimientos de prototípica naturaleza contractual". Tales inobservancias "no traducen una utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad ideal de esa figura, ni tampoco comporta que sus administradores hayan pergeñado artificios defraudatorios en detrimento de derechos de terceros/as, lo que conduce a sugerir la confirmación del pronunciamiento apelado en cuanto dispuso el rechazo de la demanda entablada en contra las personas humanas incorporadas a la contienda".

 

El 31 de mayo los Dres. Vazquez y Catani confirmaron la sentencia apelada.


FUENTE Y FALLO COMPLETO

 

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